Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Despacho de origen: Despacho 12 Sala Laboral Del Tribunal Superior De Bogotá Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: CLAUDIA JIMENA CASTILLO ROJAS Demandada: COMUNICACIÓN CELULAR S.A Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 13 del catorce (14) de mayo de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy catorce (14) de mayo de mayo de dos mil veintiséis (2026) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atención a lo establecido en los Acuerdos PCSJA2512362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-3 de 21 de enero de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambas partes contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió: i) Declarar que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que rigió entre el catorce (14) de agosto del año dos mil (2000) hasta el nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el cual fungió como trabajadora la demandante, señora Claudia Jimena Castillo Rojas, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.048.049, y en calidad de empleadora la demandada, Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., el cual terminó por despido sin justa causa. ii) Condenar a la demandada, Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., a pagar a la señora demandante el valor de noventa y un millones tres mil quinientos sesenta y tres pesos m/cte ($91.003.563,00), por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser indexada al momento del pago, conforme a los índices de precios al consumidor certificado por el DANE, tal como se precisó en la parte motiva, teniendo como referencia de IPC inicial el de la fecha del despido, e IPC final el de la fecha en que se efectúe el pago correspondiente de la indemnización. iii) Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones no acogidas, y no probadas las demás excepciones propuestas. iv) Absolver a la P á g i n a 1 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A demandada de las pretensiones que no resultaron prósperas en la presente sentencia. v) Se condena en costas de la instancia a la parte demandada.
Practíquese la liquidación por secretaría, incluyendo el monto de siete (07) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez a quo planteó como problemas jurídicos, por un lado, establecer si frente al contrato de trabajo a término indefinido que rigió entre el 14 de agosto de 2000 y el 9 de octubre de 2018 procedía el reconocimiento y pago de comisiones reclamadas por la actora respecto del cliente Point Pay Colombia Ltda. y, en caso afirmativo, si había lugar a reajustes en liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión, con las consecuencias indemnizatorias por pago incompleto, intereses y sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de otro lado, determinar si la terminación del contrato obedeció a un despido con justa causa o, como lo alegó la actora, a un despido sin justa causa con derecho a indemnización. En el estudio del componente salarial, el despacho citó los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo sobre los elementos constitutivos y no constitutivos de salario y señaló que se encontraba demostrado el vínculo laboral en el lapso referido y que la terminación se produjo por despido invocándose una justa causa, sin controversia sobre la realización de diligencias de descargos el 9 de abril de 2018 por incumplimiento de ventas de diciembre de 2017, enero y febrero de 2018, y el 19 de septiembre de 2018 por presunto incumplimiento de metas entre abril y agosto de 2018.
Al abordar primero la pretensión de comisiones, el juzgado expuso que la demandante sostuvo haber gestionado y concretado desde abril de 2016 una oferta comercial con Point Pay Colombia Ltda. consistente en la adquisición de mil líneas móviles mensuales por un año y que ello generaba comisiones aproximadas de $4.500.000 mensuales que no le habrían sido pagadas; sin embargo, con base en el otro sí del 1.º de marzo de 2012 (remuneración variable sujeta al esquema de comisiones de ventas corporativas) y en el esquema de comisiones visible en el expediente, indicó que debía verificarse la información en los archivos Excel aportados por la demandada.
A partir de dichos soportes, la empleadora afirmó y el despacho reseñó que solo se causaron comisiones por Point Pay Colombia Ltda. en enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y octubre de 2016, explicando de forma pormenorizada los volúmenes de líneas activadas y los conceptos comisionables, así como los valores resultantes por mes; luego, el juzgado cotejó esos cuadros con los desprendibles de nómina y concluyó que la afirmación de la demandada encontraba respaldo probatorio, al advertir concordancia entre lo liquidado en los Excel y lo pagado en nómina en los meses en que se reportaron comisiones, y que, por tanto, las comisiones respecto de ese cliente se causaron desde enero de 2016 y no desde abril de 2016 como lo sostuvo la actora.
Además, resaltó que, aunque se habló de un contrato por un año y de mil líneas mensuales, del acervo se desprendía P á g i n a 2 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A que el cliente no cumplió lo pactado y que incluso la empresa Claro tuvo que iniciar acciones ejecutivas y posteriormente se remitió a la Superintendencia de Sociedades por la liquidación judicial de la sociedad, aspecto que el despacho utilizó para señalar que no se acreditó en el proceso la causación “ideal” mes a mes por un año en los términos alegados.
Concluyó, en consecuencia, que no se demostró la generación de comisiones distintas a las certificadas por la demandada ni montos diferentes, que las únicas pruebas recaudadas daban cuenta de lo aportado documentalmente por la demandada y las nóminas, y que no había lugar a derivar consecuencias por falta de exhibición de documentos en los términos pretendidos, por lo cual absolvió a la demandada del pago de comisiones reclamadas y de todas las reliquidaciones y sanciones consecuenciales (prestaciones, moratoria del artículo 65, indemnización por pago deficitario de cesantías e intereses), declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación en este extremo.
Superado ese punto, el despacho pasó al análisis del despido, recordando la regla sobre la carga de la prueba: el despido debe ser demostrado por el trabajador y las justas causas por el empleador cuando las alega, y examinó las cláusulas contractuales que contemplaban causales de terminación unilateral, así como la cláusula tercera del otro sí del 1.º de marzo de 2012 que imponía obligación de cumplir metas mínimas fijadas por el empleador y calificaba como falta grave su incumplimiento, junto con referencias al reglamento interno sobre obligaciones y régimen disciplinario.
Frente al debate sobre el cambio de condiciones laborales y el ejercicio del ius variandi, el juzgado citó la sentencia C-397 de 2006 de la Corte Constitucional y decisiones de la Corte Suprema de Justicia en términos de que la facultad de variar condiciones no es absoluta y está limitada por derechos fundamentales y condiciones dignas; luego, con fundamento en manifestaciones de la representante legal y testigos, tuvo por explicado que el cambio de consultor corporativo a consultor de intermedias se vinculó a la fusión/convergencia de servicios y redistribución del equipo, pero consideró que no existió justificación razonable sobre por qué se escogió a la actora para pasar del grupo de corporativos al de intermedias.
Indicó que, contrario a lo sostenido por la demandada, las condiciones laborales sí cambiaron de manera “diametral”, especialmente en la remuneración variable, al comparar el esquema de remuneración aplicable al consultor corporativo (con indicadores de ventas y mantenimiento, múltiples posibilidades de comisionar sin límite) con el de intermedias (porcentaje por ventas con un monto asociado al cumplimiento del 100% de ventas), y sostuvo que los testimonios reseñados dieron cuenta de una disminución considerable del ingreso de la actora y otros trabajadores, pasando de promedios altos a percibir esencialmente el básico.
Con apoyo adicional en cuadros comparativos de metas aportados por la empleadora, señaló que existieron periodos en los cuales ninguno de los asesores de intermedias podía cumplir las metas asignadas, citando porcentajes de cumplimiento que no generaban comisión según los parámetros del cargo, lo que utilizó para afirmar que las metas se veían notoriamente afectadas y que la causa del incumplimiento no podía imputarse sin más a negligencia. También desarrolló la idea de que, aun cuando una conducta esté prevista como falta grave en reglamentos u otras fuentes, corresponde al juzgador valorar circunstancias de tiempo, P á g i n a 3 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A modo y lugar y la entidad jurídica de la conducta, citando un criterio jurisprudencial en tal sentido, y concluyó que el no alcanzar las metas trazadas en el nuevo cargo estaba respaldado por múltiples razones que restaban entidad a la imputación: el cambio total de la base de clientes frente a la trabajada por años, las características disímiles de los nuevos clientes y el impacto en el promedio comisional, la falta de sustento probatorio sobre el acompañamiento y capacitaciones alegadas por la demandada frente a lo dicho por la actora y sus testigos sobre deficiencias, y la ausencia de acreditación de una razón objetiva para asignar a la actora a un cargo que desmejoraba condiciones, siendo poco comprensible un traslado de un puesto con rendimientos considerables a otro con limitaciones mayores.
Concluyó que, si bien hubo incumplimiento de metas, este no se debió a desidia o negligencia sino a un cambio de cargo y desmejoras derivadas de una extralimitación del ius variandi, situación que, además, la trabajadora había puesto en conocimiento en los descargos del 19 de septiembre de 2018 al exponer inconvenientes y obstáculos para cumplir metas; por ello declaró que el despido fue sin justa causa y accedió a la indemnización legal.
Para liquidarla, tomó el promedio del salario del último año de servicios (del 1.º de octubre de 2017 al 9 de octubre de 2018) con base en nóminas aportadas por la demandada, fijándolo en $7.318.231,54, y realizó la liquidación de la indemnización conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, obteniendo un total de $91.003.563, ordenando su indexación según el IPC del DANE, con IPC inicial el de la fecha del despido (9 de octubre de 2018) y final el de la fecha de pago.
Finalmente, declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones no acogidas, no probadas las demás excepciones, rechazó la prescripción por no configurarse desde la terminación contractual en 2018 frente a la demanda de 2019, absolvió de las pretensiones no prósperas, condenó en costas a la demandada.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó exclusivamente en lo desfavorable relativo a la negativa del pago de comisiones derivadas del negocio que, según afirmó, su poderdante direccionó y que fue contratado por Point Pay Colombia Ltda., indicando que, aunque la demandada aportó recibos, constancias y tablas en las que dijo haber pagado comisiones en enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre y noviembre de 2016, esas sumas especialmente en meses distintos de abril serían inferiores a las que corresponderían conforme a las tablas o reglas establecidas por la empleadora.
Alegó que a su representada le constaba que el negocio se perfeccionó porque ella estaba a cargo de la cuenta y que, por permanecer vinculada hasta octubre de 2018, las comisiones debieron generarse durante el tiempo en que el negocio operó; sostuvo que la demandada no aportó los libros ni documentos en los que constara la existencia y ejecución de la contratación y que se limitó a afirmar una interrupción por insolvencia u otra causa del cliente, frente a lo cual indicó que su cliente decía tener información distinta y que le constaba que el contrato se cumplió durante su vinculación. Con base en ello, afirmó que la P á g i n a 4 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A prueba de esas tratativas reposaba en la contabilidad de la empresa, que la demandada pretendía hacer valer su propia incuria al no presentar dicha documentación y que, de mala fe, se escudaba en la falta de prueba para sustraerse del pago de acreencias, solicitando que se revoque el aspecto desfavorable relativo a comisiones.
Por su parte, la demandada, mediante su apoderada, interpuso apelación contra la sentencia en lo que le resultó desfavorable, centrando su disenso en la declaratoria de despido injustificado y la condena indemnizatoria, al considerar que lo que existió fue un despido debidamente justificado por incumplimiento grave de obligaciones, concretamente el incumplimiento de metas.
Sostuvo que no se trató de un cambio de cargo injustificado sino de una situación con plena justificación en el contexto empresarial de convergencia y reorganización descrito por testigos, y reprochó que el juzgado hubiera efectuado un análisis del ius variandi sin considerar que el salario básico nunca cambió, ni que se hubiera probado que de haber permanecido en corporativos su salario habría sido superior, afirmando que el fallo partió de un supuesto.
Señaló que la afectación del ingreso se explicaba por el incumplimiento de metas y que la carta de terminación, junto con pruebas documentales y testimoniales, demostraban la terminación justificada por graves incumplimientos; añadió que existía una política de remuneración variable específica para el consultor de intermedias que permitía remuneración variable incluso superior si se cumplían los presupuestos, y enfatizó que desde el otro sí del 1.º de marzo de 2012 se había convenido que el incumplimiento de metas constituía falta grave y justa causa.
Alegó que se aportaron comunicaciones mensuales informando presupuestos, y discrepó de la conclusión sobre falta de capacitación o acompañamiento, aduciendo que declaraciones de testigos daban cuenta de capacitaciones, seguimientos y herramientas como la universidad interna, así como de la redistribución periódica de clientes por ser de la compañía, la existencia de garantizados cuando se presentaban cambios y que el cambio no fue repentino sino que se venía gestando desde 2017; también pidió que se valoraran supuestas contradicciones de la demandante en su interrogatorio sobre si fue o no capacitada y si recibió o no nuevas empresas, como indicios de negligencia e incumplimiento.
Solicitó, en consecuencia, revocar la condena por despido sin justa causa y absolver a su representada, y de manera subsidiaria pidió que, en caso de mantenerse la decisión, se revisaran los cálculos y sumas utilizadas para liquidar la indemnización CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. P á g i n a 5 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar en primer lugar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de comisiones en razón al cliente Point Pay Colombia Ltda y por ende el reajuste de salarios y demás emolumentos que se desprenden de ello; igualmente corresponde establecer si el contrato de trabajo celebrado entre las partes terminó sin justa causa como lo declaró el Juez de instancia o si en su defecto terminó de manera justa como lo asegura la parte demandada.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En los alegatos de conclusión, la parte demandada, por intermedio de su apoderado, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia en cuanto resultó desfavorable a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., y que en su lugar se absuelva a la empresa de todas las pretensiones. Sostuvo que el a quo incurrió en una indebida e incompleta valoración probatoria al concluir que existió un cambio injustificado de cargo y una desmejora salarial de la demandante, pues afirmó que para octubre de 2017 no se produjo modificación alguna en el cargo, funciones, área ni condiciones laborales, y que el único cambio presentado fue la denominación del cargo a partir del 1 de abril de 2018, sin alteración de funciones ni responsabilidades, situación distinta a la expuesta en la demanda.
Indicó que el incumplimiento de las metas de ventas asignadas no podía justificarse en un supuesto cambio de cargo ni en comparaciones con otros trabajadores, dado que la finalidad de la vinculación laboral era precisamente la venta de servicios, que la demandante conocía claramente su perfil de ventas y la obligación de cumplir los presupuestos asignados, y que dichas metas le fueron informadas de manera mensual y anticipada, circunstancia que fue confesada por la propia trabajadora en la ceremonia de descargos.
Afirmó que, pese a ello, la demandante incumplió de manera reiterada los presupuestos de ventas entre los meses de abril y agosto de 2018, lo cual constituyó una falta grave previamente calificada como tal en el contrato de trabajo, sin que durante ese periodo se hubieran modificado las metas asignadas. Señaló que la demandante fue citada y escuchada en descargos, donde admitió haber recibido capacitación, conocer sus funciones comerciales, haber sido informada de los presupuestos y no haber alcanzado los indicadores exigidos, por lo cual la empresa decidió terminar el contrato con justa causa.
Argumentó que, conforme al artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, cuando las partes califican determinadas conductas como faltas graves en el contrato de trabajo, el juez debe limitarse a verificar su ocurrencia y no puede revaluar su gravedad, y que el incumplimiento de metas de ventas pactadas constituye una causal autónoma distinta al deficiente rendimiento.
Añadió que la terminación del contrato con P á g i n a 6 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A justa causa no constituye una sanción disciplinaria ni exige, por regla general, el agotamiento de un procedimiento previo, salvo estipulación expresa, y que el derecho de defensa del trabajador se satisface con la oportunidad de ser oído, como ocurrió en el caso.
Con fundamento en la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia y en la jurisprudencia constitucional citada, concluyó que el juez desconoció el principio de legalidad al apartarse de dichos precedentes sin justificación, que la terminación del contrato fue válida y con justa causa, y que, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de indemnización alguna a favor de la demandante, reiterando la solicitud de revocar la sentencia impugnada y absolver a la empresa demandada.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se comparte la decisión de primera instancia en lo atinente a la negativa del reconocimiento y pago de comisiones con el consecuente reajuste salarial por no encontrarse prueba de la causación de las mismas; por otro lado se revocará la decisión en lo que atañe a la declaratoria del despido sin justa causa, pues para esta corporación el actuar de la demandada se ajustó a los presupuestos legales y lo pactado entre las partes, por lo que no habrá lugar a la indemnización consecuencia del despido injusto.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). En virtud del derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que puedan surgir de la relación laboral, siempre y cuando demuestre la existencia de un contrato de trabajo, sus extremos temporales, salario devengado y la continuidad en la prestación del servicio, sin tener en cuenta la denominación del contrato que suscriban las partes.
Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” El artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual: “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra P á g i n a 7 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1420 de 2018.
No existe duda que la demandante estuvo vinculada con la demandada Comunicación Celular S.A entre el 14 de agosto de 2000 y el 11 de octubre de 2018 pues no fue objeto de recurso, así como tampoco existió discusión entre las partes al respecto; por lo que se centrará la Sala en determinar si le asiste el derecho a la demandante del reconocimiento y pago de las comisiones pretendidas, con su consecuente reajuste salarial De las comisiones Al respecto debe indicarse que las comisiones, son pagos que pretenden retribuir al trabajador conforme a su rendimiento conforme a objetivos o metas planteadas de común acuerdo con el empleador, que son efectivamente alcanzados y por ende el rubro consecuencia de ello debe ser reconocido y hace parte integral del salario, tal como lo dispone el articulo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala, que la discusión sobre este aspecto, de conformidad con el recurso de apelación de la parte actora, obedece a que, según su dicho, no le fueron reconocidas las comisiones efectivamente causadas con el contrato gestionado por la actora y celebrado entre la demandada y la empresa Point Pay con posterioridad a octubre de 2016, pues afirma que el negocio fue pactado para más de 1000 líneas mensuales, por lo que debieron pagarse hasta cuando prestó servicios.
Conforme a lo anterior, debe indicarse que conforme a la prueba de oficio decretada por el juzgado y aportada por la demandada, se tiene que, para dicho cliente, se causaron efectivamente comisiones a la demandante así: P á g i n a 8 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 3224AclaracionExhibicionDocumentosComcel.pdf) Teniendo en cuenta lo anterior, aduce la demandante que, solo fueron canceladas efectivamente dichas comisiones y que en los demás meses no se canceló rubro alguno, situación que es aceptada por la parte pasiva, quien expuso que el cliente Point Pay no activó líneas para los meses en los que no se pagó comisión, así mismo que, dicha empresa inició proceso de insolvencia por lo que generó pérdida a la compañía que se encuentran siendo perseguidas por las vías judiciales, lo anterior con respaldo en la documental allegada con la contestación de demanda, en donde se observa Acta de Adjudicación de Bienes del proceso de Liquidación de Point Pay Colombia S.A.S emitida por la Superintendencia de Sociedades en donde se observa un pasivo a favor de la demandada por valor de $1.569.466.549, por lo que no era posible que se pagara comisión alguna a la demandante.
Por lo anterior, aduce el apoderado de la actora que, según la información obtenida por la accionante el contrato si continuó generando rubros a la compañía, sin que exista prueba dentro del plenario, más allá de la simple afirmación realizada por el extremo activo, por lo que no es posible que se acceda a lo pretendido en ese sentido, tal y como lo hizo el Juez de instancia, pues no existe prueba dentro del plenario, que de cuenta de la causación de las mismas.
Vale la pena mencionar que, de conformidad con lo dicho por la testimonial e incluso por las partes en interrogatorio de parte, las comisiones se causaban no con la firma del contrato con el cliente, sino cuando se realizaba la activación y posterior legalización de las líneas móviles, por lo que no puede pretender la parte actora que con el solo contrato le fueren pagadas comisiones, pues era necesario que, se activaran las líneas y por ende se le generara un tipo de beneficio económico a la demandada y así poder retribuirle a modo de comisión a la actora.
De conformidad con lo anterior, se tiene que, no es posible acceder al reconocimiento de las comisiones pretendidas por la parte actora, pues como se puede observar y tal como lo consideró el Juez de instancia, a la actora le fueron canceladas las comisiones de las líneas efectivamente P á g i n a 9 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A activadas, sin que pueda entonces pretenderse el pago de las que no existe prueba alguna en el plenario, motivo por el cual se encuentra ajustada la decisión del a quo en ese sentido.
De la justeza del despido Se precisa que, respecto de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador demostrar que existió una justa causa, a fin de evitar el pago de la sanción prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el presente caso, se evidencia que la demandada a través de comunicado del 9 de octubre de 2018 suscrito por el Representante Legal de la encartada, se le informó al demandante, la terminación del contrato de trabajo con justa causa en los siguientes términos: P á g i n a 10 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A P á g i n a 11 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 0201EscritoDemanda.pdf pág. 99 y ss) Al respecto, se tiene que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, establece las justas causas para terminar un contrato de trabajo, y entre las mismas, se encuentran establecidas las relacionadas con: “6.
Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos …” (Subrayado y resaltado al copiar).
Encontrando así, conforme lo indicado en la misiva de despido atrás relacionada, el motivo se basó en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, en específico la de: 1°. “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”.
Así mismo se hace mención a lo contenido en el numeral 1º del artículo 52 del Reglamento Interno de Trabajo que reza: P á g i n a 12 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A 1°. “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”.
Por otro lado, el parágrafo de la cláusula tercera del otrosí celebrado el 1 de marzo de 2012 estableció: (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 0201EscritoDemanda.pdf pág. 47) Ahora bien, conforme a ello y atendiendo que se recaudaron los interrogatorios de parte de la demandante y de la representante legal de la demandada, así como los testigos de ambas partes, se hace necesario traer a colación lo indicado por estos en el plenario.
Se recepcionó el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada COMCEL S.A., Joana Villanueva Rodríguez (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 17. Récord 56:05 a 1:24:40), quien indicó que las metas de ventas asignadas a los consultores podían variar mes a mes y que, al inicio de cada mes, se informaba cuál era la meta asignada; precisó que los criterios para su fijación o variación estaban determinados por el mercado y por lo más conveniente para la compañía en términos de ingresos, refiriendo que se hacen verificaciones de penetración del mercado y que existe un área denominada inteligencia comercial encargada de realizar dichas validaciones y de conservar los soportes o informes respectivos, aunque no especificó un documento concreto de consulta directa distinto de la referencia a esa área.
Aclaró, no obstante, que en el caso de las metas informadas a la demandante no variaron en ninguno de los meses relacionados con la situación que se discutía, pues se mantuvieron iguales durante todo ese tiempo. Frente al incumplimiento de metas, sostuvo que se presentaban periodos en los que los consultores no cumplían y que dicho incumplimiento podía conducir a un despido con justa causa por incumplimiento grave de funciones; sin embargo, negó que el solo incumplimiento de la meta determine indefectiblemente la desvinculación, explicando que la compañía realiza acompañamientos mes a mes, establece planes de acción de mejora, hace reuniones, indaga por la situación y dificultades del consultor, efectúa seguimiento del avance mensual, y brinda capacitaciones y estrategias para cumplir objetivos, señalando que, en el caso de la demandante, P á g i n a 13 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A hubo acompañamiento durante varios meses antes de la decisión. Ante una pregunta sobre la calificación del incumplimiento, afirmó que se consideraba que no se cumplieron funciones propias y, en esa medida, lo asimiló a negligencia o indisciplina por no cumplir a cabalidad lo debido.
En cuanto al área denominada intermedias, manifestó que no era cierto que se hubiese extinguido como tal, indicando que seguían existiendo personas vinculadas a dicha área; sobre las cuentas intermedias, señaló que correspondían a clientes empresariales a los que se podía ofrecer portafolios fijo y móvil y que se trataba de empresas pymes y medianas.
Respecto del negocio con la sociedad Point Pay, indicó que la demandante tenía asignada esa cuenta, que su labor como consultora consistía en trabajar clientes, mantenerlos y fidelizarlos, retenerlos si pretendían retirarse y vender nuevos productos, y que en ese marco vendió líneas a dicha compañía; afirmó que se pagaron todas las comisiones correspondientes a las líneas vendidas que efectivamente fueron activadas, al estar la comisión supeditada a la activación. Sobre la reasignación de clientes, indicó que las bases de clientes son de la compañía y no del consultor, que se entregan a los consultores y se realizan rotaciones a cargo de los jefes del área; a solicitud oficiosa del despacho, explicó que, según lo expuesto en la demanda, el cambio de clientes obedeció a que la demandante pasó del segmento de grandes empresas al de intermedias, razón por la cual no eran los mismos clientes y se le debía asignar una base acorde con ese segmento; finalmente, frente a la pregunta por el motivo del traslado de la demandante de cuentas corporativas a intermedias, afirmó que ello ocurrió en el contexto de la fusión con Telmex, al pasar de trabajar únicamente cuentas móviles a ofrecer también productos de telefonía fija, por lo cual se seleccionó un grupo de personas para intermedias, se reorganizó el área, algunos permanecieron en grandes empresas y otros pasaron a intermedias para ofrecer ambos portafolios.
Así mismo se recibió, el interrogatorio de parte de la demandante (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 17. Récord 1:25:00 a 2:04:02),quien al ser indagada sobre la comunicación de metas, explicó que desde 2015 y años anteriores las metas podían entregarse a mediados de mes (por ejemplo, hacia el día 15 o 20) y no siempre al inicio, aunque refirió que, en los últimos años en el área de intermedias, las metas eran las mismas y se entregaban con antelación, incluso agrupadas con varios meses de anticipación; frente a si dentro de sus funciones estaba el cumplimiento de metas, respondió que sí, pero precisó que sus funciones incluían además trabajar cuentas, fidelizar, retener, hacer servicio al cliente y labores administrativas como retención y verificación de bases de datos, incluyendo cuentas en el exterior.
Sobre 2018, dijo creer que en intermedias se fijaban metas de 4 millones en fijo y móvil y que se le hizo vender ambos portafolios; respecto de si cumplió metas entre abril y agosto de 2018, afirmó que no las cumplió y explicó que las metas eran excesivamente altas e inalcanzables, agregando que, según su dicho, ninguno de los consultores de intermedias cumplía esas cuotas y que, por lo general, apenas una persona podía acercarse a cumplir, indicando que en intermedias una “nueva activación” se refería a más de 100 líneas, lo cual según expresó hacía imposible alcanzar metas que no se correspondían P á g i n a 14 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A con la base para trabajar.
Al ser preguntada por la ausencia de informes escritos de inconvenientes con clientes entre abril y agosto de 2018, negó haber informado por escrito y atribuyó esa ausencia a falta de respaldo y acompañamiento, afirmando que el área de intermedias, a su modo de ver, se creó de forma premeditada y sin parámetros adecuados, describiendo que las bases de datos provenían de rezagos de grandes cuentas, según instrucciones de jefes de “saquen lo que no les sirva” de las bases; señaló como jefe inmediato al señor Marco Cortés, indicando que estaba enfermo por un problema de garganta y un cáncer grave, y sostuvo que su acompañamiento fue nulo; refirió que cuando se imponía la venta de fijo no se brindó capacitación adecuada, que tras la mudanza al edificio Plaza Claro no había estructura para capacitaciones y a veces no había conexión de red, por lo que se suspendían o aplazaban, afirmando que vender telefonía fija era más complejo que vender móviles, razón por la cual procuró aprender pegándose a personas del área de fijo.
Ante la aclaración sobre si recibió capacitaciones, explicó que estaban agendadas y debía asistir, pero que en ocasiones no funcionaba la red y se aplazaban, y que, además, la capacitación no fue adecuada para intermedias, pues según dijo se le mostraron documentos de pymes y luego en la práctica encontró que los formatos requeridos eran de grandes cuentas, lo que generaba problemas con clientes.
Indicó que no consideraba que intermedias incluyera el área pymes, afirmando que existía un área específica de pymes que sí seguía funcionando; al ser preguntada por quejas o requerimientos escritos sobre falta de capacitación, dijo no recordar si lo pasó por escrito, pero afirmó que lo hablaban con jefes y describió reuniones con la directora Sonia Peña que, según su relato, se tornaban desordenadas y no concluían, en un contexto que calificó como degradación de cargos, salarios y comisiones durante seis meses.
Manifestó que desde octubre de 2017 fue trasladada a intermedias por decisión de la empresa, sin que ella lo solicitara, y que en ese tránsito le bajaron el sueldo y las comisiones, indicando un paso aproximado de 12 millones de pesos a 3 millones de pesos; añadió que el 1 de abril de 2018 recibió una comunicación donde, según su dicho, se le informaba el cargo de intermedias y que nada de sus funciones cambiaría, afirmando que ello le resultó injusto por cuanto según relató ya llevaba meses con cambios y afectaciones.
Sobre su inconformidad, dijo que no reclamó por escrito esa comunicación, pero que lo manifestó en reuniones, afirmando que no estaba allí por voluntad propia; describió su desempeño previo en grandes cuentas como ubicado entre los primeros lugares, cumpliendo metas y recibiendo cursos, menciones y reconocimientos. Respecto del pago de comisiones, aceptó que se pagaban luego de la activación efectiva del servicio; sin embargo, frente a si todas las comisiones por líneas activadas del cliente Point Pay le fueron canceladas, lo negó y relató que trabajó esa cuenta durante tres años, que el 16 de abril de 2016 dejó un contrato firmado por el representante legal para la venta de mil líneas mensuales por un año, que le pagaron algunos meses cuando se activaban las líneas, pero que luego le quitaron la cuenta en medio de ese contrato y se la asignaron a otra consultora, a quien según afirmó se le pagaron comisiones que ella consideraba propias; indicó que manifestó la inconformidad, pero no por escrito, porque según dijo le respondían que las cuentas no eran suyas.
No precisó la fecha exacta en que dejó de tener P á g i n a 15 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A asignada la cuenta, pero sostuvo que ocurrió durante la vigencia del contrato referido (abril de 2016 a abril de 2017) y lo enmarcó en un proceso de la compañía de asignar cuentas trabajadas a consultores nuevos, mencionando también otras cuentas; señaló además que en ese momento se pagaba un mantenimiento de cuentas del 1% y que, al disminuir el valor total de su base según su ejemplo de aproximadamente 600 a 300 millones, se reducía correlativamente lo recibido por mantenimiento.
Ante preguntas sobre si recibió nuevas empresas en compensación, manifestó no recordar haber recibido cuentas y sostuvo que creía haber entregado sin recibir, aunque indicó que continuó gestionando y fidelizando los clientes que conservó y que el problema complicado se presentó, según su dicho, a partir de octubre de 2017 con el traslado a intermedias, afirmando que allí se le cambió totalmente la base de datos y que se conformó con clientes pequeños o problemáticos previamente desechados desde grandes cuentas por instrucciones superiores.
En cuanto a la testimonial, la parte demandante hizo comparecer a María del Pilar Téllez Fernández, Carolina Arango Trujillo, Gina Milena Peña Segura y Ricardo de Jesús Gallón Góngora, por otro lado, por la llamada a juicio rindieron declaración Sonia Peña Espitia y Gustavo Rodríguez Moreno. Por su parte María del Pilar Téllez Fernández (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 17.
Récord 2:13:46 a 2:48:47) manifestó ser ex empleada de la demandada, quien manifestó haber trabajado en la compañía entre los años 1999 y 2019, desempeñándose como ejecutiva de ventas en el área de cuentas corporativas. Señaló que conoció a Claudia Jimena Castillo aproximadamente desde el año 2009, cuando esta ingresó al área de ventas corporativas, compartiendo funciones durante cerca de diez años.
Indicó que la demandante se desempeñaba como ejecutiva de ventas de cuentas corporativas, con funciones de consecución de clientes, manejo de bases de datos, retención y servicio a clientes, así como verificación de mercados. Relató que a partir del año 2015 la empresa empezó a reasignar clientes grandes que habían sido gestionados y traídos por ejecutivas antiguas, entre ellas Claudia Castillo, a nuevos ejecutivos, lo que generó una reducción significativa de las comisiones y de los ingresos.
Manifestó que estas decisiones fueron reiteradamente puestas en conocimiento de la gerencia por la demandante. Explicó que en octubre de 2017 se produjo el traslado al área denominada “intermedias”, con la promesa de mantener condiciones salariales, pero con exigencias nuevas al incluir la venta de portafolio fijo, sin capacitaciones adecuadas ni organización administrativa suficiente.
Señaló que las bases asignadas en intermedias correspondían a empresas pequeñas con bajo potencial y que, adicionalmente, fueron cambiadas de manera reiterada, dificultando la gestión comercial. Indicó que se presentaron llamados a descargos por supuestos incumplimientos de metas, pese a que el departamento no estaba debidamente estructurado y ningún ejecutivo alcanzaba el 100% de cumplimiento.
Afirmó que Claudia Castillo fue llamada a descargos en 2018 y posteriormente desvinculada por incumplimiento de metas, al igual que otros ejecutivos antiguos, mientras que P á g i n a 16 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A personas próximas a pensionarse no fueron retiradas.
Expresó que tras la salida de quienes trabajaban en intermedias, dicho departamento fue eliminado, retornándose al esquema de ventas corporativas, motivo por el cual percibió que esta área fue creada como mecanismo para desvincular personal antiguo. Aseguró que la demandante fue desvinculada en el 2018 y la deponente en marzo del 2019, teniendo las mismas metas cada una.
A su vez Carolina Arango Trujillo (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 17. Récord 2:57:33 a 3:02:56 y continúa en Archivo 18 Record: 00:01 a 12:21) expuso también ser ex empleada de COMCEL S.A. que ingresó a laborar en febrero de 2014 y permaneció hasta agosto de 2019, desempeñándose como consultora de ventas en el área corporativa y de gobierno. Indicó que conoció a Claudia Jimena Castillo desde su ingreso, cuando ambas tenían el mismo cargo de consultoras de ventas corporativas, compartiendo espacio físico de trabajo.
Explicó que las funciones de la demandante consistían en ventas, fidelización, renovación, retención y manejo de la base de clientes asignada. Manifestó que Claudia Castillo fue trasladada posteriormente al área de intermedias alrededor de los años 2016 o 2017, como parte de una reorganización interna. Señaló que el salario estaba compuesto por un básico aproximado de cuatro millones seiscientos mil pesos más comisiones variables, que fueron cambiando conforme a distintos esquemas definidos por la empresa, con presupuestos cada vez más altos y menor remuneración. Indicó que en el área de intermedias se modificaron los productos a vender, pasando de solo móviles a móviles y fijos, y que las bases de datos asignadas correspondían a empresas más pequeñas con menor facturación. Manifestó que tuvo conocimiento de que la salida de Claudia Castillo obedeció al argumento de incumplimiento de metas, el cual se comunicaba usualmente tras llamados a descargos, aunque señaló que en etapas anteriores el incumplimiento de metas no generaba, por regla general, la desvinculación sino llamados de atención o solicitudes explicativas y que, en su estadía en cuentas corporativas, solo salió por incumplimiento de metas una persona.
Indicó que era frecuente el movimiento de bases de clientes entre consultores y que estos cambios podían darse sin una periodicidad específica. Señaló que no le constaba documentalmente una modificación del salario básico de la demandante, pero sí cambios en el componente variable. Gina Milena Peña Segura (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 18 Record: 13:15 a 30:35 ) que en lo importan indicó ser ex empleada de COMCEL S.A. que ingresó en el año 2014 al cargo de consultora de ventas de cuentas corporativas y gobierno, y permaneció vinculada hasta septiembre de 2020.
Manifestó que Claudia Jimena Castillo ya contaba con varios años de antigüedad y que ambas compartieron el mismo cargo, cuyas funciones eran la atención de clientes corporativos y la generación de ventas del portafolio móvil. Indicó que el salario incluía un componente básico y uno variable asociado a comisiones, y que la demandante, por su trayectoria, contaba con una base amplia de clientes que generaban recompra, lo que le permitía obtener comisiones altas.
Señaló que en 2017 fueron trasladadas al proyecto de “intermedias” como parte P á g i n a 17 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A de un proceso de convergencia para vender portafolio fijo y móvil, sin información previa clara ni definición precisa inicial del cargo.
Indicó que este traslado implicó cambios sustanciales en las condiciones de comisiones, introduciendo porcentajes mínimos de cumplimiento en varios portafolios, techos de remuneración y reducción significativa de ingresos, en comparación con el esquema anterior sin límites. Manifestó que la demandante fue sometida a descargos por incumplimiento de metas y que expresó inconformidad porque las cifras presentadas por la empresa no reflejaban las ventas realmente realizadas.
Señaló que supo por la propia demandante que se le retiró un negocio o cliente que ya venía trabajando y que no se le reconocieron comisiones correspondientes. Manifestó que la finalización del contrato obedeció al argumento de incumplimiento de metas en el marco de este nuevo esquema. También, Ricardo de Jesús Gallón Góngora (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 18 Record: 46:40 a 1:19:18) manifestó ser exempleado de COMCEL S.A., quien trabajó en la compañía aproximadamente desde el año 2010 hasta febrero de 2019 como consultor corporativo de grandes cuentas.
Señaló que conoció a Claudia Jimena Castillo como compañera de trabajo durante cerca de nueve años, compartiendo funciones de manejo de bases de datos de empresas grandes y generación de clientes. Indicó que en 2017 fue trasladado, junto con otros consultores, al área de intermedias, lo que implicó la pérdida de clientes productivos previamente desarrollados y la asignación de cuentas con menor potencial, así como la obligación de vender portafolio fijo sin contar con experiencia ni capacitaciones suficientes.
Manifestó que las metas eran difíciles de cumplir debido a la complejidad de los productos fijos, los tiempos largos de cierre y las deficiencias en herramientas y plataformas. Señaló que el esquema de compensación cambió de manera significativa, reduciéndose de forma drástica las comisiones y afectando la motivación. Indicó que, a su entender, la demandante fue retirada por incumplimiento de metas, al igual que él, y que consideraba dichas decisiones injustas dadas las condiciones del área.
Explicó que antes del traslado las comisiones se causaban de manera inmediata luego de la activación de líneas, mientras que en intermedias se supeditaban a procesos adicionales de instalación y legalización, lo que dificultaba su reconocimiento. Sonia Peña Espitia (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 18 Record: 1:23:20 a 1:51:38) expuso ser funcionaria de COMCEL S.A. con una trayectoria superior a veintisiete años en la compañía, quien para la época de los hechos se desempeñaba como directora del segmento de negocios.
Manifestó que conoció a Claudia Jimena Castillo en su condición de vendedora de cuentas corporativas y posteriormente como integrante del equipo adscrito al segmento denominado intermedias. Explicó que el traslado de la demandante a dicho segmento obedeció a un proceso organizacional derivado de la estrategia de convergencia de los portafolios móvil y fijo, el cual implicó la creación de nuevas direcciones, áreas comerciales y segmentaciones de clientes, con el propósito de atender empresas de tamaño mediano. Indicó que la asignación de la demandante a P á g i n a 18 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A intermedias se efectuó teniendo en cuenta su experiencia y potencial comercial, y que las funciones del cargo comprendían la comercialización tanto de servicios móviles como fijos.
Señaló que, como consecuencia de dicha reorganización, se produjeron modificaciones en los esquemas de compensación para todos los vendedores, las cuales dependían del presupuesto asignado y del cumplimiento de metas previamente definidas, manteniéndose siempre un componente fijo y otro variable. Manifestó que la empresa brindó acompañamiento constante a los equipos de trabajo mediante apoyo comercial, estratégico y formativo, con supervisión de resultados y seguimiento periódico.
Afirmó que las bases de clientes asignadas pertenecían a la empresa y podían ser objeto de revisiones y reasignaciones conforme a las necesidades del negocio. Indicó que la terminación del contrato de trabajo de Claudia Jimena Castillo se produjo debido al incumplimiento reiterado de las metas establecidas durante varios periodos, luego de procesos de seguimiento y acompañamiento interno, y precisó que el reconocimiento de comisiones estaba supeditado a la efectiva activación, ejecución y legalización de los servicios contratados, no bastando la sola firma de los contratos para su causación. Por su parte Fernando Gustavo Rodríguez Moreno (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 18 Récord: 1:52:04 a 2:12:54) quien funge como funcionario de COMCEL S.A. con más de veinte años de vinculación laboral, quien para la época de los hechos se desempeñaba como gerente comercial de grandes empresas.
Manifestó que conoció a Claudia Jimena Castillo alrededor del año 2017, cuando esta se encontraba vinculada al área de grandes empresas, y que tuvo conocimiento de su trayectoria previa en ventas corporativas. Indicó que el esquema salarial del personal comercial siempre estuvo conformado por un componente fijo y uno variable, este último condicionado al cumplimiento de presupuestos y metas comerciales previamente definidas por la compañía. Señaló que el traslado de la demandante al segmento de intermedias hizo parte de una redistribución organizacional orientada a la convergencia de portafolios, lo que implicó la asignación de nuevas bases de clientes y la exigencia de comercializar de manera conjunta servicios móviles y fijos.
Manifestó que para el reconocimiento de comisiones se requería la activación efectiva de los servicios vendidos y la respectiva legalización documental, y que en ausencia de estos requisitos no se causaba el incentivo económico. Indicó que, en algunos casos concretos, como el cliente identificado como PointPay, se presentaron situaciones en las que, pese a la existencia de contratos suscritos, los negocios no se materializaron debido a dificultades financieras del cliente en marzo de 2017 que entró a un proceso de insolvencia, lo que impidió la instalación y activación de los servicios.
Señaló que, cuando un consultor era trasladado de segmento, la empresa únicamente mantenía de manera transitoria el reconocimiento de comisiones respecto de negocios previamente firmados como el caso de PointPay por un lapso de dos meses, siempre que estos contaran con el debido soporte y culminaran en la efectiva prestación del servicio.
P á g i n a 19 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario mencionar que, de conformidad con las pruebas documentales aportadas y de lo alegado por la parte pasiva, la terminación del vinculo laboral tuvo su origen en el incumplimiento de las metas trazadas por la compañía a la accionante específicamente para los meses de abril a agosto de 2018.
Por lo que se procederá a estudiar las mismas, de conformidad con el acervo probatorio, en especial la prueba decretada de oficio y aportada por la demandada, esto en atención a la comparativa de cumplimiento de metas de la actora y sus pares para los meses de incumplimiento achacadas. P á g i n a 20 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 3224AclaracionExhibicionDocumentosComcel.pdf Pág. 80 a 82) De conformidad con lo anterior, se tiene que, en efecto la demandante no cumplió con las metas que le fueron trazadas por la empresa demandada, mismas que de conformidad con el interrogatorio de parte de la actora y la testimonial recaudada, si eran notificadas a los trabajadores incluyendo a la actora, por lo que es claro que, en efecto, conocía las metas que debía cumplir.
De la prueba documental recaudada de oficio, se desprende que, en efecto, la demandante si incumplió el porcentaje de metas plasmado por la pasiva en los meses mencionados y de la forma descrita en la misiva de despido, pues se observa cumplimientos para cada uno de los meses con porcentajes incluso del 0% de cumplimiento en ventas de líneas fijas y porcentajes bajos de ventas móviles en comparación de otros compañeros que si tuvieron porcentajes de metas superiores, lo que conlleva a concluir que dicha documental contradice lo dicho por la parte actora y sus testigos en cuanto a que no era posible cumplir las metas, pues como se puede observar en los cuadros comparativos, algunos trabajadores si cumplieron con las metas trazadas o al menos tuvieron cercanía porcentual a la misma.
Ahora bien, se tiene que la parte actora indicó que su cambio del área de cuentas corporativas al denominada intermedias se dio en razón a una política establecida por la compañía para despedir empleados, situación que no fue plenamente probada en el plenario, al punto incluso de que las fechas de terminaciones contractuales de la demandante y sus testigos no son en fechas coincidentes si no que se dieron en fechas distintas por lo que no es posible concluir que en efecto la demandada creó el área de intermedias con tal fin.
Ahora bien, tanto el Juez de primera instancia como la parte actora, hablan del abuso de la figura del ius variandi por parte de la pasiva y que en razón a ello la demandante obtuvo la consecuencia negativa de su despido. Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha figura es la facultad del empleador para realizar los cambios necesarios en cuanto al sitio de trabajo, la cantidad, calidad de la producción y su organización; al tiempo que no es una atribución arbitraria e ilimitada del empleador en relación con el trabajador y está limitada a realizar las modificaciones necesarias para mejorar las condiciones laborales, pero no puede afectar la dignidad ni los derechos del trabajador (CSJ SL16964-2017).
Esta potestad, entonces, es legítima en la medida en que resulta necesaria para que el empresario pueda organizar y dirigir el recurso humano en aras de optimizar el resultado de la empresa (CSJ SL4427-2014, SL125932017). Se reitera que dicha facultad no es absoluta ni puede ejercerse de forma caprichosa, ya que está limitada por el deber de respetar los derechos fundamentales del trabajador, así como su honra y dignidad, conforme lo establece el literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, interpretación que fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia C-397 de P á g i n a 21 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A 2006 al declarar exequible dicha norma: Una de las manifestaciones notables del poder subordinante del empleador en la relación laboral es el llamado ius variandi o facultad de modificar las condiciones de trabajo del trabajador, en cuanto al modo, lugar, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe ser ejercida con un criterio razonable y, por tanto, sin arbitrariedad, con sujeción a los límites constitucionales antes indicados.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en forma reiterada lo siguiente: “El ius variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados; que se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo.
Sin embargo, como en reiteradas ocasiones lo ha resaltado la Corte Constitucional, dicha potestad no es absoluta, puesto que está limitada por los derechos fundamentales de los trabajadores y los principios y valores constitucionales, específicamente, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y los principios consagrados en el Artículo 53 de la Constitución Política.
Conforme a ello, se tiene que de lo probado en el expediente el cambio realizado por la accionada en cuanto al puesto de trabajo de la actora, obedeció a la fusión o convergencia dada entre Comcel y Telmex, esto en cuanto a la oferta de servicios fijos y no solo móviles como venía trabajándolo la demandante. Frente a ello, es dable considerar que, no es posible concluir que en efecto a la demandante se le vulneraron sus derechos en razón a ello, pues vale la pena mencionar que la testigo de la demandada Sonia Peña Espitia quien expuso que el traslado de la demandante a dicho segmento obedeció a un proceso organizacional derivado de la estrategia de convergencia de los portafolios móvil y fijo, el cual implicó la creación de nuevas direcciones, áreas comerciales y segmentaciones de clientes, con el propósito de atender empresas de tamaño mediano. Igualmente indicó que la asignación de la demandante al área de intermedias se efectuó teniendo en cuenta su experiencia y potencial comercial.
De conformidad con lo anterior, es claro que, ante tal situación fáctica acontecida en la compañía demandada, requirió los servicios de la demandante en una nueva área de conformidad con su experiencia, respetándole según lo observado en la documental y en las declaraciones, el salario base pactado y permitiéndole recibir comisiones, sin que el hecho de que los resultados negativos de su gestión implicaran un abuso del ius variandi pues, la demandante ostentaba el mismo cargo, salario y comisiones que venía percibiendo, pero con un cambio en el mercado final, es decir en la calidad de los clientes pues como lo indicó la demandante y sus testigos, ya no vendía a grandes superficies sino medianas empresas que no tenían la misma capacidad de adquisición P á g i n a 22 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A pero ello no es óbice para que se pretenda achacar a la demandada responsabilidad en ello, pues confió en las capacidades de la demandante para poder obtener clientes de ese perfil, sin obtener los resultados esperados.
Igualmente, a juicio de esta Sala, aún cuando se hubiese concluido como lo hizo el Juez de instancia que hubo un abuso del ius variandi y por ende se dio una afectación directa a la demandante, no fue este el motivo que dio por finalizada la relación laboral entre las partes, pues de haber sido el caso, debió la demandante ser quien pusiera fin a la misma o al menos hubiera puesto de presente su inconformidad con las metas trazadas o los objetivos buscados por la demandada, sin que obre en el plenario prueba de ello, más allá de las afirmaciones dadas por la actora en el interrogatorio de parte, donde manifestó que si lo hacía de manera verbal a su superiores o en la diligencia de descargos misma que ya fue posterior a los incumplimientos de metas trazados.
Así mismo se tiene que la actora prestó sus servicios para el área de intermedias desde el 1º de abril de 2018 y hasta la fecha de terminación del contrato, sin que exista prueba de que, en el transcurso de ese tiempo, haya manifestado su inconformidad o imposibilidad del cumplimiento de metas por algún factor como si lo hizo se reitera en la diligencia de descargos e interrogatorio de parte.
Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala, la terminación del vínculo laboral no tuvo génesis en el ejercicio arbitrario del ius variandi por parte de la demandada, si no que lo tuvo en el reiterado incumplimiento por parte de la actora de las metas trazadas por la compañía, conducta está calificada como falta grave en el contrato de trabajo, tal como se referenció con anterioridad, lo que conllevó a la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
Al respecto vale la pena traer a colación lo indicado en sentencia SL 520 de 2025, en done la Corte Suprema de Justicia expuso: Con relación a la gravedad de la falta, esta corporación ha señalado que, por lo general, tal calificativo deviene de la naturaleza intrínseca del hecho, o de su reiteración (CSJ SL2857-2023); se hace alusión a ello, por las siguientes razones: Primeramente, quedó evidenciado que el incumplimiento de las metas por parte de la actora se dio en forma reiterada en los meses ya reseñados.
En segundo lugar, la observancia de metas es fundamental a la actividad productiva de la sociedad accionada, y el eje central de las funciones asignadas al cargo de asesora comercial que desempeñaba la demandante, tan es así, que, al tenor de lo pactado en la cláusula segunda del contrato laboral, su remuneración P á g i n a 23 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A mensual estaba compuesta por una suma básica y por un salario variable determinado por la acusación de comisiones por ventas.
Tercero, el literal e de la cláusula 7 del contrato de trabajo celebrado por las partes establece en forma clara y precisa la falta grave invocada a la accionante, por tanto, no es una estipulación vaga o genérica, todo lo contrario, de su texto emerge de manera diáfana que el móvil allí contemplado para agotar la relación laboral corresponde con la conducta que fue esgrimida a la actora en la carta de despido, y que quedó comprobada en el plenario.
Y, por último, la demandante tal como lo confesó, tenía conocimiento de dicho precepto contractual, porque aceptó haber firmado dicho convenio de trabajo y que el incumplimiento de metas allí estipulado era una falta que tenía la connotación de ser justa causa de despido, precisamente por su gravedad. En consecuencia, al haber claridad en torno al contenido de la citada cláusula contractual contentiva de la conducta tipificada como falta grave, de cara a la importancia del cumplimiento de metas frente a la actividad comercial - ventas- para la cual fue contratada la señora Guerra Virgüez, es razonable tenerla como válida y suficiente para finiquitar la relación de trabajo entre las partes, en atención a las disquisiciones esbozadas.
(Subrayas y negritas por la Sala) De conformidad con lo expuesto se tendrá que en efecto el contrato de trabajo que unió a las partes terminó por una justa causa y por tal habrá de revocarse la sentencia en ese sentido. CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta la negativa total de las pretensiones de la parte actora y la no prosperidad del recurso de apelación, habrá lugar a condenarle en costas en ambas instancias y a favor de la demandada.
Las agencias en derecho de primera instancia deberán ser liquidadas por el Juez de primera instancia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En cuanto a las de segunda instancia se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, P á g i n a 24 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA JIMENA CASTILLO ROJAS contra COMUNICACIÓN CELULAR S.A conforme a lo ya considerado por para en su lugar:
PRIMERO: Declarar que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que rigió entre el catorce (14) de agosto del año dos mil (2000) hasta el nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el cual fungió como trabajadora la demandante, señora Claudia Jimena Castillo Rojas, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.048.049, y en calidad de empleadora la demandada, Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., el cual terminó por despido con justa causa.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, inexistencia de las obligaciones indemnizatorias, justa causa para terminar el contrato de trabajo y cobro de lo no debido propuestas por la demandada TERCERO Absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Las costas de primera instancia se encontrarán a cargo de la demandante y a favor del demandado. Las agencias en derecho deberán ser fijadas por el Juez de primera instancia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo CLAUDIA JIMENA CASTILLO ROJAS y a favor de COMUNICACIÓN CELULAR S.A como agencias en derecho se fija la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA P á g i n a 25 | 26 Radicado No.: 11001-31-05-016-2019-00872-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Claudia Jimena Castillo Rojas Demandadas: Comunicación Celular S.A Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27370be93f96ea5a3c9eb91d95bfb88c45ee4dcc29de79543404ebd74bfa53ec Documento generado en 14/05/2026 11:08:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 26 | 26