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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Auto 2009-01647 Infundado

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio: 122 GUSTAVO ADOLFO MALDONADO Procesados: ESTUPIÑÁN Delitos: Homicidio y otros CUI: 20001 60 01231 2009 01647 01 Tema: Recusación Decisión: Declara infundado Magistrado JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Ponente: Acta de 190 de la fecha Aprobación:

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede esta la Sala a resolver el Incidente de Recusación interpuesto por Rodrigo Javier Parada Rueda, quien funge como abogado defensor del señor Gustavo Adolfo Maldonado Estupiñán, en contra de los doctores Diego Andrés Ortega Narváez y Edwar Enrique Martínez Pérez. 2.

HECHOS Refiere la fiscalía en el escrito de acusación que el 30 de octubre de 2010 a eso de las siete de la noche se le ocasionó la muerte con arma de fuego al señor Fredy del Carmen Naranjo en la calle 15 No. 15-16 del barrio Idema en el municipio de Aguachica, Cesar, por parte de dos sujetos que se desplazaban en moto y luego huyen del lugar con rumbo desconocido.

Con posterioridad el ente acusador encontró que al parecer la misma había sido ordenada por el señor GUSTAVO ADOLFO MALDONADO ESTUPIÑÁN, CALLE 15 #5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL alcalde municipal de Aguachica de la época y ejecutada por una banda criminal denominada Los Rastrojos o Urabeños, a la cual éste financiaba y le suministraba vehículos y armas para que dicha organización criminal funcionara. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga se legalizó captura, formuló imputación por los punibles de Concierto para Delinquir Agravado; Homicidio Agravado; Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego o Municiones y se le impuso medida de aseguramiento de carácter intramural.

El escrito de acusación le fue asignado al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar quien asumió conocimiento el 14 de enero de 2019, realizando audiencia de acusación el 6 de agosto de 2019, audiencia preparatoria los días 11 de agosto de 2022, 8 de febrero de 2023, 26 de junio de 2023 es importante destacar que para este momento la denominación de despacho cambio, siendo ahora el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

El juicio oral inició el 4 de agosto de 2023 y s culminó con la lectura de sentencia condenatoria el pasado 8 de octubre de 2024, ante tal decisión la defensa presentó recurso de apelación y la misma fue concedida el 29 de octubre de 2024. El proceso fue repartido para su ponencia el pasado 29 de octubre de 2024 al Despacho 001 de la Sala Penal.

Mediante auto del 8 de octubre de 2025 se cita a audiencia de lectura de decisión de segunda instancia. El 10 de octubre de 2025 la defensa radica un escrito de recusación en contra de los magistrados de la Sala Penal. En audiencia del 4 de noviembre de 2025, los doctores Diego Andrés Ortega Narváez y Edwar Enrique Martínez Pérez decidieron dar trámite a la recusación como garantía AUTO RESUELVE RECUSACIÓN PROCESADOS: GUSTAVO ADOLFO MALDONADO ESTUPIÑAN DELITO: HOMICIDIO y OTROS CUI: 20001 60 01231 2009 01647 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL procesal.

El proceso fue remitido al Despacho 003 para ponencia y conformación de sala con conjueces los cuales se citaron mediante auto del 5 de noviembre de 2025, realizando el paso a despacho el 6 de noviembre con la posesión de los conjueces y la conformación de la sala para decidir.

4. DE LA RECUSACIÓN: Considera el incidentista que, en una oportunidad anterior, la sala de decisión penal compuesta por EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PEREZ, DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ y CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN, profirió fallo de segunda instancia dentro de la actuación adelantada en contra de los señores Fernando Augusto Vanstrahlen Madariaga y Raul Antonio Pedroza Ríos por los mismos hechos que fue juzgado el señor Gustavo Maldonado Estupiñan.

Señaló se estaría incurriendo en la causal de impedimento destacada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del inciso 2º del artículo 60 en concordancia con el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, esta Sala integrada por un magistrado titular y dos conjueces es competente para pronunciarse frente a la solicitud de recusación formulada en contra de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Valledupar.

El problema jurídico, está dirigidos a establecer si se encuentra fundada la recusación interpuesta por el togado defensor al considerar comprometida la imparcialidad de los magistrados que conforman la Sala Penal, al haber decidido una segunda instancia respecto de otro ciudadano, pero sobre los mismos hechos. Para resolver el problema jurídico planteado, se debe advertir que el instituto de los AUTO RESUELVE RECUSACIÓN PROCESADOS: GUSTAVO ADOLFO MALDONADO ESTUPIÑAN DELITO: HOMICIDIO y OTROS CUI: 20001 60 01231 2009 01647 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL impedimentos se dirige a garantizar que los funcionarios judiciales actúen en estricto cumplimiento de los principios de imparcialidad y objetividad, por ello se exige se argumente y acrediten los presupuestos que conducen a la formulación del impedimento: “…El impedimento es un instrumento para conseguir la exclusión del funcionario de determinados asuntos a él asignados, por las consecuencias taxativamente establecidas en la ley, que tienen aptitud suficiente para influir en sus decisiones, con el objeto de conseguir una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, esto es una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de asegurar que los juzgadores únicamente están sujetos a la Constitución y las leyes.

La declaración de impedimento por parte del funcionario judicial se caracteriza por ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de los supuestos de exclusión, que se encuentra regida por la taxatividad de las causales de impedimento y por su debida fundamentación. Por ser taxativas, las causales invocadas deben estar previstas en la ley expresamente sin que haya lugar a analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional, en consecuencia, no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto.

Además de lo anterior es necesario que la causal del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto…” Este fenómeno jurídico se funda en criterios de taxatividad y excepcionalidad, de tal manera que para invocarlo tendrá que sujetarse el funcionario a las causales previstas en la ley y al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, en decisión APL2198 del 10 de septiembre de 2020, resaltó: “……A la luz de los precedentes jurisprudenciales atrás citados, en nuestro sistema judicial, desde tiempos inmemoriales, se tiene claro que las causales de impedimentos y recusación son las previstas en la ley (legalidad), con supuestos fácticos delimitados (taxatividad), por lo que se proscribe la creación analógica de otras y/o la interpretación extensiva de las legalmente previstas ” AUTO RESUELVE RECUSACIÓN PROCESADOS: GUSTAVO ADOLFO MALDONADO ESTUPIÑAN DELITO: HOMICIDIO y OTROS CUI: 20001 60 01231 2009 01647 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Bajo la causal invocada por el togado defensor, esto es, la destacada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la sala de casación penal destacó: “Respecto de la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la misma codificación, la Sala ha sostenido que la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad.

Dijo la Corte en providencia CSJ AP, 21 mar. 2012, rad. 38.331: La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento - tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).

Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. “Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se AUTO RESUELVE RECUSACIÓN PROCESADOS: GUSTAVO ADOLFO MALDONADO ESTUPIÑAN DELITO: HOMICIDIO y OTROS CUI: 20001 60 01231 2009 01647 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.”1 La queja presentada por el abogado defensor radica en que los magistrados destacados, conocieron en su momento una apelación respecto de otro ciudadano vinculado a los mismos hechos, lo que a juicio del togado supondría una opinión precedente sobre los elementos materia del proceso.

Tal manifestación que se limita a señalar simplemente la toma de una decisión respecto del proceso llevado en contra de otro ciudadano no da razones atinentes a como esto podría permear la imparcialidad de los magistrados. El objeto de la presente apelación no atañe a determinar la ocurrencia de un punible, que para el caso es muerte, hecho natural y cierto, que está acreditado y no fue objeto de censura en la apelación, sino a la responsabilidad del procesado en los hechos, eventos disimiles de cara a la configuración de la causal de impedimento invocada.

El hecho de conocer los hechos ocurridos no necesariamente afecta la imparcialidad del juzgador, pues deberá tenerse además alguna manifestación o postura al respecto que pueda llegar a creer que, para el caso concreto, podría verse limitada la visión imparcial que ha de presentar. Si bien el proceso parte de los mismos hechos, la responsabilidad individual depende no solo de la comprobación de los hechos, sino de la participación del procesado en ellos y sobre lo cual se ha centrado la argumentación, no encontrándose como podría afectarse la imparcialidad en el caso puesto bajo examen.

Adicionalmente a la no estructuración de parcialidad alguna, debe recordarse el carácter 1 Auto AP2788-2019 radicación 55669 del 10 de julio de 2019 AUTO RESUELVE RECUSACIÓN PROCESADOS: GUSTAVO ADOLFO MALDONADO ESTUPIÑAN DELITO: HOMICIDIO y OTROS CUI: 20001 60 01231 2009 01647 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL taxativo de los impedimentos y recusaciones, conteniendo expresa legal sobre la utilización de analogía iuris, así lo recoge la Sala de Casación Penal en AP3268-2025 del 21 de mayo de 2025: El instituto de los impedimentos, como lo ha recordado la Corte en otros pronunciamientos2, tiene como propósito garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5º de la Ley 906 de 2004. 10.1.

El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 10.2. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación3. 10.3.

Esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto4. 10.4.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la autonomía de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, 2 CSJ AP 2690, 4 may. 2016, rad. 47779;

CSJ AP5459-2021, 17 nov. 2021, rad. 60390; CSJ AP2138-2023 19 jul. 2023, rad. 64117 y CSJ AP2404-2023, 16 ago. 2023, rad. 64296, entre otros. 3 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764 y CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. 4 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.

AUTO RESUELVE RECUSACIÓN PROCESADOS: GUSTAVO ADOLFO MALDONADO ESTUPIÑAN DELITO: HOMICIDIO y OTROS CUI: 20001 60 01231 2009 01647 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Rad. 56986). 10.5. Para el caso de la jurisdicción ordinaria, la figura de los impedimentos está contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal- y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.

En consonancia con los argumentos esbozados, Corolario de lo anterior, no se demostró la emisión de pronunciamiento alguno respecto de los hechos objeto de la decisión tomada, esto es, la responsabilidad penal del señor Gustavo Adolfo Maldonado Estupiñán atinente de la comisión de los punibles imputados, no pudiendo por analogía aplicarse la causal 4 del artículo 56 del código procedimental penal.

En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: declarar infundada la recusación propuesta por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar para que prosiga con el trámite que corresponde TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la decisión, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

AUTO RESUELVE RECUSACIÓN PROCESADOS: GUSTAVO ADOLFO MALDONADO ESTUPIÑAN DELITO: HOMICIDIO y OTROS CUI: 20001 60 01231 2009 01647 01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO NIVALDO EFRAÍN CABELLO DONADO CONJUEZ GREGORIO ALVEAR PALOMINO CONJUEZ AUTO RESUELVE RECUSACIÓN PROCESADOS: GUSTAVO ADOLFO MALDONADO ESTUPIÑAN DELITO: HOMICIDIO y OTROS CUI: 20001 60 01231 2009 01647 01 9