República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) 11001310304820250061901 Revisadas las presentes diligencias se avista la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por el extremo demandante contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2026 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito Adjunto, como a continuación pasa a explicarse: El Código General del Proceso, en su artículo 320, inciso primero, prevé que “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)”.
(Negrillas fuera del texto citado) Asimismo, el canon 322, regla 3ª, inciso 2º, ibídem, consagra que “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”.
A su turno la regla 325 del citado estatuto procedimental, inciso 4º, establece que “[s]i no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia (…)”. En esas condiciones, se desprende con nitidez que la concesión de todo recurso exige el cumplimiento inexorable de los presupuestos que doctrinariamente se han resumido procedencia, preclusión y formalidades. 1 en los siguientes: legitimación, Exp. 11001310304820250061901 En punto a la legitimación, hace al caso recordar que una providencia solo puede ser impugnada por quien tenga en el proceso la calidad de parte y, adicionalmente, por quien sufra un agravio con la resolución allí contenida, vale decir, que sea contraria a sus intereses; sin perjuicio semejante no existe, entonces, habilitación jurídica para recurrir.
Al respecto, cumple decir que “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable, ya que nadie puede apelar de lo que le beneficia y si la apelación como recurso procura remediar un agravio, si éste no existió, aquella carecería de objeto”.1 En ese orden de ideas, rememórese que, por virtud de la sentencia recurrida, el Juzgado de conocimiento decretó por motivos de utilidad pública, a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura la expropiación de la zona de terreno descrita e identificada en la demanda.
Asimismo, dispuso la cancelación de todos los gravámenes, embargos e inscripciones que recaen sobre la franja del inmueble objeto de expropiación y, además, dictó las demás determinaciones acordes con este tipo de proceso. Es decir, declaró prósperas las pretensiones de la demanda. Posteriormente, la parte actora de manera general y abstracta dejó entrever su inconformidad porque la funcionaria cognoscente omitió pronunciarse frente a la entrega anticipada y definitiva del predio.
Acto seguido la juez dictó el siguiente auto: “Previo a conceder el recurso de apelación interpuesto el Despacho se pronuncia respecto de la solicitud de entrega anticipada y entrega definitiva del inmueble objeto de expropiación, negándola por improcedente de conformidad con los numerales 4, 9 y 11 del artículo 399 del Código General del Proceso, como quiera que no se ha consignado el valor de la indemnización”.
Teniendo en cuenta lo precedentemente discurrido, se revela que lo concerniente a la entrega del bien, no fue resuelto en la sentencia, sino, en una decisión independiente, frente a la cual, la parte actora luego de proferirse la misma, no interpuso recurso alguno. En ese orden de ideas, la parte actora carece de legitimación para recurrir la sentencia que le fue favorable ya que accedió a las súplicas contenidas en su pliego introductor, cuestión distinta es que por auto separado se hubiere negado la entrega del predio por no haberse consignado la totalidad LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General, Bogotá D.C.Colombia, DUPRE Editores, 2016, pág. 790 1 Exp. 11001310304820250061901 del valor establecido en el avalúo aportado, determinación que, en últimas, no fue objeto de ningún reproche por parte del extremo activo.
En tales condiciones, admitir la alzada implicaría habilitar al superior para pronunciarse sobre un asunto que no fue objeto de decisión en la sentencia, pues la inconformidad de la entidad actora no recayó en lo allí resuelto. Tal situación desborda la competencia funcional del Tribunal, la cual se encuentra delimitada por la decisión recurrida, los reparos concretos formulados y la existencia de un agravio cierto, específico y actual, presupuestos que en este caso no se configuraron, en tanto la determinación impugnada resultó enteramente favorable al extremo activo; de ahí que no estructuró el supuesto consagrado en el el artículo 320, inciso 2°, del C.G.P., máxime si la decisión relativa a la entrega del predio no quedó consignada en el fallo, sino en auto separado el cual tampoco fue objeto de recurso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la alzada interpuesta por Agencia Nacional de Infraestructura - ANI en contra de la sentencia emitida el 6 de marzo de 2026, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez cobre ejecutoria esta providencia, devolver el expediente al estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (048 2025 00619 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79e69a3e30db3a3ad419f08285d5284ead9cf8be53975e9e1e10d1da93431afc Documento generado en 29/04/2026 08:24:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica