Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2020-00368-01 DRA RODRIGUEZ CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Ejecutivo Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. María del Pilar Prieto Rojas y otro 11001 31 03 016 2020 00368 01 Sentencia No. 063 CONFIRMA Diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, por el Juzgado Dieciséis Civil de Circuito de esta ciudad, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Con fundamento en el pagaré No. 001, el banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago contra María del Pilar Prieto Rojas y Edgar Montenegro Amaya, por la suma de $2.028.889.324, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal, desde el 13 de junio de 2020 hasta cuando se solvente la obligación1.

Fundamento fáctico: En apoyo de sus pedimentos, en síntesis, expusieron que la Corporación para el Desarrollo de la Comercialización del 1 Campo y los ejecutados, mediante el cartular referido, Folio 2 del archivo “005Demanda.pdf” de la carpeta “01 Cuaderno Principal” de “01PrimeraInstancia”. se comprometieron que, el 12 de junio de 2020, pagarían solidaria e incondicionalmente a la orden de la entidad financiera actora el monto exorado, junto con los réditos moratorios a que hubiere lugar.

Cumplido el plazo pactado, no satisficieron la remuneración, por lo que, a partir del día siguiente entraron en mora, conforme lo acordado en el instrumento cambiario. Añadió que Corpocampo adelantó trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización, el cual es de conocimiento del Estrado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital2.

Actuación procesal: El 3 de diciembre de 2020, se libró la orden de apremio, ordenándose la correspondiente intimación3. Enterados de la anterior providencia los convocados a juicio, por medio de mandatario judicial, en escritos separados, se refirieron a los hechos, con oposición a las pretensiones. Enarbolaron los enervantes de “improcedencia del cobro por vía del procedimiento ejecutivo en razón de la ausencia de los requisitos de claridad y exigibilidad”, “diligenciamiento del pagaré en ausencia de las instrucciones otorgadas por mi representada a la demandante”, “prescripción de la acción cambiaria” y la “genérica”4.

Sentencia impugnada: Evacuado el trámite de rigor, la a quo denegó las defensas de los interpelados y consecuencialmente, ordenó proseguir con la ejecución en los términos de la providencia de apremio; decretó el embargo y posterior secuestro de los bienes cautelados o de los con posterioridad sean objeto de tal medida; dispuso elaborar la liquidación del crédito conforme a lo previsto en el artículo 446 del C.G.P. y, condenó a los demandados en costas5.

Folio 1 del archivo “005Demanda.pdf”, ejúsdem. Archivo “008AutoLibraMandamientoPago.pdf, ibidem. 4 Archivos “021ContestacionDemandaExcepcionesMeritoMariadelPilar.pdf” “023ContestacionDemandaEdgarMontenegro.pdf”, ibidem. 5 Minuto 1:02:40 del archivo “070GrabacionAudienciaJuzgamiento27Agosto.mp4, ibidem. 2 3 016 2020 00368 01 y Como fundamento de esa determinación precisó que a voces del canon 430 ejúsdem, las exigencias legales del documento cambiario sólo pueden ser reprochadas a través de recurso de reposición, oportunidad procesal que desaprovecharon los ejecutados, razón por la cual sus defensas estaban llamadas al fracaso.

Con todo, advirtió que, en atención al deber de oficio de revisión del cartular, conforme lo ha decantado el Órgano Cumbre de la jurisdicción ordinaria, los supuestos de claridad y exigibilidad del pagaré báculo de recaudo estaban demostrados (artículo 721 C.Co), por cuanto de la lectura de lo consignado en el pagaré se colige que, los querellados se comprometieron de forma incondicional a cancelar el 12 de junio de 2020, al banco ejecutante el monto de $2.028.889.324, junto con los intereses en caso de morosidad.

En adición esgrimió, que al tratarse de un título valor que gozaba de los principios de autonomía y literalidad, resultaba innecesario arrimar los demás legajos del negocio subyacente que dio origen a la suscripción del mismo como equivocadamente lo cuestiona el extremo pasivo, toda vez que desde su creación el cartular es íntegro y por ello, susceptible de negociación y transferencia comercial.

En punto al embate de haberse diligenciado el pagaré por una cuantía diferente a la mutuada, refirió que tal oposición resultaba carente de asidero jurídico, si en cuenta se tiene que, en el trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización, la deudora principal Corpocampo, aceptó el valor estipulado en el legajo cambiario.

Además, el proceso de negociación que adelantó la citada entidad no impedía demandar a las personas naturales, en razón a la calidad de morosos solidarios (artículo 70, Ley 1116 de 2006). 016 2020 00368 01 En cuanto al diligenciamiento del pagaré, con apoyo en el precepto 622 del Estatuto Mercantil, precisó que, de acuerdo con la carta de instrucciones suscrita para completar los espacios en blanco, no se estipuló que se debía demostrar el negocio subyacente.

De cara a la exceptiva de prescripción, refirió que el canon 789 in fine previene que, en tratándose de acción cambiaria se consolida a los tres años a partir del vencimiento de la obligación. En el caso materia de análisis, el instrumento tiene plazo de cumplimiento 12 de junio de 2020, luego, la comentada institución se configuraría, en principio, el mismo día y mes de 2023; sin embargo, en el interregno de ese lapso (30.

Mar. 2022), los accionados se notificaron personalmente, de suerte que, no hay lugar a declarar probado ese medio de defensa. Apelación: Los convocados a juicio plantearon remedio vertical contra el fallo de primer grado, solicitando su revocatoria, para lo cual esgrimieron como reparos6 que no se tuvo en cuenta que el título valor objeto de recaudo fue entregado como garantía del contrato Forward, el cual hace parte del cartular, “sin que… se tuviera el título valor como título complejo”, pero sí era necesario su aportación por cuanto contiene las condiciones del crédito otorgado.

Insistió en haberse desobedecido las instrucciones del diligenciamiento del pagaré, toda vez que se está exigiendo un pago superior a los montos desembolsados, pues afirmó que sólo se le otorgó un préstamo por $388.120.524. Aunado, al estar la deudora principal en actuación de reorganización, se debe ordenar la suspensión del juicio compulsivo por prejudicialidad (artículo 2383 C.Co), pues de proseguirse con el cobro compulsivo se podría configurar un doble recaudo. 6 Minuto 1:42:45 del archivo “070GrabacionAudienciaJuzgamiento27Agosto.mp4, ibidem 016 2020 00368 01 Dentro del término previsto en la disposición 322 del Estatuto Adjetivo, explicó la operación de los pactos Forward Non-Delivery (FND) para referir que en el sub examine se presentó el fenómeno de la imprevisión que regula el precepto 868 de la codificación mercantil, en razón al impacto comercial generado por la crisis sanitaria del Covid-19, ocasionando la liquidación judicial de la deudora principal.

Aunado, la no convocatoria de esta última, en su sentir, riñe con lo estipulado en el pagaré presentado para su recaudo7. En la fase de sustentación, indicó que la obligación demandada era condicionada porque se expidió como respaldo de la negociación Forward, el cual “debería ser parte integrante del título valor… sin que esto lo convierta en un título ejecutivo de índole complejo”.

Además, ante la crisis económica de la pandemia mundial, la demandante debió revisar las estipulaciones económicas del comentado pacto y no proceder a diligenciar el pagaré báculo de acción por unos valores no desembolsados, toda vez que liquidó de forma unilateral dicho convenio, “generando una deuda incierta por valor de $1.640.756.800, pero dicho valor jamás fue desembolsado” y por ella la diferencia del quantum reclamado.

De otro lado, sostuvo que al desaparecer la causa del contrato Forward (cambio de divisas en operaciones de comercio), como consecuencia de una fuerza mayor del virus SARS-CoV-2, es dable colegir que la esencia del tratado cesó, así como el pagaré que garantizó dicha negociación, por cuanto ese vínculo no puede ser una fuente de empobrecimiento injusto para el negociante más débil; aunado, al estar viciado de nulidad de pleno derecho el acuerdo, también el cartular (artículos 64, 1502, 1518, 1519, 1524, 1527, 1530, 1533, 1594, 1603, 1625 CC)8. 7 8 Archivo “072AmpliacionSustentacionRecursoApelacion.pdf”, ejúsdem.

Archivo “006SustentacionRecurso.pdf” de la carpeta “02SegundaInstancia”. 016 2020 00368 01 Pronunciamiento de la parte demandante: Al descorrer el traslado, el apoderado judicial de BBVA Colombia S.A. pidió ratificar la sentencia impugnada, por cuando la iudex realizó una adecuada valoración probatoria de cara al problema jurídico y los enervantes propuestos por los ejecutados.

Con todo, indicó que en atención a los principios de autonomía y literalidad que caracterizan a los títulos valores no estaba en el deber de allegar documento adicional al instrumento para su mérito ejecutivo. Igualmente, los cuestionamientos relacionados con el monto reclamado, en su parecer, son novedosos si en mente se tiene que no fueron expuestos en primera instancia, razón por la cual no deben ser objeto de pronunciamiento; misma situación acontece el alegato de la “supuesta nulidad”, el cual fue advertido sólo al sustentar el remedio vertical9.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS Determinar si el título valor base de la ejecución es un título complejo, por lo que requería para sustentar la orden compulsiva impetrada, se adosaran los contratos Forward Non-Delivery (FND) que soportan el monto adeudado, así como si se desobedecieron las instrucciones impartidas al momento de diligenciarlo. III.

CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 9 Archivo “007DescorreTraslado.pdf”, ib. 016 2020 00368 01 2.

Es por ello que, si en la exposición de los argumentos se excede el tema planteado en los reparos formulados contra el fallo ante el a quo, aquellos no pueden ser objeto de estudio en esta Sede, toda vez que el recurso de alzada debe ceñirse al principio de congruencia, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “Para otorgar mayor claridad al asunto, esta misma Sala ha expuesto que, de la inteligencia de la norma, se sustrae que las facultades del superior se circunscriben a los reparos concretos expuestos por la parte al momento de interponer el recurso de apelación. Sobre el tema, en SC3148-2021 se dijo que: (…) «la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los ‘reparos concretos’ que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia. Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso (…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada”10.

(Subrayado de la Sala). 3. Bajo ese tenor, resulta imperativo advertir que los censores agregaron en su fundamentación la presunta nulidad de pleno derecho del pagaré objeto de recaudo, pues en su sentir, al desaparecer la causa del contrato Forward (cambio de divisas en operaciones de comercio), como consecuencia de una fuerza mayor del virus SARS-CoV-2, es dable colegir que la esencia del tratado cesó, así como el instrumento que garantizó dicha negociación; reproche que no fue expuesto en sus reparos ante la primera instancia, ni mucho menos en la oportunidad procesal para 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1303-2022. 016 2020 00368 01 proponer tal medio defensivo –contestación de la demanda-, tornándose imposible reabrir el debate para entrar a analizar la misma ante la preclusión de oportunidades procesales y por ello, no será materia de estudio en esta instancia. 4.

Aclarado lo anterior, es propicio memorar que el proceso ejecutivo es una herramienta jurídica con poder coactivo, cuyo objeto principal es obtener la plena satisfacción de una prestación clara, expresa y exigible a favor del demandante, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba contra él y reúne los demás requisitos de ley.

En atención de ello, el artículo 422 del C.G.P., previene que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. 5.

Ahora bien, cuando la demanda se sustenta en un título valor como el pagaré, además de contener las características prenotadas para que pueda ser considerado como un instrumento con fuerza compulsiva, requiere la satisfacción de las exigencias contempladas en el precepto 621 del Código de Comercio, la mención del derecho que en él se incorpora y la firma de su creador, así como las previstas en la regla 709 ídem, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento. 016 2020 00368 01 6.

Desde esta perspectiva, en el caso bajo estudio se observa que junto con el libelo genitor se adosó el Pagaré 00111, suscrito por María del Pilar Prieto Rojas y Edgar Montenegro Amaya, en calidad de deudores solidarios, además, la primera como representante legal de la Corporación para el Desarrollo de la Comercialización del Campo –Corpocampo-, quienes se comprometieron a pagar, incondicionalmente, a favor del Banco BBVA Colombia S.A., la suma de $2.028.889.324 el 12 de junio de 2020, documento en el que se advierten los elementos esenciales de la modalidad del instrumento aportado.

Aunado, el aludido cartular se encuentra amparado por la presunción de autenticidad consagrada en los preceptos 793 del Estatuto Mercantil y 244 del C.G.P., resultando ser idóneo para servir como báculo del cobro compulsivo; máxime, cuando no fue tachado ni desconocido por los obligados. 7. Establecido que el legajo base del recaudo atiende las exigencias legales para ser tenido como título valor, emprende la Sala el estudio de los argumentos de los recurrentes, advirtiéndose que el embate relacionado con el negocio subyacente está llamado al fracaso, por cuanto al constatarse los requisitos formales del pliego presentado para el cobro como condición necesaria de su existencia, validez y eficacia, conforme a las consideraciones expuestas, cobran fuerza los principios de literalidad, autonomía e incorporación del derecho y por ello, resultan insuficientes los ataques fundados en las relaciones extracarturales emanadas del negocio que dieron origen a la creación del instrumento negociable aquí cobrado, toda vez que no es posible requerir a su legítimo portador que presente prueba del negocio causal o el cumplimiento del mismo, puesto que tal exigencia desnaturalizaría por completo esta modalidad de título ejecutivo así como la acción cambiaria a través de la cual se ejerce el derecho expresado en él, recayendo la carga de la prueba en el 11 Archivo “002Pruebas.pdf” de la carpeta “C-1 PRINCIPAL”. 016 2020 00368 01 demandado que enarbola la existencia del negocio subyacente para aniquilar su fuerza coercitiva.

Debe memorarse en cuanto al principio de literalidad de los títulos valores, que el artículo 626 del Estatuto Mercantil, enseña que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Sobre el particular, la Alta Corporación de cierre de la especialidad civil, ha sostenido que “la literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atender a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan”12.

De modo que, es evidente que se trata de la obligatoriedad del contenido incluido en dichos instrumentos, sometiendo tanto al otorgante como al beneficiario, al tenor de las expresiones empleadas para describir la deuda convenida, de suerte que, cualquier enmienda verbal o externa a estas, debe tenerse por no escrita, a menos que en un contexto distinto se logre probar en contrario, ello sin dejar de lado, que, contrario a lo alegado por el apelante ni en el título valor anejado como fuente del recaudo ni en la carta de instrucciones suscrita por los deudores para su diligenciamiento, se verifica que la exigibilidad de la obligación contenida en aquél se hubiese condicionado a la suerte del contrato forward celebrado con el banco ejecutante.

Además, resulta impertinente exigirle al extremo actor acreditar ese vínculo negocial que dio origen a la creación del cartular presentado para el recaudo coercitivo, por cuanto al gozar de las exigencias mercantiles, el mismo basta por sí mismo para prestar mérito ejecutivo, más aún, cuando no se trata de un instrumento cambiario complejo, como bien lo advirtieron los apelantes; ergo, no requiere de otro legajo, por cuanto de él se extraen las condiciones de los preceptos 422 del C.G.P. y 709 C.Co. 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3841-2020. 016 2020 00368 01 8.

Ahora, cuando el obligado cuestiona que el pagaré no fue diligenciado bajo las directrices dadas en la carta de instrucciones, le incumbía doble carga probatoria: “en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hechos impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante, de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión”13.

En consecuencia, deviene palmario que a pesar de estar demostrado que el instrumento báculo del cobro compulsivo fue firmado en blanco por los demandados, esta sola circunstancia no resulta óbice para la prosperidad del embate invocado por los interpelados, por cuanto les correspondía también acreditar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas, alegación que carece de respaldo suasorio para dar credibilidad a la misma, resultando inane frente al derecho incorporado en el pagaré 001 que soporta la ejecución, cuanto más que en la carta donde se contienen aquellas, expresamente se convino que su cuantía sería igual al monto de cualquier suma de dinero en pesos colombianos o en otra divisa distinta de estos, que para la fecha en que fuera llenado el pagaré, los deudores debieran al acreedor por cualquier obligación presente o futura.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 30 de junio de 2009. Exp. 1100102030002009-01044-00. M.P. César Julio Valencia Copete. 13 016 2020 00368 01 Lo anterior, conforme a los principios elementales del derecho probatorio, pues si bien es cierto que la ejecutada puede formular excepciones de fondo, y dentro de ellas las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título contra el demandante que haya sido parte en el mismo, conforme lo autoriza el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, no lo es menos que las mismas no pueden consistir simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación y acreditación de otros supuestos fácticos impeditivos o extintivos del derecho reclamado, por cuanto “[l]a defensa en sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandante.

Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del primero y por lo mismo, la acción (…) De consiguiente, la excepción perentoria, cualquiera que sea su naturaleza, representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado generalmente a su vez como acción”14. 9.

De otro lado, en cuanto al medio de defensa intitulado “cobro de lo no debido”, conforme con el cual, la entidad financiera ejecutante solo les desembolsó la suma de $388.120.524, “pues la entidad demandante no demostró en ningún momento que efectivamente hubiere realizado desembolso por los montos a que aluden los contratos FORWARD”, para esta Corporación resulta contundente que no existe duda en cuanto al valor exorado, toda vez que el mismo fue reconocido por la Corporación para el Desarrollo de la Comercialización del Campo, dentro del trámite de negociación 34-2020-00186 que es de conocimiento del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad; actuación donde la citada entidad en su proyecto de graduación de acreencias relacionó inicialmente un crédito a favor del Banco BBVA Colombia S.A., por Sentencias de Casación Civil de 31 de julio de 1945, G.J. t. LX pág. 406; 9 de abril de 1969, G.J. t. CXXX pág. 16, y 25 de enero de 2008, entre otras. 14 016 2020 00368 01 $1.968.857.917,5315, rubro que fue objetado por la entidad financiera, siendo aceptada la misma por Corpocampo, así: “Frente a la PETICIONES, formuladas por el apoderado de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A - (BBVA COLOMBIA)., CORPOCAMPO ACEPTA LA OBJECION en el siguiente sentido de: PRIMERA PRETENSIÓN. Corresponde al juez del concurso en los términos del código general del proceso y ley 1116 de 2006 concordante con el decreto 560 del 2020.

Que, en atención a lo anterior, la sociedad DEJA ESTA SOLICITUD a órdenes del juez del concurso. SEGUNDA PRETENSIÓN. – Que, después de verificar con la parte contable de la sociedad, se pudo establecer que por error involuntario se dejó un valor en el proyecto de graduación de créditos, razón por la cual, se procede a RECONOCER la solicitud de reconocer al acreedor el valor de $2.028.889.324 por existir a la fecha la obligación”16.

Es más, dicho valor fue incluido en el correspondiente acuerdo de reorganización empresarial que presentó la deudora ante el instructor de conocimiento del litigio en comento17. Elementos suasorios que dejan al descubierto que contrario a lo alegado por los apelantes y lo sostenido por estos en sus interrogatorios de parte, en puridad, la sociedad demandante transfirió a título de mutuo a la Corporación para el Desarrollo de la Comercialización del Campo, la cantidad de $2.028.889.324. 10.

En lo que concierne al reproche alusivo al tema de reorganización empresarial de la deudora principal, por el que, a criterio de los opugnantes, se debe ordenar la suspensión del juicio compulsivo por prejudicialidad (artículo 2383 C.Co), pues continuar con el cobro compulsivo podría configurar un doble recaudo, tal argumento está igualmente llamado al fracaso, si en cuenta se tiene que el artículo 70 de Folios 276 y 295 del archivo “02.3ª0c973b-4c31-46db-b8b6-d37aaf9d17f9.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de “066LinkExpedienteJuzgado34CCTO PROCESO 2020-0186”. 16 Archivo “71.RespuestaObjeciónBBVACOLOMBIAS.pdf”, ejúsdem. 17 Archivo “81.

NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA- ACUERDO DE REORGANIZACIÓN (1).PDF”, ejúsdem. 15 016 2020 00368 01 la Ley 1116 de 2006, permite adelantar litigios coercitivos contra los deudores solidarios, como lo son en este caso María del Pilar Prieto Rojas y Edgar Montenegro Amaya, de suerte que el pago que se efectúe por virtud de alguno de los dos trámites, bien sea el concursal ora el ejecutivo, inexorablemente irradiará sus efectos en el otro como solución de la obligación a cargo de los deudores solidarios.

No debe pasarse inadvertido que, al tratarse de una obligación solidaria se puede conminar a cualquiera de los integrantes de esa parte plural a cumplir la totalidad de la prestación, desde el punto de vista del deudor (canon 1571 ib), o exigirla, si del acreedor se trata (precepto 1570 ídem). Supuesto que, en tratándose de instrumentos cartulares, como lo es el pagaré, se predica, según la norma 632 del Código de Comercio, de quienes “suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas…”; ello, sin importar si los obligados han recibido beneficio alguno, como lo tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia: “Bien se conoce, ciertamente, que la solidaridad pasiva tiene como rasgo característico el que todos y cada uno de los obligados responden por el total de la deuda; es decir, que a los ojos del acreedor cada deudor responde como si fuera el único que se encuentra en la parte pasiva del vínculo obligacional.

Es por esto que la solidaridad constituye una caución para el acreedor; pues así se le garantiza que ningún obligado pueda pretextar que la deuda sea dividida. Tratase, entonces, de la quintaesencia misma de la solidaridad, al punto de que donde se diga obligación solidaria se dice al propio tiempo que para el acreedor todos los obligados son iguales, y a cualquiera puede perseguir por la obligación entera.

El acreedor los mira a ras: sencillamente todos son codeudores. No interesa si los deudores reportan beneficio económico de la negociación, o no. Para el acreedor es esto indiferente; se desnaturalizaría el carácter de caución que ínsito se ve en la solidaridad, si los deudores eludiesen aquel su principal efecto, con sólo argüir luego que no han recibido provecho del negocio que sirvió de fuente a la obligación que se les cobra, como sería, en el caso del mutuo, el no haber recibido parte alguna del préstamo.

Vana ilusión del acreedor sería que los deudores se digan solidarios al contraer la obligación, mas no al momento de pagarla. Visto que todos los deudores solidarios, sin excepción, están en pie de igualdad con respecto al acreedor, es erróneo sostener que uno de ellos sea apenas fiador. Aunque también es una caución de tipo personal, no es dable confundir la fianza con la solidaridad.

Ningún deudor solidario es, per se, fiador frente al acreedor. Allí no hay sino codeudores. Queda fácil comprender ahora que el concepto de fiador que asoma en el artículo 1579 del Código Civil no altera, en manera alguna, 016 2020 00368 01 la ventaja que para el acreedor representa la solidaridad. Tal disposición no involucra a éste para nada, desde que está destinada, in integrum, a disciplinar lo que acontece entre los codeudores, mirados unos a otros, precisamente cuando el acreedor, ya satisfecho su crédito, nada tiene que hacer entonces; ahora el asunto ha quedado reducido a establecer cómo soportan los varios deudores la carga de la extinción de la obligación solidaria.

Y como se trata ya de un asunto a definir no más que entre codeudores, es decir, una cuestión interna de deudor a deudor resulta apenas obvio y justo que se entre a distinguir e identificar quiénes, entre los varios deudores, se aprovecharon del negocio que dio origen a la obligación asumida por todos, porque sería inicuo que, no obstante, la diferencia que pudiera existir sobre el particular, a todos se les trate de la misma manera.

Tal desnivel llevó al legislador a señalar que solamente quienes tuvieron interés en el negocio soporten a la postre la extinción de la obligación, y que, en cambio, nada deba aquel a quien no le concernió el negocio, y apenas sí funja, de cara a sus congéneres, como simple fiador.”18 11. En adición a lo expuesto, sólo en gracia de discusión, al tratarse de un argumento novedoso en la sustentación de la alzada, se estima que los aspectos relacionados con el incumplimiento de los contratos Forward Non-Delivery (FND), así como el fenómeno de imprevisión regulada en el artículo 868 del Código de Comercio, en razón al impacto mercantil generado por la crisis sanitaria del Covid-19, ocasionando la liquidación judicial de la deudora principal, no serán materia de análisis en el escenario de esta acción compulsiva, pues no debe soslayarse que el proceso ejecutivo es un mecanismo previsto en la ley para obtener la plena satisfacción de una prestación surgida a favor del demandante 19, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba en contra de él. De ahí que, no resulta de recibo convertirlo en un asunto declarativo, tendiente a dilucidar tópicos que desborden el escrutinio del documento aportado como báculo de la ejecución, como indiscutiblemente lo son, la pretensión relacionada con la revisión de las condiciones del contrato celebrado y la aplicación de la teoría consagrada en el precepto mercantil aludido. 12.

A corolario, para la Sala no son de recibo los reparos de los recurrentes que cuestionan el fallo de primer grado, en la medida en que Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 11 de enero de 2000. M.P. Manuel Ardila Velásquez. 19 Esto es, una obligación con las calidades de clara, expresa y exigible (artículo 422 C.G.P.). 18 016 2020 00368 01 no ostentan la virtualidad de enervar los argumentos blandidos en el mismo, con la consiguiente condena en costas a cargo de la parte recurrente conforme a los derroteros del numeral 1 del artículo 365 de Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, por el Juzgado Dieciséis Civil de Circuito de Bogotá, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte recurrente. Liquídense, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. La Magistrada Sustanciadora señala como agencias en derecho la suma de $1´300.000,oo.

TERCERO: En su oportunidad, remítase el expediente a la autoridad judicial competente.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 016 2020 00368 01 CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d96c508e22a3a10d176bec92f022363b7787d7621be6079729c10a2343109e95 Documento generado en 21/10/2024 04:42:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 016 2020 00368 01