TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE PEDRO ROJAS PEREZ CONTRA TODO TRAILER DE SANTANDER S.A.S. En Bucaramanga, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDADA, respecto de la sentencia proferida, el 27 de abril de 2023, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que se declarara la existencia entre ellos de un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos fueron desde el 01 de abril de 2009 hasta el 3 de octubre de 2018, vinculo el cual, a su juicio, terminó sin justa causa imputable a él;
Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro Rojas Pérez Demandado: Todo Trailer de Santander S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00531-01 en consecuencia, solicitó impartir condena por concepto trabajo suplementario, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, lo extra y ultra petita que se acreditase, y las costas del proceso El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) en virtud de un contrato de trabajo celebrado con la demandada, inició la prestación personal de sus servicios, el 1 de abril de 2009; ii) las funciones desempeñadas eran las propias de un “(…) Guarda de Seguridad (…)”, labor que debía desempeñar en las instalaciones de la demandada; iii) ejecutó la labor encomendada de manera personal, atendiendo las instrucciones de su empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este, sin que se llegare a presentar queja o llamado de atención alguno; iv) como salario, se pactó la suma equivalente al SMLMV; v) la jornada de trabajo era la comprendida de “(…) Lunes a viernes de 6:00 p.m. a 7:00 a.m., los días sábados de 6:00pm al día domingo a las 3:00pm (…)”; vi) desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2016, descansaba un día ordinario al mes; en ahí en más, descansaba 2 días ordinarios al mes; vii) el 3 de octubre de 2018, la demandada dio por terminado, de manera unilateral y sin justa causa, el contrato de trabajo celebrado; viii) durante la vigencia de la relación laboral, nunca se le pagó trabajo suplementario alguno; ix) a la terminación de la relación laboral, no se le pagaron las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, la compensación en dinero de las vacaciones, ni la indemnización por despido injusto; y x) el 13 de noviembre de 2019, se celebró audiencia de conciliación entre las partes, sin que se hubiese alcanzado acuerdo alguno. 2.
La contestación a la demanda. 2 Int. 434-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro Rojas Pérez Demandado: Todo Trailer de Santander S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00531-01 Todo Trailer de Santander S.A.S. se opuso a las pretensiones, salvo la relativa a la existencia del contrato de trabajo. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia del contrato de trabajo, precisando que este inició “(…) a partir del día 03 de diciembre de 2014, hasta el día 02 de octubre de 2019 (…)”; el salario devengado; la prestación personal del servicio, precisando que durante esta existieron varios llamados de atención verbales; el cargo desempeñado; la terminación del contrato de trabajo, acotando que al demandante se le “(…) despidió con justa causa (…)”; y la audiencia de conciliación celebrada.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Para sustentar su oposición, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, advirtió que esta devino de una justa causa endilgable al trabajador, más concretamente la que consagra el núm. 6 del art. 62 del CST, en concordancia con los núm. 5 y 6 del art. 58 de la misma norma, de ahí que, la indemnización solicitada por despido injusto de ninguna manera pueda prosperar.
Por demás, luego de precisar que el contrato de trabajo celebrado entre las partes inició el 3 de diciembre de 2014 y no en la fecha denunciada en la demanda, indicó que al demandante se le cancelaron todos los emolumentos laborales cuyo pago pretende, de ahí que tales pretensiones tampoco puedan salir avante, lo que de contera implica, a su juicio, que la sanción de que trata el art. 65 del CST tampoco tenga prosperidad, precisando frente a esta ultima que “(…) de igual manera la jurisprudencia ha sido clara al establecer que si existiere una omisión al pago, debe primeramente demostrarse la mala fe del empleador (…)”.
Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, AUSENCIA DE LOS 3 Int. 434-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro Rojas Pérez Demandado: Todo Trailer de Santander S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00531-01 ELEMENTOS FACTICOS Y DE DERECHO PARA INCOAR LA ACCION, COBRO DE LO NO DEBIDO, TEMERIDAD, MALA FE, PAGO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE REQUISITOS PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, INNOMINADA O GENERICA”. 3.
Demanda de reconvención. Todo Tráiler de Santander S.A.S. formuló demanda en reconvención en contra de Pedro Rojas Pérez, con miras a que se declarara “(…) LA RESPONSABILIDAD DE LOS DAÑOS OCASIONADOS A RAÍZ DEL SINIESTRO POR SU INEPTITUD EN CUANTO A REALIZAR LA LABOR ENCOMENDADA, en las instalaciones de TODO TRAILER DE SANTANDER S.A.S. (…)”.
En consecuencia, solicitó condenar al demandado en reconvención al pago de $500.000.000 por concepto de “(…) daños materiales y arreglo de establecimiento (…)”, junto a los intereses moratorios correspondiente a la tasa máxima legal permitida desde el 4 de octubre de 2019 hasta el pago de la obligación. La demandante en reconvención, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) entre las partes se suscribió un contrato de trabajo cuyos extremos fueron desde el 3 de diciembre de 2014 hasta el 2 de octubre de 2019; ii) el salario pactado era el equivalente al SMLMV; iii) el cargo desempeñado por Rojas Pérez, era el de “(…) vigilante (…)”; iv) la jornada de trabajo era la comprendía de “(…) 6:00 p.m. a 6:00 p.m. (…)”; v) el 2 de octubre de 2019, Rojas Pérez abandonó su lugar de trabajo, lo que no le permitió percatarse de “(…) un incendio en las instalaciones de TODO TRAILER DE SANTANDER S.A.S., siendo exactamente las 8:38 p.m., donde el señor PEDRO ROJAS PÉREZ (…)”; vi) Rojas Pérez, no justificó su ausencia en horario laboral; vii) dio por terminado el 4 Int. 434-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pedro Rojas Pérez Demandado: Todo Trailer de Santander S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00531-01 contrato de trabajo suscrito por Rojas Pérez “(…) en razón a que si el señor PEDRO ROJAS PÉREZ, hubiese realizado las rutas al interior de la zona protegida, la cuales las efectuaba a pie, debido a que el establecimiento de comercio no es muy grande, y se presta para caminarlo, sin utilizar ningún medio de transporte para ejecutar las respectivas rondas, cabe la posibilidad de que, el siniestro no hubiera llegado a tal magnitud (…)”; viii) el suceso presentado ocasionó una pérdida económica de alrededor de $500.000.000. 4.
La contestación a la demanda de reconvención. Pedro Rojas Pérez, se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención. De los hechos dijo ser ciertos los relativos a la celebración del contrato y su extremo final, los salarios devengados desde el 2014 hasta el 2019, el horario de trabajo asignado y la ocurrencia del incendio. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
Como fundamento de su posición, resaltó que las pretensiones son “(…) infundadas, temerarias, y buscan la declinación por parte del demandante de las pretensiones originarias (…)”, explicando que “(…) no abandono el lugar, por el contrario el fue quien dio llamado a los Bomberos de Floridablanca, y mientras esperaba la llegada del cuerpo de Bomberos, el salió a la bodega contigua en busca de una manguera y rociar agua, para proteger su vida y tratar de minimizar la propagación del fuego a la bodega donde el laboraba, que esta maniobra la realizo de manera artesanal mediante una manguera, ya que no contaba con las herramientas, ni entrenamiento ni elementos de protección personal que le pudieran permitir combatir un incendio estructural, adicionalmente su cargo es Vigilante no 5 Int. 434-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pedro Rojas Pérez Demandado: Todo Trailer de Santander S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00531-01 bombero industrial (…)”. Por demás, destacó que el incendio no inició en el predio que se encontraba bajo su cuidado. Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PARTE DEL DEMANDANTE (TODO TRAILER DE SANTANDER S.A.S.), EXCEPCION POR INEPTITUD DE LA DEMANDA E INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES, EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, EXCEPCION DE BUENA FE, GENERICA”. 5.
La sentencia apelada. Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo del 3 de diciembre de 2014 al 2 de octubre de 2019; acto seguido, condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas y conceptos: por auxilio de cesantías $3.928.326, por intereses a las cesantías $444.973, por primas de servicio $3.928.326, por compensación en dinero de las vacaciones $2.001.280, sumas de las cuales autorizó descontar el valor de $6.169.365. así mismo, condenó a la demanda al pago de un día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción por falta de pago de que trata el art. 65 del CST, junto con la indexación de las mentadas condenas.
Por otro lado, absolvió a Pedro Rojas Pérez de las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención. Para tal proceder, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos de debate, e indicar la tesis a adoptar, respecto al extremo inicial de la relación laboral, expuso que de la prueba producida en juicio no se extra que el 6 Int. 434-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pedro Rojas Pérez Demandado: Todo Trailer de Santander S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00531-01 demandante hubiese prestado sus servicios a la demandada antes del 3 de diciembre del 2014, de ahí que, para todos los efectos, tuvo como inicio del contrato de trabajo, esta ultima data. En cuanto al trabajo suplementario, luego de advertir su discrepancia respecto de la postura que sobre el particular tiene sentada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que dicho sea de paso es la aceptada por esta Colegiatura, estimó que tal condena no estaba llamada a prosperar en la medida en que “(…) en este caso la parte actora no precisó siquiera los periodos de los recargos en el texto de la demanda para poder considerar que la carga la puede estar en cabeza del empleador y poder llegar a una conclusión diferente la cual es de absolver al demandado de este concepto (…)”, explicando que “(…) si bien algunos testigos manifestaron un horario de trabajo, véase que pues en últimas esos horarios de trabajo, como lo manifestó la testigo la señora luz Helena, podría dar lugar a unos recargos, La señora Luz Helena manifestó que ella, quien era la que le cancelaba a los trabajadores, ella sabe que le canceló al demandante esos recargos cuando había jornadas extraordinarias por haber trabajado durante la jornada suplementaria o los días de descanso (…)”.
En lo relacionado al pago de las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, inició recordando que “(…) el no pago es una manifestación indefinida, lo cual significa que la carga de la prueba está es en estos eventos en la parte contraria, quien debe mostrar que ese hecho no ocurrió se dio en términos diferentes, es por eso que para que ese pago produzca la validez para la jurisprudencia debe cumplirse el pago y no solamente con una prueba que acredite que el pago se surtió desde el punto de vista formal, porque se mostró que hubo la consignación, hubo perdón, el documento que demuestra el pago, por ejemplo, porque al 7 Int. 434-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pedro Rojas Pérez Demandado: Todo Trailer de Santander S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00531-01 demandante se le afirma que sí se le pagó, sino que de igual manera, en tratándose, por ejemplo el en estos eventos, obligaciones de pagar una suma de dinero, se muestre que esa suma de dinero ingresó al patrimonio del trabajador ya sea porque se demostró que efectivamente el demandante se le pagó en efectivo, se le giró en su cuenta, se le pagó en cheque, según el caso (…)”; dicho eso, de la prueba producida en juicio concluyó que al demandante si se le habían cancelado ciertos valores, no obstante aclaró “(…) de ese periodo en principio uno podría decir mire, aquí hubo un pago y que ese pago demuestra incluso que el pago y que por nómina parece que expresamente se consignó allí en ese extracto bancario, pues no solamente iba de la mano de lo que eventualmente uno podía imputar a título de cesantía, intereses, primas y vacaciones, sino también de salario, porque de esos valores en ese mes no aparece otro pago diferente.
Luego, si descontamos lo que para esos meses debió cancelarse a título de salario uno, puede contar la siguiente diferencia a favor a título, por lo menos de acreencias laborales y es que en el año 2016, para esa diferencia era de 1.629.981 pesos para el año 2015, perdón para el año 2016 la diferencia es de 2.009.964 pesos para el año 2018 la diferencia es de 1.743.304 pesos, y si además de eso véase que la demandada también demostró que en noviembre del año 2019 el demandante se le canceló el total de 786.146 pesos a título de acreencias laborales, véase que de todas esas diferencias y liquidación final se obtiene a favor del demandado por concepto de pago de cesantías, interés primas y vacaciones de 6.169.365 pesos (…)”.
