Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 139Sentencia00420190054801

Sala: SALA LABORAL

76001310500420190054801 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 139 (Aprobado mediante Acta del 23 de mayo de 2024) Proceso Ordinario Demandante María Edid Marín de Barrera Demandado Colpensiones Radicados 76001310500420190054801 Temas Sustitución pensional Decisión Adiciona - Modifica - Confirma En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación de la sentencia (sin número) del 28 de agosto de 2023, proferida dentro del proceso ordinario promovido por María Edid Marín de Barrera contra Colpensiones.

ANTECEDENTES Para empezar, pretende la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del deceso de su cónyuge Álvaro Ernesto Barrera Vargas a partir del 6 de marzo de 76001310500420190054801 2019, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales. Lo anterior fundamentada en que, contrajo nupcias con Álvaro Ernesto Barrera Vargas el 15 de diciembre de 1965, quien en vida disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por la pasiva mediante Resolución 12083 del 22 de noviembre de 1993, fruto de la unión procrearon 4 hijos actualmente mayores de edad, que en el año 2017 junto con sus hijos acordaron internar al causante en un hogar Geriátrico, debido a su avanzada edad, quien feneció el 6 de marzo de 2019.

Asimismo, manifestó que estando el hoy fallecido internado en el hogar Geriátrico, no pudo visitarlo debido al padecimiento de un accidente cerebro vascular, pues quedó con secuelas, así como tampoco pudo asistir a las honras fúnebres, que reclamó el derecho pensional ante Colpensiones el 6 de mayo de 2019, pero le fue negada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Surtido el trámite de rigor, Colpensiones manifestó que, en la investigación administrativa llevada a cabo en el presente asunto, no se acreditó la convivencia, toda vez que el causante fue internado en un hogar Geriátrico, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que la demandante no demostró el requisito de 5 años de convivencia con el causante con anterioridad a su deceso.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, la innominada, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia (sin número) del 28 de agosto de 2023, dispuso: 76001310500420190054801 “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: RECONOCER a favor de la señora en su calidad de cónyuge la sustitución pensional en cuantía del 100% del monto pensional por el fallecimiento del causante señor ÁLVARO ERNESTO BARRERA VARGAS desde el 6 de marzo del año 2019.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora MARIA EDID MARIN DE BARRERA la sustitución pensional causada a partir de 6 de marzo de 2019 en la cuantía de $828.116 correspondientes al salario mínimo legal mensual vigente tanto para las mesadas ordinarias como para dos mesadas adicionales para un total de 14 mesadas anuales, al monto de la pensión se le deberán realizar los aumentos anuales establecidos en la ley.

El retroactivo pensional generado desde el 6 de marzo del año 2019 hasta el 31 de agosto del año 2023 asciende a la suma de $60.073.334. A partir del 1 de septiembre del año 2023 el monto de la pensión asciende a la suma de $1.160.000.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que del retroactivo pensional se realicen los descuentos a salud.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora MARIA EDID MARIN DE BARRERA los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 7 de julio del año 2019 hasta la fecha del pago de la obl igación.

SEXTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la seguridad social modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2.007.

SEPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a la suma de $2.500.000 por concepto de costas procesales a favor de la señora MARIA EDID MARIN DE BARRERA.”. Para arribar a la anterior decisión, indicó que la norma que regula la materia es la Ley 797 de 2003, toda vez que la muerte del causante sucedió el 6 de marzo de 2019, al revisar la prueba aportada, encontró que el hoy fallecido, en vida, disfrutaba de una pensión de vejez reconocida desde el 30 de noviembre de 1993, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que la demandante reclamó el 76001310500420190054801 derecho a la sustitución pensional, pero le fue negada a través de Resolución SUB152283 del 14 de junio de 2019.

Asimismo, hizo lectura del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ilustró sobre el requisito de convivencia conforme lo ha analizado la CSJ e indicó que el cónyuge separado de hecho debe acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, advirtió que se probó que la pareja había contraído nupcias el 15 de diciembre de 1965, no existe nota marginal de divorcio.

Al estudiar la investigación administrativa, advirtió que Colpensiones encontró probado que la convivencia entre la pareja lo fue desde el momento de su matrimonio hasta el año 2017, año en el que el hoy fenecido ingresó al geriátrico. Al analizar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte formulado a la actora, advirtió que nadie puede constituir su propia prueba, en razón a que no se demuestra con otro medio de prueba si la pareja se separó por situaciones económicas y por salud; sin embargo, resaltó lo manifestado por la testigo Hermelinda Rodríguez Cruz, quien indicó que se separaron por motivos económicos y dificultades en el hogar, también resaltó el hecho de que la actora no hubiera ido a visitar al causante por más de 10 años al Geriátrico, no fue al sepelio ni a la velación, tampoco evidenció la ayuda mutua que debía prodigarse la pareja, por lo que concluyó que no existe prueba que demuestre que la separación fue en razón a problemas económicos y de salud.

No obstante, advirtió que esta situación no es óbice para negar la prestación económica, pues a pesar de no haberse demostrado la ayuda mutua, para entender la falta de cohabitación entre la pareja, tal como lo ha analizado la CSJ, la cónyuge separada de hecho tiene derecho al beneficio reclamado cuando demuestra una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, y que esto quedó demostrado con el testimonio rendido por Hermelinda Rodríguez, además, que hasta la fecha del deceso del causante subsistió el vínculo matrimonial, por 76001310500420190054801 ende, reconoció la sustitución pensional de forma vitalicia, en un 100%, a partir del 6 de marzo de 2019, en cuantía a un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 14 mesadas anuales.

Al estudiar la excepción de prescripción, resaltó que la fecha del deceso fue el 6 de marzo de 2019, la demanda se realizó el 1 de octubre de 2019, por lo que no transcurrieron más de 3 años para su configuración. Liquidó el retroactivo desde esta fecha hasta el 31 de agosto de 2023. Respecto a los intereses moratorios, indicó que los mismos se causan una vez vence el término de gracia que tiene el fondo para resolver la reclamación, que esta se hizo el 6 de mayo de 2019, es decir, que Colpensiones contaba hasta el 6 de julio de ese mismo año para resolver, pero no lo hizo, por ende, reconoció los intereses moratorios a partir del 7 de julio de 2019 y hasta que se cancele la obligación pensional y por último, autorizó a la demandada para que descuente los aportes en salud.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de Colpensiones, inconforme con la decisión, interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo el argumento de que para obtener la pensión de sobrevivientes, se deben acreditar los requisitos exigidos por la norma, para ello citó la sentencia T-425 de 2004 de la Corte Constitucional, que señala que se debe demostrar la afectividad entre la pareja y la convivencia real y efectiva con el causante, para ello, resaltó que la demandante dejó de convivir con el hoy fallecido por más de 15 años, además, que el causante al haberse internado en el Geriátrico dejó de aportar económicamente al hogar.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia. 76001310500420190054801 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recibido el proceso de la referencia, este despacho judicial admitió los recursos de apelación y se surtió la etapa de alegatos de conclusión. Las partes no presentaron los alegatos, dentro de la oportunidad procesal oportuna, conforme se evidencia en el expediente.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Resulta importante anotar que la competencia de esta Corporación está dada de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y se limita a los puntos que fueron objeto de apelación por Colpensiones, en aplicación del principio de consonancia. Asimismo, conforme al artículo 69 ibidem, se hará el estudio en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Partiendo de los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por los extremos enfrentados, y teniendo de presente los argumentos del recurso de apelación formulado por Colpensiones, corresponde a esta instancia dilucidar si erró o acertó la juez de primer grado al condenar al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada.

Ahora bien, son hechos probados y no admiten discusión, con la prueba documental adosada al expediente, que: • La demandante y Álvaro Ernesto Barrera Vargas contrajeron nupcias el 15 de diciembre de 1965 y para el momento del deceso del causante, el vínculo se encontraba vigente (f.° 16 archivo anexos del expediente digital). 76001310500420190054801 • Álvaro Ernesto Barrera Vargas, en vida disfrutaba de una pensión de vejez concedida por la demandada mediante la Resolución 12083 del 22 de noviembre de 1993, con una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. • Álvaro Ernesto Barrera Vargas, feneció el 6 de marzo de 2019 (folio 13 archivo anexos del expediente digital). • Como consecuencia de su deceso, la actora elevó reclamación ante Colpensiones el 6 de mayo de 2019, para obtener el beneficio pensional, pero le fue negada a través de Resolución SUB152283 del 14 de junio de 2019 (f.°34-38).

Solicitó revocatoria directa, pero la pasiva confirmó la negativa. Ahora bien, se advierte que la pensión de sobrevivientes se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico colombiano con el objetivo de brindar al grupo familiar de un pensionado o afiliado fallecido el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades, evitando así, que además de sufrir la aflicción por la ausencia de su ser querido, también tengan que afrontar la carencia de los recursos económicos que éste, con su trabajo o su mesada pensional les proveía. Lo anterior, en concordancia con los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia establecidos en la Constitución Política, con lo que se busca garantizar el amparo especial al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos de las personas.

En ese sentido, a la luz de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, la regla general, es que la fecha de la muerte determina la norma que gobierna el derecho a la pensión de sobrevivientes (SL2538 de 2021, entre otras). Además, el artículo 16 del CST establece el carácter de orden público 76001310500420190054801 de las normas en materia laboral, que, por lo tanto, son de aplicación inmediata.

Como se dijo en precedencia, en el presente caso no se encuentra en discusión que, el causante Álvaro Ernesto Barrera Vargas, feneció el día 6 de marzo de 2019, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, siendo tal normativa, la que regula la situación pensional de la que pretende derivar el derecho la señora María Edid Marín de Barrera.

Como tampoco es tema de controversia, la causación del derecho, teniendo en cuenta que el hoy fallecido tenía la calidad de pensionado, quien recibía 14 mesadas anuales, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Lo que sí es tema de discusión es el cumplimiento del requisito de convivencia, para ser específicos, el de Vásquez de Díaz con el causante, razón por la que se trae a colación el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por medio del cual se modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, que respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge y/o compañero (a) permanentes, señala: “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)” 76001310500420190054801 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” Respecto al requisito de convivencia, la CSJ en sentencias SL362 de 2021, SL73803 de 2020 y SL5326 de 2019, entre otras, en las que se memoran las características particulares en las que se debe centrar o fundar la convivencia, expresó: “En torno al entendimiento adecuado de la disposición citada, esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal.

En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677; y CSJ SL14237-2015, entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de: […] quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia”.

A su vez, en relación con el mismo tema, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1399-2018 con radicación No. 45779, en la 76001310500420190054801 que rememoró la SL del 2 marzo 1999 rad. 11245 y SL del 14 junio de 2011, rad. 31605, la define de la siguiente manera: “Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.

(…) Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (…)” Significa lo anterior, que el requisito de convivencia es el elemento central y estructurador del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por ello, resulta imperiosa su demostración, lo que solo se logra a través de los medios probatorios y no solo con la mera manifestación de la parte que lo implora.

No obstante, es menester precisar que, la Corte Suprema de Justicia en múltiple jurisprudencia, entre otras, en sentencias como la SL2718 de 2023 y la SL2767 de 2022, señaló: El cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo.

Al descender al caso objeto de estudio, en primer lugar, es pertinente recordar que las sentencias (T) son Inter partes, por ende, no es válida su aplicación en el presente caso, en segundo lugar, se tiene que para acreditar el requisito de convivencia se escuc hó el testimonio rendido por la señora Hermelinda Rodríguez Cruz, quien manifestó que conoce a la actora hace más de 50 años, porque es tía del hoy fallecido, sabe que la pareja era casada, tuvieron 4 hijos, que ellos vivían en el barrio Carvajal en Bogotá y estuvieron juntos por 76001310500420190054801 más de 20 años, la demandante siempre se dedicó al hogar, los visitaba cada mes o cada dos meses, que la pareja se separó por razones económicas y dificultades en el hogar, el causante se internó en un Geriátrico, la actora se quedó en su casa un tiempo y luego se trasladó a Cali, pero que visitaba al hoy fenecido de vez en cuando.

Por su lado, María Edid Marín de Barrera, quien absolvió el interrogatorios de parte formulado, manifestó que contrajo nupcias con el causante con quien procreó 4 hijos, no trabajó porque su pareja no la dejó trabajar, que muchos años antes del fallecimiento era pensionado, no tuvo otra relación sentimental, ambos convinieron hasta que el hoy fallecido ingresaría a un Geriátrico, porque no quería que nadie lo cuidara, lo llamaba dos veces al día y fue allí donde falleció de cáncer de próstata, que no pudo asistir a las honras fúnebres debido a su situación económica, que convive con una de las hijas y es la que sufraga sus gastos, pero que su hija padece d e Fibromialgia crónica, razón por la que no le es posible trabajar.

Además, manifestó que el hoy difunto vendió la casa ubicada en la ciudad de Bogotá, para poder ingresar al Geriátrico y poderse ayudar con sus gastos, que esa fue la razón por la que se trasladó a vivir en Cali. Así las cosas, resulta fehacientemente acreditado el requisito de convivencia entre la actora y el hoy fallecido desde el año 1965 y por lo menos lo fue, hasta el año 2017 -tal como se extrae del escrito de demanda) data última para la cual el causante fue internado en un hogar Geriátrico, asimismo, resulta necesario recordar que la cónyuge con vínculo matrimonial vigente al momento del deceso del causante -como ocurrió en el presente asunto- es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, máxime si se tiene en cuenta que la testigo Hermelinda Rodríguez Cruz dejó claro que la pareja convivió bajo el mismo techo por más de 20 años y durante ese lapso de tiempo procrearon 4 hijos, además, que el causante era quien suministraba para los gastos del hogar. 76001310500420190054801 Ilustrado lo anterior, y teniendo en cuenta que se acreditó el requisito de convivencia, resulta totalmente válido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante a partir del 6 de marzo de 2019, a razón de 14 mesadas anuales, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo dispuso el a quo.

Ahora bien, respecto al disfrute de la pensión reclamada, resulta pertinente el estudio de la excepción de prescripción, para lo cual se tiene que el deceso del causante fue el 6 de marzo de 2019, la reclamación se elevó el 6 de mayo de ese mismo año y la demanda se radicó en el año 2019, por ende, no se cumplió el término de 3 años para que se configure la misma, por ende, el disfrute lo será a partir del 6 de marzo de 2019.

Al verificar el retroactivo liquidado en primera instancia, se tiene que el juez liquidó desde el 6 de marzo de 2019 hasta el 31 de agosto de 2023, el cual arrojó la suma de $60.073.334, el calculado en esta instancia arroja el equivalente a $59.220.375, al no poderse establecer en qué consiste la diferencia y estudiándose el caso en grado jurisdiccional de consulta, se modificará parcialmente el ordinal tercero de la sentencia proferida en primera instancia, solo en el sentido de condenar a Colpensiones al pago de la suma de $59.220.375, por concepto de retroactivo pensional.

RETROACTIVO Año Mesada 100% $ 828,116 2019 2020 $ 877,803 N° de Total mesadas 11.8 $ 9,771,769 14 $ 12,289,242 908,526 14 $ 12,719,364 2022 $ 1,000,000 14 $ 14,000,000 $ 1,160,000 9 $ 10,440,000 $ 59,220,375 2021 $ 2023 Asimismo, al liquidar la mesada pensional en un 100%, desde el 1 de septiembre de 2023 actualizado hasta 31 de mayo de 2024, 76001310500420190054801 arroja la suma de $12.300.000, por lo que se adicionará la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de condenar a Colpensiones también al pago de esta suma de dinero.

RETROACTIVO Año Mesada 2023 $ 1,160,000 N° de Total mesadas 5 $ 5,800,000 2024 $ 1,300,000 5 $ 6,500,000 $ 12,300,000 Por último, lo que tiene que ver con los intereses moratorios, la Corte Suprema de Justicia en casos de similares contornos, concretamente en la sentencia SL2718 de 2023, señaló: Los intereses moratorios son viables en la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003 cuando la negativa a conceder la prestación se fundamenta en la exigencia de requisitos contrarios a los previstos en la norma aplicable y en el criterio jurisprudencial imperante -la convocada fundó su negativa desconociendo o pasando por alto la jurisprudencia reinante según la cual, la cónyuge que demostrara convivencia con el causante durante cinco años en cualquier tiempo tiene derecho a la pensión de sobrevivientes; no necesariamente en los cinco inmediatamente anteriores al deceso-. 1 De lo anterior, se logra inferir que hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios cuando se haya negado el derecho, desconociendo el criterio jurisprudencial imperante, como sucede en el presente caso, pues resulta evidente que Colpensiones insiste en que la demandante debió acreditar el requisito de convivencia de 5 años previos al deceso del causante, cuando en realidad, para el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, tan solo le basta demostrar que esos 5 años lo fueron en cualquier tiempo, tal como se demostró en el caso bajo estudio. 1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral- Sentencia SL 2718 de 2023 Mp.

Olga Yineth Merchán Calderón. 76001310500420190054801 En ese sentido, se tiene que al haberse reclamado el derecho pensional el 6 de mayo de 2019, la entidad demandada contaba hasta el 6 de julio de 2019 para resolver, pero no lo hizo, por ende, el reconocimiento de los intereses moratorios lo será a partir del 7 de julio de ese mismo año, hasta que se efectúe el pago de la obligación o hasta que la actora sea ingresada a nómina de pensionados.

Se confirmará en lo demás la sentencia proferida en primera instancia. Costas a cargo de Colpensiones, en favor de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR parcialmente el ordinal tercero de la sentencia del 28 de agosto de 2023, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones al retroactivo liquidado desde el 6 de marzo de 2019 hasta el 31 de agosto de 2023, el cual arrojó la suma $59.220.375, conforme lo expuesto.

Segundo: ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones al pago del retroactivo de la mesada pensional en un 100%, desde el 1 de septiembre de 2023 actualizado hasta 31 de mayo de 2024, el cual arroja la suma de $12.300.000, conforme lo expuesto. Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por la Juez de primer grado, conforme lo expuesto. 76001310500420190054801 Cuarto: COSTAS a cargo de Colpensiones, en favor de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

Quinto: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la sentencia, a través de la secretaría de la Sala laboral. Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial. No siendo otro el objeto de la presente se cierra y se suscribe en constancia por quienes en ella intervinieron, con firma escaneada.

Firma electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 76001310500420190054801 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Rad 76001310500420190054801 En mi calidad de magistrada integrante de la Sala quinta de decisión laboral, me permito apartarme parcialmente de la presente sentencia por los motivos que expongo a continuación: Si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo que confirma el reconocimiento de la sustitución pensional de la actora, no comparto la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a cargo de COLPENSIONES.

El carácter resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consentido una excepción a esta línea jurisprudencial, “para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley” (CSJ SL13388-2014).

En sintonía con lo anterior, la Sala Laboral ha sostenido que no es procedente la condena al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “cuando la pensión se reconoce en virtud de una interpretación constitucional favorable”. Este criterio conserva aplicabilidad en aquellos eventos donde la pensión es reconocida en sede judicial, después de que hubiere sido negada por una Administradora de Fondos de Pensiones, cuando la negativa del demandado se sustentó con estricta sujeción a las leyes imperantes.

Por lo anterior, me aparto del criterio de la presente providencia, considerando que Colpensiones negó la prestación bajo el convencimiento de estar aplicando con rigor el artículo 13 de la Ley 797 y la interpretación jurisprudencial imperante para ese momento (junio de 2019), por lo que no incurrió en un retardo injustificado. Si bien procede el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, desde mi óptica, no proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 a cargo de COLPENSIONES.

Cabe aclarar que, si bien el apoderado de la entidad no manifestó oposición sobre este punto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la sala de decisión pudo realizar un análisis diferente. 76001310500420190054801 En estos términos, dejo consignado, de manera respetuosa, mi salvamento parcial de voto respecto de la sentencia proferida.

Firma electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 225c18d3cf6d4b82cae585f4e21cb2096b8247d239433b7f2817f4d0964759c4 Documento generado en 27/06/2024 03:03:39 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica