Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 113SentenciaPenal

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Penal Procesado Delito Victima Asunto Procedencia: Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 1. 052 SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO Prevaricato por Acción Agravado Fiscalía General de la Nación, señores José Rafael Mier Salcedo, Mariluz Mier Salcedo y Ema María Duarte, María Concepción Domínguez.

Decisión de Primera Instancia. Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar. Condena 200016001231201201428 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 096 de la fecha ASUNTO: Finalizada la audiencia de Juicio Oral, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, procede a dictar sentencia dentro del proceso penal adelantado en contra del señor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, en su calidad de Fiscal Veinticinco Seccional de Bosconia, Cesar, acusado como autor del delito de Prevaricato por Acción Agravado.

2. IDENTIDAD DEL PROCESADO: El señor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, se identifica con cédula de ciudadanía número 77.019.607, expedida en Valledupar, Cesar, nació en el mismo municipio el día 10 de noviembre de 1964, abogado de profesión, residente en el conjunto cerrado “Parque Central”, ubicado en la carrera 44 con calle 50, esquina, Barranquilla, Atlántico. 3.

HECHOS: Al momento de formular oralmente la acusación, el 31 de agosto de 2020, la Fiscalía expuso los siguientes: “…Al doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, en su calidad de Fiscal Veinticinco Seccional de Bosconia, Cesar, le correspondió calificar el mérito probatorio de la investigación adelantada en contra del señor César Alberto Murgas Pupo, por el delito de Homicidio, en la persona que en vida respondió al nombre de Nayith Mier Salcedo, hecho que aconteció el 3 de junio de 2006, en el corregimiento de La Loma de Calenturas, Cesar.

(…) Al efecto, el ex servidor público, doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, quien fuera encargado del referido Despacho con posterioridad a la expedición de cierre de instrucción, previo estudio de la totalidad de las piezas procesales que integraban el Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar expediente, conforme se acredita con la vertiginosa relación que hizo de ellas, expidió la resolución del 24 de marzo de 2009, a través de la cual, decretó la preclusión de la investigación al estimar, desde su particular óptica, que el sindicado, señor César Alberto Murgas Pupo, había actuado amparado por la causal de ausencia de responsabilidad conocida como legítima defensa, pues los elementos materiales de convicción, demostraban que: " el señor César Alberto Murgas Pupo, actuó con ánimo de defensa para preservar su vida y no existía otra forma de repeler el ataque.

Esta agencia Fiscal se acoge a las pruebas vertidas en el plenario que conciben una legítima defensa por parte del señor Murgas Pupo, al manifestar que el occiso impulsado y enceguecido por el calor de la discusión y del licor, resolvió devolverse de donde lo habían conducido para calmar su ímpetu, propinó una bofetada a su adversario e intentó sacar el arma que llevaba consigo, con tan mala fortuna que cayó al suelo y cuando Murgas Pupo sacó la suya, le propinó varios disparos que le ocasionaron la muerte ” (…) La delegada tiene para sí que la apreciación que de la prueba hizo el ex servidor público indiciado, fue absoluta y totalmente sesgada, arbitraria, amañada y deliberadamente dirigida a favorecer al entonces sindicado, señor César Alberto Murgas Pupo.

(…)”. “La Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal considera que las normas procesales que gobernaron la actuación a cargo del doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, en su otrora condición de Fiscal Veinticinco Seccional con sede en Bosconia, Cesar, establecían un método o forma de analizar el acervo o caudal probatorio, bastante distante del convencimiento particular o la motivación aparente, ambigua y vaga en aras de delimitar los poderes de los jueces y fiscales, de manera que, la decisión adquiera legitimidad y permita establecer que el caso se resolvió objetiva y adecuadamente.

Al efecto, el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento en el cual se emitió la decisión de preclusión de la investigación a favor del entonces procesado César Alberto Murgas Pupo, mandaba lo siguiente: "Artículo 238.- Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre de manera razonada el mérito que le asigne a cada prueba".

(…) La Delegada estima que la decisión que viene reseñada, proferida por el doctor SIXTO FAREL BARRIGA ÁNGULO, en su pasada condición de Fiscal Veinticinco Seccional con sede en Bosconia, Cesar, el 24 de marzo de 2009, a través de la cual, decidió precluir la investigación adelantada en contra del señor César Alberto Murgas Pupo, por el delito de Homicidio de quien en vida respondió al nombre de Nayith Mier Salcedo, deviene insostenible en el plano probatorio, argumentativo y jurídico, y no se asoma siquiera plausible o propia del relativo arbitrio judicial propio de los funcionarios judiciales en desarrollo del principio de independencia judicial, al contrariar manifiestamente el contenido de los artículos 238 de la Ley 600 de 2000, que le imponía la forma como debía analizar las pruebas, la regla 397 de la misma obra procesal, que consagraba los requisitos para proferir resolución de acusación, los cuales estaban colmados en el expediente con holgura, largueza y suficiencia, y los elementos de persuasión válidamente incorporados que de haber sido sopesados en legal forma, habrían conducido a adoptar una determinación distinta y, por lo tanto, pudo actualizar el tipo penal de prevaricato por acción consagrado en el artículo 413 del Código Penal, comportamiento que se agrava al tenor de lo consagrado en el artículo 415 del mismo libro, vale decir, porque la providencia se expidió en una investigación por el delito de homicidio, disposiciones que en su tenor literal disponen: "Artículo 413.

El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses".

"Artículo 415. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de homicidio…”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

4. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: El 20 de enero de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en contra del señor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, en su pasada condición de Fiscal Veinticinco Seccional con sede en el municipio de Bosconia, Cesar, como probable autor responsable de la ejecución de la conducta punible de Prevaricato por Acción Agravado, prevista en los artículos 413 y 415 del Código Penal, cargos que no aceptó. El 03 de abril de 2020, el señor Fiscal Tercero Delegado ante esta Corporación1, radicó en el Centro de Servicios, escrito de acusación en contra del doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, por la presunta comisión de la conducta punible de Prevaricato por Acción Agravado.

La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el día 31 de agosto de 2020. El día 19 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia Preparatoria. El 21 de enero de 2021, se inició el Juicio Oral, el cual continuó los días 22 de febrero y 08 de marzo de 2021, fecha última en la que se presentaron los alegatos de conclusión.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Tanto el señor Fiscal, como el representante del Ministerio Público y el señor Defensor, expusieron sus alegaciones finales, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: 5.1. La Fiscalía: Concluido el debate probatorio la Fiscalía General de la Nación, solicitó que al momento de anunciar el sentido del fallo, se declare la responsabilidad penal del ex servidor público acusado, por la ejecución de la conducta punible de Prevaricato por Acción Agravado, en la que incurrió, al proferir la resolución el 24 de marzo de 2009, a través de la cual, decidió precluir la investigación adelantada en contra del señor César Alberto Murgas Pupo, por el delito de Homicidio, de quien en vida respondió al nombre de Nayith Mier Salcedo, determinación que adoptó en contravía de la ley llamada a gobernar el asunto y de la prueba incorporada a la actuación 1 Doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sumarial hasta ese momento, que le imponía proferir una decisión diametral opuesta, como lo era la de acusar al entonces procesado, pues estaban satisfechas en ese momento las exigencias del artículo 393 de la Ley 906 de 2004.

En la presente actuación se estipuló y, por esa razón se tiene como un hecho probado, que el doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, fungió como Fiscal Veinticinco Seccional en encargo de Bosconia, Cesar, para la fecha de los hechos investigados, también se acordó dar como acreditada la experiencia en el ejercicio de ese de empleo que venía desempeñando desde el año 2003; y también se encuentra probada su autoría de la providencia cuestionada y su contenido.

Durante el desarrollo del debate probatorio propio del juicio oral, público y contradictorio, incorporó la resolución del 24 de marzo de 2009, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Penal, dio lectura a la misma, suscrita por el doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, en su calidad de Fiscal 25 Seccional de Bosconia, Cesar, sin que al respecto ningún reparo se hubiera formulado, y se aceptó que había proferido esa decisión y que su contenido era propio.

La providencia tachada como prevaricadora, emana del desconocimiento abrupto, patente, de bulto de los artículos 238 y 397 de la Ley 600 de 2000, que le imponía, por una parte, la forma cómo debía analizar las pruebas y le enseñaba cuáles eran las exigencias para proferir resolución de acusación, requisitos que estaban colmados con suficiencia al momento de expedir la decisión del 24 de marzo de 2009, dando lectura a los artículos en cita.

De tal manera que el cargo por el delito de Prevaricato por Acción, lo fundamenta en la indebida valoración de las pruebas. En ese sentido, en la resolución del 24 de marzo de 2009, cualquier lector, aun haciéndolo de manera desprevenida y sin conocimiento de la actuación procesal, encontrará, que, pese a su extensión, no contiene razones plausibles que permitieran y avalaran el reconocimiento del instituto de la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad, que fuera graciosamente concedida al entonces sindicado, César Alberto Murgas Pupo.

De cara al arsenal probatorio que tuvo a su alcance para resolver el caso y que conoció oportunamente, soslayó inexplicable y absolutamente, la obligación contemplada en el inciso final del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, según la cual, el funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, pues en la motivación no hizo referencia a ninguna de las pruebas en particular, sino que de manera general y abstracta, dijo que le creía a un grupo y al otro SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no, cuando se trata de un mandato imperativo, el contenido en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, de insoslayable cumplimiento para todos los funcionarios encargados de decir el derecho y cumplir funciones de contemplación probatoria, el cual no se satisface con la enunciación de los medios de convicción, y la trascripción de un apartado de la declaración, ni con usados y gastados argumentos, como el ser familiares de la víctima o testigos de oídas, conforme lo hizo el acusado en la providencia censurada, y se demostró, más cuando el doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, sabía que tal caracterización no conducía inexorablemente a su rechazo, como medio de persuasión racional, sino que obligaba, lo dijo él mismo, al análisis en conjunto con las demás pruebas para asignarles su justo valor.

De manera pareja, el servidor público acusado en el afán de hacer prevalecer su criterio sobre lo que reflejaba el caudal probatorio, se refirió indistintamente a los testimonios de los familiares de la desafortunada víctima como a los de la Inspectora de Policía que practicó el levantamiento de cadáver y los dos (2) miembros de la Policía Nacional que conocieron del caso la misma noche de los hechos, para negarles cualquier valor probatorio sin ninguna argumentación que pudiera sostenerse.

Esta manera de proceder lo condujo a eludir que la señora Albis Rosa Fonseca Pérez, Inspectora Central de Policía, practicó el levantamiento de cadáver de la persona que en vida respondió al nombre de Nayith Mier Salcedo, y no dejó sentada ninguna manifestación relacionada con el hallazgo de arma de fuego en poder del fallecido o en el fatídico escenario, sin que al respecto, resulte válido argüir que fue desaparecida en el tiempo que transcurrió desde la muerte hasta el momento en el que se practicó la referida diligencia, porque en el escenario de los hechos, siempre hubo personas, varias de las cuales, como más adelante se verá, trataron de favorecer al entonces procesado César Alberto Murgas Pupo, y en algunos casos, sin atreverse a decir que tenía un arma de fuego de manera categórica.

Durante la etapa de investigación por el Homicidio del señor Nayith Mier Salcedo, declararon el señor Larry Leonardo Niño Castañeda, miembro de la Policía Nacional, en el grado de subintendente y el señor Jaime Leonel Mariño, agente de la misma Institución, quienes prestaban sus servicios en el corregimiento de La Loma y fueron enviados a cubrir el hecho de sangre.

El primero de ellos, esto es, Leonardo Niño Castañeda, al ser interrogado acerca del comentario, según el cual, el occiso portaba un arma de fuego, tajantemente, sin ambages, sin rodeos, respondió: “Eso es SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar falso, el señor no llevaba arma de fuego…”, y a renglón seguido, aportó las razones por las cuales arribó a esa conclusión, pues advirtió que una vez ultimado el señor Nayith Mier Salcedo, en el lugar hicieron presencia miembros del ESMAD de manera inmediata, quienes, sirvieron de custodios del cuerpo y resguardaron la escena del crimen, apreciación que encuentra correspondencia con el acta de levantamiento de cadáver y las declaraciones de algunos testigos, entre ellos, los señores Jairo Bastidas López y Rubén Darío Rodríguez Pelufo.

La declaración del señor Larry Leonardo Niño Castañeda, no fue del interés del doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, en la medida en que no hizo siquiera tangencialmente referencia a ella, porque conspiraba contra la posibilidad de proferir la providencia de preclusión en la que estaba empecinado para favorecer al sujeto César Alberto Murgas Pupo, porque no de otra manera se explica que hubiera procedido de esa forma.

Postura de similar naturaleza asumió el ex servidor público acusado en el famélico y sesgado análisis que hizo de los testimonios de las personas que, en su criterio, sí presenciaron el momento preciso en el que el sujeto, César Alberto Murgas Pupo, ultimó mediante disparos de arma de fuego al señor Nayith Mier Salcedo, con el exclusivo propósito de estructurar la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa, al advertir, casi que inopinadamente, que el hecho ocurrió en el curso de una riña a la que se incorporaron los contendientes voluntariamente y en igualdad de condiciones, dado que ambas portaban armas de fuego.

El acusado, doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, esquivó la referencia particular y concreta a cada testimonio como se lo imponía la ley y el método de la sana crítica, y el cotejo con las declaraciones juradas que algunos de los testigos rindieron ante la Policía Judicial, momentos después del Homicidio, simple y llanamente, porque de hacerlo, debía admitir que los deponentes que tomó como presenciales, no dijeron ante la Fiscalía General de la Nación, lo que él consignó de manera vaga, imprecisa y gaseosa en la resolución de preclusión, fundamentalmente, lo atinente al porte de un arma de fuego por la víctima.

Más grave aún, es que en el grupo de testigos que en su entender dieron cuenta del preciso hecho, citó a los señores Jairo Bastidas López y Rubén Darío Rodríguez Pelufo, quienes habían sido escuchados por miembros de la Policía Nacional, que adelantaron las pesquisas preliminares el mismo día de los hechos, momentos después, oportunidad en la que estos, desprevenidamente, y ajenos a SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cualquier torcida influencia o temor, dieron a conocer la forma como ocurrieron los hechos, evidenciando sin atisbo de duda, que en el fatídico escenario, sólo existió un arma de fuego y fue la que accionó el homicida en contra de su indefensa víctima, en el preciso momento en el que los ánimos parecían calmados, atestaciones que hubieran bastado para proferir una decisión diametralmente opuesta a la que expidió el ex servidor público acusado, vale decir, resolución de acusación. En cambio, dio valor a las versiones rendidas por los referidos testigos ante la Fiscalía General de la Nación, en las cuales, tampoco aseveraron que el fallecido llevara un arma de fuego, apenas, si acaso, el señor Jairo Bastidas López, quiso hacer aparecer a la víctima portando un artefacto de esa naturaleza, pero sin atreverse a asegurarlo categóricamente en una versión que se asomó preparada.

Tampoco el testigo Luis Ramón Martínez Cabrales, citado como soporte de la cuestionada decisión, dio cuenta de que el señor Nayith Mier Salcedo, portara algún arma de fuego; por el contrario, siempre aseveró que no se dio cuenta de esa ni de ninguna otra circunstancia modal porque se encontraba de espaldas al sitio en el que ocurrió la muerte del señor Nayith Mier Salcedo.

No podrán la defensa letrada y material aducir, como fundamento de sus alegaciones de clausura, que las declaraciones de los señores Jairo Bastidas López y Rubén Darío Rodríguez Pelufo rendidas ante la Policía Judicial, apenas se ofrecían útiles como criterio orientador de la averiguación, no sólo porque de ello no dio cuenta la providencia cuestionada, sino, y fundamentalmente, por lo enseñado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hace varios años: “…Desde la acusación, la Corte precisó que resulta indiscutible que, en atención a las cláusulas normativas que se ocupan de su actividad bajo la sistemática procesal que se deriva de la Ley 600 de 2000, la policía judicial se encuentra facultada o autorizada para adelantar labores previas de verificación antes de la judicialización de las actuaciones por la comisión de un comportamiento punible, iniciar investigación previa por iniciativa propia en los casos de flagrancia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda hacerlo el fiscal, y actuar por comisión del regente de la instrucción o del juicio.

Además, conforme a lo previsto en el artículo 314, ibidem, las exposiciones o entrevistas realizadas por la policía judicial, a quienes puedan tener conocimiento de la comisión del delito, carecen de valor probatorio porque no son testimonios ni indicios, sino simples criterios orientadores de la investigación. Esa es precisamente la regla general.

Pertinente se ofrece recordar que al declarar la exequibilidad del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, que agregaba un inciso final al artículo 313 del Decreto 2700 de 1991, cuyo texto era idéntico al de la norma que viene de citarse y, por tanto, de absoluta pertinencia analítica en este asunto, la Corte Constitucional puso de presente que: “El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados.

Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal. Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado.

Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, más no los mencionados informes”. En este punto, la Sala se detiene para concretar un oportuno cuestionamiento: ¿Qué ocurrirá entonces en aquellos eventos en los que la persona que rinde entrevista, bajo la sistemática procesal que se desprende de la Ley 600 de 2000, posteriormente declara bajo la gravedad del juramento y queda al descubierto una variación significativa y sustancial entre lo que se manifestó, de manera inicial, y lo que reveló en la segunda oportunidad? Los fines superiores de la investigación, enfocados en el inquebrantable propósito de descubrir la verdad y sobre ella aplicar el derecho, así como la axiomática pretensión de evitar la estructuración de fenómenos de impunidad judicial, más costosos para una democracia constitucional que los de tipo fáctico, indican que el funcionario judicial debe contar con la opción real de cotejar los contenidos de la entrevista y de la declaración para especificar cuál es el que se ajusta a la exactitud, en atención a la coherencia intrínseca y extrínseca y, así, brindarle valor probatorio a la exposición libre cuando sale airosa de dicho ejercicio analítico.

Tal práctica, dado su sustento, no puede entrañar vulneración de garantías fundamentales para el sujeto pasivo del procedimiento. Distinto sería el escenario y la respuesta cuando el entrevistado jamás concurre a rendir declaración. En tal evento, la exposición libre no podría ser empleada en la forma que viene de especificarse…”. El doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, en su calidad de Fiscal Veinticinco Seccional de Bosconia, Cesar, estaba obligado a la aplicación de la sana crítica, como método de evaluación probatoria previsto en la Ley 600 de 2000, a realizar un análisis crítico y de confrontación entre las distintas manifestaciones de las personas que acudieron en más de una ocasión a suministrar su versión acerca del desarrollo de los hechos en los que fue “vilmente asesinado” el señor Nayith Mier Salcedo, entre ellas, las declaraciones de los señores Jairo Bastidas López y Rubén Darío Rodríguez Pelufo, con la seguridad de encontrar en la primera de ellas, la verdad real, cuando declararon ante la policía judicial, pues, ciertamente, la única persona que portaba arma de fuego en la fecha fatal, era el señor César Alberto Murgas Pupo.

Esta conclusión no revestía mayor dificultad, si se tiene en cuenta que los mencionados testigos acudieron ante la Policía Judicial, escasas horas después de ocurridos los hechos, lo hicieron de manera libre, espontánea y voluntaria, sin ninguna presión ni atadura que los compeliera a favorecer al procesado, como sucedió con los testigos que concurrieron después. Con posterioridad lo hicieron ante el requerimiento de la Defensa letrada y, obviamente, protervamente influenciados por el poder que tenía en SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la localidad el entonces procesado, señor César Alberto Murgas Pupo, quien había fungido como Alcalde Municipal de El Paso, Cesar, años antes.

No obstante, cuando los señores Jairo Bastidas López y Rubén Darío Rodríguez Pelufo, rindieron el testimonio citado por la Defensa letrada, no se atrevieron a afirmar con total certitud, como sí lo hizo el servidor público acusado en la decisión objeto de reproche, que el señor Nayith Mier Salcedo, llevaba un arma de fuego, no, no lo hicieron así. Apenas, insiste, el señor Jairo Bastidas López, hizo referencia a esa circunstancia, pero sin atreverse a asegurarlo, al tiempo que el señor Rubén Darío Rodríguez Pelufo, aseguró que el procesado César Alberto Murgas Pupo, trató de acomodarse la pistola, cuando ante la Policía Judicial, poco después de ocurrido el homicidio, había sostenido que él observó que el señor Murgas Pupo, tenía el arma en la mano, de tal manera, que la contradicción está llamada al fracaso.

Por su lado, el señor Luis Ramón Martínez Cabrales, pese a que también fue requerido por la Defensa letrada, se mantuvo en que no observó el desenlace de los hechos de sangre, porque se encontraba de espaldas al lugar en el que ocurrieron. Pese a lo anterior, el señor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, concluyó sin ninguna confrontación o cotejo entre las distintas versiones, que ambos contendientes estaban provistos por arma de fuego, aspecto que se descartó con total certeza durante la investigación, en contravía de la ley y la prueba que pregonaba que la única arma de fuego que estuvo en el escenario fatídico, fue la del sujeto Murgas Pupo, que accionó en contra del señor Nayith Mier Salcedo.

Finalmente, afirmó no desconocer que a la investigación concurrieron a solicitud de la Defensa letrada, los señores Emigdio Arturo Mendoza Acosta y Liover Antonio Pinto Brito, quienes en el afán de favorecer al señor César Alberto Murgas Pupo, aseguraron que observaron que la víctima llevaba consigo un arma de fuego tipo revólver, pero sin proporcionar otros datos que permitieran corroborar sus acomodadas y advenedizas versiones.

Por el contrario, uno y otro aseguraron que una vez escucharon los disparos, se fueron del lugar corriendo e indagados por el presunto viaje que los tuvo presuntamente en el sitio de los acontecimientos y en el preciso momento del desenlace final, dijeron que se vinieron a Valledupar una vez se calmó la situación, con ocasión del cumpleaños del segundo de ellos, estaban comprometidos a tomarse unas cervecitas en esta ciudad, explicación que por fútil, daba fácilmente al traste con el escaso valor suasorio que pudieran tener sus declaraciones para un funcionario imparcial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Visto así, el análisis que hizo el ex servidor público acusado de la prueba incorporada a la investigación adelantada en contra del sujeto, César Alberto Murgas Pupo, no consultó las reglas de la sana crítica y, además, ofreció una conclusión en contravía de lo que aparecía acreditado, en cuanto la prueba aportada lo obligaba a acusar al procesado César Alberto Murgas Pupo, al estar acreditadas tanto la ocurrencia de la conducta punible y existir las declaraciones de testigos, dos (2) por lo menos, las de Jairo Bastidas López y Rubén Darío Rodríguez Pelufo, que lo comprometían con la ejecución del cobarde asesinato y no permitía estructurar ni de lejos, la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa, de la particular factura del señor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, lo que obliga a concluir que la resolución proferida en su pasada calidad de Fiscal Veinticinco Seccional de Bosconia, Cesar, a través de la cual decretó la preclusión de la investigación adelantada em contra del señor César Alberto Murgas Pupo, por el delito de Homicidio del señor Nayith Mier Salcedo, se ofrece en su contenido manifiestamente contraria a la ley y a la prueba y, por consiguiente, propia de la estructura típica de la conducta punible de Prevaricato por Acción Agravado.

Respecto del tipo subjetivo, trae a colación dos citas de la Corte, así: “…el dolo, se agota, en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad de realizarlos, cuando el funcionario judicial de cara a la solución prevista por el ordenamiento jurídico, antepone su voluntad o capricho, eludiendo el mandato de la norma o lo que expresa la prueba que está obligado a obedecer y aplicar correctamente generando con esa manera de actuar el distanciamiento entre el derecho aplicable y el aplicado con perjuicio del bien jurídico de la administración pública…”.

Tratándose de la prueba del dolo se tiene dicho por la misma Corporación, lo siguiente: “…La conducta dolosa, se acredita comprobando que el sujeto agente tuvo conocimiento de la ilicitud de su proceder y que se orientó con libertad a su ejecución, independientemente de que obre en el proceso la prueba del motivo que determinó al sujeto activo a actuar, o de sí se propuso causar perjuicio, pues los tipos penales en los que se adecuaron las conductas ilícitas no exigen ninguna finalidad especial.

La intención se debe deducir de los factores demostrados, generalmente los objetivos, pues no se puede ocultar la dificultad que existe para obtener pruebas directas sobre el aspecto subjetivo…”. Sentencia del 3 de agosto de 2005, radicado 22,112, Magistrado Ponente doctor Herman Galán Castellanos. Dicho lo anterior, concluye: 1. El doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, para la época en la que ocurrieron los hechos que generaron la investigación adelantada en su contra por SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la conducta punible de Prevaricato por Acción Agravado, era un abogado de antigua data y Fiscal Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales, cargo que asumió desde el año 2003, condiciones que le permitían acceder al conocimiento de la ley y a los requisitos de la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad, conforme quedó plasmado en la resolución de preclusión. El acusado en su oportunidad se refirió a los requisitos para que concurriera la legítima defensa y los analizó, aunque brevemente, pero con ello quedó claro que conocía el instituto, entonces no era un recién llegado a la justicia. 2.

Tratándose de una conducta prevaricadora en la que se incurrió por la arbitraria, ilegal y amañada lectura de la prueba que tuvo a su alcance para decidir justa y legalmente el caso, el desempeño en el cargo de Fiscal, cualquiera fuera la categoría, era suficiente para que hubiera analizado la prueba y el método para su análisis y valoración, de la sana critica, de manera que no podrá aducirse en su defensa que se trataba de su primer encargo como Fiscal Seccional y que fue por escasos 25 días. 3.

La casi nula motivación ofrecida en la providencia censurada y la decisión a la que se arribó en contravía de la prueba, constituye, conforme lo enseña la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, clara expresión dolosa de la conducta, al no encontrar la explicación jurídicamente atendible para que, conociendo la ley y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, se proceda de la manera como lo hizo el acusado, desconociendo la prueba, y en otros casos, poniendo a decir lo que los testigos evidentemente no dijeron. 4.

El doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, fue encargado de la Fiscalía Veinticinco Seccional de Bosconia, Cesar, por el escaso término de veinticinco (25) días, la actuación adelantada en contra del señor César Alberto Murgas Pupo, no tenía persona detenida, por cuanto esté sujeto una vez ultimó al señor Nayith Mier Salcedo, se dio a la huida, y tampoco era inminente el advenimiento del término de prescripción de la acción, como para que el doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, procediera a la ligera, a la selección de un expediente en el que se debía adoptar decisión de fondo y transcendental, y que además, requería un estudio exhaustivo de la prueba, más cuando existía parte civil reconocida y estaba pendiente del desarrollo de la investigación y que podría en algún momento recurrir la resolución de preclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.

Tampoco existía ningún requerimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías para que se impartiera calificación al mérito probatorio del sumario que hubiera obligado al doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, al asumir el riesgo de manera indefectible, pese al corto lapso que fungiría como Fiscal Veinticinco Seccional de Bosconia, Cesar, a adoptar esa determinación de la forma como lo hizo, el expediente no reporta, ningún requerimiento al respecto por parte de la Dirección de Fiscalías, se encontraba como seguramente se encontraban muchos otros, a la espera de la calificación del mérito probatorio del sumario y curiosamente, el doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, lo seleccionó para su calificación, cuando fue encargado por el término de 25 días.

En este caso, no se trató de un error, de ignorancia o de negligencia en el desarrollo de la labor judicial que se encomendó al doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, ni del ejercicio sano de interpretación y aplicación de la ley, tarea para la que sí están autorizados los jueces y fiscales en virtud de lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, sino de una resolución de preclusión que, de lejos, contrarió manifiestamente la ley y los elementos materiales de prueba que el servidor público acusado tuvo a su alcance para resolver el caso, justa y legalmente, una decisión judicial producto del afán y del ánimo de hacer prevalecer el capricho y la arbitrariedad sobre el alcance del derecho que debía aplicar, es decir, prevaricadora y, por lo tanto, solicita se declare la responsabilidad penal del doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, en su calidad de Fiscal Veinticinco Seccional de Bosconia, encargado, como autor de la conducta punible de Prevaricato por Acción Agravado, en la que incurrió al proferir la resolución de preclusión del 24 de marzo de 2009, y, que como obligada consecuencia de esa declaración, se le impongan las condignas sanciones penales. 5.2.

Ministerio Público: Advierte que la Fiscalía señala como prevaricadora la providencia mediante la cual se precluyó la investigación, en favor del señor César Alberto Murgas Pupo, sindicado por el delito de Homicidio, dentro del proceso penal 713-171144, siendo víctima el señor Nayith Mier Salcedo, por hechos ocurridos el 03 de junio de 2006, habida cuenta de que el acusado, señor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO se alejó ostensiblemente del orden jurídico, y la decisión se ofrece caprichosa y por tal virtud, se le debe condenar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este caso, corresponde determinar si con las pruebas que tenía en ese momento el señor Fiscal del caso existía esa alternativa, preclusión, esto es, sí existía al menos un fundamento fáctico probatorio que permitiera entender que se habría obrado bajo una causal de exoneración de responsabilidad como la legítima defensa, como quiera que la ley ofrece la oportunidad de prelucir la investigación si existen esas herramientas jurídicas para ello.

En las causales de ausencia de responsabilidad, el numeral 6º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, prevé: “Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”. Realizado el examen de la prueba acopiada en aquel momento para la calificación del mérito del sumario, y determinar si se daba algún indicio de la presencia de legítima defensa, si el mismo permitía inferirla o no, se establece previamente que el acusado es el autor de la providencia tachada como prevaricadora y está probada la muerte violenta del señor Nayith Mier Salcedo.

Y se cuenta con las declaraciones o testimonios de los señores Rubén Darío Rodríguez, Luis Ramón Martínez Cabrales, Jairo Bastidas López, Mario David Monterrosa Arroyo, Emigdio Arturo Mendoza Acosta, Liover Antonio Pinto, Albis Rosa Fonseca y Larry Leonardo Niño, y de los 06 testigos presentes en el sitio de los hechos, el primero, señor Mario David Monterrosa, no vio el momento crucial; el señor Luis Ramón Martínez, es de oídas, es decir, estaba de espaldas y después alguien le dijo en específico, o le dijo el señor Emigdio, lo que había ocurrido, pero este tampoco observó el acontecer, y cuatro de ellos dan referencia, de una u otra manera, de un arma en poder del hoy occiso, son ellos los señores Rubén Darío Rodríguez, Jairo Bastidas López, Emigdio Arturo Mendoza y Liover Antonio Pinto, los cuatros dejan entrever que en poder de la víctima si había un arma.

Resulta desafortunado que en algún momento la investigación se haya interesado en indagar más sobre los posibles nexos del victimario y la víctima con grupos al margen de la ley, y se haya descuidado inquirir con mayor celo sobre el dicho que cada testigo trajo al juicio, en procura de verificar su certidumbre, como por ejemplo, haber escudriñado si en efecto, los señores Emigdio y Liover tenían programado un viaje para Valledupar, la mañana del suceso, lo que los ubicó en el escenario de los hechos, ahondar por qué el testigo Jairo Bastidas López había SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar olvidado, en su primera salida, aspectos importantes del episodio, como que la víctima estuviera armada, inquirir sobre el arma de la víctima que nunca se encontró, encontrar méritos probatorios de si esa arma existió, quién se la llevó, qué paso con ese artefacto, omisión que al final, provocó que al momento de calificar el mérito del sumario, el fallador no tuviese las herramientas suficientes, para valorar si alguno de ellos estaba mintiendo, o había cambiado su versión de manera torticera, como para asignarles un valor diferente, y colegir que no se trataba de una legítima defensa.

Por lo que se conoce en el proceso de marras, ninguno de los testigos que estuvieron en el escenario de los hechos y que rindieron su declaración fue confrontado y desmentido, como para ser tildado de falsario o mendaz, y menos, cuando cuatro de ellos, de alguna manera, coinciden en una misma circunstancia fáctica, esto es, que la víctima igualmente estaba armada, y si ello es así, considera que era razonable que el Fiscal a cargo de calificar el mérito del sumario, hoy acusado, con las probanzas que encontró al momento de calificar el mérito del sumario, haya contemplado aplicar, como una de las alternativas plausibles legalmente, -no caprichosas o arbitrarias- la figura de la legítima defensa, si en cuenta se tiene el contenido de las siguientes jurisprudencias que tratan de ese instituto, Corte Suprema de Justicia, radicado 43033, de marzo 05 de 2014: “La causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, de la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, permite a la persona proteger un bien jurídicamente tutelado sea propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad.

Los elementos que la informan son: i) una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente; ii) el ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y aún haya posibilidad de protegerlo; iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo; iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados; v) la agresión no ha de ser intencional o provocada”.

(CSJ SP, 6 Dic. 2012, Rad. 32598). Es muy claro que según los hechos informados probatoriamente, los dos sujetos se transaron por igual en agresiones verbales, ofendiéndose y amenazándose mutuamente, sin que resulte claro quién comenzó la reyerta, lo que en voces de la jurisprudencia podría anular la legítima defensa, si los dos comulgaban con ese actuar ilegal y antijurídico, pero también hay evidencia de que la escaramuza no había pasado a las agresiones físicas, manteniéndose en el plano de lo verbal, cuando los peleoneros fueron separados para tranquilizarlos, específicamente por el señor Ramón Rodríguez, quien dice haberse llevado a Nayith a unos 100 metros, de donde éste se regresó, esta vez, según lo dicen varios testigos, para lanzar un golpe contra la cara de SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Beto Murgas, tratando de sacar un arma de fuego, que al parecer, rodó por el piso, por lo que él habría reaccionado disparándole en varias ocasiones.

Desde ese escenario fáctico, en el decir de los testigos, podría inferirse, como una hipótesis razonable y plausible desde el punto de vista legal, que la agresión, en ese concreto momento, resultaba ilegítima o antijurídica, actual o inminente, y que la defensa era necesaria para salvaguardar el derecho a la integridad y la vida, además de proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados.

Podría discutirse, claro está, si fue provocada, pero debe recordarse que no está claro quién inició la reyerta, esto es, quién es el agente provocador en este caso. Pretende evidenciar que, si bien pudo existir otra alternativa jurídica al momento de calificar el mérito del sumario en el proceso de marras, como proferir resolución acusatoria, la opción que escogió el enjuiciado Fiscal no resultaba per se caprichosa en aquel momento, infundada, arbitraria, o decididamente contraria al orden jurídico, como lo reclama la Jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia en punto al delito de Prevaricato por Acción. La propia Ley 600 de 2000, señala que vencido el término instructivo de 18 meses, se procederá a calificar el mérito del sumario, bien acusando ora precluyendo la investigación, esto último, cuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, como en efecto lo concluyó el Fiscal delegado, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.

Por supuesto, la otra alternativa, igualmente plausible, mucho más serena y cauta, sin duda, era la de acusar al procesado, esperando en la etapa del juicio poder conjurar las flaquezas probatorias si lo que se pretendía era una sentencia condenatoria. Empero, según lo visto, se trataría en este caso, de un análisis del acierto de la decisión, no de su legalidad, pues una y otra alternativa encuentran respaldo probatorio y legal en las piezas procesales, aunque, por supuesto, la preclusión pudo haber sido prematura, pero esta opinión, de todas maneras no deja de ser un juicio de valor subjetivo, pues no se olvide que durante el periodo de indagación e investigación, fueron llamados a declarar todos los testigos presenciales, la mayoría SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hasta en dos y tres oportunidades, lo cual supone que ya se habían recogido todos los medios probatorios existentes y posibles, y que no quedaba alternativa diferente a resolver lo que fuera pertinente, con la evidencia que se había recogido, criterio que podría resultar tan válido como el primero. Y en este orden de ideas, si lo que se le debe reprochar al Fiscal del caso, es su negligencia, su falta de cuidado, su falta de compromiso y voluntad para seguir adelante con la investigación, lo que suponía acusar, estaríamos ya en el plano de un comportamiento culposo, no doloso, que podría sancionarse a través de un juicio disciplinario, más no penal, habida cuenta de que en éste régimen, la conducta debe ser dolosa, esto es, que no basta con que el sujeto haya conocido que su resolución era abiertamente contraria al orden jurídico, sino que, conociendo dicha circunstancia, haya querido su perpetración, cosa que, no aflora con la solidez necesaria, en este asunto.

Por eso, en este caso, se trataría más de una crítica sobre el acierto de la decisión, y no de su legalidad, tema en punto del cual, ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia penal colombiana, al señalar que el delito de Prevaricato no puede soportarse en la valoración del acierto, sino de la legalidad de la resolución objeto del reparo criminal y si bien se prohijó por mucho la tesis de que las causales de justificación debían estar plenamente acreditadas o demostradas, para poder decretarlas judicialmente, lo que tácitamente obligaba, en casos de duda sobre las causales de ausencia de responsabilidad, a proferir resolución de acusación para que se resolviera en juicio, dicho criterio ha venido siendo relativizado, como puede apreciarse en el contenido del mismo radicado de cita anterior, cuando la Corte advierte: “…Ahora bien, no obstante, el criterio expuesto por la Corte en el radicado 11679 de 2002 antes citado, acerca de la exigencia de demostración «en grado de certeza que quien llevó a cabo la conducta lo hizo al amparo de un motivo de justificación legalmente previsto», la misma Sala modificó ese enfoque en CSJ SP, 26 ene. 2005, rad. 15834, así: La tesis jurisprudencial que evoca el recurrente y a la cual se refiere la delegada, se remonta al 24 de junio de 1949, cuando la Sala… anotó: “(…) en lo referente a demostración y convicción… [de] las causas que justifican o excusan de la responsabilidad tienen que aparecer comprobadas plenamente, como todo lo que tiene que producir sus efectos en la vida del derecho.

Eso de que en caso de duda debe optarse por lo más favorable al procesado… no conduce a declarar que cuandoquiera que pueda pensarse en una circunstancia de justificación o excusa así se proclame, pues que ellas, se repite, deben aparecer como evidentes”. Al año siguiente, mediante sentencia de casación del 8 de septiembre de 1950…, se reiteró el criterio en los siguientes términos: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “La Corte también ha sostenido que las causas que justifican o excusan de responsabilidad, deben estar probadas para que produzcan sus efectos en la vida del derecho; que la tesis de que en las dudas debe optarse por lo más favorable al procesado, no es aplicable sino cuando se duda de la responsabilidad, caso en el cual debe ser absuelto, porque la condenación debe basarse en la prueba completa del cuerpo del delito y de la responsabilidad, pero este criterio no puede aceptarse cuando se trata de causales de justificación o excusa que deben aparecer como evidentes”.

La Constitución Política de 1886, que regía en ese entonces, no contenía una norma que consagrara los principios de inocencia o de in dubio pro reo, y quizás ello explicaría el hecho de que la jurisprudencia haya exceptuado de la aplicación del segundo de aquellos, ya previsto en el artículo 204 de la ley 94 de 1938, los casos en los cuales la duda estuviese vinculada a una causal de justificación. Sin embargo, a partir de la constitucionalización de la presunción de inocencia en el artículo 29 de la Carta de 1991, los alcances de esa institución procesal no pueden ser limitados por vía de interpretación. “Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla”, dispuso el legislador de 1971, como igual lo había hecho el de 1938; el de 1987, en el artículo 248 del decreto 0050, reprodujo el mandato; el de 1991, en el artículo 445 del decreto 2700, simplemente suprimió la locución “cuando no haya modo de eliminarla” y en lo restante lo conservó; y el de 2000, a través del artículo 7º de la Ley 600, lo introdujo como norma rectora.

Ahora bien: si no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del acusado, según la fórmula legal acogida en los Códigos de 1987, 1991 y 2000, no puede prohijarse la idea de que la duda sobre la antijuridicidad de la conducta es igual a la certeza exigida para condenar.

Si la primera se presenta no hay lugar a la segunda y en casos así la ley dispone que la indefinición que produce la duda se resuelva a favor del procesado porque es la única manera de impedir que se condene a un inocente. El mandato legal de que toda duda se debe resolver a favor del sindicado, en fin, no permite excepción de ningún tipo…” (Negrillas fuera de texto).

Y, “¿estaba llamado el Fiscal de este caso a resolver la duda incluso sobre la legitima defensa a favor del inculpado a propósito de lo que demanda el artículo 399 de la Ley 600 de 2000, en su inciso 2º?”; y el artículo 399 advierte que si el cierre de la investigación sobrevino porque se había clausurado ya el término de la indagación o investigación, la duda debería resolverse en favor del inculpado, aunque claro está que el señor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, no hizo mención de la duda en este caso, sino que más bien obró bajo el precepto de la certeza de haber acreditado dentro del expediente una legítima defensa, pues también tendría que tenerse en cuenta que la duda en aquel momento según la Corte, habría favorecido al inculpado.

Al margen de lo anterior, en el caso que se sigue en contra del señor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, opera la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, por lo que, si el fallador no arriba, con los medios de prueba exhibidos en el juicio, a una convicción más allá de la duda razonable, sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del procesado, el camino no es otro que la absolución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Esta conclusión corresponde al ejercicio de valorar las pruebas que a su cargo tenía el procesado al momento de calificar el mérito del sumario, para determinar, sin ningún apremio, ni obligación, cuál ha debido ser la decisión ajustada a la ley, en mérito de lo cual, encuentra que una y otra alternativa, ya la de acusar, ora la de precluir, tenían eventualmente un respaldo probatorio y jurídico, aunque lo prudente y cauto, era acusar, para aprovechar el espacio probatorio del juicio, y tratar de solventar las dudas que hasta allí se notaban, elección que sin duda hace parte del acierto de la mejor decisión, no de su legalidad.

No es claro que la resolución de calificación del mérito del sumario mediante la cual se precluyó el caso en favor del señor Beto Murgas, sea manifiestamente contraria al orden jurídico, pues según ha tratado de hacer notar, existían medios probatorios que daban cuenta de una muy posible legítima defensa, la cual bien pudo esclarecerse más adelante en juicio, pero que daba también lugar a una preclusión de la investigación si en cuenta se tiene que ya se habían recogido todos los testimonios de quienes estaban en los hechos, los cuales ofrecían al menos, una duda frente a la legitima defensa que de cualquier manera, tenía que resolverse a favor del inculpado.

Coincide con el señor Fiscal, en que la redacción de la resolución no fue la mejor, el análisis no fue el mejor, la resolutiva carece de un fundamento más profundo, tanto en lo jurídico como en lo probatorio, se echa de menos un análisis más ponderado en relación con la legitima defensa, frente a los dichos de los testigos, pero sustancialmente, lo que se entiende es que el Fiscal en aquél momento no encontró mérito para acusar y por el contrario, sí que varios testigos daban cuenta de una legítima defensa, con lo cual ateniéndose a la ley vigente en aquel momento, calificó el mérito del sumario con la preclusión porque la misma ley señalaba que de encontrarse acreditada una causal excluyente de la responsabilidad el camino era precluir.

De todas maneras, si esa certeza con la que obró el Fiscal en aquél momento queda en duda, valdría acudir en este caso a la duda en favor del reo no en aquel proceso si no en este, habida cuenta de que no es tan claro que existían los fundamentos para acusar como lo observa el señor Fiscal, no era tan claro y tan evidente que debía acusarse, sino que también había otra posibilidad, otra alternativa jurídica, que no era caprichosa, del todo arbitraria como fue la preclusión que se dio en este caso, y en ese orden, también la duda sobre la responsabilidad del inculpado habría que tenerse en favor de este este y en virtud de ello por la duda declararse inocente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.3. La Defensa: Aseguró que la Fiscalía no pudo alcanzar el estándar probatorio exigido más allá de toda duda razonable, artículo 381, para demostrar la responsabilidad de su prohijado y destacó los siguientes aspectos: (i) Los documentos que contenía el expediente y la resolución del 24 de marzo de 2009, no tienen la vocación suficiente para ser introducidos como prueba al proceso;

(ii) la Fiscalía no demostró cuál era la motivación del doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO al expedir la resolución tachada como prevaricadora, esto es, sí recibió o no alguna prebenda que pudiera probar el propósito de favorecer al procesado; (iii) la acusación se fundamenta en una apreciación subjetiva y particular del señor Fiscal; (iv) los criterios e interpretación en cuanto a la valoración probatoria no constituyen per se un acto prevaricador;

(v) en el proceso se vulneraron derechos y garantías del procesado, el debido proceso y defensa, en la medida en que la Fiscalía desconoció que corresponde a un asunto de la Ley 906 para acusar, y en su lugar acudió a los preceptos establecidos en la Ley 600 para realizar esa acusación; (vi) la Fiscalía no cumplió con lo ordenado en el artículo 9º del Código Penal, según el cual, para que una conducta sea punible, debe ser típica, antijurídica y culpable, y, en ningún momento se refirió a la prueba de la antijuricidad y de la culpabilidad;

(vii) finalmente solicita se aplique la garantía de in dubio pro reo puesto que no se logró demostrar la responsabilidad de su prohijado, más allá de toda duda razonable. En desarrollo de los anteriores ítems, en primer lugar, los elementos materiales probatorios que introdujo la Fiscalía al juicio no tenían vocación para incorporarse como prueba, toda vez que, no fueron objeto de un contradictorio, vulnerando los preceptos establecidos en el artículo 378, según el cual, “las partes tiene la facultad de controvertir tanto los medios de prueba, como los EMP y evidencias físicas, presentadas en el juicio o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia”, y en el caso en concreto, a su prohijado se le cercenó esa facultad, debido a que el expediente y la resolución de preclusión tachada como prevaricadora, no fueron objeto de este debate, pues de manera automática se incorporaron como prueba, bajo el supuesto de que como habían sido decretadas en la audiencia preparatoria, podían introducirse directamente como prueba, situación ésta que quebranta el principio de inmediación contenido en el artículo 379, y el legislador prevé que el juez deberá tener en cuenta como prueba únicamente la que haya sido practicada y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar controvertida en su presencia, y la admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional.

Se contraría el contenido del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en donde se señala que para condenar se requiere conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado fundado en las pruebas debatida en el juicio, cosa que no sucedió pues la prueba ingresó de manera automática. Trae a colación la sentencia SP 8367-2015, dictada en el radicado 45410, en donde la Corte señala que el debido proceso probatorio, no incluye solamente el derecho a presentar y solicitar pruebas sino también a controvertir las pruebas que se presenten en su contra, lo que respalda igualmente en la sentencia T-038 de 2014, es decir, tanto la ley como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, garantizan el derecho a controvertir las pruebas que se alleguen al proceso y, por ello, pide que no se tengan como prueba las referidas, al momento de decidir.

La Fiscalía en la acusación manifestó que la apreciación que de la prueba hizo el servidor público indiciado/acusado, fue absolutamente sesgada, arbitraria, amañada y deliberadamente dirigida a favorecer al entonces indiciado señor César Murgas Pupo, y en los argumentos finales, cuestiona que el doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, nombrado por 25 días, para cuando expidió esa resolución, es sospechoso al proferir la decisión en ese corto lapso, cuando otros fiscales esperan que hubiesen unos conceptos para tomar decisiones, adicionalmente, el señor Fiscal no estableció la prueba para determinar lo que insinúa en cuanto a que la conducta supuestamente prevaricadora, estuvo animada por recibir alguna prebenda o dinero, y no es propio de un funcionario judicial, referirse en esos términos a una persona que, incluso, en su momento, también era funcionario judicial y aun respecto de cualquier persona.

El debate probatorio debe ser en unos términos más decentes y no como lo ha señalado el Fiscal. En el análisis que hizo el señor Fiscal de la prueba incorporada al proceso en donde su patrocinado dictó la providencia tachada como prevaricadora, descartó algunos testimonios como los de familiares, por considerar que eran de oídas, sin presentar un argumento que demuestre que no eran de oídas y prohijó otros que se allegaron al proceso.

Además, a lo dicho por el Ministerio Público, pide que se observe por ejemplo, el testimonio de la señora Mari Luz Mier Salcedo, hermana del occiso, quien SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 20 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entre otras cosas, en su testimonio señala que a él lo mataron a una cuadra de su casa, “…él era mi hermano, incluso yo sentí los tiros, pero que me iba a imaginar que era él que lo habían matado, a mí me fueron avisar”, lo que evidencia que es un testigo de oídas, igual sucede con el papá de la víctima Andrés Cadena, quien dice que cuando le avisaron, él llegó allá, le avisaron a Benito Altamar que mataron a Nayith, cuando le avisaron a él, llegó allá, al sitio de los hechos, a él le avisó Benito Altamar que habían matado a su hijo.

A la persona no se le va a cuestionar el testimonio porque sea familiar de la víctima, sino porque, efectivamente, no estuvo en el lugar de los hechos, no tuvo un conocimiento directo, y sucede lo mismo con Ana María Duarte, la esposa del occiso, ella señala que se encontraba durmiendo cuando le fueron avisar a su casa en el barrio Cañahuate, que a Nayith lo habían matado.

Pide que se observe el testimonio de la mamá del occiso, señora María Concepción Domínguez, ella señala que al momento de los hechos, se encontraba en Bogotá, ni siquiera en la población donde ocurrieron, la llamaron a la 5:30 am, para darle la noticia que habían matado a su hijo. Con los testimonios de los Policías, la Fiscalía le da valor a lo que no lo tiene, porque ellos tampoco fueron testigos presenciales de los hechos, ellos se apersonaron, llegaron al lugar de los hechos cuando les informaron, porque ellos se encontraban en el cuartel de policía. Albis Fonseca Pérez, fue quien realizó el levantamiento del cadáver, llegó al sitio y vio a Emigdio; a las 3:30 a.m., lo fue a buscar el subintendente Ariño, e hizo el respectivo levantamiento, nótese que este funcionario de la policía se entera porque le informan de lo sucedido y necesita ir a cumplir su funciones de levantamiento del cadáver porque él no estaba allí, incluso, señala que cuando llegaron ahí, estaba Emigdio, uno de los testigos que la Fiscalía cuestiona por cuanto él señala que vio que Nayith tenía un arma.

En cuanto al señor Emigdio, resalta que sí estuvo ahí, en el lugar de los hechos, antes de que llegara el agente de la policía Albis Fonseca a realizar el levantamiento del cadáver; igual sucede con el agente Jaime Meriño, quien dice que lo llamó el guardia en turno, y los envió al lugar en donde posiblemente había ocurrido un asesinato. Son testigos de oídas, además, no pueden acreditar, primero, si hubo un arma o no en el lugar de los hechos, porque evidentemente el arma normalmente, y desafortunadamente ocurre, cuando hay un delito y cuando hay un arma que se deja en el lugar de los hechos, rara vez la policía judicial, o los policías encuentran el arma, porque se apropian de ella, luego entonces, el hecho de que los agentes no hayan SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 21 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar encontrado el arma en el lugar de los hechos no implica necesariamente que no haya existido la que se dice, poseía la víctima para el momento de los hechos.

En conclusión, en cuanto al tema de la valoración de los testimonios, la Fiscalía incurre, incluso, en el mismo error de apreciación probatoria que le cuestiona al doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, frente a un tema tan subjetivo, como es la valoración probatoria, que si bien es cierto tiene unos parámetros normativos que orientan cómo debe realizarse, no lo es menos que la misma depende de las circunstancias particulares del caso, del momento y del material probatorio que se haya allegado al proceso.

Además, el doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, no fue quien dirigió la etapa de instrucción o acopio de elementos materiales probatorios, ya que sólo le correspondió calificar el sumario, valorar el acervo probatorio obtenido en la etapa de instrucción y las posibles falencias en las que se pudo incurrir en esa etapa, entre otras, la que aducía el señor Procurador en cuanto a la apreciación de los testimonios.

No se pueden atribuir esas falencias al doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, ya que él decide con lo que se le aportó en el momento en el que él debía realizar su labor como Fiscal, además, en contra de la decisión, el Ministerio Público no interpuso recursos y el Representante de Victimas presentó una apelación de manera extemporánea, por lo que no se puede entrar a subsanar esa actitud irresponsable, presentando una denuncia penal en contra del doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO porque, presuntamente, su decisión fue prevaricadora cuando no se interpusieron recursos para demostrarlo oportunamente, entre otras cosas, motivados no se sabe por qué, pues el denunciante nunca volvió a aparecer.

Con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 28458 del 27 de noviembre de 2013, expone que el juicio de prevaricato no es de acierto, sino de legalidad. Como principio axiológico, cuando se trata de providencias judiciales, el análisis de su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema jurídico identificado por el funcionario judicial y no sobre el que identifique posteriormente el acusador o el juzgador; es precisamente esto lo que está sucediendo aquí, el señor Fiscal, a partir de un análisis ex post, después de casi más de 10 años, pretende establecer que el doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, prevaricó al tomar una decisión, porque supuestamente no valoró de manera adecuada el acervo probatorio, siendo que la jurisprudencia tiene dicho que la simple diferencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 22 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de criterios, frente a un determinado punto de derecho, especialmente, frente a materia que por enorme complejidad, o por su misma ambigüedad admite diversas interpretaciones u opiniones, no pueden considerarse como propias del prevaricato, pues en el universo jurídico pueden ser comunes las discrepancias aun en temas que no ofrecían dificultad alguna en su solución. Trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-651 del 3 de diciembre de 1997, para resaltar frente al delito de Prevaricato, que el operador judicial tiene el legítimo derecho a errar en sus decisiones como consecuencia lógica del ser humano, de aplicar, interpretar y decidir según normas que se presentan para variadas interpretaciones y que dichas normas creadas por otros seres humanos imperfectos, forman parte del derecho, las ciencias sociales cuyas características por antonomasia es su inexactitud, exigir a los jueces y a los fiscales que apliquen de manera perfecta el derecho en todas y cada una de sus decisiones, es un propósito irrealizable, entre otras cosas, porque ni el más erudito de los juristas puede considerarse poseedor de la verdad revelada, es un imposible, nadie está obligado a lo imposible.

El señor Fiscal no explicó las razones por las cuales considera que no se daban las condiciones para decretar la preclusión en el caso sometido al escrutinio de su patrocinado. Tampoco se puede afirmar que haya actuado con celeridad al resolver el asunto mediante la preclusión de la investigación, mucho menos que no realizó un análisis y valoración probatoria de los testimonios allegados a la investigación. Los testimonios de los señores Leover Pinto Brito, Emigdio Mendoza Acosta, Jairo Bastidas López, Luis Ramón Cabrales y Rubén Darío Rodríguez Pelufo, personas que, tuvieron un conocimiento directo, cercano de lo que ocurrió, si bien algunos no son exactos, porque algunos reconocen que no vieron circunstancias, porque ya habían cerrado el negocio o porque estaban de espaldas, otros sí afirman haber visto, no solamente la agresión inicial del señor Nayith hacia el señor Pupo, sino que establecen que el señor Nayith Mier tenía consigo un arma de fuego y que procuró utilizarla.

Su patrocinado, confirió a esos testimonios un mayor valor suasorio no solamente porque fueran testigos de oídas, sino porque en alguna medida eran coincidentes con otros testigos, que de igual manera valoró para tomar la decisión. Por último, en cuanto al tipo subjetivo del delito de prevaricato, se requiere el dolo en la conducta, desde el punto de vista fáctico, debe probarse que el agente tuvo alguna motivación, porque un funcionario judicial no va a emitir una SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 23 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resolución en este caso prevaricadora por capricho.

El Fiscal aseguró que lo hizo por favorecer al procesado, sin embargo, se abstuvo de probar este aspecto. En la acusación la Fiscalía no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 337, numeral 2º, en cuanto a determinar los hechos jurídicamente relevantes, pues lo que hizo puntualmente en el acápite de aspectos jurídicos, fue una calificación jurídica como si estuvieran presentando una resolución de acusación, ya que acudió a lo preceptuado en la Ley 600 y no a la Ley 906, y después de que la Fiscalía hace referencia a los hechos y a los testimonios contenidos en el expediente, se dedica a calificar la conducta del doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, a quien acusó bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 y no de los parámetros exigidos por la Ley 906 de 2004.

A la Fiscalía no le era dable en este estadio procesal entrar a calificar la conducta y lo que hizo, evidentemente, fue que anticipó sus alegatos de conclusión, contaminando de esa manera al juez de conocimiento porque lo que, efectivamente, exige la Ley 906, es la determinación de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje claro, comprensible y esos hechos jurídicamente relevantes tienen que ver con la adecuación típica de esos hechos a una norma penal de manera integrada, no solamente establecer el supuesto de hecho de la norma, sino también establecer los demás elementos normativos que concurren con el tipo penal, como es por ejemplo, la antijuricidad, la culpabilidad, además de los elementos del tipo objetivo y subjetivo que son diferentes.

Al acusar de esa forma al señor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, se contrariaron los preceptos establecidos en la Ley 906 de 2004, vulneró el derecho al debido proceso porque lo que se exigía era realizar la acusación bajo los parámetros de la ley vigente en el momento en que se imputó al doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, esto fue tergiversado por la Fiscalía, quien terminó acusando bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, con evidente vulneración del debido proceso.

El derecho a la defensa también se vulneró en la medida en que al no citarse de manera clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes, limitan a la contra parte para desarrollar una adecuada estrategia defensiva, se vulnera cuando no hay esa claridad, esa determinación precisa de esos hechos, y se termina vulnerando el derecho a la defensa, así lo ha establecido también la honorable Corte Suprema de Justicia en diferentes “jurisprudencias”.

Finalmente, solicitó sentencia absolutoria en aplicación del principio del in dubio pro reo, establecido en el artículo 7º de la Ley 906, el cual establece de SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 24 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar manera clara y precisa que la duda debe ser resuelta a favor del reo, la persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, y para proferir sentencia condenatoria deberá existir conocimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable, ya que no se probó lo previsto en el artículo 9º del Código Penal, esto es, las exigencias para que una conducta sea punible.

RÉPLICA FISCALÍA: El señor Fiscal advierte que lo relacionado con la petición de que no se valoren los “elementos materiales probatorios” y, concretamente, el expediente en el que se profirió la decisión objeto de censura ya fue debatido por lo menos en dos etapas anteriores, cuando el doctor Esquid, el defensor, llegó a este proceso y abogó por que no se permitiera la incorporación de ese “elemento material probatorio” y la Sala dispuso el ingreso posterior, antes de anunciar el sentido del fallo.

En cuanto a lo relacionado con el escrito de acusación, también fue objeto de controversia al momento de formularla, cuando el doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, era asistido por el doctor Iván Alfredo Otero Mendoza, expuso las falencias que atribuye ahora la Defensa, y las cuales quedaron a salvo en esa oportunidad por la Sala. La Fiscalía jamás ha dicho que el doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, recibió dinero por haber proferido la resolución del 24 de marzo de 2009, la cual, insiste, es absolutamente contraria a la ley y a la prueba llamada a gobernar el asunto, y si la Fiscalía hubiera podido acreditar ese hecho, no cabe la menor duda de que se le hubiera imputado, acusado y solicitado la condena de conformidad con la prueba que llegara a juicio oral, por una conducta punible de cohecho o de concusión, y por haber proferido esa decisión que cuestiona y seguirá cuestionando.

Es cierto que el doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, apenas calificó el mérito probatorio del sumario, pues llegó cuando el proceso se encontraba en turno para decidir sobre la calificación, lo que no es rigurosamente cierto es que de conformidad con la ley procesal penal vigente, únicamente existían dos formas de calificar el mérito, porque ante un proceso carente de pruebas, como lo trató de hacer parecer el señor Defensor y el señor Procurador, la vía era la de anular la actuación para que se recaudara elementos materiales probatorios que permitieran ciertamente obtener medios de convicción suficientemente sólidos para edificar una u otra postura.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 25 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, apenas duró 25 días en la Fiscalía Veinticinco Seccional de Bosconia, Cesar y durante ese tiempo calificó el mérito probatorio en la actuación sumarial adelantada en contra del señor César Alberto Murgas Pupo por el delito de Homicidio, profiriendo resolución de preclusión, tal como ha quedado demostrado en el juicio oral, público y contradictorio, sin embargo, desconoció la sana crítica completa y absolutamente, pese a la extensión de su resolución de preclusión de la instrucción. El Defensor no hizo una sola referencia a los dos testigos de cargo que la Fiscalía, consideró suficientes para que el doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, hubiera proferido resolución de acusación y no de preclusión, es decir, la Defensa omitió referirse a los testigos Jairo Bastidas López y Rubén Darío Rodríguez Pelufo, los cuales debió valorar en conjunto, especialmente, con lo dicho esto señores ante la policía judicial, en cuanto a que la víctima Nayith Mier Salcedo, no se encontraba armado y, por consiguiente, era imposible que a partir de esos dos testimonios, hubieran sido analizados objetivamente, como no lo fueron en la resolución de preclusión, donde se predicara la causal de la legitima defensa.

Si había prueba suficiente para que se hubiera proferido una resolución de acusación, inclusive, para que en un juicio con apego al testimonio del señor Jairo Bastidas López, y al sólido testimonio del señor Rubén Darío Rodríguez Pelufo, se hubiera condenado al señor César Alberto Murgas Pupo, por el crimen de Nayith Mier Salcedo, si ello es así, la Fiscalía concluye que en la resolución del 24 de marzo proferida por el doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, en su condición de Fiscal Veinticinco Seccional de Bosconia Cesar, se ofrece manifiestamente contraria a la ley y a la prueba que tuvo al momento de resolver, y por consiguiente, la Fiscalía insiste en que al anunciar el sentido del fallo se declare su responsabilidad penal.

RÉPLICA DE LA DEFENSA: Reitera que el doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO efectuó una valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica, tanto de los testigos presenciales que dijeron que había un arma de fuego, como de aquellos que generaron dudas sobre su existencia, incluso los que llegaron a afirmar que no existía y eso hace parte de la valoración probatoria, no es suficiente que la Fiscalía diga que con base únicamente en dos testigos, el doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO ha tenido que tomar la decisión de acusar y no de precluir cuando había otros testigos que establecían unas circunstancias diferentes, luego entonces, no está llamado a SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 26 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar prosperar lo que señala el Fiscal en el sentido de que, con esos dos testigos habría que tomar una decisión de acusación y no de preclusión. No se refirió el señor fiscal a las vulneraciones en las que incurrió en la acusación, en cuanto al debido proceso y esto lleva a que haya un juicio, incluso, alguna nulidad por esa violación para esos derechos y garantías procesales, como es juzgar bajo una norma diferente, y en el caso concreto, tampoco estableció de manera determinada los hechos jurídicamente relevantes.

El día 03 de mayo de 2024 se emitió el sentido del fallo y por solicitud de la defensa se aplazó la audiencia del 447 para el día 20 de junio de la presente anualidad, en la cual el defensor solicita se conceda la prisión domiciliaria en cuanto a la situación de salud de su defendido la cual no es propicia para esta interno en centro de reclusión.

6. AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA: Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión, previas las siguientes,

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

7.1. DE LA COMPETENCIA: Esta Sala de Decisión Penal es competente para adoptar la presente decisión en primera instancia, puesto que se adelantó el juicio en relación con un Fiscal delegado en el ejercicio de sus funciones, en virtud de lo que dispone el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Los problemas jurídicos en este caso están dirigidos a establecer si i) en este caso, se erige una causal de nulidad bajo el entendido de que se obvió relacionar los hechos jurídicamente relevantes que identificaran los elementos del tipo penal atribuido de Prevaricato por Acción, violentándose el derecho a la Defensa.

O ii) si debe anularse lo actuado, bajo el entendido de que fue lesionado el derecho al Debido Proceso porque se imprimió al proceso el trámite propio de la Ley 600 de 2000 y no el que prevé la Ley 906 de 2004, con sus respectivas modificaciones. De superarse estos primeros planteamientos, iii) tendrá que definirse si la prueba introducida en juicio lo fue legalmente, bajo los lineamientos contemplados en el artículo 16 del Código de SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 27 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Procedimiento Penal, esto es, si se permitió la debida contradicción en juicio.

Posteriormente, iv) deberá ocuparse la Sala de establecer si la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable, la concurrencia de los elementos del tipo penal de Prevaricato, particularmente, si se demostró que la decisión cuestionada es abiertamente ilegal y caprichosa. 7.2. CUESTIONES PRELIMINARES: 7.2.1. Nulidad por ausencia de hechos jurídicamente relevantes.

En primer lugar, se emprenderá el examen del fenómeno jurídico de la nulidad, para luego ocuparse de manera individual de cada una de las razones invocadas para el efecto, destacando de antemano que en ninguno de los eventos la Defensa procuró brindar una exposición concreta y juiciosa que permitiera establecer que se cumple con los presupuestos que se exigen cuando se invoca la estructuración de la ineficacia. En el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental al Debido Proceso, aplicable de manera ineludible en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, cuyo objeto básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que, durante el trámite, se puedan hacer valer sus derechos y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. En dicho precepto se encuentra inmiscuido el derecho a la Defensa como una de las principales garantías del Debido Proceso, conceptualizándose como aquella oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier actuación, que le permite ser escuchada y hacer valer las propias razones y argumentos, controvertir, contradecir, objetar las pruebas y solicitar la práctica y valoración de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga, dentro del marco constitucional y legal que regula cada uno de esos aspectos.

Precisamente cuando se enfrentan situaciones que violentan garantías fundamentales, el legislador previó el mecanismo a través del cual se puede resolver una afrenta de tal naturaleza y a partir del artículo 455 y subsiguientes, de la codificación procesal penal, previó el fenómeno jurídico de la nulidad, figura excepcional, remedio extremo para situaciones en las que se ha verificado que la prueba es ilícita, o que el juez ante quien se juzga no es el competente, o cuando se evidencia la violación a garantías fundamentales, de modo que sólo si se erige una de SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 28 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tales situaciones, será viable su decreto, como lo manda el principio de T axatividad, correspondiéndole al solicitante desplegar una juiciosa y concreta argumentación en punto de señalar si el vicio que detecta es de estructura o de garantía, por lo que debe plantear los presupuestos fácticos y jurídicos que evidencian la afectación, especificando el momento en el que se produjo el menoscabo que genera la nulidad, y delimitar los aspectos que cobijan la invalidez, con el fin de poner en evidencia que no existe otro mecanismo para restablecer el derecho afectado, acreditando, además, que bajo el principio de trascendencia, la referida anomalía incidió de manera concreta en la garantía fundamental de la que se predica su violación, pues la solicitud de nulidad no puede fundarse en especulaciones imprecisiones, o presupuestos que no pueden ser efectivamente corroborados.

En este asunto, el señor Defensor no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía, parecía tímidamente sugerir las irregularidades, y ni siquiera determinó normativamente cuál era la causal invocada, pero aludió a tres razones para pregonarla, y las dos primeras en las que se enfocará la Sala, podrían tal vez ubicarse en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto reza: “…NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES.

Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales…”. Esta causal de nulidad, tal como se anticipó, exige una carga argumentativa y demostrativa para quien pretende su declaratoria, pues no basta citar la norma que la define, ni tampoco pretender con extensa exposición retórica cumplir con tal requisito, es necesario que de manera circunstanciada, se explique cómo para el caso particular, se cumplen los principios que regentan el régimen de nulidades, los cuales si bien no fueron enlistados en la Ley 906 de 2004, han sido adoptados para el sistema penal acusatorio por vía jurisprudencial, los cuales deben ser desarrollados por quien demanda la invalidación de lo actuado.

Esos principios han sido definidos ampliamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido: “…Además, exige tener en cuenta los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trate de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–; ii) afecte de manera real y cierta las garantías fundamentales o altere las bases esenciales de la actuación –trascendencia–; iii) el acto tachado de irregular no haya cumplido su propósito –instrumentalidad–; iv) quien la solicite no haya dado lugar al motivo de invalidación –protección–; v) la irregularidad no haya sido convalidada expresa o SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 29 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales – convalidación–; y,no haya otra manera de enmendar el agravio –residualidad–…”2 Es útil en este punto destacar que los funcionarios judiciales, en ejercicio de sus deberes de dirección del proceso, han de procurar que la imputación y la acusación cumplan los requisitos formales que para su presentación contempla el Código de Procedimiento Penal3, y en esa dirección, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP862-2020, con radicado 56789, del 11 de marzo de 2020, expone que se debe velarse porque que en esas diligencias se constate: “…i) la presencia de los requisitos demandados por el legislador en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, ii) que el acto de comunicación durante la imputación sea efectivo.

Es decir, que el mensaje tanto fáctico como jurídico sea comprensible y comprendido por el destinatario, sobre todo si opta por la terminación anticipada del proceso (artículo 131 ibídem), iii) en los casos que se endilgue coautoría o coparticipación, la base fáctica de los cargos formulados a cada imputado (Corte Suprema de Justicia, sentencia, 11 diciembre 2018, radicado 52311), iv) que la formulación de los hechos jurídicamente relevantes sea concisa y clara respecto de la conducta que se atribuye delictiva, con la exposición concreta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se reputa cometida.

Esto excluye la trascripción de elementos de prueba o evidencia física recaudada en la actuación. (Corte Suprema de Justicia, sentencia, 08 marzo 2017, Radicado 44599). v) la ausencia de cargos alternativos o subsidiarios (Corte Suprema de Justicia, Sentencia, 05 junio 2019, radicado 51007), vi) la no inclusión de proposiciones fácticas en la acusación no comunicadas en la imputación (Corte Suprema de Justicia, auto interlocutorio, 13 junio de 2018, radicado 52651) y vii) la ausencia de debates en torno a la procedencia de la imputación o la acusación, controversias propias del juicio oral (Corte Suprema de Justicia, auto interlocutorio, 01 octubre de 2014, radicado 42452) …”.

Ahora, cuando la nulitación que se depreca está centrada en la falta de identificación de los hechos jurídicamente relevantes, es vital tener precisión en cuanto a lo que se entiende por tales, y no son otros que aquellos que permiten identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen cada uno de los elementos del tipo o los tipos penales y las circunstancias de agravación o atenuación, por ejemplo, como se infiere de la sentencia SP283-2023, radicado 58147, providencia en la que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, precisó lo que ha de entenderse como hechos jurídicamente relevantes: “…1.2 De acuerdo con el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, la imputación debe comprender, además de la individualización concreta de la persona contra la cual se formula y la advertencia de que le es posible allanarse a ella, una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes».

Estos, los hechos jurídicamente relevantes, han sido definidos por 2 3 Auto AP 288-2016 de 27 de enero de 2016, radicado 47.189. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP del 07 noviembre de 2018, radicado 52507. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 30 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar esta Corte como «los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales»4, es decir, los que se subsumen en las descripciones típicas pertinentes al caso y sus agravantes específicos o circunstancias de mayor punibilidad, así como los que describen el modo de participación criminal atribuido al indiciado.

La importancia de la correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes en la comunicación de cargos deviene, en esencia, de que configuran el marco fáctico del proceso y se erigen, por ende, en el parámetro de control del principio de congruencia durante la totalidad de la actuación; también, por supuesto, de que su adecuada comprensión y delimitación es necesaria para el ejercicio pleno del derecho de defensa 5.

De ahí que aquéllos, como lo establece el artículo 288 precitado y lo ha dicho la Sala, deben describirse, a efectos de evitar lesiones en las garantías del procesado, con «claridad, precisión y univocidad»6. Tal carga, desde luego, se extiende a la acusación, la cual, al tenor del artículo 337 ibidem, debe comprender así mismo «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible».

De lo expuesto deviene evidente que el juicio de precisión y suficiencia que se haga sobre los hechos jurídicamente relevantes supone, en lo fundamental, su confrontación con el derecho penal sustantivo pertinente al caso concreto. Es decir, para establecer si la descripción de hechos jurídicamente relevantes es precisa y unívoca se hace necesaria la contrastación entre aquéllos y los delitos imputados, a efectos de discernir si aquéllos se subsumen adecuada e íntegramente en estos; en otras palabras, si la imputación o acusación abarca «todos los aspectos previstos en el respectivo precepto»7.

Secundario a ello sigue la precisión temporal, espacial y modal de los comportamientos fácticos imputados, la cual, aunque no corresponde en estricto sentido a la noción de hecho jurídicamente relevante, constituye presupuesto para la adecuada defensa…” (negrilla fuera del texto original). Como advierte la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia dictada dentro del radicado 39257, del 16 de octubre de 2013, la nulidad exige exponer cómo se afecta de manera efectiva e irreparable la estructura procesal o cómo se transgreda un derecho fundamental, al punto que sea muy evidente, desde la lógica misma, que es imposible continuar con el trámite, y que debe anularse, lo que significa que la falencia debe ser sustancial.

En este caso, al revisar el contenido mismo de la acusación, se advierte, como en su momento lo consideró la Sala, que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, cuando de precisar los hechos jurídicamente relevantes se trata, allí se describieron, en punto del delito atribuido, y fue así como explicó en su momento que quien es enjuiciado ostentaba la calidad de Fiscal y como tal emitió la providencia que data del 24 de marzo de 2009, describe las circunstancias que rodearon el Homicidio que estaba siendo investigado por dicho Servidor, el recaudo probatorio y que el mismo no le permitía llegar a la conclusión de que se enfrentara una legítima defensa, como lo estimó en la resolución cuestionada 4 CSJ SP, 8 marzo 2017, radicado 44599, citada en CSJ SP del 17 sep. 2019, radicado 53264.

CSJ SP, 22 de octubre de 2020, radicado 54996. 6 CSJ SP, 9 de septiembre de 2020, radicado 52901, 7 CSJ SP, 15 marzo 2023, radicado 59994. 5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 31 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el señor Fiscal.

Precisó que la valoración de la prueba no se efectuó conforme lo mandan los artículos 232 y 397, precisando el modo en el que se aduce que el procesado desconoció el ordenamiento jurídico, y las razones para que la conducta se agrava, toda vez que el proceso en el que se emitió la decisión de precluir, se adelantaba por el delito de Homicidio.

DEBO MEJORAR ESTE CONTENIDO CON LA ACUSACIÓN DOC SERÍA COMO EQUIPARAR LOS HECHOS EXPRESADOS EN LA IMPUTACIÓN CON LA VERBALIZACIÓN DEL ESCRITO EN LA AUDIENCIA DE ACUSACIÓN. SIN EMBARGO, CONSIDERO QUE ESTÁ BIEN EL PARRAFO De tal manera que los hechos descritos, inicialmente se acomodan a la norma, se describe cómo fue desplegada la conducta, y el acto que se le recrimina, exponiendo de manera clara y completa los hechos, sin que se aprecie cómo en el caso ha podido de algún modo lesionarse el derecho a la Defensa a partir de la relación de hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación, lo que en todo caso ni siquiera se ocupó de describir con precisión el señor Defensor, por lo que no está llamada a prosperar la pretendida nulidad. 7.2.2.

Nulidad por aplicación de normas propias de la Ley 600 de 2000, en el trámite de este proceso propio de Ley 906 de 2004. Ahora, se duele la Defensa de que se desconoció el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, y en cambio se dio aplicación a la Ley 600 de 2000, sin embargo, al igual que lo ocurrido con la nulidad deprecada por las otras razones, no expuso de manera completa y suficiente cómo se produjo ese desvío en la aplicación normativa, en qué momento se verificó la aplicación de disposiciones ajenas al procedimiento del sistema penal con tendencia acusatoria.

Lo cierto es que una revisión pormenorizada de lo actuado, lejos está de tal afirmación. Nótese que en este caso, como se describe en el acontecer procesal, se realizó la formulación de imputación, en los términos previstos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, a continuación se radicó escrito de acusación y se formuló oralmente la misma, bajo los lineamientos del artículo 337 y siguientes de la misma normatividad; se llevó a cabo la audiencia preparatoria, como lo prevé el artículo 356 de la misma Ley, y finalmente, se desarrolló el juicio oral bajo los lineamientos del artículo 366 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, con sus modificaciones, en el que se practicó la prueba que fue solicitada y decretada, sin que logre discernirse cómo en cada uno de esos actos procesales tuvo cabida la Ley 600 de 2000, más allá de invocarla en lo que al proceso que ha generado la presente actuación se refiere.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 32 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es así como no se detecta violación alguna para el Debido Proceso que conduzca al decreto de la nulidad deprecada, pues, además, como ya se ha esbozado en precedencia, la Defensa obvió realizar una argumentación juiciosa y estricta al momento de postular una a una las razones por las que consideraba viciado el procedimiento.

De tal manera que tendrá que negarse también la nulitación demandada como se ha expuesto. 7.2.3. Imposibilidad de valorar prueba bajo el entendido de que no fue sometida a contradicción. Asegura la Defensa que es nula la prueba practicada en tanto que no debió incorporarse la carpeta o expediente relacionado con el proceso adelantado pro el delito de Homicidio, ni la resolución dictada el 24 de marzo de 2009, bajo el entendido de que no se permitió la contradicción prevista en el artículo 378, contraviniendo además, lo consagrado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Penal, que establece que sólo la prueba practicada y controvertida en presencia del juez es admisible, en tanto que en este caso no hubo oportunidad de controvertir esa prueba.

Tal postura pone de presente la confusión en la que incursiona el señor Defensor en tanto que el expediente al que alude, ostenta la condición de prueba documental y así se decretó, siendo precisamente el medio seleccionado para demostrar los hechos y la responsabilidad penal del enjuiciado, puesto que en esos documentos que hacen parte del expediente, se refleja la actuación surtida, se encuentra la prueba recaudada y que sirvió de soporte a la decisión que ha sido objeto de cuestionamiento, la que, por tratarse de un expediente que se corresponde con la actuación surtida como servidor público, en ejercicio de sus funciones, se erige como un documento público, y por lo tanto, era viable que se ingresara a partir de la lectura, en este caso, efectuada por el señor Fiscal de esas piezas que importaban para su particular teoría del caso, estando en libertad la Defensa de solicitar que se hiciera la lectura de las piezas que consideraba de importancia para su particular teoría del caso.

Y es del caso precisar que ese medio de conocimiento se solicitó en la audiencia preparatoria por parte de la Fiscalía, como se aprecia en el registro de audio video del 19 de octubre de 2020, sin que se expusiera ningún tipo de oposición por parte del señor Defensor, como se aprecia en el minuto 00:18:47. Recuérdese cómo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, que cuando se trata de incorporar documentos que no requieren acreditación porque se presumen auténticos, está la parte facultada para aducirlos directamente, siempre que se haya verificado previamente su descubrimiento y decreto, y precisamente se publicitan en el SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 33 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar escenario del juicio mediante su lectura, para sea en ese momento en el que se efectúa su contradicción (SP7732-2017, radicado 46278), y en dicha providencia se precisó en punto de este específico tema: “…Para ejercer la debida confrontación, señaló la Corte, la contraparte tiene derecho a conocer el contenido del documento; lo cual se garantiza con el descubrimiento que se realiza en las oportunidades procesales que la ley prevé en la audiencia preparatoria.

Esto significa que los documentos que no gozan de la presunción de autenticidad requieren obligatoriamente del testigo de acreditación. Por lo anterior, no basta con la introducción global de innumerables documentos, pues deben cumplirse unos requisitos mínimos dirigidos a que el medio de conocimiento quede plenamente incorporada para garantizar los derechos de los sujetos procesales, es decir, deben cumplirse los principios del sistema acusatorio, tales como los del descubrimiento de los materiales de prueba y evidencia física, actividad que permite el conocimiento sobre la existencia del documento, el cual al ser incorporado en el juicio satisface los principios de publicidad, inmediación y contradicción de la prueba…”.

En este caso, la recriminación reposa en el ingreso de la carpeta que contiene los documentos del proceso del que conoció el señor Procesado, y dentro del que emitió la decisión cuestionada, y fue objeto de descubrimiento, sin que ello mereciera reparo alguno al inicio de la audiencia Preparatoria, y en dicho acto procesal, se admitió y se decretó como prueba, el contenido integral de la carpeta de la Fiscalía, que coincide con la que asegura la Defensa se ingresó irregularmente, y la introducción se produjo, tal como se autorizó, mediante la lectura efectuada en juicio por parte del señor Fiscal de algunas piezas, las que consideró fundamentales a tono con la línea jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia, de tal manera que la introducción se efectuó conforme a las reglas previstas legal y jurisprudencialmente para el efecto, sin que se ponga en evidencia situación alguna que invalide la actuación, o que desdiga de la posibilidad que tuvieron el procesado y su Defensa de conocer y controvertir en el curso del ingreso y lectura de cada uno de los documentos incorporados por el Fiscal, por lo que no es de recibo la pretendida nulidad, ni el desconocimiento de los medios con vocación probatoria introducidos legalmente.

Además, recuérdese que el mismo reparo fue postulado por la misma defensa al iniciarse la práctica probatoria, bajo el entendido de que se pretende el ingreso como documentos públicos, pero que al margen de tal discusión, ello debía efectuarse con un testigo de acreditación, como lo señala el artículo 337 literal d), así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal, para lo que adujo que la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el mismo criterio normativo señalado, en cuanto a que puede ser un investigador que actúa en el caso o quien lo recolectó. Con todo, y como se dejó sentado por esta Sala de Decisión en la audiencia de juicio oral en la que SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 34 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se aventuró por parte de la Defensa la oposición referida para la incorporación mediante lectura de la carpeta y de la decisión cuestionada, no es cierto que existiera una posición consolidada y que constituyera precedente en aquél momento en los términos predicados por el señor Defensor, y antes bien, ha sido altisonante la postura de la alta Corporación, nótese que para el año 2007, (SP, 21 feb. 2007, radicado 25920), se argumentaba que para ingresar ese tipo de material probatorio se requería de un testigo de acreditación, que se encargara de afirmar en audiencia pública que el documento es lo que la parte que lo aporta dice que es, y luego en el año 2009, (CSJ AP, 26 ene. 2009, radicado 31049) señaló que como los documentos de carácter público gozan de presunción de autenticidad, no era necesario un testigo de acreditación para su introducción; no obstante, a continuación y para ese mismo año 2009, (SP, 21 de octubre de 2009, radicado 31001) y en el año 2011 (CSJ SP, 19 de octubre de 2011, radicado 36844), retomó la inicial posición, luego variada de nuevo en el año 2012, (CSJ SP, 24 julio de 2012, radicado 38187) en pro de que se contara con el testigo de acreditación, lo que sostuvo durante varios años, has que en la sentencia referenciada, SP7732-2017, radicado 46278, se dejó bastante claro que a partir de allí, se recogía la anterior postura por parte de la Alta Corporación, al reconsiderar lo argumentado hasta ese momento, para retomar el criterio según el cual, el testigo de acreditación solo es indispensable para introducir documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad, en tanto que aquellos que gozan de esta presunción, pueden ser ingresados directamente por la parte interesada, bajo el entendido de que el testigo de acreditación tiene como finalidad demostrar la autenticidad y si esta se presume, resulta inane su presencia en juicio, lo que incluso se mantiene a la presente fecha (SP1284-2021, radicado 58417, SP23482021, radicado 49546, SP3601, radicado 53624, SP849-22, radicado 51402, SP2302023, radicado 61744). 7.3.

Análisis de la prueba recaudada en juicio, para establecer si lograron demostrarse los elementos del tipo penal de Prevaricato por Acción Agravado. Para emprender la tarea de examinar la prueba practicada en juicio y establecer qué informa, es importante recordar inicialmente cómo se define normativamente la conducta penal atribuida, contenida en el artículo 413 del Código Penal, de la siguiente manera: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 35 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses…” La conducta es Agravada bajo los lineamientos del artículo 415 de la codificación penal sustantiva: “…ARTÍCULO 415.

CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro…”.

Pues bien, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, entre otras, en la sentencia SP4415 de 20198, precisó como elementos del tipo penal bajo estudio: “…i) tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor y ii) que se profiera una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, es decir, que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma…” Y así también, en las sentencias SP023-2019, radicado 50419, y SP4088-2020, radicado 55745, se han precisado los elementos que estructuran la conducta, tal como lo sintetizó la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión SEP012-2022, radicado 48108, así: “…i) El sujeto activo es calificado, pues por tratarse de los denominados delitos especiales, será autor de la conducta típica quien cumpla la condición prevista en la norma, esto es, ostentar la calidad de servidor público. ii) Es necesaria la competencia funcional a partir de la cual puede el servidor proferir la resolución, dictamen o concepto. iii) El acto ha de resultar manifiestamente contrario a la ley, no una simple contradicción, por eso ha de ser evidente e incuestionable, producto del capricho o arbitrariedad del funcionario de apartarse del ordenamiento. iv) Se trata de un delito de mera conducta, en cuanto no requiere para su estructuración que lo decidido se materialice o produzca resultados concretos, basta que el servidor público lo suscriba para que cobre vida jurídica y ostente la potencialidad suficiente para lesionar el bien jurídico tutelado de la administración pública, cuyo titular es el Estado.

En cuanto al elemento subjetivo, el legislador consagró la modalidad dolosa, por lo tanto, la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico debe ser producto de la voluntad del sujeto activo de proferir la resolución o el acto ilegal, siendo necesario que medie el conocimiento o conciencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal que se refieren a la exterioridad de la conducta, así como el volitivo, entendiendo como el querer realizarlos, de ahí que actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. La Sala de Casación Penal ha señalado que «[ ] a la hora de hacer el examen del aspecto subjetivo de la conducta señalada de prevaricadora, se ha de examinar que su 8 En reiteración CSJ SP. 27 jul 2011.

Rad. 3565648108 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 36 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta.»…”.

Ahora, descendiendo al examen de esos elementos, y en lo atinente al sujeto activo de la conducta, la Corte Constitucional, resaltó en la sentencia C-335 de 20089: “…En relación con la configuración del tipo penal de prevaricato por acción, la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que: (i) el delito puede ser cometido por los jueces, los servidores públicos y en ocasiones por particulares que ejercen funciones públicas, en los términos que señala el Código Penal”, (negrilla fuera del texto original).

Y en lo que alude a la manifiesta y evidente contrariedad con la ley que se exige de la resolución que se haya emitido por el servidor público en ejercicio de sus funciones, se ha discernido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 10 de manera reiterada11, en los siguientes términos12: “…En tal sentido, de interés para los actuales fines, la jurisprudencia en la materia tiene establecido que: “La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.

Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.

Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales -según lo dicho- tienen origen en la voluntad y conciencia 9 Sentencia del 16 de abril de 2008. Ver radicado 47850 11 Pronunciamiento reiterado por la Sala en SP del 28 de febrero de 2007, radicado 22185;

SP del 18 de junio 2008, radicado 29382; SP del 22 de agosto de 2008, radicado 29913; SP del 3 de junio de 2009, radicado 31118; SP del 26 mayo de 2010, radicado 32363; SP del 31 agosto de 2012, radicado 35153; SP del 10 de abril de 2013, radicado 39456; SP del 26 de feb de 2014, radicado 42775. SP del 21 de mayo de 2014, radicado 42275, entre otras providencias. 12 Radicado 46806 del 20 de enero de 2016. 10 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 37 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba”13…” De tal manera que para la estructuración del elemento subjetivo de la conducta, es menester que se pruebe esa voluntad de proferir la decisión o resolución, a pesar de la manifiesta contrariedad con la ley y el derecho, pues la sola equivocación del servidor no configura el delito, es decir, debe demostrarse el dolo, pues el prevaricato por acción no se configure en aquellos eventos en los que la decisión, a pesar de ser contraria a la ley, es el resultado de la “impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario”, (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP del 02 de diciembre de 2020, radicado 52545), lo que exige un riguroso examen en punto de esclarecer si se está ante una tal situación bajo las circunstancias particulares de cada caso, acorde con los elementos de juicio con que contaba el funcionario procesado, para así deducir si existía una clara intención de transgredir la ley al proferir la decisión cuestionada, pues, “no es dable inferir la existencia del dolo de la misma resolución, dictamen, o concepto que se debate pues se confundiría el elemento objetivo y subjetivo del injusto penal”, (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP del 03 de marzo de 2013, radicado 38005).

Y además de ser necesario demostrar el dolo, debe verificarse que el actuar ha tenido un ánimo distinto a impartir justicia con acierto, como aspecto integrante del elemento subjetivo o fin típico del delito14, (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 02 de diciembre de 2020, radicado 54622). Con el panorama legal y jurisprudencial esbozado, enfocará la Sala su estudio en establecer si en el comportamiento que se reprocha al servidor público, doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, realmente concurren los elementos que se requieren para que se estructure este delito, esto es, si existe (i) un sujeto activo calificado;

(ii) que haya proferido una resolución, dictamen o concepto; (iii) manifiestamente contrario a la Ley, siendo consciente de la ilicitud. Así, se impone como primera conclusión que no ha sido rebatida en modo alguno, y antes bien fue objeto de estipulación probatoria que el señor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, fue servidor público, con una experiencia como Fiscal desde el año 2003, y ostentó la calidad Fiscal Veinticinco Seccional Delegado ante los Jueces Penales de Bosconia, Cesar, en encargo, y como tal, tenía a cargo la investigación identificada con el número 172575, por la presunta comisión del delito de Homicidio del 13 14 CSJ, Sentencia 23 de febrero de 2006, radicado 23.901; 10 de abril de 2013, radicado 39456.

CSJ SP, 18 abr. 2018, Rad. 50132. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 38 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que fue víctima fatal el señor Nayith Mier Salcedo, adelantada en contra del señor César Alberto Murgas Pupo, en favor de quien se emitió la resolución de preclusión de la investigación que data del día 24 de marzo de 2009, aspectos que no fueron cuestionados ni discutidos en modo alguno, y que se demostraron con el ingreso de la información que reposa en las piezas procesales de la carpeta a la que se le dio lectura por parte del señor Fiscal a cargo del este caso, siendo así que se demostró que se trata de un sujeto activo cualificado, que emitió una resolución, dándose así por descontado que se cumple con esos iniciales elementos del tipo.

Se impone ahora adelantar un juicio ex ante, dirigido a establecer si como lo predica la Fiscalía en la acusación, fueron desconocidos por el acusado los artículos 238 y 397 de la Ley 600 de 2000, al momento de valorar la prueba que tuvo a su disposición, elaborando una conclusión amañada, ajena a lo que en realidad la prueba mostraba para construir la legítima defensa favoreciendo al entonces acusado, ejercicio que demanda tener claros los requisitos previstos legal y jurisprudencialmente para la época, para el reconocimiento de dicha figura, pues sólo así será posible apreciar, si es evidente la discrepancia entre lo decidido y lo que debió decidir el servidor público, “o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió aplicar y el que aplicó. En otras palabras, no corresponde a un juicio de acierto sino de legalidad”15.

El artículo 238 de la Ley 600 de 2000, describe: “… Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba…”. El artículo 397 de la misma normatividad dispone: “…ARTICULO 397. REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA RESOLUCION DE ACUSACION.

El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado…”. Ahora, para la época de los hechos, en punto de la legítima defensa, el artículo 32 del vigente Código Penal, preveía: “…6.

Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas…”. 15 AP3119-2018, radicación 52923.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 39 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De tal manera que para que la figura se estructurara era necesario que se pudiera establecer a partir de la prueba recopilada, la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, que es lo que le permitiría a la persona proteger un bien jurídicamente tutelado sea propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad, es decir, los elementos indispensables que deben ser analizados en punto de lo probado frente a la legítima defensa, son: i) una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente; ii) el ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y aún haya posibilidad de protegerlo; iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo; iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados; v) la agresión no ha de ser intencional o provocada.

Y para entonces la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, predicaba, como lo plasmó en la sentencia del 07 de marzo de 2007, radicado 2668 “…para la estructuración de la legítima defensa, es necesario que la reacción defensiva surja como consecuencia de una injusta agresión. Cuando dos o más personas, de manera consciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente, la legitimidad de la defensa se desvirtúa, porque ya en ese caso los contendientes se sitúan al margen de la ley, salvo cuando en desarrollo de la riña los contrincantes rompan las condiciones de equilibrio del combate…”.

Es entonces necesario verificar lo probado en el proceso que seguía el hoy acusado. Y precisamente se incorporó en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio la resolución del 24 de marzo de 2009, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el señor Fiscal dio lectura a la misma, la cual se encuentra suscrita por el doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, en su calidad de Fiscal Veinticinco Seccional de Bosconia Cesar, sin que ello fuera objeto de cuestionamiento alguno, es decir, en ningún momento se cuestionó la existencia de la resolución ni su autoría, y aun cuando se obvió estipular el contenido, una vez ingresado, su contexto como tal, tampoco generó reparo alguno. Se introdujo por el señor Fiscal el oficio número 118UNIPJ-BOS del 3 de julio de 2006, de la Unidad Seccional de Policía Judicial e Investigación Unidad Investigativa, Bosconia junio 03 de 2006, asunto: Informe Policía Judicial, en donde el agente Eduardo Terán Carmona, manifiesta que según lo estipulado en el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, rinde informe con relación con la inspección a SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 40 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cadáver realizada por la Corregidora de Policía de la Loma de Calentura, en asocio de la Policía Nacional, de quien en vida respondía al nombre de Nayith Mier Salcedo.

Dentro de este informe se destaca la entrevista que se realizó al señor Rubén Darío Rodríguez Pelufo, quien expresó que “pudo escuchar que Beto Murgas, le decía al hoy occiso que era guerrillero, y se maltrataban de palabra, y fue cuando escuchó disparos, observando en el piso al señor Nayith y el señor Beto tenía la pistola en la mano abordando su camioneta Ford y se marchó”.

También se consigna la entrevista realizada al señor Luis Ramón Martínez Cabrales, quien argumentó que se encontraba a unos diez metros del estanco “Le Lome”, escuchó unos tres disparos y de inmediato salió para su residencia. Siguiendo con la investigación, se entrevistó al señor Jairo Bastidas López, quien informó que se encontraba en el estanco “Le Lome”, con el señor Nayith, cuando a eso de las 2:00 horas, aproximadamente, llegó el señor Beto Murgas a la mesa a donde ellos se encontraban departiendo, al tiempo el señor Beto Murgas inició una discusión con el señor Jairo Bastidas por cuestiones insignificantes, luego el señor Beto Murgas, inició la discusión con el señor Nayith, el señor Bastidas y el señor Rubén tratan de calmar los ánimos pero fue imposible en esos momentos, el señor Nayith se ubicó en la zona peatonal, el señor Jairo Bastidas observó cuando el señor Beto Murgas sacó su arma y le disparó al señor Nayith, dándose a la huida en su camioneta.

En entrevista realizada al señor Mario David Monterrosa Arroyo, propietario del establecimiento “Le Lome”, manifiesta que el hoy occiso se encontraba departiendo con unos amigos en el estanco, desde las 10:00 de la noche, después observó cuando el señor Beto Murgas se acercó a la mesa donde se encontraba departiendo el hoy occiso, permaneció de 20 a 25 minutos allí, se presentó una discusión entre ellos y decidió cerrar el estanco, ya que faltaban como 10 minutos para las 3:00 de la mañana, cerró y se escucharon disparos, pero no salió para ver qué había pasado.

Finalmente, se consigna allí la plena identificación del autor material de los hechos, el señor César Alberto Murgas Pupo, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.395.961 del Paso, Cesar, con 39 años de edad, estado civil unión libre, de ocupación ganadero, ex alcalde del municipio de El Paso, procedente del corregimiento de La Loma de Calenturas, al lado de la Estación de Policía La Loma (sic).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 41 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el folio 4 del expediente a cargo del acusado, se encontró la declaración del señor Rubén Darío Rodríguez Pelufo, en donde manifestó bajo juramento ante el funcionario de policía judicial, que estaba en: “…el estanco “Le Lome”, venía pasando de buscar comida, y al ver que estaba Beto Murgas allí, yo me paré, él estaba con su hermano Ancizar Santos, pero este estaba dormido en el carro, allí estaba Renato Martínez, habían otras personas más y el señor Nayith Mier Salcedo, había otro señor de los Bastidas, quien inició una pelea con Beto Murgas por unas palabras que le dijo el señor Bastidas, pero Bastidas, al ver la intensidad de la pelea se fue porque Beto Murgas sacó una pistola y cuando Bastidas se retiró, el señor Beto comenzó a discutir con el señor Nayith, en esos momentos cuando comenzaron a discutir, yo intervine y los aparté al señor Nayith, y lo retiré como a 100 metros para que se fuera para la casa, y después volvió y comenzaron a discutir, y yo no le preste atención a la discusión que parecía una discusión de viejas, reclamándose cosas, Beto le decía a Nayith que él era guerrillero y Nayith se defendía, y se maltrataban en palabras, y después comenzaron a hablar de los hijos y Beto decía al señor Nayith que iba a matar a Carlos Alberto, y de pronto, sonaron los tiros, yo estaba con Ramoncito y Renato a unos 20 metros de la pelea y vi al señor Nayith tendido en el piso, pero yo no pensé que él estaba muerto y Beto tenía la pistola en la mano y se montó en el carro y se fue, no se para dónde cogió, en la pelea nadie se metió ellos estaban solo los dos y se amenazaban de muerte”.

Posteriormente, en interrogatorio realizado por la policía judicial, el señor Rubén Darío Rodríguez Pelufo, en cuanto a la hora en la que sucedieron los hechos, el deponente contestó “eso fue por allí como a las dos o tres de la madrugada”, y luego, narró: “…Preguntado: Diga al despacho ¿cuántos disparos escuchó usted? Contestó: Yo escuché como unos 3 a 4 disparos, porque eso fue rapidito.

Preguntado: Diga al despacho las características físicas del señor Beto Murgas. Contestó: Es una persona de contextura obesa, cara redonda, piel color morena, tiene como 1.75 de estatura, tiene como unos 38 años de edad aproximadamente, él fue alcalde del municipio de El Paso en el periodo pasado. Preguntado: Diga al despacho si existen testigo de los hechos.

Contestó: Ahí había bastante gente, ahí estaba el señor Bastidas, Ramoncito, otro señor que no le sé el nombre, pero Bastidas y Ramoncito viven en la Loma. Preguntado: Diga al despacho la descripción del vehículo en el que se movilizaba el señor Beto Murgas. Contestó: Es una camioneta Ford, color verde, no recuerdo más. Preguntado: Diga al despacho qué grado de afinidad existía entre usted, el occiso y el señor Beto Murgas.

Contestó: Yo conozco a Beto hace año y medio y al señor Nayith hace como unos 8 meses. Preguntado: Diga al despacho si después de escuchar los disparos, ¿usted encontró al señor Beto Murgas con la pistola en la mano? Contestó. Sí, debía tenerla en la mano porque nada más se encontraban los dos. Preguntado: Informe al despacho si tiene algo más que agregar, corregir, enmendar o suprimir a la presente diligencia. Contesto: Si se me paso algo no es por encubrir a ninguno de los dos.”.

Se ingresó la declaración rendida por el señor Luis Ramón Martínez Cabrales, C.C.77375 expedida en La Loma, El Paso, folio 6, del 03 de junio de 2006, quien narró lo siguiente: “…Yo estaba en el estanco La Lomec cuando sucedieron los hechos, yo me encontraba a unos 10 metros de donde sucedieron los hechos, yo estaba de espalda hablando con unas personas cuando escuché los disparos, y yo me vine para mi casa, y eso es todo.

Preguntado: Diga al despacho si ¿usted conocía al señor Nayith Mier Salcedo y con SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 42 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar quién se encontraba este señor? Contestado: Lo distingo porque es del pueblo y no se con quién. Preguntado: Diga al despacho ¿cuántos disparos alcanzó a escuchar usted? Yo alcancé a escuchar como tres disparos.

Preguntado: Diga al despacho ¿qué comentarios alcanzó a escuchar al momento de suceder los hechos? Contestó: Yo con nadie crucé palabras porque enseguida me fui para la casa. Preguntado: Diga al despacho ¿a qué hora sucedieron los hechos? Contestó: Como a las 3:00 de la madrigada. Preguntado: Diga al despacho el sitio exacto donde sucedieron los hechos.

Contestó: Eso fue frente a la tienda que está cerca de “La Lome”. Informe al despacho si ¿tiene algo más que agregar, corregir, enmendar, a la presente diligencia.?. Contestó: No.” Se ingresó la declaración del señor Jairo Bastidas López, rendida el 03 de junio de 2006, visible a folios 8 del expediente a cargo del acusado, quién relató lo siguiente: “…Sírvase hacer al despacho un relato claro y preciso de los hechos acaecidos en la madrugada del día de hoy 03-06-2006, a eso de las 02:55 horas, en que perdió la vida el señor Nayith Salcedo… Contestó: Yo estaba en el estanco La Lomec, con el finado Nayith y otro señor, estábamos tomando unos tragos, luego llegó Beto Murgas y se sentó en la mesa donde estábamos nosotros, eso eran como a las 2:00 de la madrugada, y como a los 10 minutos, estuvo dialogando conmigo, y de pronto, se llenó como de rabia, y en el momento de la rabia de él, nosotros le explicábamos con Rubén Rodríguez que se calmara y en ese momento se calmó la cosa y de pronto salió la discusión con Nayith, allí yo fui uno de los que evitó al máximo, pero las cosas no se dieron, en un momento en que Nayith se calmó y se paró en la vía peatonal, y Beto Murgas sacó el arma y le disparó a Nayith y él se montó en la camioneta y se fue, yo cogí para mi casa no sé qué más pasó. Preguntado: Diga al despacho ¿qué tiempo permaneció Beto Murgas departiendo con ustedes? Contestó: No demoró mucho.

Preguntado: Diga al despacho ¿por qué motivo el señor Beto Murgas discutía con el señor Nayith? Contestó: El motivo no sé, porque ellos se paran de la mesa y comenzaron a discutir, alcancé a escuchar que Nayith le decía que por qué esa rabia con él, porque él no había hecho nada, pero nunca había una aclaración. Preguntado: Diga al despacho el sitio exacto donde sucedieron los hechos.

Contestó: En la calle Central, al lado del estanco “La Lome”. Preguntado: Diga al despacho ¿cuántos disparos alcanzó a escuchar usted? Contestó: Aproximadamente, como unos 4 disparos. Preguntado: Diga al despacho ¿qué afinidad existía entre usted, el hoy occiso y el señor Beto Murgas? Contestó: Con Nayith nosotros estudiamos juntos y Beto amigo mío. Preguntado: Diga al despacho ¿en qué se movilizaba el señor Beto Murgas? Contestó En la camioneta de él, marca Ford, color azul plateado.”.

“Preguntado: Diga al despacho ¿qué otras personas se encontraban en el lugar de los hechos y que puedan ser testigos de esta investigación? Contestó: Estaban el señor Ancizar, Rubén Rodríguez, pelado que tiene como unos 17 años de edad, todos viven en La Loma de Calentura. Preguntado: Diga al despacho las características físicas del señor Beto Murgas.

Contestó: Es una persona de 1.72 de estatura, contextura gruesa, piel color moreno, cabello crespo, cara redonda, tiene como unos 38 o 39 años de edad. Preguntado: Diga al despacho ¿dónde se puede ubicar el señor Beto Murgas?. Contestó: Él vive al lado de la Estación de Policía de La Loma, en una clase color blanco. Preguntado: Diga al despacho ¿a qué se dedica o qué actividad realiza el señor Beto Murgas? Él es ex alcalde del municipio de El Paso.

Preguntado: Diga al despacho ¿a qué se dedicaba el señor Nayith? Contestó: Bueno, él hacía oficios varios, trabajaba en lo que se le presentara. Preguntado: Diga al despacho ¿desde qué horas usted se encontraba departiendo con el señor Nayith? Contestó: Como desde las nueve y media de la noche estábamos en el estanco La Lomec. Preguntado: Diga al despacho ¿qué tiempo duró la discusión entre el señor Nayith y el señor Beto Murgas? Contestó: Aproximadamente, como unos 15 o 20 minutos aproximadamente.

Preguntado: Diga al despacho si el señor Beto Murgas, sostuvo alguna discusión con usted. Contestó: Yo no diría que discusión, fue algo que de pronto él no quiso entender, no se quiso dejar explicar, al fin y al cabo no pasó nada. Preguntado: Diga al despacho ¿qué era lo que usted quería explicar a Beto Murgas. Contestó: Hablando por lo menos de algo sencillo en el momento, no SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 43 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar recuerdo qué es.

Preguntado: Informe al despacho si tiene algo más que agregar, corregir, enmendar o suprimir a la presente diligencia. Contestó: No.”. Posteriormente, se ingresó el folio 12, formato nacional de acta de levantamiento de cadáver, al cual se le dio lectura, elaborada el 03 de junio de 2006 número 000002, Corregimiento de Policía de La Loma, El Paso, Cesar, relacionada con el señor Nayith Mier Salcedo, cuya muerte ocurrió en esa fecha, a las 03:00 horas, en la vía pública, frente a un establecimiento público llamado Tienda Rionegro.

Tendido en el suelo, con cabeza al norte, pies al sur, brazos al este, de cúbito dorsal. Con herida en el flanco izquierdo y pared lateral del tórax, practicada por Alvis R. Fonseca Pérez, con una firma.. Folio 16, resolución de apertura de investigación previa en contra de “Carlos Alberto Murgas Pupo del 6 de junio de 2006, firmado por la Fiscal Seccional Veinticinco, Yesenia Mazeneth Cabello.

Declaración bajo juramento visible a folios 20, del señor Luis Ramón Martínez Cabrales, del 20 de junio de 2006, quien expresó ante la Fiscalía Veinticinco Seccional Delegada, Yesenia Mazenet Cabello: “…Dígale al despacho ¿si se ratifica de todo lo manifestado por usted ante la Seccional de Policía Judicial, Unidad Investigativa Bosconia, Cesar? Contestó: Sí me ratifico.

Preguntado: Dígale concretamente al despacho ¿quién fue el responsable de haberle quitado la vida al señor que en vida respondía al nombre de Nayith Mier Salcedo? Contestó: Yo estaba compartiendo con Emi Mendoza y Leobel Pinto al frente del establecimiento “Le Lomec”, donde sucedieron los hechos, yo me encontraba de espalda al establecimiento hablando con los compañeros, los cuales se encontraban frente a mi persona, cuando en eso sentí como tres disparos y salí corriendo enseguida con los demás compañeros.

Preguntado: ¿Usted percibió o escuchó discusión de personas que se encontraban en el establecimiento Le Lomec? Contestó: Sí escuché una discusión y se agredían verbalmente. Preguntado: ¿Quiénes discutían? Ellos dos, Beto Murgas y el occiso. Preguntado: ¿Qué comentarios hay en la localidad respecto a la muerte del señor Nayith Mier Salcedo? Contestó: Emi Mendoza me comentó que el señor Rubén Darío Rodríguez Pelufo, se llevó al occiso hasta la esquina calmándolo y este dizque regresó guapo y llegó y le pegó a Beto Murgas y trató de sacar un revólver, y se le cayó, porque se encontraba muy borracho, entonces, Beto sacó su arma y le disparó. Preguntado: ¿Quiénes son testigo de los hechos? Contesto: Jairo Batidas López, el hermano de Beto, Ancizar, no le sé el apellido, pero estaba dormido en la camioneta de Beto.

Preguntado: ¿Qué hora era cuando se formó la discusión entre Beto Murgas y el occiso? Contestó: Como las tres de la mañana. Preguntado: Diga al despacho si ¿después de los hechos aquí investigados ha visto usted en el pueblo al señor Murgas? En caso negativo, ¿cuáles son las razones del por qué no se encuentra en su pueblo? Contestó: Yo no lo he vuelto a ver más, por los rumores que hay en el pueblo, dizque se fue por lo sucedido.

Preguntado: Dígale al despacho ¿qué más tiene que decir? Contestó: Nada más. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada la misma y se firma por los que aparece en ella intervinieron… 01:21:33” Declaración bajo juramento visible a folios 23, rendidas por el señor Jairo Bastidas López, ante la Fiscalía Veinticinco Seccional Delegada ante los Jueces SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 44 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Penales del Circuito, Bosconia, 20 de junio de 2006, como queda corroborado por la firma de la declaración, aunque en los generales de ley aparece el nombre Luis Ramón Martínez Cabrales, en la firma se anota en antefirma y manuscrito, Jairo Bastidas.

Esa declaración se ingresa mediante lectura así: “… Dígale al despacho si se ratifica de todo lo manifestado por usted ante la Seccional de Policía Judicial Unidad Investigativa Bosconia. Contestó: Sí me ratifico. Dígale al despacho que otros hechos nuevos que usted recuerde y precise sobre los hechos acaecidos donde perdió la vida el señor Nayith Mier Salcedo.

Contestó: En el momento que rendí la declaración ante la Policía Judicial en La Loma, no me encontraba en condiciones de declarar porque estaba tomando desde temprano y los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, de 3:00 en adelante, no había dormido lo suficiente cuando llegó la Policía y que tenía que declarar, entonces cuando agregado lo otro, cuando comenzó la discusión entre el occiso y Beto Murgas, Beto le gritaba que era guerrillero y Nayith le decía que era un ladrón porque había robado en la alcaldía. En la mitad se encontraba el señor Rubén Rodríguez, evitando la discusión entre Nayith y Beto, el señor Rodríguez se llevó a Nayith como unos 50 metros, para que se fuera, de pronto Nayith se devuelve, le pega un empujón a Beto y una trompada en la cara, cuando le pega la trompada, él trato de sacar el revólver y se le cayó, es cuando Beto saca y le hace los 4 disparos.

Preguntado: Precísele al despacho ¿a qué distancia se encontraba usted del occiso cuando sucedió lo aquí narrado? Contestó: Yo estaba como a unos 20 metros. Preguntado: ¿A qué distancia estaba usted del señor Beto Murgas? Contestó: Digo que, a la misma distancia, 20 metros. Preguntado: ¿A qué distancia estaba el occiso de Beto Murgas cuando trató de sacar el arma, como usted lo manifestó anteriormente? Contestó: A unos 5 metros de distancia, cuando vi que se le cayó el revólver.

Preguntado: ¿Diga cómo era la visibilidad allí en ese momento? Contestó: Estaba un poco oscuro. Preguntado: ¿Cuáles eran las características del arma que tenía Beto Murgas cuando se le cayó? Contestó: era como un revólver, la pistola es diferente, no sabía si era corta o largo, como estaba tragueado, uno no observa bien las cosas. Preguntado: Diga ¿a qué se debió la discusión del señor Beto Murgas y el occiso? Contestó: En el momento que se inició la discusión no me di cuenta, por qué era la discusión, la discusión sí era sobre que uno le decía guerrillero y el otro le decía ratero, para agregar lo que recuerdo la discusión, era eso.

Preguntado: ¿Qué sabe usted de la enemistad entre el señor Beto Murgas y el occiso? Contestó: Según los comentarios que hay en el pueblo, ellos tenían problemas de enemistad, desconozco cuál era el problema. Preguntado: Como amigo que era del occiso, dígale al despacho si este andaba armado, o sea, Nayith. Contestó: Como nosotros no tomábamos constantemente, no se decirle si él andaba armado o no. Preguntado: ¿A qué se debió la discusión entre usted y Beto Murgas? Contestó: Yo no lo llamaría discusión, estábamos hablando de política y como él me dijo que se iba a lanzar a la alcaldía y la música estaba alta, uno siempre habla fuerte y la gente piensa que uno está discutiendo.

Preguntado: Diga a la Fiscalía ¿a qué hora precisa llegó Beto Murgas, al establecimiento Le Lomec y en qué estado llegó? Contestó: Yo diría, aproximadamente, como a las 2:00 de la mañana, él llegó con el hermano Ancizar, y él estaba en la camioneta dormido. Llegó con un menor de edad, creo que se llama Renato, que yo recuerde, estaba tragueado.

Preguntado: En el trascurso de toda la noche ¿qué bebidas alcohólicas estaban ingiriendo? Contestó: Estábamos tomando Old Park, de las medias, de 75 ml, nos tomamos 4 botellas, había como 4 o 3 personas. Preguntado: Diga ¿cuáles eran las personas que se encontraban allí cuando llegó Beto Murgas? Contestó: Estaba Nayith, mi persona, Ramoncito, no recuerdo si llegó después, no recuerdo quién era el otro.

Preguntado: Dígale al despacho ¿a qué hora llegó usted al establecimiento Le Lomec, y en compañía de quién o quiénes? Contestó: Eso es otra parte, yo llegué como las ocho y pico, estaba tomando desde temprano, estaba Wilder, uno de apellido Castillejo, y el occiso llegó después, como a las 9:00 de la noche. Preguntado: Cuando llegó Beto Murgas ¿con quién compartió usted la mesa? Contestó: Con el finado Nayith, Luis Ramón Martínez Cabrales, no recuerdo quien más estaba, y mi persona.

Preguntado: Cuando Beto Murgas le disparó a Nayith Mier Salcedo ¿qué se hicieron sus compañeros? Contestó: No sé porque en ese momento me fui para la casa. Preguntado: Cuando Murgas le disparó a Mier Salcedo ¿qué SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 45 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actitud tomó él? Contestó: La actitud no sé qué hizo, porque cuando veo eso yo lo que hice fue arrancar, no me di cuenta de más nada.

Preguntado: Siendo el occiso su compañero, persona esta con quien compartía en las horas de la madrugada y presenciado los hechos dígale al despacho ¿por qué no lo puso en conocimiento inmediatamente de las autoridades respectivas? Contestó: Cuando uno escucha disparos, cómo cree que se va a quedar por ahí, uno se llena de nervios y sale corriendo.

Preguntado: Diga ¿desde cuándo conoce al señor Nayith Mier? Contestó: Desde que éramos pequeños. Preguntado: Con el conocimiento que tiene de Nayith, dígale al despacho ¿cuáles son los padres de él y dónde se pueden localizar? Contestó: El señor Andrés Mier y María Salcedo, y residen en La Loma, por la calle Central, junto al parque principal, a mano derecha.

Tiene varios hermanos, Franklin, Stevenson, Digna luz y Luz Marina, que es tartamuda, Preguntado: Después de los hechos ¿diga usted si ha vuelto a ver a Beto Murgas? Contestó: No señora, no lo he visto más. Preguntado: Diga ¿qué hay de cierto que, una vez ocurrido los hechos, el señor Beto Murgas se dio a la huida? Contestó: No puedo decir si él está en la Loma o no. Preguntado: Diga ¿qué edad tenía el occiso? Contestó: Tenía 36 años.

Preguntado: Diga al despacho ¿qué más tiene que decir, agregar o corregir a la presente diligencia? Contestó: No señora, no tengo nada más que decir. No siendo otro el objeto de la diligencia se da por finalizada y se firma…” A folios 28 se encuentra la declaración del señor Rubén Darío Rodríguez Pelufo, rendida ante la Fiscalía Veinticinco Seccional Delegada, el 20 de junio de 2006, y de lo leído se destaca el siguiente apartado: “…Dígale al despacho sí se ratifica de todo lo manifestado por usted ante la Seccional de Policía Judicial, Unidad Investigativa Bosconia Contestó: Sí me ratifico.

Preguntado: Dígale al Despacho ¿qué otros hechos nuevos que usted recuerde y precise sobre los hechos acaecidos donde perdió la vida el señor Nayith Mier Salcedo? Contestó: Recuerdo que cuando Beto Murgas discutía con Jairo Batidas, pero la verdad era que hablaban de política, que manifesté anteriormente que Beto Murgas sacó una pistola, sino en realidad fue que se acomodó la pistola, porque le maltrataba en el sitio.

Preguntado: Usted manifestó que ahí había mucha gente, precise al despacho, ¿quiénes estaban? Contestó: Ahí el que más cerca estaba era el señor Emi Mendoza, yo estaba con Ramoncito y un muchacho menor de edad, retirado, cuando se escucharon los tiros y vi a Nayith tirado en el piso, pero no recuerdo haber visto a Beto que tenía una pistola en la mano y se montó en el carro, debía tenerla cuando se montó al carro.

Preguntado: Precísele al despacho ¿a qué distancia se encontraba usted cuando se escucharon los disparos? Contestó: Estaba a 25 metros, aproximadamente. Preguntado: ¿Usted observó que el occiso cargaba un arma? Contestó: Yo sí observe que él se metía la mano a la pretina, pero no le alcanzaba a ver ninguna arma, porque la camisa la tenía por fuera y él decía a Beto Murgas que lo iba a matar.

Preguntado: Diga si ¿usted visualizó que el occiso le pegara una cachetada al señor Beto Murgas, y percibió que el occiso sacara un arma, la cual se le cayó? Contestó: Sí, sé que los dos se pegaron y de la pistola no me di cuenta si Nayith cargaba un arma. Preguntado: Dígale a la Fiscalía si usted observó el momento en el que el señor Beto Murgas le disparó al señor Nayith Mier Salcedo.

Contestó: No señora, yo no me di cuenta, ya que en ese momento yo estaba orinando. Preguntado: Diga a la Fiscalía ¿qué tiempo trascurrió en el momento que usted observó la discusión entre el señor Beto Murgas y Nayith Mier Salcedo y el momento que se escucharon los disparos cuando usted estaba orinando? Contestó: Eso fue rapidito, fue cuestión de minutos y me encontraba en el baño, cuando salí encontré a Nayith en el piso, no pensé que estaba muerto, corrí y me fui para la casa.

Preguntado: Diga a la Fiscalía en el momento que usted se encontraba orinando, ¿cuántos disparos alcanzó a escuchar? Contestó: Yo la verdad no se con exactitud si fueron 3 o 2 disparos, escuché varios. Preguntado: Diga al despacho ¿si usted alcanzó a ver totalmente el arma de fuego que portaba Beto Murgas?, en caso positivo, diga las características de esta.

Contestó: Sí la observé, era una pistola, no se la marca, la verdad no se el calibre porque no se mucho de armas de fuego. Preguntado: Diga ¿a qué se debió la discusión entre el señor Beto Murgas y el occiso? Contestó: Cuando yo llegué al sitio, sí observé que ellos discutían de política, después observé que el señor Nayith le decía a Beto que él se había robado la alcaldía, y Beto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 46 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar le decía que era guerrillero, la discusión se acaloró fuertemente, fue cuando yo intervine, aparté al señor Nayith, ya que estaba más lúcido que Beto, porque Beto estaba bastante borracho, cuando lo retiré de Beto, lo retiré como unos 100 metros, le dije que se fuera para la casa y que no le parara bolas a Beto, ya que él estaba borracho, pero observé que siguió discutiendo con Beto.

Preguntado: ¿Qué sabe usted de la enemistad del señor Beto Murga y el occiso? Contestó: No sé, pero creo que entre ellos existía algún tapado viejo. Preguntado: Dígale a la Fiscalía, ¿a qué hora precisa llegó Beto Murgas al establecimiento Le Lomed y en qué estado llegó? Contestó: No sé decirle porque yo no estaba ahí cuando llegó Beto, cuando yo pasé por el establecimiento Le Lomec eran como las doce y pico de la mañana, llegué al sitio y me quedé a saludarlo.

Preguntado: Diga ¿cuáles eran las personas que se encontraban allí cuando usted llegó al establecimiento Lelomed? Contestó: Estaba Nayith, Bastidas, Ancizar que estaba durmiendo en el carro, Beto Murgas, y al ratico llegó Emi Mendoza, se localiza en La Loma, vive en la calle principal, no recuerdo quien más estaba ahí, Preguntado: Diga ¿desde cuándo conoce usted al señor Nayith Mier Salcedo? Contestó: Desde, aproximadamente, unos 7 meses.

Preguntado: Después de los hechos ¿diga si usted ha vuelto a ver a Beto Murgas? No señora, no lo he visto más. Preguntado: Dígale al despacho ¿qué más tiene que decir, agregar o corregir a la presente diligencia? Contestó: No señora, no tengo más nada que decir”. Se ingresa el folio 34 de aquella investigación, en donde la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, decidió tener las diligencias preliminares e informe policial número 118 UNIPJ-BOS de fecha junio 3 de 2006, suscrito por el agente Eduardo Terán Carmona, funcionario de policía judicial, donde informa sobre el homicidio con arma de fuego del señor Nayith Mier Salcedo, y se sindica del hecho al señor César Alberto Murgas Pupo, como fundamento para para proferir resolución de apertura de instrucción, de conformidad con el artículo 331 del C de P.P. en contra del señor César Alberto Murgas Pupo, por el punible de Homicidio, y dispuso la práctica de las siguientes diligencias: 1.

Librar captura en contra del señor César Alberto Murgas Pupo, con el fin de escucharlo en diligencia de indagatoria. 2. Escúchese en declaración jurada a todas las personas que tengan conocimiento sobre los hechos materia de investigación. 3. Practíquense las demás diligencias que se desprendan de las anteriores, radíquese y cúmplase la fiscal, Yesenia Mazeneth Cabello.

A folio 36 se ingresa un oficio del hermano del occiso, quien denuncia ante el Fiscal General de la Nación lo siguiente: “…Referencia: Proceso número 1659, Fiscalía Quinta Seccional, Bosconia, Departamento del Cesar. Señor Mario Germán Iguarán Aldana. Fiscalía General de la Nación, Bogotá Distrito Capital. José Rafael Mier Salcedo, mayor, vecino del corregimiento de La Loma, municipio de El paso, departamento del Cesar, portador de la cédula de ciudadanía número 52.458.183 expedida en Bogotá. Con la honestidad propia de mi familia, me dirijo a usted en mi condición hermano de Nayith Mier Salcedo, Q.E.P.D, para denunciar unos hechos constitutivos de la conductas punibles de prevaricato, concierto para delinquir, encubrimiento, fraude procesal y cohecho, en la cual se hayan incluso el Fiscal Veinticinco Seccional de Bosconia, Cesar, todos los miembros de la Estación de Policía con sede en La Loma, corregimiento de El Paso, José David Ortiz, Alcalde municipal de El Paso, Cesar, con ocasión SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 47 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del ejercicio en el cargo.

Hechos: 1. El día 03 de junio de 2006, en el corregimiento de la Loma, municipio de El Paso, el sujeto César Alberto Murgas Pupo, ex alcalde del municipio de El Paso y comandante paramilitar de zona en el mismo municipio y autor de masacres en la región, asesinó a mi hermano Nayith Mier Salcedo, dándole 4 tiros de pistola por la espalda, el levantamiento del cadáver lo hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, junto con la Comisaria del corregimiento de la Loma y la policía acantonada en el mismo corregimiento y la necropsia fue practicada por los médicos del hospital de San Andrés Chiriguaná, Cesar. 2.- La residencia del occiso César Alberto Murgas Pupo está ubicada al lado de la Estación de Policía de La Loma y el día de la muerte de mi hermano, después que lo mató fue a su casa, sacó sus cosas personales y el Comandante de la Estación de Policía, junto con otros agentes, cumpliendo órdenes del señor alcalde, lo acompañó y ayudó a huir y esconderse en la finca de su suegro, Misal Ceballo, en el corregimiento de Potrerillo, en el mismo municipio donde permaneció por varios días, en permanente contacto telefónico con las mismas autoridades y amigos para que negociáramos económicamente la muerte de mi hermano, y tanto el señor alcalde y la Policía se hicieron los de la vista gorda y no procedieron conforme evadiendo la acción de la justicia con la colaboración de las autoridades. 3.

El proceso en averiguación, esto en criterio de la Fiscalía, se encuentra por competencia en la Fiscalía Veinticinco Seccional del municipio de Bosconia en el departamento del Cesar, bajo el radicado 1659 y a pesar de lo notorio y la flagrancia de los hechos y la indiscutible autoría del asesinato de mi hermano, a la fecha no se ha expedido una orden de captura en el proceso, el cual se encuentra anestesiado prevenidamente, en razón al rango del sindicado en la fila paramilitar no reinsertado.

No obstante, con la complicidad de la Fiscalía, se han cambiado varios testimonios presenciales e incriminatorios, como cuartada para alegar en el futuro una posible legítima defensa. 4. Es saludable que el señor Fiscal sea ilustrado someramente de las razones de nuestra preocupación y desconcierto, el señor Murgas Pupo fue elegido alcalde del municipio del Paso en el Cesar, en el periodo próximo pasado 2000-2003, como miembro de las auc que opera en la zona del comando general de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” de quien el sujeto de autos es su pariente muy cercano que junto con sus homólogos en el mando alias “gustavo el manco”, “Tolemaida”, “Numa y “Danilo”, aprovechando la coyuntura del poder político en cabeza del comandante Murgas ejecutaron muchas acciones delincuenciales como el asesinato del ex concejal y del funcionario del mismo municipio Ladys Cuadros Narváez, el personero municipal del municipio del Paso, abogado Joel Blanco Paredes, el presidente y el vicepresidente del sindicato de trabajadores de la empresa carbonera Drummond, los señores Balmores y Orcasitas, el jefe de control de precios del mismo municipio del Paso, Cesar, señor Francisco Bornacelly Redondo, la madre comunitaria en Puente Canoa, Obeida Pallares, todas las acciones de este grupo en la región son coordinadas con los señores Alfredo Araujo Castro, gerente administrativo en La Loma de la empresa Drummond y José David Ortiz, alcalde actual del Paso, compañero inseparable de Murgas Pupo y elegido con el mismo procedimiento impuesto por los paramilitares.

Es por eso que todos los procesos que adelanta la Fiscalía en el Cesar contra el ex Alcalde, César Alberto Murgas Pupo, incluyendo varios por enriquecimiento ilícito y contratación irregular, por los que estuvo unos días detenido en la cárcel judicial de Valledupar, han sido arreglados a lo cerdo, atropellando las normas del Código Penal y Procedimiento Penal, utilizando la Extorsión y la intimidación, argumentos más que suficientes para ejercer el derecho y aplicar la Justicia en el departamento del Cesar, para muestra un botón, tenemos en caso de la referencia, en el cual están puestas las expectativas de toda una comunidad, que espera una pronta y cumplida justicia. Es por las características que rodean los hechos materia de esta investigación que acudo al señor Mario Germán Iguarán Aldana, Fiscal General del pueblo colombiano, para que en su sabiduría nos ilumine y nos oriente en el mecanismo a seguir para que este no sea uno más del rosario delincuencial de murgas Pupo que se quede en la impunidad en detrimento del Estado Social de derecho.

Se nos ocurre que el caso amerita un manejo especial por parte de la Fiscalía General, conformando un bloque investigativo y una vigilancia especial para el caso, ya que toda la Familia de Nayith Mier Salcedo, estamos asustados, preocupados, desconcertados, desilusionados y desesperados por el asedio de los paracos, entre ellos Gustavo “el manco”, “Tolemaida” y el señor alcalde para que aceptemos un arreglo económico y las cosas queden así. Nos ha tocado hasta desplazarnos como medida de seguridad.

Pruebas. Solicitamos de ordenen y practiquen las siguientes: a. Inspección judicial con la intervención de peritos en el proceso 1659 en averiguación en la Fiscalía Veinticinco Seccional de Bosconia. B. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 48 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Testimoniales.

Se cite a las siguientes personas todas mayores de edad y residentes en La Loma, ampliamente reconocidas: Franklin Mier Salcedo, Digna Luz Mier Salcedo, Eric Mier Salcedo, Mariluz Mier Salcedo, María Concepción Domínguez, Andrés Cadena y Emma María Duarte Dávila. Servidor y colaborador de siempre, Rafael Mier Salcedo, hay una firma.” Se incorporó el folio 47 que corresponde a la resolución del 1º de septiembre de 2006, emitida por la Fiscalía Seccional Veinticinco de Bosconia, Cesar, cuyo texto leído informa: “…Fiscalía veinticinco delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar.

Asunto: Al señor César Alberto Murgas Pupo lo necesita esta Fiscalía para escucharlo en indagatoria en virtud de existir prueba suficiente en los autos para ello. Fundamentos legales: Dentro de la presente investigación le aparece al citado César Alberto Murgas Pupo, cargos que lo sindican como autor material del presente delito de Homicidio según hechos dados a conocer en oficio número 118 UNIPJ–BOSCONIA, de fecha junio 03 de la presente anualidad, suscrito por el agente Eduardo Terán Carmona, funcionario de policía judicial donde informa que el día 3 de junio de 2006, en el corregimiento de Loma de Calentura, jurisdicción de El Paso, Cesar, siendo las tres horas se presentó una fuerte discusión y posterior riña entre el señor César Alberto Murgas Pupo y Neyith Mier Salcedo, que el señor Beto Murgas le decía que era guerrillero a Neyith Mier, se maltrataban de palabras y fue cuando se escuchó disparos, observando en el piso al señor Neyith y el señor Beto Murgas tenía la pistola en la mano, abordando su camioneta Ford y se marchó, sin saberse hasta el momento de su paradero.

Como quiera que se han cumplido las exigencias del artículo 344 del C de PP, sin lograr resultado positivo alguno, es el caso de declarar persona ausente al señor César Alberto Murgas Pupo y nombrarle un defensor de oficio para que lo represente durante la sumaria, tal como lo establece la disposición procesal citada, pero como quiera que en el plenario existe poder otorgado por el imputado al doctor Jorge Domínguez García, identificado con la C.C. 5013565 de Chiriguaná y TP número 42231 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se le reconocerá personería jurídica para que asuma su defensa.

En razón y mérito de lo anteriormente expuesto la Fiscalía veinticinco delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, con sede en Bosconia, Resuelve: 1. declarar persona ausente a César Alberto Murgas Pupo. 2. Téngase al doctor Jorge Domínguez García como su abogado defensor mediante poder debidamente otorgado notifíquese y cúmplase la fiscal Yesenia Mazeneth Cabello, hay una firma…”.

El folio 51, se contiene la declaración juramentada del señor Emigdio Arturo Mendoza Acosta, quien el 08 de septiembre de 2006, relató a la señora Fiscal Veinticinco Seccional de Bosconia, lo siguiente: “…Preguntado: Relátele a este despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos el día 03-06-06, en la cual perdió la vida el señor Nayith Mier Salcedo, y donde aparece como autor material de este hecho el señor César Alberto Murgas Pupo, dado que, dentro de esta investigación, usted aparece como testigo presencial de los mismos.

Contestó: Esa madrugada iba a coger los carritos que iban de La Loma para Valledupar, ya que iba para Riohacha, cuando llegué a la calle central, encontré la discusión, en la esquina estaba el señor Ramón, no recuerdo el apellido, y le pregunté qué pasaba, y me dijo que estaban discutiendo Beto Murgas y Nayith, ya se lo llevaron, estaba Rubén diciéndole a Beto Murgas: anda, vete, y a este muchacho Nayith lo tenían allá, y se regresó de rapidez y le dijo a Beto Murgas, repite lo que me dijiste ahorita, y Beto Murgas le dijo: aquí todo el mundo sabe que tú eres guerrillero.

Entonces, el muchacho le tiró un puño y le sacó un revólver de rapidez, sacó, pero no sé si le dio o no, y fue cuando se oyeron unos tiros y todo el mundo se desapareció de ahí. Preguntado: ¿A qué distancia se encontraba usted en el momento que SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 49 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar usted visualizó cuando la víctima sacó un revólver? Contestó: La calle es como de 7 a 8 metros ancho, la víctima estaba en la acera izquierda y estaban de 7 a 8 metros.

Preguntado: El sitio donde sucedieron los hechos ¿estaba bien iluminado o estaba oscuro? Contestó: Había claridad para visualizar la situación. Preguntado: Dado que en el lugar de los hechos había una buena claridad, tal como lo manifestó ante este despacho, ¿descríbanos las características del arma que usted pudo percibir que sacó la víctima? Contestó: Un revólver color negro, no distinguí el calibre, sé que era un revólver negro.

Preguntado: Dígale al despacho si ¿a usted le consta que la víctima le había disparado al aquí sindicado? Contestó: No señora, no me consta. Preguntado: ¿Por qué razón no le consta? Contestó: No, porque cuando él sacó el arma, todos salimos corriendo y después sentimos los disparos. Preguntado: Infórmele al despacho el nombre de todas las personas que según usted ha dicho en el momento en que sintieron los disparos y en qué sitio se encontraba.

Contestó: Bueno, ahí estaba Ramón Martínez Cabrales del lado donde yo estaba, estaba Jairo Bastidas del lado del carro de Beto, para el otro lado de la calle, Rubén Darío Rodríguez, él estaba del lado del estanco donde estaban ellos, Leober Pinto, que estaba al lado mío, e iba a viajar conmigo, de los conocidos estaban esos. Preguntado: Explique con detalle la ubicación donde estaban los dos, víctima y sindicado.

Contestó: Aquí está el pavimento, la calle principal que va a la plaza principal, a mano izquierda, yendo para la plaza, Beto está frente al estanco en todo el andén y Nayith viene del lado de la casa de él, buscando a Beto, eso sucedió frente al estanco, a una cuadra de la plaza, ahí fue donde yo vi que la víctima sacó el arma. Preguntado: Una vez que se oyeron los disparos ¿qué actitud tomó usted? Contestó: Yo me fui para la casa y cuando se hizo de día, salí nuevamente y se habían llevado al muchacho para Chiriguaná. Preguntado: ¿Cuándo se enteró usted de la muerte de Nayith? Contestó: Eso fue enseguida, porque toda la gente decía hay un muerto en la calle, pero yo sabía quién era.

Preguntado: ¿Por qué sabía usted que el muerto era Nayith? Contestó: A mí me dijo una prima del muerto, que mataron a Nayith, el hijo de mi tío Andrés, ella vive cerca donde ocurrieron los hechos, ella decía que mataron a Nayith, pero no decía quién lo mató. Preguntado: Si el pleito era entre las dos personas, Nayith y Beto Murgas, hecho esto que fue verificado por su propia persona, asimismo asevera en este despacho que usted vio cuando la víctima sacó un revólver, sonaron los disparos, sale corriendo, resultando víctima Nayith, el despacho le pregunta a usted ¿quién pudo matarlo? Contestó: La pelea era entre los dos y salió uno de los dos muertos…”.

Se ingresó el folio 55, contentivo de la resolución de situación jurídica dictada el 29 de septiembre de 2006, por la señora Fiscal Seccional Veinticinco de Bosconia, quien dentro de su argumentación expuso que: “…A criterio de esta Fiscalía, consideramos que se encuentra probada la materialidad del hecho punible con el acta de levantamiento de cadáver, el informe suscrito por el funcionario de policía judicial, Bosconia y los testimonios de las personas que depusieron en esta investigación por los cuales se evidencia que la muerte de la víctima de produjo por causas violentas, más concretamente, por impacto de arma de fuego.

Con respecto a la responsabilidad del procesado, no existe duda que fue el autor de los disparos que causaron la muerte de la víctima, dado los múltiples testimonios que indican claramente cómo ocurrieron los hechos y la forma como se ultimó a balazos a la víctima por parte del renuente sindicato, si bien es cierto la policía judicial realizó algunas entrevistas o testimonios, no es menos verdad que estas exposiciones fueron ratificadas por los exponentes ante este despacho con el lleno de los requisitos legales, con lo que se convierte en una valedera evidencia en contra del procesado.

A pesar de que algunos testigos han tratado de afirmar que la víctima estaba armada, e intentó agredir al sindicado, eso no está probado dentro del expediente como para pretender esgrimir una legítima defensa, pues no existe uniformidad ni armonía en ese sentido, ya que algunos lo aseguran, mientras que otros no dicen nada al respecto; pero en lo que sí estamos seguros es que la víctima falleció como consecuencia de los disparos propinados por el sindicado luego de una discusión, tal vez por cuestiones políticas, pues el agresor había sido alcalde de ese SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 50 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar municipio y no solo discutió de política con su víctima, si no con Jairo Bastidas López, quien reconoce ese hecho, pero que no paso a mayores.

Luis Ramón Martínez Cabrales, en la exposición rendida ante la Unidad de la Policía, afirmó que estaba de espaldas hablando con otras personas cuando escuchó los disparos y se fue para la casa. Sin embargo, en la declaración jurada ante este Despacho, reconoce haber visto cuando “Beto sacó su arma y le disparó” pero le agregó el ingrediente de que el hoy occiso estaba armado, que trató de sacar un revólver se le cayó porque estaba muy borracho, este hecho adicional a su declaración inicial, en verdad no tiene sostén probatorio alguno, pues la referida arma no aparece por ninguna parte ni hay constancia alguna de que se haya encontrado en los alrededores de la escena del crimen, por lo que se descarta este hecho.

Idéntica situación ocurre con Jairo Bastidas López, pero en su primera versión es más escueto y no se refiere para nada a que la víctima estaba armada, pero es inequívoco cuando afirma que el sindicado fue quien le disparó. Rubén Darío Rodríguez Pelufo, no vio arma alguna en poder del hoy occiso a pesar de la cercanía que tuvo con los protagonistas, pero divaga sobre la posesión del arma en manos del agresor, pero reconoce que la tenía. Si se analizan las pruebas, testimonios en su conjunto, de acuerdo con la sana crítica y la experiencia, a pesar de algunas incongruencias, llegamos a la ineludible conclusión que el autor de los disparos que ocasionaron la muerte a la víctima, fue el aquí sindicado, César Alberto Murgas Pupo, y no se avizora para nada, o por lo menos por ahora, que haya actuado amparado por alguna de las causales de ausencia de responsabilidad consagradas en la Ley.

De lo anterior, podemos concluir que con las pruebas existentes se demuestra que se dan los requisitos para dictar medida de aseguramiento, que exige el artículo 356 del C.P.P., al estar demostrada la existencia del hecho y existir prueba que compromete seriamente la responsabilidad del procesado en el punible de homicidio que investigamos.

La conducta del procesado es típica, pues se encuentra descrita en nuestro ordenamiento jurídico penal como delito, tal y como lo dijimos en el acápite correspondiente, es antijurídica pues violo sin justa causa y en forma efectiva el bien jurídicamente tutelado por el legislador, como es la vida y la integridad personal, y es culpable en la modalidad dolosa pues conocía suficientemente el hecho y quiso su realización, sabía que su accionar era delictuoso.

Como ya lo dijimos, no existe evidencia creíble alguna, que el procesado haya actuado amparado en algunas de las causales que expresamente consagra el artículo 32 del C.P., como la ausencia de responsabilidad, y es imputable, pues al momento de ejecutar la conducta punible, tuvo la capacidad de comprender su ilicitud y a determinarse acorde a esa comprensión, no se evidencia invalidez psicológica, trastorno mental, diversidad socio cultural o estados similares.

Además de los presupuestos formales y sustanciales establecidos normativamente, notamos sin ninguna dificultad que la medida de aseguramiento se hace menester aplicarla al procesado dado que se cumplen a cabalidad los fines sustanciales para imponerla y que consagra el artículo 355 del C.P.P. Por lo anterior, y en razón de que igualmente se dan a cabalidad los requisitos esenciales que consagra el artículo 356 del CPP, se le impondrá medida de aseguramiento, sin beneficio de libertad provisional ni a otorgar ningún otro beneficio, por ende, habrá que insistir en su captura.

Por lo anteriormente expuesto, la Fiscalía veinticinco delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Cesar, Resuelve: Primero: Impóngase medida de aseguramiento en contra de César Alberto Murgas Pupo, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.395.961 de la Loma de Calenturas, Cesar, y demás datos consignados dentro del expediente, como autor de la conducta punible de Homicidio.

Segundo: Declarar que el sindicado no tiene derecho a la libertad provisional ni a ningún otro mecanismo sustitutivo por lo sustentado en el acápite correspondiente. Tercero: Háganse las anotaciones y expídanse las comunicaciones a que haya lugar. Cuarto: Contra este pronunciamiento proceden los recursos de reposición y apelación, Notifíquese y Cúmplase.

Yesenia Mazeneth Cabello, Fiscal Veinticinco seccional Bosconia…” Del folio 66, consistente en un memorial suscrito por el doctor Jorge Domínguez García, abogado Universidad Libre, dirigido a la Fiscal Veinticinco Seccional de Bosconia ESD. Referencia: Proceso penal seguido contra César Alberto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 51 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Murgas Pupo, por el supuesto delito de homicidio 171144-713-20-06.

Asunto: Solicitud de pruebas, al que se le da lectura completa. El folio 97, contentivo de la ampliación de la declaración rendida por el señor Luis Ramón Martínez Cabrales, en esta oportunidad, ante la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, en Valledupar, Cesar, a los 09 días de febrero de 2007, quien narró lo siguiente ante el interrogatorio que le hizo el señor Jorge Domínguez García, abogado defensor: “…Preguntado: ¿Sírvase decirnos dónde se encontraba usted el 03 de junio del 2006, a eso de las 2:00 o 3:00 de la mañana, en caso positivo en compañía de quién? Contestó: Yo me encontraba el sitio reconocido como Le Lome, yo me encontraba del otro lado de la calle, me encontraba espalda, el señor Emil Mendoza y el señor Leober Pinto se encontraban frente a mí. Preguntado: Sírvase decirnos si lo recuerda, ¿qué hecho ocurrió en ese sitio, ese día y si usted estuvo en condiciones de percibirlo? Contestó: No, yo estaba de espalda.

Preguntado: Sírvase decirnos si usted pudo darse cuenta o vio cuando Beto Murgas sacó su arma y le disparó al hoy occiso y si es cierto que éste trató de sacar un revólver, y posteriormente se le cayó, ¿qué tiene que decir al respecto? Contestó: No me di cuenta de eso. Preguntado: ¿A qué se debe entonces que la señora Fiscal Veinticinco Seccional de Bosconia, en su providencia que resuelve la situación jurídica a César Murgas, consignó lo que se le acaba de preguntar anteriormente? Contestó: Eso es falso, yo no me di cuenta de eso, eso fue un comentario que me hizo Emi Mendoza, porque yo no me di cuenta de eso, yo me encontraba de espalda, el que se encontraba de frente era él. Preguntado: Sírvase decirle a la Fiscalía, sí durante su presencia en el establecimiento Le Lome, ¿usted pudo escuchar las discusiones entre César Pupo y Nayith Mier Salcedo? Contestó: Sí escuche la discusión, se decían palabras grotescas y que Beto Murgas le decía que todo mundo sabía que él era guerrillero.

Preguntado: Sírvase decir a la Fiscalía, ¿en qué parte reside usted? Contestó: En La Loma. Preguntado: Sírvase decir a la Fiscalía tiene de estar residiendo en La Loma de Calentura. Contestó: Tengo 23 años de estar viviendo en La Loma y llegué de 4 años. A las 10:02 de la mañana al declarante lo llamaron a su celular número 3126930918, y se le oyó mencionar el nombre de Pito, y el declarante después de la llamada, nos dijo que era su gusto decir quién lo había llamado, a lo cual la Fiscalía aceptó ello y así dijo: El declarante no quiere decir el nombre de la persona y luego dijo que era el gerente de Terpel que le dijo que le llevara una cinta de aquí. Preguntado: Sírvase decirnos si durante su permanencia en el corregimiento de La Loma, ¿usted tuvo conocimiento que César Alberto Murgas Pupo, fuera miembro de las autodefensas unidas de Colombia? Contestó: No. Preguntado: Sírvase decirnos si usted tiene conocimiento si César Alberto Murgas Pupo, ¿tiene algún vínculo de familiaridad con el señor Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”.

Contestó: No tengo ni la menor idea. Preguntado: Sírvase decirnos ¿cuál fue el comportamiento de César Alberto Murgas Pupo, en el corregimiento de La Loma cuando era alcalde del Municipio del Paso? Contestó: para mí fue un excelente alcalde, ya que hizo varias obras allá y con la comunidad fue una excelente persona. Preguntado: ¿Qué sabe usted del asesinato de los señores Gladys Narváez, Joel Blanco Parejo, Francisco Bornacelly Redondo y la señora Obeida Payares?, en caso positivo, diga a la Fiscalía, si usted tiene conocimiento, ¿qué participación tuvo el señor César Alberto Murgas Pupo en estos hechos? Contestó: No se nada de eso.

La defensa concluye su interrogatorio, prosigue la Fiscalía. Preguntado: ¿Qué clase de vínculos tenía usted con la víctima Nayith Mier Salcedo? Contestó: Ninguno. Yo atendía un estanco y ellos llegaban ahí, yo los atendía, nada más. Preguntado: ¿Usted recuerda o no las veces que llegaba Nayith al estanco que usted atendía y diga el nombre del estanco? Contestó: El estanco que yo atendía se llama “Los Dos Amigos”.

Cuantas veces llegó ahí, ellos llegaban cualquier día. Preguntado: ¿Usted recuerda haber visto alguna vez usar arma de fuego al señor Nayith? en caso positivo, ¿qué clase de arma utilizaba? Contestó: No, nunca lo vi. Preguntado: El día de la muerte de Nayith, ¿usted lo vio o no armando? De eso no me di cuenta. Preguntado: Usted nos dijo que el día de la muerte de Nayith había escuchado unos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 52 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar disparos ¿puede usted decirnos quién los hizo? Contestó: Yo no me di cuenta, yo estaba de espalda.

Preguntado: ¿Usted vio o no al exalcalde César Alberto Murgas Pupo con arma de fuego el día de la muerte de Nayith? Contestó: Tampoco lo vi. Preguntado: ¿Por qué será que se dice que el exalcalde César Alberto Murgas Pupo, hace parte de las “autodefensas”? Contestó: No tengo ni idea. La Fiscalía termina su interrogatorio y le pone en conocimiento al acusador si desea contrainterrogar y al respecto dijo, sí señor, lo cual hizo de la siguiente manera.

Preguntado: Dígale a la Fiscalía ¿a qué distancia más o menos se encontraba usted el día de los hechos materia de esta diligencia? Contestó: Yo me encontraba al otro lado de la calle hablando con Emi Mendoza, como a unos diez o nueve metros de distancia. Preguntado: Dígale a la Fiscalía, ¿qué personas logró ver en el establecimiento La Lome el día de los hechos materia de esta diligencia? Contestó: Nada más estaba Leover Pinto y Emi Mendoza.

Preguntado: ¿Cómo se enteró usted de estos hechos motivo de esta diligencia? Contestó: Al día siguiente me comentó Emi, yo escuché los tres disparos y salí corriendo. Preguntado: Dígale a la Fiscalía ¿qué versiones logró usted escuchar al día siguiente después de estos hechos en el corregimiento de La Loma de Calentura? Contestó: Al día siguiente, a mí me comentó Emi eso, que había un muerto en la calle y el comentario que me hicieron y que el occiso también tenía un revólver, pero eso yo no lo vi.

Preguntado: Dígale a la Fiscalía, ¿qué vínculos personales mantuvo usted o mantiene con el señor César Alberto Murgas Pupo? Contestó: Ninguno. Preguntado: ¿Desde qué época conoce usted al señor César Alberto Murgas Pupo? Contestó: Yo lo distingo, pero que tenga una relación amplia con él no, lo conocí desde chiquitico, ahí en La Loma. La parte Civil termina su interrogatorio y prosigue la Fiscalía. Preguntado: ¿Usted recuerda o no el día de la muerte de Nayith, si estaba Jairo Bastidas? en caso positivo, ¿en qué sitio se encontraba? Contestó: Si, él estaba ahí, pero hubo un momento que yo no lo vi más. Preguntado: ¿Puede usted decirnos si entre el ex alcalde Beto Murgas y Nayith solo hubo discusión diciéndose palabras grotescas o fueron a las trompadas? Contestó: O sea, a Nayith se lo llevó Rubén y él se vino guapo y le pegó a Beto, ahí nosotros nos abrimos porque estaban discutiendo fuerte y no se más nada.

Preguntado: ¿Cómo explica usted decirnos ahora que Nayith se lo llevaron y después regresó y le pegó a Beto, si en tres declaraciones usted ha dicho que estaba de espalda? Contestó: Eso fue el comentario que me hizo Emi Mendoza a mí, de pronto usted lo cogió mal, discúlpeme. Preguntado: ¿Que más desea agregar o aclarar a lo que ha dicho? Contestó: Mas nada…” Se incorporó el folio 105, en el que consta ampliación del testimonio del señor Emigdio Arturo Mendoza Acosta, recibido a solicitud de la defensa del ex alcalde procesado, el 09 de febrero de 2007: “…Preguntado: ¿Diga el declarante dónde se encontraba el día 03 de junio de 2006, a eso de las 2:00 a 3:00 de la mañana? Contestó: Me encontraba esperando los carros que vienen para Valledupar, frente a donde sucedieron los hechos.

Preguntado: ¿A qué hechos se refiere usted en su respuesta anterior? Contestó: Donde perdió la vida el señor Nayith Mier. Preguntado: Explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de lo que usted pudo percibir en la fecha anteriormente citada. La Fiscalía objeta esta pregunta puesto que en términos similares la formuló la Fiscalía Veinticinco Seccional de Bosconia, tal como consta a folio 53.

Preguntado: Diga a la Fiscalía si lo sabe, ¿cuáles fueron los móviles que dieron origen al deceso de Nayith Mier? Contestó: Cuando yo llego a la esquina donde suceden los hechos, encontré al señor Ramón, y le pregunté que qué estaba pasando ahí, y me respondió que estaban discutiendo Beto Murgas con Nayith, pero a Nayith se lo llevaron, y en el mismo momento Nayith se regresa por el lado de la casa de él, a donde está la discusión, caminando muy rápido y le dice a Beto Murgas: repíteme lo que me dijiste, él respondió: todo el mundo sabe que tú te fuiste de aquí por guerrillero; fue cuando el muchacho le tiró un puño y jaló el arma, y fue cuando nosotros salimos corriendo y sentimos los tiros, entonces, eso quedó solo, yo me fui cerquita de donde sucedieron los hechos, a la casa de la suegra mía a esperar quién había sido el muerto, y estando ahí llega una prima de él corriendo y dijo: mataron a un hijo de mi tío Andrés: cuando salió la gente a darse cuenta de quién había sido el muerto, y ya vimos el muchacho tirado en el piso.

Preguntado: Dígale a la Fiscalía si usted tiene conocimiento o SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 53 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hubiese escuchado un comentario, ¿que el señor Nayith Salcedo había tenido vínculos con alguna organización al margen de la ley? Contestó: Comentarios de que tuvo vínculos con la guerrilla.

Preguntado: Sírvase decirle a la Fiscalía si usted después de los hechos ¿hizo algún comentario a Luis Ramón Martínez Cabrales, acerca cómo ocurrieron estos hechos? Contestó: Ramón estaba ahí también, sí le hice el comentario, que si el tipo había sacado el arma. Preguntado: ¿Sírvase decirnos si usted conoce a César Alberto Murgas Pupo?, en caso positivo, ¿desde cuándo y qué relaciones ha mantenido con dicho señor? Contestó: Lo conozco desde hace 15 años, más o menos, no he tenido relaciones con él, únicamente fue alcalde.

Preguntado: Si por ese conocimiento que tiene con ese señor, dígale a la Fiscalía si ¿le consta o ha escuchado de que Murgas Pupo, haya sido miembro activo de las “AUC”? Contestó: No he escuchado comentario acerca de eso. Preguntado: Diga si usted tiene conocimiento de que Murgas Pupo mantuviese alguna amistad con algunos miembros de las AUC, que se conocen con los alias “gustavo el manco”, “Tolemaida”, “Numa” y “Danilo”.

Contestó: No he escuchado nunca decir eso. Preguntado: ¿Qué conocimiento tiene usted acerca de la muerte de los señores Gladis Cuadro Narváez, Joel Blanco Parejo, el presidente y vicepresidente del sindicato de Drummond, del señor Francisco Bornacelly y de la señora Oneida Pallares?, en caso positivo, ¿díganos qué participación tuvo el señor Beto Murgas en esto? Contestó: No tengo conocimiento acerca de esto y no he escuchado decir que él tenga que ver con esto.

Preguntado: ¿Cuál era el comportamiento de Beto Murgas cuando fue y después de haber sido alcalde en el municipio de El Paso, con toda la comunidad del mentado municipio? Contestó: Beto Murgas, dicho por todo el pueblo, que ha sido el mejor alcalde del municipio, muy servidor y que el pueblo lo conoce así, un comportamiento excelente. La defensa da por terminado el contrainterrogatorio y prosigue la Fiscalía de la siguiente manera: Preguntado: ¿Desde cuándo conocía usted a Nayith? Contestó: Yo tengo más o menos 23 años de vivir en La Loma y lo conozco desde esa época.

Preguntado: ¿Con qué frecuencia se veía usted con Nayith durante ese tiempo? Contestó: Bueno, Nayith hace como 10 años se había ido de La Loma, y tenía más o menos como 3 meses de haber llegado, y ahora que regresó nos veíamos casi todos los días. Preguntado: ¿Usted conoció no las razones para que Nayith se fuera de La Loma? Contestó: Comentarios, que lo habían hecho ir los paramilitares.

Preguntado: ¿Puede usted decirnos por lo menos los nombres de tres personas que hicieron ese comentario? Contestó: Yo creo que todo el pueblo, eso fue una cosa pública en La Loma. Preguntado: ¿A qué actividad principal se dedicaba Nayith para ganar su sustento? Contestó: Él estaba rebuscándose con los contratistas, no trabajaba fijo. Preguntado: Usted nos habló que estaba pendiente a hacer un viaje ese día de los hechos, ¿lo hizo o no? Contestó: Sí lo hice.

Preguntado: ¿Hacia dónde lo hizo, con quién lo hizo y en qué lo hizo? Contestó: Viajé con Leover Pinto en los taxis que viajan de La Loma a Valledupar y de Valledupar a Riohacha, viajé en esos taxis de línea. Preguntado: ¿Cómo se llama el conductor de ese taxi de línea? Contestó: No le se el nombre. Preguntado: ¿Con qué otras personas viajaron usted en ese taxi? Contestó: No se los nombres de los otros ocupantes, no los conozco.

Preguntado: ¿Con cuántas personas viajó ese día? Contestó: Bueno, salimos 5. Preguntado: ¿Usted recuerda cómo estaban vestidos Beto Murgas y Nayith los que estaban allí? Contestó: Beto Murgas tenía una camisa de cuadros y Nayith tenía un suéter blanco. Preguntado: ¿A qué distancia se encontraba usted y Luis Ramón en el sitio donde perdió la vida Nayith? Contestó: Estábamos los 3, Lover, Luis Ramón y yo, a una distancia de 8 metros, más o menos. Preguntado: ¿Qué tiempo más o menos duró esa discusión entre Beto Murgas y Nayith? Contestó: La discusión duró mucho tiempo, pero al momento en el que yo llegué, eso fue el momento que sucedió el hecho, eso fue una cosa rapidita, como de 3 minutos.

Preguntado: ¿Qué personas recuerda usted estaban ahí cuando mataron a Nayith? Contestó: Estaban Jairo Bastidas, estaba un señor Rubén, no recuerdo el apellido, esos son los que yo recuerdo aparte de nosotros 3, estaba el hermano de Beto Murgas que estaba durmiendo en el carro y estaba otro muchacho borracho, que no recuerdo el nombre de él. Preguntado: ¿Durante ese conocimiento de usted para con Nayith, a usted le consta o no que Nayith anduviera armado? en caso positivo, ¿qué clase de armas? Contestó: Yo nunca lo vi armado.

Preguntado: ¿Puede usted decirnos si Luis Ramón Martínez Cabrales presenció o no con claridad la discusión entre Beto Murgas y Nayith? Contestó: Él sí presenció, porque él me comentó cuando yo llegué a esperar al carro que estaba discutiendo Beto Murgas con Nayith. Preguntado: Luis Ramón ha manifestado no haberle visto arma de fuego al muerto Nayith, ¿qué nos puede decir usted ante esa situación? Contestó: A mí me sorprende mucho de eso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 54 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar porque estábamos los tres ahí. Preguntado: Usted nos habló de un revólver que portaba Nayith, inclusive, que lo sacó, ¿por qué será que Luis Ramón no se dio cuenta de esa situación? Contestó: Bueno, de pronto porque nosotros estábamos de frente al problema y él estaba dándole la espalda a ellos al momento de la tragedia.

Preguntado: ¿Puede decirnos las características de ese revólver que sacó Nayith? Contestó: Bueno, lo único que les puedo decir de eso es que es un revólver negro. Preguntado: ¿Si Nayith sacó un revólver como usted lo ha manifestado, por qué será que no lesionó a Beto Murgas y resulta que Nayith resultó muerto? Contestó: No sé si él lo sacó para encañonarlo, no lo se explicar, eso ahí porque sinceramente no sé si era para intimidarlo y el otro lo sacó y le dio.

Preguntado: ¿Qué sabe usted del destino de ese revólver que usted dice sacó Nayith? Contestó: No sé porque cuando sonaron los tiros eso quedó solo, todo el mundo salió corriendo. Preguntado: Del ex alcalde César Alberto Murgas Pupo, se que dice que hace parte de las autodefensas y que ha participado en varios homicidios, ¿qué sabe usted de esa situación? Contestó: Nunca he escuchado decir nada de eso.

Preguntado: ¿Usted conoce o no a “gustavo el manco”, “Numa”, “Tolemaida” y “Danilo”? en caso positivo, ¿por qué y a qué se dedican? Contestó: No los conozco. Se le pone en conocimiento al acusador si desea contrainterrogar, y al respecto manifiesta: “Sí señor”. Preguntado: En pregunta anterior realizada por el Fiscal Quinto Especializado, usted manifestó que ese día de los hechos usted se disponía a realizar un viaje, del cual realizó en un vehículo de servicio público adscrito a la Cooperativa establecida en el corregimiento de La Loma de Calentura, informó además que no conocía al conductor, explique, ¿cómo en un pueblo tan pequeño como La Loma de Calentura, como por lo regular las personas se conocen entre sí, usted no puede conocer o identificar al conductor de dicho vehículo, siendo que no existen números vehículo afiliados a esa empresa afiliar?.

Contestó: Esa cooperativa no es de La Loma, es de Valledupar, Cootravis, que tiene alrededor de 70 vehículos que viajan a La Loma, entonces no tengo porqué conocer a todos los choferes. Preguntado: Dígale a la Fiscalía, ¿qué relación personal tuvo usted con el señor César Alberto Murgas Pupo y desde qué tiempo? Contestó: Relación personal, ninguna, solo que fue alcalde del pueblo y es amigo de todo el pueblo.

Preguntado: Dígale a la Fiscalía sí usted alguna vez alcanzó a observar que el señor César Alberto Murgas Pupo acostumbraba a usar armas de fuego. Contestó: Desde que fue alcalde para acá, andaba armado. Preguntado: Precísele a la Fiscalía Quinta Especializada, ¿en qué posición se encontraba usted el día de los hechos, materia de esta diligencia, en el cual perdió la vida el señor Nayith Mier Salcedo? Contestó: De pie, frente a donde sucedieron los hechos, Preguntado: Diga a la Fiscalía ¿por qué razón el señor Nayith Mier Salcedo, al momento del levantamiento de cadáver no se encontró en el cuerpo el arma a que se ha hecho referencia? Contestó: No sé por qué no se encontró, porque cuando se escucharon los tiros yo salí corriendo.

Preguntado: Manifiéstele a la Fiscalía ¿si usted conoce a los miembros familiares del señor Nayith Mier? Contestó: Si los conozco. Preguntado: Ya que dice conocerlos, ¿a qué se dedican en el corregimiento de La Loma de Calentura y cuál es su comportamiento como persona? Contestó: El papá es un señor trabajador de material, es campesino, la mamá es ama de casa, tiene una hermana profesora y otros dos hermanos viven en Bogotá. Preguntado: Explíquele a la Fiscalía, ¿por qué cree usted que el señor César Alberto Murgas Pupo, abandonó el pueblo de Calenturas? Contestó: Por los hechos sucedidos.

El acusador concluye su interrogatorio y prosigue la Fiscalía. Preguntado: ¿A qué hora viajó usted para Riohacha ese día de la muerte de Nayith? Contestó: Viajé como a las cinco de la mañana, después que hicieron el levantamiento del cadáver. Preguntado: ¿Usted cuándo regresó de Riohacha? Contestó: Regresé a los cuatro días. Preguntado: ¿A qué hora acostumbran salir los taxis de línea de La Loma a la ciudad de Valledupar? Contestó: Esos carros viajan a toda hora, pero normalmente a las tres de la mañana están cuadrados en la plaza esperando pasajeros.

Preguntado: ¿Qué más desea agregar o aclarar a su declaración? Contestó: Más nada.” En el folio 111 del expediente, en donde se encuentra el testimonio de Liover Antonio Pinto Brito, rendido el día 12 de febrero de 2007, quien expuso: “…resulta que el día 03 de julio de 2006, el señor Emi Mendoza y mi persona, nos pusimos de acuerdo para venir aquí al Valle temprano para encontrarnos en la esquina de la casa de él, salimos caminando hacia a la central, ahí en la esquina nos encontramos con el SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 55 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar señor Ramón, como que estaba orinando al frente de la licorera que hay un palo de mango y Emi comenzó a hablar con él y le preguntó que qué hacía ahí, Ramoncito le dijo que acababa de pelear el señor Beto con un muchacho, pero el muchacho ya se lo llevaron, eso fue en ese instante, ya vimos que el muchacho venía caminando como traguea y venía hablando, yo no escuché lo que venía diciendo porque venía muy lejos, pero cuando se acercó, vi unos gestos como de pelea y él se acercó allí y habló otras cosas y ahí fue cuando el señor Beto Murgas y se levantó y entonces, él intentó agredirlo, a pegarle, cuando intentó a pegarle un momentico ahí, cuando vimos que peló un arma, la peló el joven, ahora últimamente el muerto, y entonces ahí fue cuando hubo un forcejeo y fue ahí donde se sintieron unos tiros y nosotros salimos corriendo para donde la suegra del señor Emi, porque ella vive ahí cerquita.

Ahí esperamos como media hora, esperamos ahí como media hora porque en sí, yo personalmente no sabía quién había sido el muerto o herido, al frente de la casa de la suegra de Emi vive una señora que es pariente del señor que fue muerto, nosotros cuando salimos a buscar el carro para venirnos para acá, para el Valle y nos montamos y nos venimos.

Preguntado: ¿Cómo se llama el muerto? Contestó: No se el nombre del señor, no se, no lo se. Preguntado: ¿Usted conoce o no al señor José Rafael Mier Salcedo, en caso positivo, por qué y desde cuándo lo conoce? Contestó: Sí, ese día, el día como sucedió eso, lo conocí por medio del señor Emi. Preguntado: ¿Quién es José Rafael Mier Salcedo? Contestó: El joven que estaba con él y le explicó los hechos que había pasado.

Preguntado: ¿A quién se refiere usted cuando dice el joven que estaba con él? Contestó: Ramoncito. Preguntado: Concretamente, ¿quién le explicó esos hechos y a cuál de ellos se refiere usted? Contestó: O sea, cuando nosotros vinimos de donde Emi, donde quedamos a encontrarnos para coger el carro, para venirnos para el Valle, cuando nosotros doblamos, encontramos a Ramoncito, pero el nombre de él no lo sé, ni apellidos, ni nada y Emi lo saluda y le pregunta, ¿qué haces tú aquí? y le dice, aquí que acabo de pelear o de discutir porque pelea es una cosa y discutir es otra, el señor Beto con un muchacho y él. Ramoncito dice, acaban de llevárselo para el estanco o sea la licorera como quien va para el parque, y miramos que venía de regreso el señor que se habían llevado y viene gritando, hablando, como había música, no se escuchaba bien, pero sí venía como guapo y venía borracho y pues yo vi que el señor venía haciendo gestos y gritando, en una de esas se abalanzó a pegarle yo ahí muy bien no distinguí y peló un arma, de ahí en adelante comenzaron los tiros, yo no vi nada más. Preguntado: ¿Cómo se llama esa persona que, según su dicho, peló el arma? Contestó: No, no sé. Preguntado: ¿A qué hora llegó usted a ese sitio a donde presenció que esa persona peló el arma? Contestó: Exactamente, no sé, pero eran de las tres y cuarenta y cinco o tres y cuarto. Preguntado: ¿Qué clase de arma le vio pelar a esa persona? Contestó: Yo vi un revólver.

Preguntado: ¿Qué otras personas como usted, vio a ese cuando peló el arma? Contestó: Ahí había unas personas, lo que sé es que yo no distingo quienes eran los que estaban ahí, porque yo tengo como un año de estar en la Loma y sé que Beto, porque fue alcalde. Preguntado: Después que usted escuchó esos tiros, ¿qué hizo usted, Ramoncito y Emi? Contestó: Yo sé que yo corrí con el señor Emi, Ramoncito no lo volví a ver.

Preguntado: Cuáles son los nombres y apellidos de Emi y desde cuando lo conoce a él. Contestó: Sé que es Emi Mendoza, se llama Emigdio, lo conozco desde hace 8 años. Preguntado: ¿Con quién vive Emi, a dónde reside y cuál es su dirección? Contestó: Vive con la mujer, la esposa se llama la señora Nalgi, el apellido no se lo sé, tiene 4 o 5 hijos, vive en el barrio que le dicen El Acueducto.

Preguntado: ¿A qué distancia estaba Emi y Ramoncito cuando escucharon los tiros? Contestó: Como a 7 u 8 metros por ahí. Preguntado: ¿Qué otras personas como usted, vio cuando esa persona sacó un revólver? Contestó: De pronto los que estaban ahí en la parrandita. Preguntado: ¿Cree usted que Ramoncito y Emi vieron a esa persona cuando sacó el revólver? Contestó: Sí, el señor Emi porque estaba de frente, bueno, Ramoncito estaba hablando con nosotros y estaba de espaldas.

Preguntado: En esos hechos resultó una persona muerta, puede decirnos, ¿quién la mató y cómo la mató, Contestó: La persona salió muerta, pero yo no sé por qué ese peló, y yo salí corriendo y no sé quién fue el que mató. Preguntado: ¿Qué sucedió con el viaje que usted iba a hacer con Emi? Contestó: Sí, nosotros viajamos para acá, para el Valle.

Preguntado: ¿Ustedes tenían algún fin con ese viaje acá al Valle? Contestó: Claro, yo cumplía años el 04 de junio y le dije que para que tomarnos unas cervecitas aquí, y nos bebimos unas cervecitas aquí, él se fue y de ahí quedamos incomunicados. Preguntado: ¿A qué horas llegaron aquí al Valle y hasta qué horas se tomaron las cervecitas? Contestó: Llegamos aquí al Valle como a las siete y media u ocho de la mañana, pero ese día no bebimos, bebimos al día siguiente.

Cuando SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 56 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar llegamos al Valle, él salió a hacer sus vueltas y trabajo. Preguntado: ¿Su amigo Emi le puso en conocimiento qué diligencia iba a hacer el día 03 de junio? Contestó: Él dijo que iba a hacer unas vueltas.

(…) Preguntado: ¿Usted se enteró cómo se llamaba la persona que resultó muerto? Contestó: Después en ese instante no lo conocía, y ahora no sé cómo se llama. Preguntado: Usted, Ramón y Emi, ¿vieron o no al muerto después de que se escucharon los disparos?, en caso positivo ¿a dónde lo vieron? Contestó: Que uno lo vio así, no, pero yo no lo presencié, cuando íbamos con Emi no lo vimos, yo no sé si ellos lo vieron.

Preguntado: Después de la muerte de esa persona, ¿en qué tiempo se vino usted de la Loma? Contestó: Nosotros duramos como media hora donde la suegra de Emi y como a los quince minutos nos vinimos para acá. Preguntado: ¿Usted sabe o no si Emi conocía a la persona que resultó muerta? Contestó: No sé. Preguntado: Después de su cumpleaños, ¿cuándo se volvió a ver con Emi? Contestó: Cómo le digo yo doctor, bueno yo duré tres días y medio de descanso, yo tengo jornadas de ocho horas, lo veo por ahí exactamente, no se decirle, si son cinco o seis días que duramos para vernos, porque hay días que yo salgo a las diez de la noche.

Preguntado: ¿Cómo explica usted decirnos que los días 3 y 4 de junio estaba con Emi, si él claramente nos dijo que ese día de la muerte de esa persona, viajó para Riohacha? Contestó: No sé, mire no sé si después que nos fuimos él arrancó, porque a él le timbró el teléfono y se fue y yo también me fui. (Es más extenso el testimonio, pero se transcribe el registro hasta el minuto 01:12:35 y se retoma la transcripción en el minuto 01:16:04).

Preguntado: ¿Puede decirnos concretamente por qué resultó muerta esa persona? Contestó: Escuché que ellos habían entablado una pelea porque él amenazó a los hijos, o sea el muerto, Beto le dijo que él era un guerrillero y por ahí fue la pelea, esa noche yo escuché como unos gritos porque la música no estaba tan alta, y le dijo: repíteme lo que me dijiste ahora, o sea el señor que venía de la parte del parque, y no sé qué le diría Beto y ahí fue que se formó la cuestión…” En el folio 117, se encuentra el testimonio rendido por la señora Mari Luz Mier Salcedo, el día 15 de febrero de 2007, en lo pertinente, señaló: “…Preguntado: ¿Usted conoce o no al señor César Alberto Murgas Pupo?, en caso positivo, ¿por qué? Contestó: Sí lo conozco desde hace 15 años, tuvimos relaciones de comunicación porque soy dueña de un colegio y él me iba a cancelar la pensión de un hijo de él que estudiaba en ese Colegio que tenía. Atendiendo el artículo 276 del C de PP, se ilustró al declarante sobre el objeto de su declaración y se le ordenó que hiciera un relato a lo cual expuso: A él lo mataron a una cuadra de mi casa, él era mi hermano, incluso, yo sentí los tiros pero qué me iba a imaginar que era él que habían matado, a mí me fueron a avisar que estaba muerto, cuando yo llego al sitio, él estaba custodiado por 4 policías, mi hermano, el cual, cuando yo llegué a tocarle el pulso para ver si estaba vivo, y ellos no me dejaron tocarlo y me dijeron que ya estaba muerto, todavía a esa hora yo estaba sola con los policías y no sabía quién lo había matado.

Transcurrió el tiempo y cuando llegó la gente fue que ya se murmuró que era Beto Murgas el que lo había matado y uno de los policías me dijo a mí que habían ido al puesto de policía y que ya habían formulado denuncia, que había sido Beto Murgas. Hicieron el levantamiento y se lo llevaron para Chiriguaná, yo me quedé en el pueblo atendiendo la casa y tomaron al muchacho con el que andaba, el que se llama Jairo Bastidas, y él manifestó que había sido Beto Murgas que lo había matado, él lo confirmó, y tanto es, que desde el 03 de junio de 2006, el señor Beto Murgas no se encuentra en el pueblo, porque si fue él quien mató a mi hermano Nayith, hasta ahí es el relato que tengo.

Preguntado: ¿Por qué cree usted que el señor Beto Murga le haya dado muerte a su hermano Nayith? Contestó: Para mí el motivo es que cuando el señor Beto Murgas estaba borracho, a él se le metían afanes de pelear y si estaba armado, hacer tiros al aire y en ese momento no sé qué se metió a él con mi hermano, porque mi hermano no era político ni tenía trabajo con él, yo no tengo la menor idea por qué lo mató. Preguntado: Concretamente díganos, ¿a qué distancia de su casa sucedieron los hechos en que perdió la vida su hermano Nayith? Contestó: Como a 30 metros.

Preguntado: ¿Escuchó usted una discusión en el momento en que sonaron los disparos? Contestó: No escuché nada. Preguntado: ¿Le hizo algún comentario usted al señor Jairo Bastidas, de cómo sucedieron los hechos? Contestó: No, yo nunca me acerqué donde él. Preguntado: ¿Qué otras personas se encontraban presentes en el momento de los hechos? Contestó: El que SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 57 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar andaba con mi hermano que era Jairo, y también porque los del puesto de policía fueron a declarar un muchacho de nombre Ramón, el hermano de él nombre Ancizar y un señor que tiene un estanco, no recuerdo el nombre en el momento, sé que tiene un estanco, hasta donde tengo conocimiento, sé que andaba con esas personas.

La Fiscalía pone en conocimiento al apoderado de la parte civil, si desea interrogar a la declarante, quien manifiesta, dijo que sí. Preguntado: ¿Dígale a la Fiscalía si usted después de los hechos sucedidos el 3 de junio del 2006, en el cual resultó muerto el señor Nayith Mier Salcedo, ha podido enterarse sobre las causas de estos hechos? Contestó: Para mí, como hermana, porque le dio la gana porque él no le hizo nada.

Preguntado: ¿Dígale a la Fiscalía sí usted tiene conocimiento del número de personas que se encontraba en el lugar de nombre La Lome, el día 3 de junio, a eso de las tres de la mañana, aproximadamente? Contestó: Los dos que mencioné, Jairo y mi hermano que son cuatro personas. Preguntado: ¿Diga si usted conoce a la persona de Emigdio Arturo Mendoza Acosta?, en caso positivo, ¿de qué lo conoce? Contestó: Sí lo conozco, como en el pueblo se conoce uno al otro, pero no se encontraba en el hecho porque se encontraba en su casa, y lo supo cuando se empezó a murmurar que como un vecino llama al otro y sorprendente, como Beto es muy amigo de él, pero él no estaba en el hecho.

Preguntado: ¿Diga a la Fiscalía que por qué dice usted que el señor Emigdio Arturo Mendoza Acosta no se encontraba en el lugar de los hechos? Haga una explicación detallada. Contestó: Porque él cuando llega al sitio, que por qué, que qué pasó y si fue verdad que fue Beto, y si él estaba en el hecho no tenía que preguntar, ni estar en el sitio donde estaba mi hermano muerto como lo hicieron el señor Ramón y el señor del estanco que se me escapa el nombre.

Preguntado: ¿Dígale a la Fiscalía si cuando usted llegó al lugar de los hechos el señor Emigdio Arturo Mendoza Acosta, ya se encontraba en el lugar o no? Contestó: No se encontraba, él llegó cuando comenzaron a llegar la gente, él no se encontraba, mi hermano tendido estaba únicamente con los cuatro policías cuando yo llegué. (…) 01:42:07 Preguntado: En respuesta a pregunta anteriormente formulada por la Fiscalía usted manifestó haber escuchado unos disparos, dígale a la Fiscalía, ¿cuántos disparos escuchó ese día? Contestó: Unos tres o cuatro disparos, uno atrás de otro.

Prosigue la Fiscalía. Preguntado: ¿Su hermano acostumbraba o no a usar armas de fuego? Contestado: Ni Gilleth cargaba nunca. Preguntado: Se dice que su hermano resultó muerto porque esa noche discutía con Beto Murgas y le sacó un revólver, ¿qué sabe usted de esa situación? Contestó: Que discutió no puedo decir ni que sí ni que no, porque no me encontraba en el hecho, de que estaba armado no lo estaba al momento del levantamiento, se pudieron dar cuenta.

Preguntado: Después que usted escuchó los tiros y se dio cuenta que el muerto era su hermano, cuando llegó a ese sitio, ¿en qué tiempo lo hizo, o sea, qué tiempo se demoró para llegar cuando estaba su hermano muerto? Contestó: Transcurrieron como unos 10 minutos, cuando yo escuché los tiros, en el transcurso de 10 minutos, llegan a la casa y me tocaron, y abrí y me comentaron que habían matado a mi hermano, inmediatamente llego al sitio y encuentro a mi hermano tendido, con 4 policías y no había más nadie, porque el estanco estaba cerrado.

Preguntado: ¿Usted conoce al señor Leover Antonio Pinto Brito?, en caso positivo, ¿por qué? Contestó: No lo conozco, primera vez que oigo escuchar ese nombre. Preguntado: ¿Usted conoce o no al señor Luis Ramón Martínez Cabrales?, en caso positivo, ¿por qué y desde cuándo lo conoce? Contestó: Sí lo conozco porque él fue alumno en la institución donde yo trabajo.

Preguntado: Concretamente, ¿qué personas estaban ahí distinto a los policías? Contestó: Cuando yo llegué, los policías, y yo me devuelvo inmediatamente para buscar el celular para llamar a mi hermano y a mi mamá que estaba en Bogotá y ya estaba gente del pueblo ahí. Preguntado: ¿Puede decir usted por lo menos los nombres de tres personas que usted encontró en ese momento cuando regresó? Contestó: Ver a mi hermano y estar sola, ver detrás de mi llegó el esposo.

( ) Preguntado: Entre las personas que observó la discusión y el hecho donde resultó muerto Nayith, se dice que estaba Emigdio Arturo Mendoza Acosta, ¿qué razón tiene usted para manifestar que él no se encontraba ahí? Contestó: Él es un mentiroso, porque él no se encontraba en el hecho, porque como se lo dije anteriormente, él no tenía qué estar preguntando por qué lo mató y que si era verdad que fuera Beto.

Preguntado: ¿Por qué sabe que Emigdio hizo esa pregunta? Contestó: Porque cuando él llega que ya hay multitud, y él es un poco bastante bulloso, de voz alta, y él llegó al hecho como a las cuatro y media, él no se encontraba en ese momento, él llegó preguntando que por qué lo había matado y que si era verdad que era Beto, porque la pregunta que me hizo ahorita que si retenía a las personas y después iba teniendo a las personas que estaban ahí, pero en ese momento él no estaba.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 58 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Preguntado: Según lo manifestado por Emigdio, se ha conocido que él estaba pendiente de viajar a Valledupar, y luego a Riohacha regresando a los cuatro días al corregimiento de La Loma, ¿qué sabe de esa situación? Contestó: Mentira, mentira, porque él tiene una camioneta y yo me acerqué a él tipo siete de la mañana para que me fuera a buscar una leña y me dijo que su camioneta la tenía dañada, y en el transcurso del día yo lo vi en el pueblo y ese Leover no se quién es ese señor.

Se le pone en conocimiento al Defensor si desea contrainterrogar y al respecto manifestó: Sí señor, el cual lo hizo de la siguiente manera. Preguntado: ¿Sírvase decirle a la Fiscalía, si usted conoce al señor José Rafael Mier Salcedo?, en caso positivo, ¿desde cuándo y qué tipo de relaciones mantiene con dicho señor. Contestó: No lo conozco, ni lo he oído mencionar en este momento, en la familia no hay ese nombre.

(…) Ese denunciante José Rafael no se quién es. Preguntado: ¿Hasta este momento usted sabe dónde se encuentra Beto Murgas? Contestó: No sé. Preguntado: ¿Usted ha sabido en qué momento salió Beto Murgas del corregimiento de la Loma? Contestó: En el mismo instante que hizo el hecho, en su camioneta, y desde esa fecha él desapareció del pueblo.

Preguntado: Se dice que la Policía ayudó a huir a Beto Murgas, ¿qué sabe de esa situación? Contestó: De esa situación no sé si es cierto o no, lo que se dice que él cuándo hizo el hecho, él llegó a la casa de él y como la casa de él está frente de la Policía, pero que me conste que la Policía lo ayudó, no sé nada de eso, porque para decir que sí, es que yo lo haya visto.

Preguntado: ¿Que más desea agregar, aclarar a esta diligencia? Contestó: Lo que yo quiero que se investigue a ese tipo José Rafael Mier, porque no lo conozco ni se quién es, y otro que es César Alberto Murgas, que de frente por el hecho que cometió…” En el folio 152, en donde dice que se encuentra el testimonio de Larry Leonardo Niño Castañeda, Subintendente de la Policía Nacional, quien el 10 de abril de 2007, ante el Fiscal Quinto Especializado, expuso 01:53:27: “Preguntado: ¿Usted conoce o no al señor César Alberto Murgas Pupo? Contestó: Si, lo distinguí porque yo trabajaba en el corregimiento de la Loma y él era una figura pública, prácticamente todo el pueblo lo conocía… Se deja expresa constancia que el declararte al iniciar el relato se dirige a un cuaderno cuadriculado donde anotan los procedimientos judiciales.

Yo cuando sucedieron los hechos del homicidio del señor Nayith Mier, me encontraba descansando, y el comandante de guardia, el señor Agente Aroca, quien estaba de comandante de guardia para esa fecha, me levantó a mí y a los otros agentes que se encontraban disponibles, entre esos, recuerdo que estaba el agente Mariño, e inmediatamente nos desplazamos al lugar de los hechos en motocicleta.

Eso sucedió en la calle central, diagonal al estanco La Lome, cuando llegamos ya encontramos un grupo de policía del ESMAD, escuadra antimotines, ya que ellos para ese entonces se encontraban en la localidad de La Loma, e inmediatamente nos dieron las características y sindicaban al señor Beto Murgas de haber sido quien cometió el homicidio.

Nosotros inmediatamente salimos a ver si lográbamos la captura del sujeto, pero fue imposible por lo que se movilizaba en una camioneta y alertamos a las otras unidades del departamento para que lo capturaran, siendo imposible, o sea, no lograron el objetivo, quedó la corregidora Alvis Fonseca efectuando el levantamiento del cadáver, cuando llegaron familiares del occiso, recuerdo que llegó la señora Mari Luz Mier Salcedo, yo le manifesté que ella debía formular denuncio y que no se fuera a quedar callada, ella no me manifestó nada, por lo que estaba muy aturdida por lo que había pasado.

Al día siguiente fuimos a recolectar el testimonio de las personas que podían esclarecer lo sucedido, mi teniente Montañez Sanguino, él llamó a unos policías de la SIJIN de Bosconia, ya que ellos son los encargados de recolectar la información y procesarlo, mi teniente me dice: vamos a llegar a la casa de la señora hermana del muerto. Se deja expresa constancia que en este momento de la diligencia hace presencia el doctor Jorge Domínguez García defensor del sindicado.

O sea, la señora Mary Luz Mier, a ella se le comentó que era necesario la denuncia, ella dijo muy claramente: yo no voy a formular ningún tipo de denuncia porque eso lo vamos a dejar en manos de Dios, yo le dije: doña, acaban de asesinar a su hermano y usted debe formular una denuncia, yo le pedí el favor que nos colaborara y nos diera nombres de personas que estaban con su hermano. Ella manifestó que con él se encontraba el señor Jairo Bastidas López, y después llegamos a la casa de él y lo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 59 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar identificamos, yo le dije al señor qué estaba pasando lo que estaba pasando y que él era testigo presencial del Homicidio, y que su testimonio es importante para que las autoridades saquen la orden de captura en contra del señor Beto Murgas, el señor inmediatamente dijo que sí, que él declaraba.

Yo lo llevé a las instalaciones policiales donde se encontraban funcionarios de la SIJIN y el señor dio un testimonio, posteriormente nos enteramos también que también podría servir de testigo Rubén Darío Rodríguez Pelufo, propietario del estanco Los Dos Amigos, el cual también dio su declaración, posteriormente, también dio la declaración un joven que le dicen Ramoncito.

Yo personalmente recuerdo que llevé a las dos primeras personas a declarar, el señor funcionario de la SIJIN hizo su trabajo, y él se llevó el testimonio para la Fiscalía de Bosconia. Yo recuerdo que el señor agente Terán me manifestó que con los testimonios la Fiscalía tenía que dictarle orden de captura porque le estaban haciendo un señalamiento directo al señor Beto Murgas, de ahí en el pueblo no se supo más del señor y no se supo más nada, sinceramente no se si la familia del muerto puso demanda, a mí me queda la satisfacción que se hizo lo correcto, se tomaron las versiones por parte de la SIJIN, ya con eso la Fiscalía entraba a laborar de oficio, para que no quedara impune la muerte del señor.

Preguntado: ¿Quién era el comandante de la estación de policía de la Loma de Calentura el día que ocurrió ese homicidio? Contestó: Estaba recién llegado, el teniente Montañez Sanguino Ramiro. Preguntado: ¿Se dice que el señor Alberto Murgas se fugó con ayuda del comandante de la Policía y otros agentes, ¿qué sabe de esa situción? Contestó: Esta situación es totalmente falso.

Preguntado: ¿A qué distancia queda como la casa del procesado Alberto Murgas con la Estación de Policía? Contestó: Queda como a unos 30 metros, al cruzar la calle. Preguntado: ¿Usted se enteró dónde se iría el señor procesado Beto Murgas una vez matara al joven Nayith Mier? Contestó: Si hubiera sabido me hubiera desplazado hasta el lugar donde se encontraba él, porque es mi deber capturar un delincuente, no supimos para dónde cogió ese señor.

Preguntado: ¿Usted sabe o no si el comandante de la Policía y Alberto Murgas tenía alguna amistad? Contestó: No porque mi teniente para ese entonces él estaba recién llegado al pueblo y él no conocía a Beto Murgas. Preguntado: ¿Usted se enteró o no de la razón para que el procesado Beto Murgas matara al señor Nayith Mier?, en caso positivo, sírvase decirlo.

Contestó: El comentario que hubo en el pueblo, que ellos ya habían tenido problema, pero yo sinceramente desconozco cuál hubiera sido el motivo por el cual, del homicidio. Preguntado: ¿Usted escuchó o no algún comentario sobre si Nayith Mier, al momento de su muerte portara algún arma de fuego? Contestó: Eso es falso, el señor no llevaba arma de fuego.

Preguntado: ¿Por qué sabe usted que Nayith Mier, no llevaba arma de fuego? Contestó: Porque nosotros llegamos al lugar donde él estaba, allá se encontraban policías, unos policías del ESMAD, ellos estaban haciendo primer turno y los nombres aparecen anotados en el libro de minuta de guardia 02:00:07. Se le pone en conocimiento al representante de la parte civil si desea contrainterrogar y manifestó: sí señor.

Preguntado: ¿Diga a la Fiscalía qué personas se encontraban el día de los hechos al momento de usted llegar a ese sitio? Contestó: Nosotros llegamos lo primero que yo vi fue a los policías, eran varios, no recuerdo, nos dieron información de lo que había sucedido y había un carro que estaba implicado y salimos a buscar al señor Beto Murgas y él se había marchado ya.

Preguntado: ¿Diga a la Fiscalía qué tiempo de labores permaneció usted en el corregimiento de la loma de Calenturas el día de los hechos? Contestó: Yo llegué en noviembre y llevaba 7 meses en La Loma. Preguntado: ¿Dígale a la Fiscalía cuáles fueron sus relaciones personales como funcionario de la Policía Nacional con el señor César Alberto Murgas Pupo? Contestó: Yo con el señor no tenía ninguna relación personal, lo veía pasar como cualquiera otra persona del pueblo, normal.

La parte civil termina su interrogatorio 02:01:15. Y se le pone en conocimiento al señor Defensor si desea interrogar y responde de una forma afirmativa haciéndolo de la siguiente manera: Preguntado: ¿Durante el tiempo señalado por usted en una de sus respuestas anteriores, dígale a la Fiscalía si usted pudo cerciorarse o se enteró que Beto Murgas fuera miembro activo del grupo denominado las autodefensas, o específicamente, paramilitares? Contestó: No, la verdad es que en el tiempo que yo estuve allá, yo no escuché nada de eso, yo no me enteré de nada de eso.

Preguntado: (sobre autores de muerte de otras personas minuto 02:01:58 al 02:02:19) Preguntado: Después de la ocurrencia del homicidio de Nayith, ¿qué tiempo transcurrió para que usted llegara al sitio donde ocurrieron los hechos? Contestó: Yo me encontraba descansando como lo dije anteriormente, yo ya había terminado el servicio y pasó un lapso de tiempo de más o menos, unos diez minutos, porque nos vestimos de rapidez para conocer el caso.

Preguntado: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 60 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (Fiscalía objeta preguntas y no se permiten respuestas, minuto 02:02:40 al 02:03:28). Preguntado: ¿Sírvase decirle a la Fiscalía si usted tiene conocimiento que Beto Murgas, después de haber realizado el hecho que investiga este despacho, se dirigió a su casa de habitación? Contestó: No se señor, él no se dirigió a su residencia porque si lo hubiera hecho allá habría sido capturado.

La Defensa termina su interrogatorio y prosigue la Fiscalía. Preguntado: ¿Usted conoce o no a los señores Emigdio Arturo Mendoza Acosta, Leober Antonio Pinto Brito y Luis Ramón Martínez Cabrales?, en caso positivo, ¿usted recuerda si ellos estaban en el momento de la inspección de cadáver? Contestó: No los conozco doctor. Preguntado: ¿Qué más desea agregar, aclarar a su declaración? Contestó: Haciendo un recorderis de las personas que llegaron y en mi sana critica, que la orden de captura hubiera sido efectuada inmediatamente y la orden llegó a la Estación después de varios meses …. 02:04:29”.

En el folio 157, está el testimonio de la señora Albis Rosa Fonseca Pérez, Corregidora de Policía, rendido el 10 de abril de 2007, ante la Fiscalía Quinta Especializada, expuso: “…Contestó: Nayith lo conocí fue el día que hice el levantamiento de cadáver porque él no vivía en La Loma, tenía conocimiento de que vivía en Bogotá y que se había alejado del pueblo a raíz de la llegada de los paramilitares.

El levantamiento yo lo hice a las tres y media de la mañana, me fue a buscar el subintendente Mariño, él me fue a buscar para levantar un muerto, pero no me dijo quién era, antes de llegar al lugar de los hechos, llegué a la corregiduría para buscar los formatos, me dirigí al lugar donde se encontraba el occiso, e hice mi respectivo levantamiento y luego le entregué la orden de la necropsia a los dolientes, al día siguiente no recuerdo si fue domingo, pero sí recuerdo que fue al despacho el papá del occiso y yo le pregunté si iban a colocar el denuncio y me dijo que no, yo le entregué el acta de levantamiento para que ustedes el día que vayan a formular la denuncia presenten esta acta, más de una denuncia entregué a los familiares y de ahí no tuve más razones de ello, de ahí fui a la Estación de Policía y le pregunté al teniente que si habían formulado denuncia y él me respondió que había ido a la casa de una familiar de nombre Mari Luz Mier para que colocaran la denuncia y ella no colocó la denuncia, sin embargo, ellos con los testimonios de los testigos y lo que ellos observaron, pasaron el informe hasta donde yo tengo conocimiento.

Preguntado: Concretamente, ¿en qué lugar practicó usted el levantamiento a cadáver? Contestó: En la calle Central, cerca a un establecimiento público. Preguntado: ¿Usted conoce o no a los señores Emigdio Arturo Mendoza Acosta, Luis Ramón Martínez Cabrales y Antonio Pinto Brito?, en caso positivo, ¿recuerda o no si ellos estaban en el momento en que usted practicaba el levantamiento de cadáver? Contestó: Sí los conozco a todos, Ramón, que lo conozco como Ramoncito, fue uno de los que declaró en el momento y Emigdio Mendoza, cuando yo fui a hacer el levantamiento, también se encontraba ahí, como que se encontraba en la parranda o algo así;

Leober viene siendo sobrino de Emigdio, ellos como que andaban juntos, pero al que yo vi fue a Emigdio Mendoza. Preguntado: A la fecha del levantamiento de cadáver, ¿qué tiempo tenía usted de ser empleada? Contestó: El caso fue el año pasado, yo me posesioné el 5 de abril de 2005, ya iba para el año, y el caso fue en el 2006. Preguntado: ¿Qué comentarios escuchó usted sobre la razón para que mataran a esa persona cuyo levantamiento practicara? Contesto: En el momento que yo llegué a hacer levantamiento, habían muy pocas personas y pregunté que qué había pasado y la gente en el momento no me dijeron quién había sido, ya después fue que yo supe los comentarios en el pueblo, que lo había asesinado Beto Murgas, escuché que ellos habían tenido una discusión, mucho antes ya habían tenido problemas y que ahora salieron de discusión, y que la gente insistió, a mí el que me hizo comentario fue un muchacho Bastidas, y yo cogí al muchacho y lo llevaba para la casa y se regresaba a molestar al señor Beto Murgas.

Preguntado: ¿Usted conoce o no a unas personas apodadas como “gustavo el manco”, “Tolemaida”, “Danilo”, los cuales, según la investigación, transitan por los corregimientos de La Loma y El Paso? Contestó: A ninguno de los mencionados los conozco, yo los he oído mencionar que son paramilitares, pero no los conozco. (Preguntas sobre participación del señor Alberto Murgas en SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 61 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar grupo paramilitar y la muerte de otras personas a manos de paramilitares, minuto 02:13:39 a 02:14:27).

Preguntado: ¿Qué puede usted decirnos del comportamiento del individual y social de Alberto Murgas Pupo, ex alcalde del Paso Cesar? Contestó: Respecto a Beto Murgas, como yo lo conozco de hace mucho tiempo de conocerlo, he escuchado que es una gran persona, hasta donde tengo entendido, cuando era alcalde era una persona servidora y antes también era lo mismo.

Preguntado: (sobre participación del acusado en grupos paramilitares y en muerte de otras personas minuto 02:14:51 a 02:15:21). Preguntado: ¿Qué tiempo transcurrió para que usted llegara a practicar el levantamiento del cadáver al momento que perdiera la vida? CONTESTÓ: Como a la media hora me fueron a buscar, más o menos. Se le pone en conocimiento a la parte civil si desea interrogar la cual dijo que no, también se le pone en conocimiento a la Defensa y respondió de igual manera.

Preguntado: ¿Qué más desea agregar a la presente diligencia? Contestó: Que todas esas cosas que comentan de Alberto Murgas Pupo, que lo mencionan entre las muertes de esas personas que mencionan ahí, eso es mentira, porque yo lo conocí como una persona servidora y no como un delincuente…”. En el registro 02:16:29, folio 160, se encuentra el testimonio rendido por el señor Jaime Leonel Mariño Quintero, el día 10 de abril de 2007, ante la Fiscalía Quinta Especializada: “…Preguntado: ¿Usted conoce o no al señor César Alberto Murgas Pupo? en caso positivo, ¿por qué? Contestó: Lo conocí como cualquier ciudadano del corregimiento de La Loma.

Se ordenó que hiciera un relato de los hechos, a lo cual expuso. Contestó: Llegó un ciudadano a informar a la Estación que por la calle principal, había ocurrido un asesinato, inmediatamente el comandante de guardia, inmediatamente envía a unos policiales que se encontraban apoyando la Estación, los envió al lugar donde posiblemente había ocurrido el asesinato, inmediatamente se le informa al comandante de Estación y al señor subintendente Niño y a mi persona, posteriormente, salimos en las motos y nos dirigimos hasta el lugar, yo salí en compañía del patrullero Rizo Rodríguez Jair, al llegar al lugar donde se encontraba el occiso, según la información de la agente que se encontraba en ese lugar, manifiesta que había sido el señor Beto Murgas, posteriormente, el subintendente Niño sale a una dirección hacia la parte de abajo y el suscrito sale hacia la parte de arriba tratando de ubicar el vehículo, duramos, aproximadamente, unos 25 o 30 minutos tratando de ubicar el vehículo en el que se movilizaba el señor Beto Murgas, principalmente las entradas y salidas del corregimiento y caminos de herradura de la finca.

Posteriormente, nos comunicamos por radio y nos dirigimos nuevamente al lugar de los hechos; mi teniente me ordena recoger a la señora corregidora para el respectivo acta de levantamiento de cadáver, fui a recoger a la señora corregidora, la esperé mientras ella se cambiaba porque ella se encontraba descansando, el compañero mío, subintendente Niño, se quedó en el lugar de los hechos mientras yo llegaba con la corregidora y se le colaboró en la diligencia de levantamiento del cadáver y, posteriormente, yo me dirigí con la señora corregidora a las oficina de la Corregiduría para que ella terminara de hacer un oficio relacionado con el acta de levantamiento.

El cuerpo se lo entregaron a la familia del finado. Preguntado: Se conoce en la investigación que Alberto Murgas Pupo, después que mató a Nayith Mier Salcedo, fue a su casa, sacó cosas personales y el comandante de la Estación de Policía, junto con otros agentes, cumpliendo órdenes del señor alcalde, lo acompañó y ayudó a huir y a esconderse en la finca de su suegro Misal Ceballos, en el corregimiento de Potrerillo, en el mismo municipio donde permaneció por varios días en permanente contacto telefónico con las mismas autoridades y amigos para que negociaran económicamente la muerte del occiso, ¿qué nos puede decir sobre esa situación? Contestó: De lo que yo le diga, personalmente, que cuando salimos de la Estación, en ningún momento las cosas son como las manifiesta.

Preguntado: ¿Cómo eran las relaciones personales del comandante Montañez y Alberto Murgas? Contestó: Pues para mí que ellos no se conocían, porque mi teniente tenía poquito de haber llegado y recibir la Estación, no estoy bien seguro, pero el comandante tenía poquitos días de haber llegado al corregimiento. Preguntado: ¿Qué agentes de la Policía conoce usted que tuvieran relaciones de amistad de Alberto Murgas? Contestó: que eran amigos del hombre estaba el patrullero Cardosa, pero salió de la Estación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 62 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y de los que estábamos para esa época, era conocido como cualquier ciudadano del corregimiento.

Preguntado: ¿Por qué será que se dice que la Policía se hicieron os de la vista gorda y no capturaron a Beto Murgas? Contestó: Yo que yo le diga a usted doctor, no se la gente por qué da esas afirmaciones. Preguntado: ¿Qué comentarios escuchó usted sobre la razón que tuviera Beto Murgas para matar a Nayith? Contestó: Yo simplemente el comentario que escuché, que ellos había minutos antes, por la cuestión del hijo de Beto Murgas, supuestamente eso fue lo que se escuchó, pero en sí, no sé por qué lo mató. Preguntado: ¿Usted escuchó algún comentario como que el muerto Nayith portaba algún arma de fuego al momento de la muerte? Contestó: No. Preguntado: ¿Qué comentarios ha escuchado usted sobre el comportamiento individual y social de Alberto Murgas? Contestó: Que era una persona muy sociable y que era allegado a las personas de ese corregimiento, y lo que yo escuché cuando llegué a esa unidad, de que el señor cuando fue alcalde, le colaboró bastante al municipio, esos eran los comentarios que se escuchaban de ese señor en el corregimiento.

La Fiscalía le pregunta al apoderado de la parte civil si desea interrogar al declarante y manifestó que sí y lo hace de la siguiente manera: Preguntado: Explíquele a la Fiscalía, ¿qué diligencia practicó la Policía Nacional en el corregimiento de La Loma de Calenturas, municipio de El Paso, Cesar, posteriormente a los hechos ocurridos el día 03 de junio de 2006, en el cual perdió la vida el señor Nayith Mier Salcedo, a fin de capturar al señor César Alberto Murgas Pupo? Contestó: Las diligencias que ellos llevaron a cabo, como lo dije anteriormente.

Nosotros nos encargamos de ubicar el vehículo en que se movilizaba el señor Beto Murgas, y los que se encontraban en el lugar de los hechos comenzaron a hacer averiguaciones, preguntándole a la gente que se encontraban en el lugar, indagando los nombres de las personas que se encontraban en los hechos, posteriormente, en las horas de la mañana, llegaron dos policías de la policía judicial de la Sijin y se citaron a las personas que había manifestado la ciudadanía que se encontraba cuando ocurrieron los hechos para que le tomaran una versión, de eso fue encargado el subintendente Niño y el comandante de la Estación, con el fin de aclarar cómo sucedieron los hechos.

Preguntado: ¿Cuáles fueron los resultados positivos de la investigación realizada por la Policía Nacional sobre esta investigación? Contestó: Yo, que le pueda decir, lo que se hizo, primero que todo, tratar de ubicar el vehículo, segundo, los compañeros que se quedaron en el lugar indagando a las personas y tercero, las declaraciones que tomaron los funcionarios de la Sijin con el fin de tratar de aclarar cómo fueron los hechos.

Preguntado: Diga, ¿a qué distancia residía el señor César Alberto Murgas Pupo de la Estación de Policía del corregimiento de Calenturas? Contestó: Como a 5 a 6 metros, pasando la calle. Preguntado: ¿Cómo explica usted que se dice que Beto Murgas Pupo, el día 3 de junio de 2006, en horas de la madrugada, al momento de cometer el ilícito que se investiga en este proceso, fue a su residencia y sacó todas sus pertenencias sin que la policía de ese corregimiento hiciera lo pertinente para darle su captura? Contestó: Bueno, en ningún momento que yo haya observado, en ningún momento lo vi llegar a su residencia. Preguntado: Dígale a la Fiscalía los nombres de cada uno de los agentes pertenecientes a la Policía Nacional, que se encontraban de servicio el día 3 de junio de 2006.

Contestó: los primeros policiales que llegaron al lugar de los hechos fueron los patrulleros pertenecientes al grupo ESMAD los cuales se encontraban apoyando a los alrededores de la Estación de Policía, después llegaron el señor teniente Ávila, comandante del ESMAD, el señor subteniente Montañez Sanguino, el suscrito, el subintendente Mariño, subintendente Niño, patrullero Rizo, patrullero Vidal, hasta el momento, que yo me acuerde, todos estos se encontraban en la Estación de La Loma, menos el patrullero Vidal que lo trasladaron para San José. Preguntado: (Preguntas sobre el tema paramilitar, miembros de auto defensas, y participación del investigado en esos grupos, minuto 02:25:50 a 02:26:22).

Preguntado: Dígale a la Fiscalía ¿desde qué fecha se encuentra usted vinculado al corregimiento de La Loma de Calenturas? Contestó: Llegué el 09 de enero de 2005 hasta la fecha. Preguntado: Dígale a la Fiscalía ¿qué comentarios ha escuchado usted acerca de la persona de Nayith Mier Salcedo? Contestó: Ninguno, ni lo conocí…” Se introdujo como prueba documental la resolución proferida por el doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ANGULO, el 24 de marzo de 2009, a través de la cual decretó la preclusión en favor del señor César Alberto Murgas Pupo y una vez se SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 63 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar leen los hechos: (el señor Fiscal lee la providencia que reposa en el cuaderno número 2, folio 1): “…Procede el Despacho a estudiar la viabilidad de archivar definitivamente la investigación adelantada en contra de Cesar Alberto Murgas Pupo.

De los hechos y de las pruebas. La investigación versa sobre la presunta comisión de la conducta punible de homicidio consagrado en el artículo 103 del Código Penal, denunciado por José Rafael Mier Salcedo, donde resultara víctima de tal conducta punible quien en vida obedecía al nombre de Nayith Mier Salcedo, al parecer, porque en la fecha 03 de junio de 2006, el señor César Alberto Murgas Pupo, le propinó varios impactos con arma de fuego enfrente de los establecimientos públicos de razón social Rionegro y Estanco de Leonel, localizados en el corregimiento Loma de Calenturas de El Paso, Cesar. 07:45. … (00:08:19) Todo parece indicar que el señor César Alberto Murgas Pupo y el occiso Natiyh Mier Salcedo, el día 03 de junio de 2006, en horas de la madrugada, sostuvieron un altercado acalorado, al punto que por poco se van a puñetazos, varias personas los arreglaron, entre ellos, Rubén Darío Rodríguez Pelufo, pero los problemas reanudaron entre ambos, el señor Mier Salcedo retornó, le propinó una bofetada al señor Beto Murgas, trató de sacar un revólver que al parecer llevaba consigo, pero el señor Murgas sacó su arma primero y le disparó en 3 oportunidades hasta ocasionarle la muerte.

Una vez avocado el conocimiento de la investigación se profirió resolución de apertura de investigación previa el 06 de junio de 2006, y de inmediato se procedió a recibir declaración jurada a Mario David Monterrosa Arroyo, Luis Ramón Martínez Cabrales, Jairo Bastidas López, y Rubén Darío Rodríguez Pelufo, luego, con fundamento en las pruebas acopiadas se resolvió proferir apertura de instrucción en la fecha 15 de agosto de 2006 ordenándose la práctica de otras pruebas y la captura del ahora sindicado Murgas Pupo.

Relación de las Pruebas. No obstante haber relacionado los elementos de prueba aportados a la investigación, en este segmento señalaremos y resaltaremos los aspectos importantes de cada uno, para entrelazarlos con los demás y ubicar el sentido de la prueba tratando de esclarecer los hechos. Dentro de las probanzas relacionadas tenemos: 1.

Denuncia presentada por José Rafael Mier Salcedo, presentada personalmente en la fecha 15 de agosto de 2006, quien sostiene: El día 03 de junio de 2006, en el corregimiento de La Loma, municipio de El Paso, el sujeto Cesar Alberto Murgas Pupo (ex alcalde del municipio de El Paso, y comandante paramilitar de la zona del mismo municipio y autor de masacres en la región) asesinó a mi hermano Nayith Mier Salcedo, dándole cuatro tiros por la espalda, el levantamiento del cadáver lo hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, junto con la Comisaria del corregimiento de La Loma, y la Policía acantonada en el mismo corregimiento y la necropsia fue practicada por los médicos del hospital San Andrés de Chiriguaná, Cesar.

Esta denuncia dio lugar a la apertura de investigación previa por parte de la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, en la fecha 29 de noviembre de 2006, quien después remitiría la investigación a la Fiscalía Veinticinco Seccional con sede en Bosconia, por competencia. En el municipio de Bosconia, se inició la investigación previa en la fecha, 06 de junio de 2006 con fundamento en el oficio 113 del 06 de junio de 2006, con el que adjuntaron varias declaraciones y Acta de Levantamiento de Cadáver 002 de la citada fecha. 2.

Declaración jurada rendida por Rubén Darío Rodríguez Pelufo en la fecha 03 de junio de 2006 recepcionada por miembros de la SIJIN Policía Nacional, quien expresó: “Yo estaba en el estanco de Lomec, venía pasando de buscar comida y al ver que estaba Beto Murgas allí, yo me paré, él estaba con su hermano Ancizar Santos, pero este estaba dormido en el carro.

Allí estaba Renato Martínez, había otras personas más y el señor Nayith Mier Salcedo, había otro señor de los Bastidas, quien inició una pelea con Beto Murgas, por unas palabras que le dijo el señor Bastidas, pero Bastidas al ver la intensidad de la pelea se fue, porque Beto Murgas sacó una pistola, y cuando el señor Bastidas se retiró, el señor Beto comenzó a discutir con el señor Nayith.

En ese momento, cuando empezaron a discutir yo intervine, los aparté, al señor Nayith y lo reiteré como a 100 metros, para que se fuera para la casa, y después volvió y comenzaron a discutir y yo no le presté atención a la discusión, porque parecía una discusión de viejas, reclamándose cosas, Beto le decía a Nayith que él era guerrillero y Nayith se defendía y se maltrataban en palabras, y después comenzaron a hablar de los hijos, y Beto decía al señor Nayith que iba a matar a Carlos Alberto, y de pronto sonaron los tiros.

Yo estaba con Ramoncito y Renato a unos 20 metros dela pelea, y vi al señor Nayith SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 64 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tendido en el piso, pero yo no pensé que él estaba muerto, y Beto tenía la pistola en la mano, y se montó en el carro y se fue, no se para dónde cogió, en la pelea nadie se metió, ellos estaban los dos, y se amenazaban de muerte, eso por allí como desde las dos o las tres de la madrugada.

Yo escuché como unos tres a cuatro disparos, porque eso fue rapidito, allí había bastante gente, allí estaba el señor Bastidas, Ramoncito…” 3. Declaración jurada rendida por Luis Ramón Martínez Cabrales, en la fecha 3 de junio de 2006, recepcionada por miembros de la SIJIN, Policía Nacional, quien manifestó: “Yo estaba en el estanco de Lomec cuando sucedieron los hechos, yo me encontraba a unos diez metros de donde sucedieron los hechos.

Yo estaba de espaldas hablando con unas personas cuando escuché los disparos, y yo me vine para mi casa. Yo alcancé a escuchar como tres disparos como a las tres de la madrugada. 4. Declaración jurada rendida por Jairo Bastidas López, en la fecha 3 de junio de 2006, recepcionada por miembros de la SIJIN, Policía Nacional, quien reveló: “Yo estaba en el estanco Lomec con el finado Nayith y otro señor, estábamos tomando unos tragos, luego llegó Beto Murgas y se sentó en la mesa donde estábamos nosotros, pero eso eran como las dos de la madrugada y como a los diez minutos estuvo dialogando conmigo, y de pronto se llenó como de rabia, y en el momento de la rabia de él, nosotros le explicamos con Leobel Rodríguez que se calmara y en ese momento se calmó la cosa, y de pronto salió la discusión con Nayith, allí, yo fui uno de los que evité al máximo, pero las cosas no se dieron, en un momento en que Nayith se calmó y se paró en la vía peatonal, y Beto Murgas sacó el arma y le disparó a Nayith, y se montó a la camioneta y se fue, y yo cogí para mi casa, y no se qué más pasó, el motivo no se, porque ellos se paran de la mesa y comenzaron a discutir, alcancé a escuchar que Nayith le decía que por qué esa rabia con él, porque él no había hecho nada, pero nunca había hecho aclaración. Aproximadamente como unos cuatro disparos…”. 5.

Declaración jurada rendida por Mario David Monterrosa Arroyo en la fecha 3 de junio de 2006, recepcionada por miembros de la SIJIN, Policía Nacional, quien expresó: “Yo estaba dentro del estanco de Lomec, estaba, pasan la cerveza al congelador, de allí salí a ver la discusión de Beto Murgas con el finado, no se el nombre, cuando ellos discutiendo, yo cerré el negocio y de allí no se qué pasó con eso, y me acosté, cuando escuché los disparos y no me moví de la cama, yo escuché como unos tres disparos, faltaban diez minutos para las tres…” 6.

Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver número 000002 de quien en vida respondía al nombre de Nayith Mier Salcedo, practicada en el corregimiento Loma de Calenturas, comprensión municipal de El Paso, Cesar, en la fecha 3 de junio de 2006, a las cuatro y treinta am. 7. Declaración jurada rendida por Mario David Monterrosa Arroyo, en la fecha 20 de junio de 2006, recepcionada por la Fiscalía Veinticinco Seccional, donde expresó: “Soy el administrador del estanco Lelomec, yo estaba dentro del negocio metiendo las cervezas al congelador, no se por qué discutían, yo tenía la música alta y no escuchaba, me di cuenta de que discutían porque ambos se manoseaban, el compañero de Beto el arma al difunto, perdón el compañero de Beto cogió al man, al difunto, para evitar más problemas, y se lo llevó para afuera para evitar el problema, cuando Beto salió yo recogí la mesa y las sillas y cerré el negocio, aproveché la oportunidad de salida de todos hacia a la calle, faltaban como diez para las tres de la mañana cuando cerré, me bañé y me acosté, pasados veinte minutos sentí tres disparos y no supe más nada…” 8.

Declaración jurada rendida por Luis Ramón Martínez Cabrales, en la fecha 20 de junio de 2006, recepcionada por la Fiscalía Veinticinco Seccional, quien expresó: “Yo estaba compartiendo con Emi Mendoza y Leober Pinto, al frente del establecimiento Lelomec, donde sucedieron los hechos, yo me encontraba de espalda al establecimiento, hablando con los compañeros, los cuales se encontraban frente a mi persona, cuando en eso sentí como tres disparos y salí corriendo enseguida con los demás compañeros.

Sí escuché una discusión y se agredían verbalmente ellos dos, Beto Murgas y el occiso… Emi Mendoza me comentó que el señor Rubén Darío Rodríguez Pelufo, se llevó al occiso hasta la esquina calmándolo, y este dizque se regresó guapo y llegó y le pegó a Beto Murgas y trató de sacar un revólver y se le cayó porque se encontraba muy borracho, entonces Beto sacó su arma y le disparó, como a las tres de la mañana…”. 9.

Declaración jurada rendida por Jairo Bastidas López, en la fecha 20 de junio de 2006, recepcionada por la Fiscalía Veinticinco Seccional, quien expresó:” Cuando SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 65 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comenzó la discusión entre el occiso y Beto Murgas, Beto le gritaba que era guerrillero y Nayith le gritaba que era un ladrón, porque había robado en la alcaldía, en la mitad se encontraba el señor Rubén Rodríguez evitando la discusión entre Nayith y Beto, el señor Rodríguez se llevó a Nayith como unos 50 metros para que se fuera, de pronto Nayith se devuelve, le pega un empujón a Beto, y una trompada en la cara, cuando le pegó la trompada él trató de sacar el revólver y se le cayó, es cuando Beto saca y le hace los cuatro disparos, yo estaba como a veinte metros, estaba oscuro, según los comentarios que hay en el pueblo, ellos tenían problemas de enemistad, desconozco cuál era el problema.

Yo no lo llamaría discusión, estábamos hablando de política y como él me dijo que se iba a lanzar a la alcaldía, y la música estaba alta uno siempre habla fuerte y la gente piensa que está discutiendo, la actitud no se qué hizo, porque cuando veo eso, yo lo que hice fue arrancar y no me di cuenta de más nada, cuando uno escucha disparos como cree que uno se va a quedar por ahí, uno se llena de nervios y sale corriendo…” 10.

Declaración jurada rendida por Rubén Darío Rodríguez Pelufo, en la fecha 20 de junio de 2006, recepcionada por la Fiscalía Veinticinco Seccional, quien expresó: “Recuerdo que cuando Beto Murgas discutía con Jairo Bastidas, pero la verdad era que hablaban de política. Que manifesté anteriormente que Beto Murgas sacó una pistola, sino en la realidad fue que se acomodó la pistola, porque le maltrataba en el cinto.

Ahí el que más cerca estaba era el señor Emi Mendoza, yo estaba con Ramoncito, y con un muchacho menor de edad retirado, cuando se escucharon en los tiros vi a Nayith tirado en el piso, pero no recuerdo haber visto a Beto que tenía una pistola en la mano y se montó en el carro, debía tenerla cuando se montó en el carro, yo sí observé que él se metía la mano a la pretina pero yo no le alcancé a ver ninguna arma, pero tenía la camisa por fuera y él decía a Beto Murgas que lo iba a matar, Sí se que los dos se pegaron, y de la pistola no me di cuenta si Nayith cargaba un arma, no señora, yo no me di cuenta, ya que en ese momento yo estaba orinando, yo la verdad no se con exactitud si fueron tres o dos disparos, escuché varios.

Sí le observé, era una pistola, no se la marca, la verdad no se el calibre porque no se mucho de armas de fuego. Cuando yo llegué al sitio si observé que ellos discutían de política. Después observé que el señor Nayith le decía a Beto que él había robado la alcaldía y Beto le decía que él era guerrillero, la discusión se acaloró fuertemente, fue cuando yo intervine, aparté al señor Nayith ya que estaba más lúcido que Beto, porque Beto estaba bastante borracho, cuando lo reiteré de Beto lo retiré como a unos diez metros, le dije que se fuera para la casa y que no le parara bolas a Beto ya que él estaba borracho, pero observé que siguió discutiendo con Beto…” 11.

Informe número 491 de fecha 30 de agosto de 2006, procedente de la Unidad Local del Cuerpo Técnico de Investigación. 12. Resolución de fecha 01 de septiembre de 2006, por medio de la cual la Fiscalía Veinticinco Seccional declara persona ausente al sindicado César Alberto Murgas Pupo. 13. Declaración jurada rendida por Emigdio Arturo Mendoza Acosta, en la fecha 08 de septiembre de 2006, recepcionada por la Fiscalía Veinticinco Seccional, quien expresó: “cuando llegué a la calle central encontré una discusión en la esquina, estaba el señor Ramón, no recuerdo el apellido, y le pregunté qué pasaba, y me dijo que estaban discutiendo Beto Murgas y Neyith, ya se lo llevaron.

Estaba Rubén diciéndole a Beto Murgas: anda vete; a este muchacho Neyith lo tenían allá, y se regresó de rapidez le dijo a Beto Murgas: repíteme lo que me dijiste ahorita, y Beto Murgas le dijo: aquí todo el mundo sabe que eres guerrillero, entonces el muchacho le tiró un puño y le sacó un revólver de rapidez, sacó pero no se si le dio o no, y fue cuando se oyeron unos tiros, y todo el mundo se desapareció de ahí. Había claridad para visualizar la situación. Un revólver color negro, no distinguí el calibre, se que era un revólver negro… no porque cuando él sacó el arma todos salimos corriendo y después sentimos los disparos.

Luego de resolver la situación jurídica del sindicado César Alberto Murgas Pupo, el 29 de septiembre de 2006, la Fiscalía Veinticinco Seccional le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad. En la fecha, 01 de diciembre de 2006, se ordena la remisión de la presente investigación entonces radicada bajo el número 171144713 con destino a la Fiscalía Octava Especializada con sede en Valledupar, donde se tramitaba una nueva investigación similar radicado bajo el número 180097, para continuarlo bajo una misma cuerda procesal, ante la Fiscalía Quinta Especializada se practicaron las siguientes pruebas: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 66 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 14.

Ampliación de declaración jurada rendida por Luis Ramón Martínez Cabrales en la fecha 09 de febrero de 2007, quien expresa: “yo estaba de espalda… eso es falso, yo no me di cuenta de eso, eso fue un comentario que hizo Mei Mendoza, porque yo no me di cuenta de eso, yo me encontraba de espalda, el que se encontraba de frente era él… sí escuché la discusión, se decían palabras grotescas y que Beto Murgas, le decía que todo el pueblo sabía que él era guerrillero… al día siguiente a mi comento Emi eso, que había un muerto en la calle, y el comentario que me hicieron y que el occiso también tenía un revólver, pero peor, eso yo no lo vi…” 15.

Ampliación de declaración jurado rendida por Emigdio Arturo Mendoza Acosta en la fecha 9 de febrero de 2007, quien expreso: “Cuando yo llegué a la cuadra donde suceden los hechos, encontré al señor Ramón y le pregunté qué estaba pasando ahí, y me respondió que estaban discutiendo Beto Murgas con Nayith, pero a Nayith se lo llevaron y en el mismo momento Nayith se regresa del lado de la casa de él, a donde está la discusión caminando muy rápido y le dice a Beto Murga: repíteme lo que me dijiste, él le respondió: todo el muido sabe que tú te fuiste de aquí por guerrillero; fue cuando el muchacho le tiró un puño y jaló el arma y fue cuando nosotros salimos corriendo y sentimos los tiros, entonces, eso quedó solo, yo me fui cerquita donde sucedieron los hechos a la casa de la suegra mía, a esperar quién había sido el muerto.

Ramón estaba ahí también. Sí le hice el comentario que si el tipo había sacado el arma…” 18. Sic Declaración jurada rendida por Leober Antonio Pinto Brito, en la fecha 12 de febrero de 2007, quien expresó: “Salimos caminando hacia la central, ahí en la esquina nos encontramos con el señor Ramón, como que estaba orinando al frente de la licorera que hay un palo de mango, y Emi comenzó a hablar con él, y le preguntó que qué hacía ahí;

Ramoncito le dijo que acaba de pelear el señor Beto con un muchacho, pero al muchacho ya se lo llevaron, eso fue en ese instante, ya vimos que el muchacho venía caminando como traguiado y venía hablando, yo no escuché lo que venía diciendo porque venía muy lejos, pero cuando se acercó vi unos gestos como de pelea, y él se acercó allí y habló otras cosas ahí, y fue cuando el señor Beto Murgas, y se levantó y entonces él intentó agredirlo y pegarle, cuando intentó a pegarle hubo un momentico vi que peló un arma, la peló el joven, ahora últimamente el muerto, y entonces ahí fue que hubo un forcejeo y fue ahí donde se sintieron unos tiros y nosotros salimos corriendo para donde la suegra del señor Emi.

Era un revólver, y no se quién fue el que mató…”, 17. Declaración jurada rendida por Mary Luz Mier Salcedo, en la fecha 15 de febrero de 2007, quien expresó: “A él lo mataron a una cuadra de mi casa, él era mi hijo, incluso yo sentí los tiros pero que me iba a imaginar que era él que habían matado. A mí me fueron a avisar que estaba muerto.

Cuando yo llego al sitio él estaba custodiado por cuatro Policías. Cuando llegó la gente fue que se murmuró que era Beto Murgas el que lo había matado. Que discutió no puedo decir ni que sí ni que no, porque no me encontraba en el hecho. De que estaba armado, no lo estaba, en el momento del levantamiento del cadáver se pudieron dar cuenta…” 18.

Declaración jurada rendida por Andrés Cadena, en la fecha 15 de febrero de 2007, quien expresó: “Yo me enteré porque me avisaron, no se por qué, yo no estaba allí, porque yo no estaba presente, se dice que lo mató Beto Murgas, pero yo no lo vi…”. 19. Declaración jurada rendida por Ema María Duarte Ávila, en la fecha 15 de febrero de 2007, quien expresó: “Me enteré el día que me fueron a avisar a mi casa, me avisaron que a Nayith lo habían matado, yo pregunté y me dijeron que había sido el señor Beto Murgas Pupo, no se por qué, yo me encontraba durmiendo…” 20.

Declaración jurada rendida por Martha Concepción Domínguez, en la fecha 15 de febrero de 2007, quien expresó: “Él mató a mi hijo, fue porque quiso, no eran enemigos, cuando él lo mató yo estaba en Bogotá…” Declaración jurada rendida por el subintendente de la Policía Nacional, Larry Leonardo Niño Castañeda, en la fecha 10 de abril de 2007, quien expresó: “Yo cuando sucedieron los hechos del homicidio del señor Nayith Mier Salcedo, yo me encontraba descansando.

Eso sucedió en la calle central diagonal al estanco Lelomec, cuando llegamos ya encontramos un grupo de Policía del ESMAD, inmediatamente nos dieron las características y sindicaban al señor Beto Murgas de haber sido quien cometió el homicidio…” 22. Declaración rendida por Alvis Rosa Fonseca Pérez, en la fecha 10 de abril de 2007, quien expresó: “El levantamiento yo lo hice a las tres y media de la mañana, me fue a SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 67 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar buscar el subintendente Mariño; en la calle central, cerca a un establecimiento público.

En el momento que yo llegué a hacer el levantamiento, había muy pocas personas, y pregunté que qué había sucedido, y la gente en el momento no me dijeron nada quién había sido, ya después fue que yo supe los comentarios en el pueblo, que lo había asesinado Beto Murgas, escuché que ellos habían tenido una discusión mucho antes, ya habían tenido problemas y que ahora salieron de discusión…”. 23.

Declaración jurada rendida por el servidor de la Policía Nacional Jaime Leonel Mariño Quintero, en la fecha 10 de abril de 2007, quien expresó: “ Llegó un ciudadano a informar que por la calle principal había ocurrido un asesinato, inmediatamente el comandante de guardia envía a unos Policiales que se encontraban apoyando la estación, los envió al lugar donde posiblemente había ocurrido el asesinato, inmediatamente informa al comando de Estación, y el subintendente Niño y mi persona posteriormente salimos en las motos y nos dirigimos hacia el lugar, según las informaciones de la gente que se encontraba en ese lugar, manifestaban que había sido el señor Beto Murgas…” 24.

Oficio número 239517 y 288715 de fecha 11 de abril y 2 de mayo de 2007, procedentes del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, donde reportan que César Alberto Murgas Pupo y Nayith Mier Salcedo, respectivamente, no registran anotaciones En fecha 27 de agosto de 2007, la Fiscalía Quinta Especializada con sede en Valledupar, Cesar, ordena remitir la investigación por la conducta punible de Homicidio a la Fiscalía Veinticinco Seccional, con sede en Bosconia. 25.

Certificación expedida por la Décima Brigada, Fuerzas Militares del Ejército Nacional, donde informa que el señor César Alberto Murgas Pupo posee salvoconducto para dos armas de fuego. Surtido el trámite correspondiente se clausura la etapa instructiva mediante declaración del 19 de marzo de 2008, no se presentaron recurso, solo el doctor Jorge Domingue García, presento alegatos preclasificatorios, sobre los cuales se pronunciará esta agencia fiscal al calificar de fondo la investigación. Análisis y consideraciones del despacho.

Llegado el momento para calificar estas sumarias, como todo funcionario, se observan dos caminos a escoger, ello no es caprichoso pues es el mismo legislador que imprime las pautas de tipo probatorio que deben aparecer de relieve en una actuación penal para poder adoptar una decisión. Es así, como el artículo 395 del C. de P.P establece que el sumario se calificara profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la investigación, pues bien, el canon 397 de la misma obra, exige que para el llamamiento a juicio, debe estar probada la ocurrencia del hecho y existir confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado.

Contario a lo anterior, el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, imprime que se prelucirá la instrucción en los mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento. Se advierte que esta investigación se ha tramitado muy delicadamente en cuanto a la selección de los testimonios, sin embargo, han sido más los testigos de oídas que se han revelado que aquellos que percibieron directamente los hechos y no vamos a perpetuarnos describiendo cada uno, porque lo más destacados de sus declaraciones fue reproducido arriba, simplemente recapitulamos sobre sus nombres, para efectuar un sencillo análisis sobre lo expresado en común por cada grupo, son ellos José Rafael Mier Salcedo, Mari Luz Mier Salcedo, Andrés Cadena, Ema María Duarte Ávila, María Concepción Domínguez, Larry Leonardo Niño Castañeda, Alvis Roca Fonseca Pérez, Jaime Leonel Mariño Quintero, cuya declaraciones tienen un valor probatorio limitado como quiera que por ser familia del occiso, sus sentimientos pueden restarle independencia e imparcialidad a sus dichos llevándolos a desfigurar la verdad o a callar el cómo y el porqué de la agresión u ofensa.

Pero por esta premisa no significa que deben ser rechazados de plano, sino que debe ser examinado en armonía con todo el caudal probatorio y apreciados en su… no obstante, también observamos que las personas mencionadas, no tuvieron un acercamiento real al núcleo del problema, lo único que pueden acreditar con su dicho es la existencia de un relato que otra persona les hizo sobre los hechos, afectando este concreto elemento de convicción porque no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con unas pruebas caracterizadas por su originalidad, que son la inmediatas, considerando que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo del suceso, sus deposiciones también deben ser analizadas de manera razonables de acuerdo con SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 68 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las circunstancias personales y sociales del deponente.

Si observamos las declaraciones de las personas mencionadas, nunca obtendremos una precisa aclaración de los hechos materia de análisis ya que refieren a su reacción cuando se enteraron de la nefasta noticia de la muerte de su hermano o hijo o de las funciones que le correspondió realizar a bien de cómo se enteraron sobre los hechos, lo cierto que lo único en común que lograron precisar es la muerte de Nayith Mier Salcedo.

Por lo demás, la declaraciones de Rubén Darío Rodríguez Pelufo, Luis Ramón Martínez Cabrals Jairo Bastidad López, Mario David Monterrosa Arroyo, Emigdio Arturo Mendoza Acosta, y Leober Antonio Pinto Brito, personas que se encontraban presentes cuando ocurrieron los hechos, coinciden en afirmar que los protagonista de esta fatídica historia, se encontraba embriagados que se lastimaron verbalmente, se ofendieron, se amenazaron y ambas portaban armas de fuego, estas personas a quienes se ha señalado en este segmento, tal como lo ha expresado el doctor Jorge Domínguez García, en sus alegatos, predican y distinguen en el problema suscitado entre Nayith Mier Salcedo y César Alberto Murgas Pupo, una posible defensa con criterios proporcionales de agresión y reacción, atendiendo este razonamiento que ha brotado de los testimonios recogidos, podemos advertir que, efectivamente, ha podido presentarse el fenómeno de la legitima defensa, pura y simple, objetiva, porque la conducta de quien actúa en defensa de un derecho contra una agresión que es injusta, actual e inminente, obedece estrictamente a un supuesto normativo, a una justificante generadora de ausencia de responsabilidad, mucho más cuando se trata de la persona sobre la cual se da la agresión. Analizar la necesidad de la defensa es una condición que deviene de un cúmulo de circunstancias que se identifican conforme el modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, los bienes jurídicos en tensión, la entidad de la agresión, e incluso, los medios utilizados, si nos detenemos en estos aspectos podemos concluir que en una situación tan complicada como la que estaban manejando los protagonistas de estas reyerta, después de tantas amenazas, improperios, agresiones, con los ánimos exaltados al máximo, era difícil suponer que podía terminar de un modo distinto como quiera que existía un peligro real y recíproco contra sus vidas, uno de los dos podía terminar muerto, toda vez que ambos poseían armas de fuego, por lo que podemos afirmar que existía identidad de la agresión y proporcionalidad en los medios utilizados.

Ahora bien, el artículo 32 del Código Penal señala no habrá lugar a responsabilidad penal cuando, se obre por necesidad de defender un derecho propio o ajeno, contra injusta agresión actual o eminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión. Bajo esta premisa se pude afirmar que el señor César Alberto Murgas Pupo, actuó con ánimo de defensa, con el convencimiento que defenderse era necesario para preservar su vida y no existía otra forma de repeler al ataque.

Esta agencia fiscal se acoge a las pruebas vertidas en el plenario, que conciben una legítima defensa por parte del señor Murgas Pupo, al manifestar que el occiso, impulsado y enceguecido por el calor de la discusión y del licor, resolvió devolverse de donde lo habían conducido para calmar su ímpetu, propinó una bofetada a su adversario e intentó sacar el arma que llevaba consigo con tan mala fortuna que cayó al suelo y cuando Murgas Pupo sacó el arma, le propinó varios disparos que le ocasionaron la muerte.

La acción del señor Murgas Pupo, obviamente es reprochable, típica y anti jurídica, pero le asiste una causal de ausencia de responsabilidad que no permite a esta agencia promover una resolución de fondo que nos permita remitir esta investigación ante el juzgado correspondiente, ya que no cumpliría con los atributos exigidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, bajo esta premisa no es posible proseguir la actuación y de continuarla no avanzaríamos lo suficiente precipitándonos siempre el asunto al punto de partida, por lo que se hace necesario proferir la única determinación factible, la preclusión de la investigación disponiéndonos adoptarla en este proveído tal como se decretará en la parte resolutiva.

En mérito de lo anteriormente expuesto la Fiscalía veinticinco delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, Cesar, Resuelve: Primero: Precluir la investigación a favor de César Alberto Murgas Pupo, de acuerdo a lo expresado en precedencia, por la presunta conducta punible de Homicidio, materia de este diligenciamiento. Segundo: Contra esta providencia proceden los recursos de ley.

Tercero: En firme esta determinación, se dispondrá el archivo de la actuación, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 69 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar previas las desanotaciones pertinentes. Cópiese, notifíquese y cúmplase: Sixto Fariel Barriga Angulo, Fiscal Veinticinco Seccional Encargado.” La defensa renunció a los testimonios que se habían decretado para su práctica en la audiencia preparatoria.

Acorde con el recaudo probatorio, y examinada la resolución objeto de reproche, sea lo primero precisar que la actuación que se surtía, estaba referida a una investigación por hechos ocurridos desde el 03 de junio de 2006, lo que significa que cuando se profirió dicha decisión, el 24 de marzo de 2009, habían transcurrido mucho más de 18 meses, plazo máximo contemplado en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, para agotar la instrucción, por lo que se imponía como obligación y única opción posible, la de calificar, y cerrada la investigación, en los términos del artículo 393 de la misma normatividad, la decisión podría dirigirse a acusar o a precluir, tal como lo dispone el artículo 395 ibídem.

De tal manera que bajo ese entendido, en este asunto sí existían razones de orden legal que aconsejaban priorizar el caso, contrario a lo estimado por el señor Fiscal, cuando deduce que la prioridad dada fue inusitada, y lo cierto es que en juicio no se aportaron en juicio medios de conocimiento que informaran acerca de la existencia de otros procesos de igual o mayor connotación, que merecieran mayor atención del servidor y que no obstante, optó por abordar el estudio y emitir la decisión referida.

El señor ex Fiscal acusado, debía emprender la tarea de analizar la prueba, en los términos que prevé el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, para definir si bajo los designios del artículo 397, se encontraba demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado, a partir de la existencia de una confesión, o testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación, o cualquier medio, pues de no ser así, cerrada la investigación en razón del vencimiento del término, el único camino era resolver las dudas en favor del procesado, como lo prevé el artículo 399 de la misma normatividad, disposición que contempla la preclusión de la investigación, como causal de extinción de la acción penal prevista en el artículo 39 de la misa Ley 600 de 2000.

Hasta aquí el panorama, desde la perspectiva legal, muestra que una de las posibilidades que tenía el señor procesado dentro del asunto que le fue asignado, era la de decretar la preclusión, si advertía del análisis del compendio probatorio, que se estructuraba una causal para ello, incluso, aquella orientada a reconocer la ausencia de responsabilidad, como lo podría ser la legítima defensa contemplada en el artículo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 70 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 32 del Código Penal, figura que para su estructuración y reconocimiento, para la época de los hechos, exigía: i) una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente; ii) el ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y aún haya posibilidad de protegerlo; iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo; iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados; v) la agresión no ha de ser intencional o provocada.

Y como se indicará en el apartado transcrito al inicio de esta providencia, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, había establecido claramente que es determinante que la reacción defensiva surja como consecuencia de una injusta agresión, y cuando dos personas, como ocurrió en el presente caso: “…de manera consciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente, la legitimidad de la defensa se desvirtúa, porque ya en ese caso los contendientes se sitúan al margen de la ley, salvo cuando en desarrollo de la riña los contrincantes rompan las condiciones de equilibrio del combate…” Lo anterior importa porque todos esos aspectos debían considerarse al momento de emitirse la decisión por parte del hoy enjuiciado, y entrañaba sin duda, un riguroso examen de la prueba en forma individual y conjunta, para descifrar si se habían demostrado los hechos, circunstancias, pero especialmente, si también se encontraban acreditados los presupuestos de la legítima defensa.

Precisamente tiene que ocuparse esta Sala de verificar si el acusado cumplió con ese rigor, pero, además, si el material probatorio con el que contaba informaba lo que finalmente concluyó. Cuando se hace un examen de la resolución dictada por el señor Procesado, en punto de verificar si hubo o no en ella un análisis de la prueba hasta ese momento recaudada, y acorde con los aspectos antes descritos, se logra establecer que realiza una relación de los medios con vocación probatoria, y extracta los apartados que estima necesarios para darle sustento a la decisión, sin que desarrolle un análisis en torno a lo que uno a uno le informan los medios con vocación probatoria.

Es entonces en el acápite denominado “Análisis y Consideraciones del Despacho”, en donde, en apariencia, emprende la labor que su título anuncia, pero no logra identificarse materialmente cómo se desplegó esa labor valorativa. Nótese como el primer supuesto del que se parte en la mentada resolución, es de que son más los testimonios de oídas, que aquellos que tuvieron un conocimiento directo de los hechos, advirtiendo que las declaraciones de los señores José Rafael Mier Salcedo, Mari Luz Mier Salcedo, Andrés Cadena, Ema María Duarte Ávila, María Concepción Domínguez, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 71 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Larry Leonardo Niño Castañeda, Alvis Roca Fonseca Pérez, Jaime Leonel Mariño Quintero, tienen un valor probatorio limitado por que son familia del occiso, afirmación está en la que se muestra la primera imprecisión, porque los últimos tres deponentes referidos, no ostentan esa condición, no tienen relación alguna con el occiso, y no podrían estar cobijados con esa supuesta parcialidad con la que arropa a los familiares, sólo desplegaron actos de investigación y de ahí se deriva su conocimiento.

Continúa indicándose en la resolución, que, dada esa familiaridad, los sentimientos de los deponentes, pueden restarle independencia e imparcialidad, llevándolos a desfigurar la verdad o callarla en cuanto a cómo y por qué se dio la agresión u ofensa, razonamiento planteado en forma abstracta e imprecisa, en tanto que no precisa cómo es que la forma de exponer de cada testigo, le permitía tal deducción, no justifica en relación con cada deponente qué lo que tiene poder suasorio reducido.

Es más, se desconoce qué es lo que se prueba con cada uno de ellos, y no especifica cómo el halo de sospecha se materializa en relación con cada dicho de quienes tienen un lazo de familiaridad o amistad con la víctima. Esas afirmaciones demandaban un examen riguroso del dicho, para descubrir si en verdad en lo que informa, se revela la parcialidad sugerida, no puede ser un aspecto que obedezca a una suposición, exige una justificación circunstanciada, y no explica en qué aspectos, los temas abordados por cada testigo se muestra esa inclinación para desfavorecer al sindicado.

No explica por qué por el solo hecho de ser familia desfiguran la verdad, ni siquiera refiere en concreto, qué es lo que no puede creérsele a cada una de las personas que menciona, cuando, incluso, dijo no eran testigos directos o presenciales, ello a pesar de que, inmediatamente después de los hechos, algunos de dichos testigos, sí tuvieron contacto con la escena.

Más adelante el funcionario señala que esos mismos testigos, sólo podían replicar la historia que otros le transmitieron, sin precisar quiénes y frente a cuál o cuáles puntos. Y se dedica el servidor a referenciar de manera retórica el tema del testimonio de oídas, para insistir en que esas declaraciones en referencia, no permitirían obtener claridad frente a los hechos, porque su acercamiento a ellos sólo mostraría su reacción cuando se enteraron de la noticia de la muerte, y en este punto, advierte que algunos de tales testigos sólo podrían hablar de las funciones que cumplieron, sin indicar quiénes, sólo podrían dar información de cómo se enteraron de los hechos, para reducir su aporte a confirmar la muerte del señor Nayith Mier Salcedo.

Pero acorde con la prueba recolectada, referenciada en este juicio, el señor Larry Leonardo Niño Castañeda, acudió al lugar de los hechos, y vio qué SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 72 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar personas se encontraban allí y pudieron conocer de primera mano los hechos, lo que resultaba útil para que el hoy acusado pudiera establecer quien realmente podía tener conocimiento directo, y aun cuando no se realizó inspección al lugar de los hechos, dicho testigo, específicamente refirió que era falso que la víctima portara un arma de fuego al momento de los hechos, porque asegura, cuando llegó estaban ya los policías del ESMAD que acudieron en primer lugar, no obstante, esos aspectos no merecieron ningún tipo de análisis por parte del acusado.

Así también, el señor Jaime Leonel Mariño Quintero, policial que igualmente acudió al sitio del hecho, fue quien llevó hasta allí a la señora Alvis Rosa Fonseca Pérez, corregidora de La Loma de Calentura, y fue esta quien practicó el levantamiento del cadáver del señor Nayith Mier Salcedo, sin que expusiera dentro de los hallazgos que hubiera encontrado en inmediaciones del cuerpo de la víctima algún artefacto o arma de fuego, ni ello se reportó en el Acta de Levantamiento del Cadáver que se aportó. Ni siquiera reparó el funcionario en que esta última testigo, de manera singular, no escuchó incriminación alguna en contra del sindicado señor Murgas Pupo, a quien se ocupó de exaltar sus virtudes, y ello llama la atención porque los policiales antes anunciados, desde su llegada al lugar de los hechos, conocieron del señalamiento en contra del señor Murgas Pupo como autor del hecho, pero ella al parecer, no escuchó nada en punto de tal incriminación. Pero uno de los aspectos centrales que exigía alguna referencia por parte del acusado, era que ninguno de estos testigos como primeros respondientes, mencionaron la existencia de un arma de fuego en la escena o cerca del cuerpo de la víctima, ningún análisis le mereció al señor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO tal situación, para concluir simplemente que ellos no podrían hacer referencia más que a la muerte del procesado, lo que evidentemente no es acertado, pues cuando menos, gestaba una duda en relación con la existencia del arma, que el ex funcionario dio por demostrada.

A continuación, en relación con las declaraciones de los señores Rubén Darío Rodríguez Pelufo, Luis Ramón Martínez Cabrales, Jairo Bastidas López, Mario David Monterrosa Arroyo, Emigdio Arturo Mendoza Acosta, y Leober Antonio Pinto Brito, presentes para cuando ocurrieron los hechos, indica que coinciden en informar que los protagonista se encontraba embriagados, se lastimaron verbalmente, se ofendieron, se amenazaron y que ambos portaban armas de fuego, para descender, dándole la razón al abogado defensor en cuanto a que había SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 73 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…una posible defensa con criterios proporcionales de agresión y reacción, atendiendo este razonamiento que ha brotado de los testimonios recogidos, podemos advertir que, efectivamente, ha podido presentarse el fenómeno de la legitima defensa, pura y simple, objetiva, porque la conducta de quien actúa en defensa de un derecho contra una agresión que es injusta, actual e inminente, obedece estrictamente a un supuesto normativo, a una justificante generadora de ausencia de responsabilidad, mucho más cuando se trata de la persona sobre la cual se da la agresión. Analizar la necesidad de la defensa es una condición que deviene de un cúmulo de circunstancias que se identifican conforme el modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, los bienes jurídicos en tensión, la entidad de la agresión, e incluso, los medios utilizados, si nos detenemos en estos aspectos podemos concluir que en una situación tan complicada como la que estaban manejando los protagonistas de estas reyerta, después de tantas amenazas, improperios, agresiones, con los ánimos exaltados al máximo, era difícil suponer que podía terminar de un modo distinto como quiera que existía un peligro real y recíproco contra sus vidas, uno de los dos podía terminar muerto, toda vez que ambos poseían armas de fuego, por lo que podemos afirmar que existía identidad de la agresión y proporcionalidad en los medios utilizados…” Posteriormente invoca el artículo 32 del Código Penal, para afirmar que se acoge a la prueba que, según afirma, concibe una legítima defensa en el señor Murgas Pupo, porque el occiso, impulsado y enceguecido por la discusión y el licor, se devolvió y propinó una bofetada e intentó sacar el arma que llevaba consigo, pero se le cayó al suelo y el señor Murgas Pupo, sacó el arma, y le propinó varios disparos, ocasionándole la muerte, y aunque reprocha el obrar del señor Murgas Pupo, reconoce que actuó amparado por una causal de ausencia de responsabilidad, y concluye que no tendría los atributos para acusar, y sin más argumentos optó por precluir la investigación. Al abordar lo que dijeron, en primer lugar, los señores Jairo Bastidas López y Rubén Darío Rodríguez Pelufo, se aprecia cómo en un primer momento declararon estas personas, el 03 de junio de 2006, y ambos mencionaron que estuvieron en el lugar de los hechos, se percataron de la discusión entre los señores Nayith y César Alberto, incluso, el segundo de los testigos en cita, expuso cómo previamente la discusión fue entre los señores Jairo Bastidas y César Alberto Murgas, advirtiendo que cuando éste último sacó una pistola, el señor Jairo se retiró, es decir, revela un comportamiento particularmente agresivo en el acusado.

Y ello se refuerza con la primera versión del señor Jairo Bastidas, porque si bien dijo que no le llamaría discusión a la confrontación que tuvo con el señor César Alberto aquella noche, sí dijo que estaban dialogando cuando de pronto dicho señor se llenó de rabia, y no se dejaba explicar, y también informó que escuchó, luego de iniciada la disputa en con el señor Nayith, cómo interpelaba al señor César Alberto Murgas para que le explicara la razón de la rabia en su contra, sin hallar una respuesta.

Pero en este primer escenario, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 74 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ninguno de los deponentes refiere la existencia de una segunda arma, menos aún que estuviera en manos de la víctima.

Y al respecto nada expuso el funcionario en la resolución en la que optó por precluir la investigación, cuando era su deber explicar por qué no merecía crédito, ese relato primigenio de cada uno de los testigos, pues en la escueta elaboración argumentativa contenida en la resolución reprochada, sólo dijo que quien se mostraba enceguecido por el calor de la discusión y el licor, era la víctima, situación que en verdad no se acompasa con las declaraciones en cita, que no examinó con sigilo para decir por qué se descartaban, con un sustento razonable, o al menos plausible.

Y luego, el señor Rubén Darío Rodríguez Pelufo, en su declaración juramentada que data del 20 de junio de 2006, refirió los hechos de un modo similar, pero con unos ajustes que llaman la atención, y que estaba llamado a analizar el funcionario encargado de la decisión, y es que se ocupa el testigo de aclarar que aun cuando inicialmente, en su primera intervención dijo que el señor Murgas Pupo le había sacado un arma al señor Jairo Bastidas, mientras discutían el día de los hechos, ahora asegura que lo que en realidad pasó fue que dicho señor sólo se acomodó la pistola porque le maltrataba, sorpresiva y extraña explicación que en verdad genera sorpresa, pues no expuso cómo hizo para deducir que era la incomodidad del sindicado, lo que generó que justo en el momento de la acalorada discusión, el señor Murgas Pupo, sólo tuvo la sana intención de acomodarse el arma, justo esa persona que sólo dialogando se llenaba de rabia en forma intempestiva.

Pero esto no causó ninguna alarma en el servidor enjuiciado, ningún examen de este aspecto efectuó. Y no fue el único aspecto en el que se generó la particular modificación, porque en la primera versión del señor Rodríguez Pelufo, que data del día de los hechos, dijo que estaba a unos 20 metros para cuando sonaron los tiros, hablaba con los señores Ramoncito y Renato, Nayith estaba tendido en el piso, pero no pensó que estaba muerto, y Beto tenía la pistola en la mano. No obstante, en su segunda declaración el día 20 de junio de 2006, al preguntársele si observó cuando el señor César Alberto, le disparó al señor Nayith, respondió que no, porque en ese momento estaba orinando, contradicción que tampoco evaluó el hoy acusado en la resolución. Y cuando se le interroga acerca de si supo si el señor Nayith tenía un arma en aquel momento, afirmó que no se dio cuenta, pero curiosamente sugiere que podía tenerla porque se metía la mano en la pretina, tenía la camisa por fuera y le decía al señor Cesar Alberto que lo mataría, aun cuando lo cierto es que dice que no se dio cuenta de SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 75 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar si Nayith cargaba un arma.

Nuevamente, se echa de menos en la resolución cualquier referencia particular a este dicho, estas aseveraciones no fueron comparadas entre una y otra versión, y con la sugerencia de que pudo existir una segunda arma en manos de la presunta víctima, se desconoce a partir de la resolución confutada, cuál fue la razón para descartar el dicho del testigo.

Y lo propio ocurre con el señor Jairo Bastidas López, respecto de quien lo primero que se aprecia es que el encabezado, figura su nombre, pero a continuación, como explicó el señor Fiscal en el escenario del juicio oral, está a nombre del señor Luis Ramón Martínez Cabrales, aun cuando la firma al final es la del señor Jairo, situación que de todos modos exigía cualquier referencia por parte del ex fiscal ahora juzgado, para indicar por qué estimaba que todo lo descrito en las varias páginas, era evocación del señor Jairo, y no del señor Ramón. En todo caso, tal declaración jurada data del 20 de junio de 2006, inicia de manera bastante particular, pues en ella el señor Jairo, comienza su intervención para señalar que el día de los hechos, cuando declaró por primera vez, no estaba en condiciones, porque había ingerido licor desde temprano y los hechos ocurrieron en la madrugada, y es así como agrega que Nayith le decía el señor Alberto que era un ladrón, y éste a su vez le decía a Nayith que era un guerrillero, y asegura que retiró a éste último unos 50 metros, pero se devolvió para darle en la cara una “trompada” al señor César Alberto, y asegura que trató de sacar el revólver, pero se le cayó, y es cuando el señor Alberto saca y le hace los 4 disparos, momento para el que estaba a unos 20 metros.

Y a pesar de que aseguró que había consumido licor y que los hechos ocurrieron en la madrugada, en esta nueva versión precisa las distancias, y señala que entre los contendientes había unos cinco metros, cuando vio que se cayó el revólver, y más curioso aún, en esa última versión del 20 de junio de 2006, es que cuando se le pregunta al señor Bastidas López, cuáles eran las características del arma que tenía el señor Beto Murgas cuando se le cayó, en su repuesta no corrige al entrevistador, a pesar de que había dicho que a quien se le cayó el arma fue al señor Nayith.

Y al preguntársele las características de esta nueva arma, dice que es pistola, pero también revólver, indicando que no sabe si es corta, larga, y atribuye su imprecisión a que cuando se está “tragueado” no observa bien las cosas. Pero esto tampoco mereció ningún análisis en la decisión que se reprocha. El señor Luis Ramón Martínez Cabrales, también ofreció dos versiones, la primera el 03 de junio de 2006, en proximidades a la ocurrencia del fatídico deceso, y ese día, estaba a unos 10 metros, de espaldas, hablando con unas personas cuando SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 76 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar escuchó como 3 disparos, no cruzó palabra con nadie, y se fue para su casa.

Luego, el 09 de febrero de 2007, reiteró lo dicho, advirtiendo que no se dio cuenta del hecho, y lo que conoció fue por comentarios del señor Emi Mendoza. Particularmente en la resolución proferida por el acusado, al mencionar a este testigo en conjunto con los demás a los que consideró presenciales, dice que se encontraban presentes y que coincide en afirmar que los protagonistas portaban armas de fuego, lo que no se corresponde con la verdad, pone en el testigo una afirmación que no emitió, porque claramente indicó que le daba la espalda a la escena, no pudo ver lo que ocurrió, y fue el señor Emigdio Mendoza quien le dijo cómo se desarrollaron los hechos.

Lo que pone de presente que sin ningún reparo se dedujo de este testimonio lo que no informaba. El señor Emigdio Arturo Mendoza Acosta, ofreció su relato de los hechos el 08 de septiembre de 2006, indicó que pasaba por el lugar y fue el señor Ramón quien le contó que estaban discutiendo los señores Beto Murgas y Nayith, escuchó la discusión, Beto le decía a Natyith que era guerrillero, y éste le tiró un puño y le sacó un revólver de rapidez, era negro, no sabe si le dio o no, estaba a unos 7 u 8 metros, y fue cuando se oyeron unos tiros, y todo el mundo despareció. Es cuando la víctima sacó el arma que todos salieron corriendo, y se escucharon los disparos y por eso no alcanzó a ver ni le consta que la víctima le haya disparado al sindicado.

Estaba con el señor Leober Pinto, con quien iba a viajar. Posteriormente, el día 09 de febrero de 2007, indicó que observó la discusión, en particular señala que el señor Nayith le tiró un puño al señor Alberto, y “le jaló el arma” y fue cuando salieron corriendo y sintieron los tiros. En el curso de su intervención al ser confrontado porque el señor Luis Ramón había dicho no haberle visto arma de fuego al muerto, dijo sorprenderse porque estaban los tres allí, pero luego explica que dicho testigo estaba de espaldas, y afirma que el revólver era negro, y no sabe qué pasó con él porque al sonar los tiros salió corriendo.

Sin embargo, antes en la misma declaración dijo que fue cuando vieron que Nayith sacó el arma que salieron corriendo y luego sintieron los tiros. Y nuevamente, la declaración y en particular los temas que pudieran mostrar contradicción en el testigo y con los demás declarantes, no fue objeto de examen y valoración por parte del señor Fiscal acusado.

Sobre todo, si, como se podrá a preciar a continuación, se declaró con posterioridad por parte de los mismos testigos incorporando variables importantes en sus versiones de los hechos, era menester adentrarse en su escrutinio celoso, máxime SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 77 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuando pretendía reconocerse una figura jurídica de tan difícil alcance, como lo es la legítima defensa.

Una exposición como la referenciada, no explica qué valor se le dio a cada prueba, no se aprecia un análisis individual y conjunto, se desconoce cuál fue el ejercicio a partir de la lógica, de las reglas de la experiencia y de la ciencia, efectuado para arribar a la conclusión plasmada en la resolución reprochada, no logran identificarse las razones para que el señor Fiscal del momento, encontrara probada la configuración de la legítima defensa.

Y es que, si sólo se mira lo que hasta ese momento se había recolectado, no es cierto que estuviera demostrado de manera fehaciente que los hechos ocurrieron como lo describe el señor ex Fiscal hoy procesado, cuando menos en lo que tiene que ver con el porte de un arma por parte de la víctima fatal, pues en ello no hay univocidad en los testigos, ninguna claridad aun hoy se tiene, y aun cuando así fuera, según los hechos deducidos de la prueba por parte del señor Fiscal, se advierte que existía un enfrentamiento entre el sindicado, señor Murga Pupo y el señor Mier Salcedo, lo que de entrada descarta la concurrencia de los presupuestos para el reconocimiento de la legítima defensa, porque si como asegura el señor acusado, la víctima intentó o sacó un arma, pero se le cayó, cuál era la necesidad de sacar el arma y disparar por parte del entonces sindicado, y no lo hizo una vez, a una persona que en ese preciso instante estaba desarmada, sino que lo hizo en tres ocasiones, se insiste, si se aceptara como demostrado que tenía acceso a un arma, justo al recibir el ataque no contaba con el medio con el que se suponía se emprendería el ataque, y ello muestra lo desproporcionado del proceder del sindicado de entonces, la respuesta no se muestra proporcional frente a una persona que estaba desarmada ya, ya no tenía en su poder el arma con la que se temía el supuesto ataque, no se explica cómo podría concluirse que la agresión que perpetra el señor Murgas Pupo, no era intencional, cuando se trataba de dos personas discutiendo, y de él se refirió un proceder agresivo, y si ambas estaban aprovisionadas de armas en medio de la reyerta, no se explica cómo es posible predicar la legítima defensa, cuando los lineamientos jurisprudenciales de la época denotaban que ello, a la luz de los hechos referidos pro el señor Fiscal de entonces, no es posible, y aun cuando se dijera que ese enfrentamiento era inicialmente sólo con insultos, palabras ofensivas, lanzando el primer ataque físico la víctima fatal, y este rompió el equilibrio al sacar la supuesta arma, también lo es que al instante la perdió, recobrando el equilibro en la disputa, por lo que no se aprecia cómo es que ni siquiera bajo el entendimiento dado por el SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 78 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar funcionario de entonces a la prueba de la forma destacada anteriormente, es posible concluir como lo hizo.

Es muy evidente que pesar del mandato ineludible del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el señor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO resolvió eludiéndolo, y no tuvo reparo en soslayar su deber de informar cuál es el mérito que le asignó a cada medio de prueba, y en cambio refirió en forma abstracta lo que estimó era el sustento suficiente para su decisión. La Sala no logra encontrarle razonabilidad a la decisión, y en cambio sí se muestra arbitraria y caprichosa, no es producto de la ponderación que se exigía como ya se dejó plasmado.

No puede decirse que fue el ejercicio sano de interpretación que se autoriza en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, porque se desconoce cuál fue el proceso desplegado para llegar a la conclusión en la medida en que, se insiste, el señor procesado no desplegó el ejercicio valorativo que era su obligación plasmar como soporte de su decisión, en tanto que debía proveer los motivos que jurídicamente, cuando menos plausibles, y por obvias razones sabía que era ese su deber, como conocedor de la norma que así se lo imponía, tan es así que elaboró un aparente análisis valorativo desprovisto de contenido porque no precisó qué era lo que creía de uno y otro testigo y por qué era más fuerte la prueba que en su criterio, ofrecía la posibilidad de predicar la estructuración de la legítima defensa, categoría dogmática que si bien reviste una alta complejidad, también ha sido ampliamente desarrollada para descartar que en enfrentamientos como el que propone el señor ex Fiscal acusado, en dónde existe una contienda no era posible predicar su configuración pero además, porque no es lo que imperaba como conclusión de la prueba, tal como se analizó en precedencia. Así es manifiesta la contradicción entre el ordenamiento y la tarea que estaba llamado a desplegar el señor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, quien a partir de una abstracta motivación optó por precluir la investigación, bajo una amañada interpretación de la prueba recaudada, y de los presupuestos normativos y jurisprudenciales dominantes para el momento en materia de legítima defensa.

Y no se trata en este caso de diferencia de criterios, es que no hubo un real ejercicio valorativo, de modo que ni siquiera se conoce cuál es el criterio en verdad adoptado, desconociendo de manera grave las reglas de la sana crítica, sin que pueda confundirse la libertad que tenía el señor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO para desplegar su análisis, en el ejercicio de la tarea con la posibilidad se no explicar el valor que otorgaba, en tanto que se trataba de medios que determinaban la decisión, era SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 79 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar necesario exponer por qué le merecían mayor credibilidad las últimas versiones y cuáles para darle sentido a la decisión. En lo que concierne al elemento subjetivo del tipo en el marco de la valoración probatoria y que derive en la configuración del delito de Prevaricato por Acción, la Sala de Casación Penal ha señalado: “…Ahora, previo a adelantar un análisis concreto de las circunstancias fácticas y jurídicas propias del presente asunto, la Corte estima pertinente reiterar que una de las modalidades del prevaricato por acción puede consistir, precisamente, en la emisión de una decisión como resultado de una valoración probatoria amañada, es decir, un producto que desdice y contradice aquello que la evidencia, objetivamente apreciada indica y acredita.

En tal sentido, de interés para los actuales fines, la jurisprudencia en la materia tiene establecido que: La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.

Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.

Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales -según lo dicho- tienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba”16…”17 (Negrillas fuera del texto original) Se demostró además que el señor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO era un funcionario con varios años de experiencia en la Fiscalía General de la Nación, en el ejercicio del cargo de Fiscal, de lo que se infiere que tenía conocimiento para adoptar una decisión diferente, sabía de la imperiosa necesidad y obligación legal de realizar la estimación probatoria como una temática usual y natural para el cargo desempeñado, circunstancia que tornan inadmisible e injustificable su conducta.

Nada 16 17 CSJ, Sentencia 23 de febrero de 2006, Rad: 23.901; 10 de abril de 2013, Rad: 39456. CSJ. SP3812 de 2019. Rad. 55519 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 80 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar indica que obró por un fatídico error, por ignorancia o ligereza, tampoco se demostró un significativo cúmulo de trabajo que le impidiera efectuar el examen concienzudo que de él se exigía y deducir que cuando menos era plausible la decisión por la que optó. Por lo expuesto, han quedado demostrados los elementos del tipo penal de Prevaricato por acción reglado en el artículo 413 del Código Penal, incluso, su circunstancia de Agravación punitiva, contenida en el artículo 415 de la misma codificación, fundado en el hecho de que el asunto en el que se emitió la decisión tildada de prevaricadora, se adelantaba por el delito de Homicidio.

TASACIÓN DE LA PENA: Al efecto es necesario examinar el contenido de los artículos 50, 60 y 61 del Código Penal, partiendo de los artículos 413 y 415 del Código Penal, normas últimas en las que se prevé el marco legal punitivo, que consagra una pena que oscila entre cuarenta y ocho (48) y ciento noventa y dos (192) meses de prisión, y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuyo ámbito de movilidad dentro de los cuartos, es el siguiente: Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo De 48 a 84 meses de prisión. De 66.66 a 149,995 SMLMV.

De 48 a 84 de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas. De 84 meses 1 día a 156 meses de prisión De 149,996 a 316,665 SMLMV. De 84 meses 1 día a 156 meses de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas. De 156 meses 1 día a meses de prisión De 316,666 a 400 SMLMV. De 156 meses 1 día a 192 meses de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas.

Establecidos los cuartos, se hace necesario determinar en cuál de ellos se ubicará la Sala para tasar la pena, advirtiéndose que en contra del procesado no se dedujo ninguna circunstancia de mayor de punibilidad, pero sí de menor punibilidad, como la prevista en el artículo 55 numeral 1º, en tanto que carece de antecedentes penales, en los términos del artículo 248 de la Constitución. Bajo ese entendido, como lo prevé el artículo 61 del Código Penal, debe seleccionarse el cuarto mínimo, para dentro de él fijar la sanción que habrá de imponerse.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 81 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para cumplir esta tarea, se hace necesario emprender el análisis de los parámetros consignados en el artículo en cita, criterios que se desarrollan del siguiente modo: i) La mayor o menor gravedad de la conducta.

La entidad de la conducta es extremadamente grave, por lo manifiestamente arbitrario y caprichoso de la decisión, con una fundamentación que no consultaba con fidelidad lo que informaba la prueba desconociendo el deber constitucional y legal de fundamentar la decisión según la prueba recaudada. ii) El daño real o potencial creado. Evidentemente se causó grave daño con la decisión, dejando de lado la posibilidad y derecho que tenían las víctimas a conocer la verdad, a obtener justicia y la posible reparación, pues la decisión sacó el asunto del trámite, causando lesión no sólo para la Administración de Justicia, generando desconfianza en ella, sino a las presuntas víctimas.

Su actuar generó una profunda desconfianza en las instituciones estatales, especialmente en las llamadas a resolver conflictos en la sociedad, investigar y procurar la sanción de los responsables de delitos, en particular aquéllos que afectan derechos de alto raigambre, como el de la vida, que fue el afectado por el sindicado que fue favorecido con la arbitraria decisión. iii) La naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la circunstancia de agravación atribuida, contempla un plus porque el asunto en el que se emitió la decisión cuestionada, aludía a un delito de gran connotación, como lo es el homicidio. iv) La intensidad del dolo.

El procesado tenía conciencia plena de lo que hacía con el acto que desplegaba y no le importaron las repercusiones que sus acciones tenía, pasó por encima su deber de sustentar la decisión, de desplegar un análisis serio, ponderado, completo y suficiente de cada medio con vocación probatoria, se exigía un examen individual y conjunto, poniendo en un concreto peligro el bien jurídico tutelado, desatendiendo los principios esenciales que gobiernan la tarea de los servidores públicos evidenciándose una elevada intensidad en el dolo.

Desconoció preceptos jurídicos básicos, dejando de lado la obligación de valorar la prueba en forma individual y conjunta. Era lo mínimo que se esperaba de su actuación que motivara la decisión tal como se lo exigen la ley y la jurisprudencia. v) La preterintención o culpa, concurrentes, carece de importancia para este caso. vi) La necesidad de pena, no ofrece duda por la reprochable conducta del procesado, quien ostentaba plenas capacidades físicas y mentales, y teniendo la posibilidad de actuar conforme a la norma, decidió, sin miramiento alguno, atentar contra bienes de gran valía, desconociendo sus obligaciones legales y constitucionales, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 82 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a pesar de que sabía lo nefasto de su proceder, lo que merece una sanción penal, para evitar que tanto el responsable penalmente, como los demás ciudadanos, incurran de nuevo en este censurable proceder. vii) La función que ella ha de cumplir, de prevención y resocialización, requiriendo el procesado cumplir con la pena que ha de imponerse, aspirando con ello a que sea lo suficientemente útil para lograr la prevención general y especial, siendo la apenas necesaria, en atención a lo que le era exigible.

Es importante restablecer y fortalecer la confianza de la sociedad en el ordenamiento jurídico y en los valores por los cuales este propende, pero, además, se está en procura de la prevención especial, dirigida al procesado, para que, durante el tiempo en reclusión, reconsidere el modo de vivir por el que optó en su momento, y recompongan su camino, para enrutarlo por la senda de la legalidad.

De igual manera es importante recalcar que todas estas situaciones las tuvo en cuenta el legislador al momento de tasar la pena, con el respectivo agravante, razón por la que teniendo en cuenta esta situación y el análisis anterior, la pena imponible en este caso al procesado, como parte de la organización, es de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE SETENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (66.66) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, y la pena principal de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un período de OCHENTA (80) MESES SUBROGADOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA: En este caso es de advertir que, si se aplicara el artículo 63 del Código Penal vigente para la época de los hechos, esto es, marzo de 2009, no se enfrentaría la posibilidad de conceder el subrogado penal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que para entonces se exigía que la sanción a imponer fuera de 36 meses o menos, y ello no se compadece con el caso presente, en tanto que se supera dicho monto con creces.

Tampoco se ofrecería tal posibilidad ni predicando la aplicación favorable de las normas subsiguientes, como el contenido del artículo en cita, modificado por la Ley 1709 de 2014, puesto que allí se prevé que la concesión de tal prerrogativa, está condicionada a que la pena de prisión impuesta no exceda los cuatro (04) años, el cual se supera también para el caso, además de que de acogerse esta última disposición, también aparejaría la aplicación de las prohibiciones del artículo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 83 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 68A del Código Penal, de modo que no concurren los elementos objetivos tampoco para otorgar el subrogado.

En lo que hace relación a la Prisión Domiciliaria, según las previsiones del original artículo 38 del Código Penal, norma vigente para el momento de los hechos, con la modificación introducida de la Ley 1142 de 2007, cuyo texto dispone: “…La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1.

Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos. 2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena ”.

Bajo este entendido el factor objetivo estaría dado en la medida en que el delito de Prevaricato por Acción Agravado contempla una pena mínima en la ley de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Sin embargo, también es preciso evaluar el aspecto subjetivo referido al desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado, que permita deducir fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

Frente al tema ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “(…) sólo es posible valorar este requisito dentro del ámbito subjetivo que entrañan sus elementos condicionantes, bajo el entendido que la sustitutiva (colmado el factor objetivo referido a la penalidad no superior a 5 años), sólo es viable cuando la gravedad del comportamiento, atendida la repercusión social intrínseca y las funciones de la pena desde la perspectiva de la retribución justa, prevención especial y reinserción social, lo posibilita.

En este sentido son abrumadores los antecedentes que propenden por integrar a la inferencia seria, fundada y motivada del juez, elementos propios de la conducta, cuando quiera que a través de ella se construye el juicio de ponderación sobre el influjo que podría tener en la comunidad y el cumplimiento de la pena…” (CSJ SP, 9 Oct. 2013, Rad.40536, reiterada en AP2300-2018, Rad. 51536), (negrilla fuera del texto original).

De tal manera que en desarrollo del examen requerido de este presupuesto subjetivo, se impone destacar que la conducta punible atribuido al señor Procesado, en ejercicio de las funciones propias como Fiscal, favoreció con su decisión sin el sustento requerido, a una persona que cometió un delito altamente reprochable por afectar el bien superior de la vida, por lo que merece el mayor y más severo reproche el proceder del hoy acusado, cuyo comportamiento ha puesto en tela de juicio a la Administración de Justicia, evidenciándose una inusitada gravedad con una clara repercusión social, sin embargo dicha gravedad ya esta tasada por el legislador al momento de la dosificación de la pena, de igual manera en audiencia del 447 hicieron SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 84 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar referencia a situación de salud del sentenciado, considerando esta sala que en virtud de garantizar el principio de dignidad humana, en el presente caso, si se cumplen los requisitos para la concesión de dicho subrogado penal, si tenemos en cuenta además que para la época de realización de los mismos, no existía la prohibición de concesión de estos beneficios para personas condenadas por delitos contra la administración pública.

Aunado a lo anterior tenemos que, el procesado no se encuentra privado de la libertad, asistió de manera regular a las audiencias a las que se le convocó, a pesar del tiempo transcurrido desde que se suspendió el juicio oral, ha atendido a los llamados que se le han hecho por Secretaría, razón por la que en el presente caso se concederá el subrogado penal de la prisión domiciliaria en del domicilio aportado por el sentenciado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. Se declara al señor SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO, penalmente responsable de la conducta punible de Prevaricato por Acción Agravado, conforme a lo previsto en los artículos 413 y 415 del Código Penal, acorde con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión, y en consecuencia, se le CONDENA a la pena de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (66.66) SMLMV DE MULTA y a la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR UN TÉRMINO DE OCHENTA (80) MESES. 2.

Por las razones que quedan expuestas en precedencia, se le concederá al condenado la prisión domiciliaria, la cual deberá purgar en el domicilio del sentenciado, deberá suscribir acta compromisoria de conformidad clo establecido en el artículo 38b del código penal y se fija caución prendaria por 2 smlmv. Toda vez que en este momento se encuentra en libertad se ordenara la captura inmediata para que inicia a pagar la pena de prisión impuesta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 85 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3. Una vez en firme esta decisión, se remitirá la carpeta a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su competencia, y se expedirán las copias necesarias para informar a las autoridades acerca de la decisión que aquí se adopta, y a la Dirección de Administración Judicial del Cesar, Departamento de Cobro Coactivo, para lo de su competencia, frente a la pena de multa impuesta. 4.

En contra de esta sentencia procede el recurso de apelación, el cual debe interponerse en esta audiencia y podrá sustentarse en ella o dentro de los cinco días siguientes a la misma, para que se surta ante la Corte Suprema de Justicia. 5. Se autoriza al magistrado ponente para dar lectura a esta decisión prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 200016001231201201428 PROCESADO: SIXTO FARIEL BARRIGA ÁNGULO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 86