Así, y luego determinar que al demandante por tales conceptos le correspondía la suma $10.302.905, impartió tal condena, eso sí, autorizando el descuento de $6.169.365 cuyo pago encontró autorizado. 8 Int. 434-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro Rojas Pérez Demandado: Todo Trailer de Santander S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00531-01 En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, luego de explicar la carga de la prueba operante sobre tal tópico y dar por sentado la existencia de un despido, encontró acreditada la ocurrencia de la justa causa de que trata el núm. 6 del art. 62 del CST, en concordancia con el núm. 2 del art. 58 del CST, en tanto que, a su juicio, el demandante no cumplió con la obligación de prestar “(…) la colaboración posible en casos de siniestros o riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o cosas de la empresa o el establecimiento (…)”, advirtiendo que no había vulneración al debido proceso del demandante pues en su momento se le comunicó la decisión adoptada junto a su motivación, comunicación que fue de manera inmediata a los hechos que originaron el desahucio, precisando que “(…) no es necesario agotar ningún procedimiento previo, salvo que las partes lo hayan dispuesto en algún instrumento negocial que no es el caso y que a lo sumo aquí la garantía del derecho de defensa sería traducido en que se le permita al demandante, antes de haberse tomado antes de tomar la decisión paternal de despedirlo, que las explicaciones las cuales, pues en su momento, como lo redactó el mismo demandado, fueran esas explicaciones suficientes que tienen lugar a que él tomara la decisión de despedirlo (…)”.
Sobre la indemnización de que trata el art. 65 del CST, luego de traer a colación tal norma, reseñar la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y recordar que la misma también procede frente al pago deficitario, la encontró procedente en tanto que, ante el pago parcial que encontró acreditado en juicio, no vislumbró justificación alguna de la mora en la que se había incurrido, de ahí que mal podría establecer que ese pago parcial acreditado. 9 Int. 434-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pedro Rojas Pérez Demandado: Todo Trailer de Santander S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00531-01 Por último, y advirtiendo que a los jueces laborales les estaba dado ordenar de oficio la indexación de las condenas, ordenó tal item respecto de los intereses a las cesantías y la compensación en dinero de las vacaciones, en tanto que tales rubros, al no estar contenidos en la sanción moratoria impuesta.
En cuanto a la demanda en reconvención, después de rememorar lo establecido en el art. 64 del CST, dejó dicho que de la prueba producida en juicio no podía demostrarse que Rojas Pérez hubiese abandonado su puesto de trabajo y que con ello hubiese dejado a la suerte la ocurrencia del incendio que se originó en las instalaciones de la demandante en reconvención. También expresó que si bien estaba probada la hora en la que inició la conflagración, lo cierto es que “(…) no se le podía exigir una consideración diferente al demandante, o por lo menos para que para estos efectos jurídicos se pueda imputar responsabilidad contractual, cuando el demandante primero no fue capacitado en este tipo de manejo y conocimiento que significaba dar respuesta a un incendio de esta naturaleza, tal como incluso no lo dijo la señora Luz Helena, que quien dio lugar al incidente no fue el demandante véase que la misma luz Helena nos relató y nos contó que fueron dos trabajadores temporales de la empresa demanda, que de igual forma el demandante había sido contratado era para ejercer funciones de celaduría y vigilancia y que sobre ello le cae plena razón a la apoderada de la parte demandante, cuando de ninguna manera él fue contratado directamente para en esos casos evitar este tipo de incendio esa no era su función mucho menos se le podía exigir cómo se le podía exigir una conducta diferente cuando ni siquiera había sido capacitado en el manejo de los mismos que sí pudo en su momento haber tenido el alcance de lo que era el extintor que estaba a la mano, como lo relató la señora Luz Helena, pero si era una 10 Int. 434-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pedro Rojas Pérez Demandado: Todo Trailer de Santander S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00531-01 persona que no conocía y no sabía el tema, pues ¿cómo se le podía exigir algo diferente? (…)”. Concluyó, entonces, que no había lugar a la indemnización de perjuicios solicitada, en tanto que el incendio sufrido por la demandante en reconvención no había sido por culpa de Rojas Pérez, ni este había sido capacitado para solventar tal situación. 4.
La apelación. La demandada, se mostró inconforme con la decisión de instancia en lo que le fue desfavorable afirmando, “(…) se ha demostrado que el señor Pedro pues miente, ya que son muchas las inconsistencias que el demandante demostró a la hora de interponer esta demanda, siendo así que no es razonable para como mi poderdante cancelar esa suma de dinero injustificadamente, los argumentos, pues probatorios y jurídicos que he dejado expuestos a lo largo de esta audiencia ameritan suficiente para proceder de conformidad con lo requerido pues de las aprobanzas asignadas a este informativo resulta evidente que el accionante no logró probar, pues las pretensiones formuladas en su escrito demandatorio, lo cual pues da luz a la necesaria al juzgado para proceder a emitir una sentencia en derecho y acorde con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos traídos para estructurar la contestación de esta demanda, hechos que estos fueron, pues demostrados por la parte que represento y que permanecen, pues {…} allegados al informativo. respecto a las sumas de dinero que se debe cancelar al señor por cuanto de que no digamos no se no se le canceló lo de su pensión, lo de los intereses de cesantías, pues el señor Pedro, como lo comentaba la testigo Luz, solicitó sí, de que no 11 Int. 434-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pedro Rojas Pérez Demandado: Todo Trailer de Santander S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00531-01 se le cancelara ese rubro de pensión porque él se encontraba en el Fondo Nacional pensional, que a través del programa de subsidio al aporte en pensión, el cual no quería perder el beneficio que el Gobierno colombiano le ofrecía a lo que mi poderdante aceptó sin ningún inconveniente.
Sí, pues no, la verdad, no estamos conforme con esa decisión. (…)”. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si acertó el Juez de primera instancia al condenar a la sociedad demandada al pago de prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones y la indemnización de que trata el art. 65 del CST. 2.
Son hechos indiscutidos en la instancia, y más bien aceptados sin ambages por las partes, que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de diciembre de 2014 hasta el 2 de octubre de 2019, terminado por justa causa imputable al trabajador; ii) la labor encomendada al demandante, fue la propia de un “(…) vigilante (…)”; y iii) el salario devengado por el demandante era el equivalente al SMLMV. 12 Int. 434-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pedro Rojas Pérez Demandado: Todo Trailer de Santander S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00531-01 3. Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada será confirmada habida cuenta que, acertó al definir la Litis en la forma en que lo hizo. 4.
De las prestaciones sociales y la compensación en dinero de las vacaciones. Las prestaciones sociales son beneficios legales, adicionales al salario devengado, que debe reconocer el empleador a su trabajador por el mero desarrollo del contrato laboral, por lo que, acreditado el contrato de trabajo entre las partes, de ser objeto de reclamación, debe examinarse si hay lugar o no al pago de prestaciones sociales y compensación en dinero de vacaciones, entre otras.
En lo relativo al AUXILIO DE CESANTÍAS, de conformidad con los artículos 249 y 253 del CST, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador está obligado a pagar a su trabajador, como auxilio de cesantías, un (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción, teniendo como base el último salario devengado en cada período anual, si no hubiere tenido variación durante los últimos tres (3) meses de cada vigencia, o en su defecto, el promedio de lo percibido en todo el año. En cuanto a los INTERESES A LAS CESANTÍAS, estos se causan conforme a lo previsto en el artículo 99 Ley 50 de 1990, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 Ley 52 de 1975 y 1 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, sobre las cesantías causadas, a la tasa de 12% anual y proporcional, por fracción. Sobre las PRIMAS DE SERVICIOS, encontramos que el artículo 306 del CST establece la obligación legal de pagar la prima de servicios, para toda empresa, en el equivalente a un mes de salario 13 Int. 434-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pedro Rojas Pérez Demandado: Todo Trailer de Santander S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00531-01 pagadero por semestres del calendario, una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado.
En lo que respecta a la COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES, si bien al ser un descanso obligatorio no son una prestación social propiamente dicha, tenemos que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año, tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas y proporcionalmente por fracción, como lo prescriben los artículos 186 y 189 del C.S.T., liquidados con base en el último salario devengado por el trabajador.
Entonces, encontramos que el pago de los conceptos antes descritos por parte del empleador, emerge como una obligación correlativa a la existencia misma del contrato de trabajo, de ahí que, si el trabajador denuncia su no pago, debe ser la patronal la que entre a demostrar lo contrario, siendo así, dado que tal acusación comporta una negación indefinida, negación que, a la luz de lo dispuesto en el inc. 5 del artículo 167 del C.G.P, aplicable a este asunto en virtud de lo señalado en el art. 145 del CPTSS, no requiere prueba.
Bajo tal derrotero, siendo que en la demanda se acusó, entre otras cosas, el no pago de las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones causadas durante toda la vigencia de la relación laboral, era deber de la demandada acreditar que, en efecto, habían procedido a ello, en los términos y condiciones exigidas por cada una de las normas que las consagran.
Pues bien, revisada la prueba producida en juicio, advierte esta Sala de Decisión que no erró el Juez de primera instancia al condenar a 14 Int. 434-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro Rojas Pérez Demandado: Todo Trailer de Santander S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00531-01 la sociedad demandada al pago de las prestaciones sociales y la compensación en dinero de las vacaciones.
Lo anterior se dice por cuanto no existe prueba alguna que acredite el pago efectivo de tales emolumentos, quedándose así, lo dicho por la demandada al contestar la demanda, en una mera afirmación sin sustento alguno, que, por su puesto, no tiene actitud probatoria. Al respecto, si bien el testigo Deimer José Baena Urieles, quien dijo haber laborado para la demandada desde el 2009 hasta el 2023, al ser consultado sobre si la demandada le había cancelado al demandante las prestaciones sociales y la compensación en dinero de las vacaciones, respondió afirmativamente, tal dicho no acredita el pago efectivo que aquí se debe demostrar, es decir, que tal pago ingresó a las arcas del trabajador, constituyéndose su dicho en meras especulaciones sobre el particular pues no ofreció nada distinto a un relato general sobre el asunto, basado en sus creencias.
Es más, a juicio de esta corporación, erró el Juez singular al autorizar el descuento de $6.169.365 sobre la condena impuesta pues, encontró acreditado, sin estarlo, un pago parcial de tales créditos; sin embargo, sobre tal aspecto la Sala no hará pronunciamiento alguno habida cuenta que el demandado no apeló. Al respecto, dígase que si bien con la contestación de la demanda se trajo una comunicación de la demandada dirigida al demandante, mediante la cual le informa el pago de la “(…) liquidación laboral (…)”, aportando el correspondiente soporte de la consignación, lo cierto es que tal valor no podía tenerse como pago parcial efectivo de lo anterior, como erróneamente lo hizo el Juez A- 15 Int. 434-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pedro Rojas Pérez Demandado: Todo Trailer de Santander S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00531-01 quo, pues no se precisó, ni siquiera someramente, a que conceptos debía imputarse tal pago sin que pueda deducirse tal cosa del remoquete reseñado anteriormente. La misma suerte corren los pagos efectuados por la demandada al demandante de los que dan cuenta los extractos bancarios allegados en la contestación de la demanda, pues más allá de lo afirmado por la convocada a juicio, ninguna certeza existe de que tales rubros estaban destinados a cubrir tales créditos (prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones) sin que tampoco se pueda deducir de la descripción anotada en los extractos pues esta se limita a caracterizarlos como “(…) PAGO A NOMIN PEDRO ROJAS PEREZ (…)”, es decir, la prueba no permite adquirir certeza en cuanto a la destinación especifica de tales pagos, debiéndose presumir entonces que los mismos correspondían a la remuneración salarial del demandante, cosa que el cognoscente primario no hizo pues, contrario a ello, valiéndose de una suposición, tuvo como pago de las prestaciones sociales y vacaciones, la suma pagada al demandante que excedía su remuneración, lo que conllevó que encontrara un pago parcial que no tiene soporte alguno y de contera, autorizar la deducción de tal rubro respecto de la condena a imponer.
Es decir, a criterio de esta Sala de Decisión, lo correspondiente era impartir la condena por el valor total de esta sin lugar a deducción alguna, resultado mas perjudicial para la recurrente. Con todo, como sobre el punto, iterase, ninguna glosa formuló el demandante.. Por lo expuesto, en este punto la apelación no prospera. 16 Int. 434-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pedro Rojas Pérez Demandado: Todo Trailer de Santander S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00531-01 5. De las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST. El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.
A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).
Itérese que atendiendo la correcta teleología que dimana de tal norma, la aplicación de la mentada sanción no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado, pues debe recordarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.
Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. 17 Int. 434-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro Rojas Pérez Demandado: Todo Trailer de Santander S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00531-01 Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal.
Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, a güisa de ejemplificación han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL171952015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso, o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador.
En el caso de autos, a estas alturas de la actuación, no hay discusión en cuanto a que la demandada no le canceló al demandante la totalidad de las sumas devengadas por este ultimo por concepto de prestaciones sociales, de ahí que este acreditada la mora, que es el primer requisito para que proceda la sanción. 18 Int. 434-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pedro Rojas Pérez Demandado: Todo Trailer de Santander S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00531-01 Ahora, ante la acusación hecha en la demanda, esto es, el no pago de tales conceptos, la demandada, siempre se opuso a su prosperidad, aduciendo para ello que había pagado los valores correspondientes a las prestaciones sociales, en las oportunidades debidas, dando a entender con ello que sabía de la responsabilidad que le asistía como empleadora.
Así, para la Sala es más que claro que la mentada indemnización, como bien lo estimó la sentencia, está llamada a prosperar, pues, en esencia, ninguna justificación ofreció la demandada respecto de la falta de pago de los emolumentos a los que nos hemos estado refiriendo, sin que se advierta razón alguna que permita colegir que su omisión estuvo precedida de buena fe.
Y es que, en autos nunca se discutió la naturaleza del vinculo que unió a las partes pues desde el inicio se dijo y se aceptó que era una relación laboral enmarcada en un contrato de trabajo, cuya duración fue de alrededor de seis años, aproximadamente, tiempo mas que prudencial para que la empleadora ajustara su comportamiento a las leyes laborales que rigen tal vinculo, sin que, en lo que corresponde al pago de las prestaciones sociales, eso hubiera hecho.
Por otro lado, no se alegaron menos se probaron dificultades económicas que estuviese sufriendo al momento de la terminación como para exonerarla de tal sanción, así como tampoco se acreditó en el plenario que al momento de la terminación, la empleadora se encontraba plenamente convencida de haber efectuado el pago de las prestaciones sociales de ahí que pudiese colegirse que nada le adeudaba a su trabajador. 19 Int. 434-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pedro Rojas Pérez Demandado: Todo Trailer de Santander S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00531-01 Sobre esto último, debe precisarse que con tal fin no pueden utilizarse los extractos bancarios allegados, ni la carta mediante la cual se le informa al demandante el pago de la “(…) liquidación laboral (…)”, junto con el soporte de la consignación pues, en el primer caso, no es posible determinar que los rubros que recibió el demandante iban dirigidos a determinar tal crédito, mientras que en el segundo, no se determinaron los conceptos que se cubrían con tal cosa.
En ese sentido, en este punto tampoco prospera la apelación. 6. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, en suma, de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada vencida en el recurso y en favor del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, en suma, de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. 20 Int. 434-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pedro Rojas Pérez Demandado: Todo Trailer de Santander S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00531-01 Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 21 Int. 434-2023 m. p. H. L.P.