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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 005-2021-00202 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310500520210020201 Demandante LUZ MARINA MESA ESCOBAR SUMIMEDICAL S.A.S SENTENCIA SALARIO Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha REVOCA CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 16 de julio de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por LUZ MARINA MESA ESCOBAR contra SUMIMEDICAL S.A.S., con vinculación de PROTECCIÓN S.A. (Archivo 07) y la UT SAN VICENTE CES (Archivo 34).

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210020201 ANTECEDENTES La demandante incluyó dentro de sus pretensiones el reintegro a sus labores pregonando una estabilidad laboral reforzada por estar próxima a pensionarse, con el correlativo reconocimiento de lo dejado de devengar desde el momento de desvinculación. Como hechos relevantes de sus súplicas narró que el 23 de marzo de 2012 suscribió con Sumimedical S.A.S. un contrato de trabajo para desempeñarse en las instalaciones de Comfama como “médica general” devengando un salario mensual de $3.100.000.

Que el 16 de febrero se suscribió otro contrato a término fijo a un año, con un salario de $3.175.640. Expone que el 16 de febrero de 2014 hubo una nueva contratación fija que se prorrogó hasta el 15 de abril de 2015 percibiendo mensual la suma de $3.700.000, vínculo que se fue prorrogando hasta el 30 de junio de 2018, fecha en la que la demandada lo dio por terminado definitivamente, momento para el que recibía una remuneración de $3.922.000.

Indica que esa finalización se justificó en la disminución de las operaciones por la no continuidad de uno de los contratos que se tenía con Comfama, lo que ocasionó la reducción del personal. Indica que para el finiquito contaba con 57 años de edad y 1000 semanas de cotización, por lo que le faltaban 150 semanas para alcanzar la pensión mínima en el fondo privado, aduciendo que desde el momento de su desvinculación no ha logrado sujetarse nuevamente laboralmente.

SUMIMEDICAL S.A.S. se pronunció admitiendo el nexo de trabajo que los unió y la terminación ocurrida el 30 de junio de 2018 por vencimiento del plazo. Señaló que para el momento de esa determinación la demandante no contaba con 1000 semanas de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210020201 cotización, sino que contaba con 994.69 con las que no pregonaba la calidad de prepensionada.

Agrega que por demás se trató de un fenecimiento por vencimiento del plazo, donde se remitió el correspondiente preaviso en oportunidad. Como excepciones presentó las de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de derecho sustantivo y pago. PROTECCIÓN S.A. entregó respuesta afirmando no constarle ninguno de los hechos por serle ajenos y formuló las excepciones de mérito de buena fe y hecho exclusivo de un tercero. En audiencia que se celebró el 15 de noviembre de 2022 el Juzgado decidió vincular a la Unión Temporal San Vicente CES, la que se manifestó indicando no constarle los hechos de la demanda, aclarando que la demandada fue contratada por la UT a partir del 03 de julio de 2018, para ejercer las funciones como médico general al servicio de Comfama en virtud a un convenio de colaboración celebrado, el que terminó por expiración del plazo el 02 de octubre de 2018, advirtiendo que para esa fecha no era conocido el capital ahorrado en el RAIS para determinar si existía la presunta condición de estabilidad laboral.

Como medios de defensa presentó los de inexistencia de litisconsorcio necesario – falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prejudicialidad, terminación del contrato de trabajo con la Unión Temporal San Vicente – CES por causas objetivas y no discriminatorias y compensación. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia que se celebró el 05 de noviembre de 2024 el Juzgado determinó la desvinculación al proceso de la UT San Vicente – CES, y emitió sentencia en la que decidió: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210020201 “PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo suscrito entre la señora LUZ MARINA MESA ESCOBAR identificada con CC 43.037.999 y la sociedad SUMIMEDICAL SAS identificada con Nit: 900.033.371-4, en razón que la misma fue en desconocimiento de la calidad de prepensionada en que se encontraba la demandante, tal como se explicó en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR el reintegro de la señora LUZ MARINA MESA ESCOBAR a la sociedad SUMIMEDICAL SAS, a un cargo igual o de superior jerarquía al que desempeñaba, sin solución de continuidad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad SUMIMEDICAL SAS, a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA MESA ESCOBAR, los salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, que no hayan sido cancelados a la demandante durante el periodo transcurrido desde la terminación del contrato de trabajo y hasta que se haga efectivo el reintegro; mismos que deberán ser liquidados y pagados por la empresa demandada, en razón de un salario mensual equivalente a $3.922.000, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad SUMIMEDICAL SAS, a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA MESA ESCOBAR, los aportes a la seguridad social en pensiones durante el periodo transcurrido desde la terminación del contrato de trabajo y hasta que se haga efectivo el reintegro; y continuar cumpliendo con su obligación de cotizar, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la PROTECCIÓN a RECIBIR por parte la sociedad SUMIMEDICAL SAS, los aportes a la seguridad social en pensiones, a favor de la demandante la señora LUZ MARINA MESA ESCOBAR, durante el periodo transcurrido desde la terminación del contrato de trabajo y hasta que se haga efectivo el reintegro; y continuar cumpliendo con su obligación de cotizar.

SEXTO: DECLARAR no prosperas las excepciones propuestas por la sociedad demandada; así como las Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210020201 propuestas por la AFP PROTECCIÓN, de acuerdo con los argumentos expresados anteriormente.

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la sociedad demandada SUMIMEDICAL SAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G. del P. Inclúyase como agencias en derecho en favor de la señora LUZ MARINA MESA ESCOBAR, la suma de $5.200.000, equivalente a 4 SMLMV. Se absuelve de condena en costas a PROTECCIÓN”. El representante judicial de la condenada se apartó de la determinación señalando que la demandante no contaba para cuando se dio la terminación del contrato con los requisitos que le dieran la condición de prepensionada, advirtiendo que, si bien contaba con 57 años, se hizo un análisis de la mano con la AFP estableciendo que tenía cotizadas 994 semanas, debiendo ser las cantidades exactas y no aproximadas.

Señaló conforme a los argumentos del Juez que la jurisprudencia que fijó el tiempo de 365 días para cuantificar las pensiones es reciente y no es posible darle un efecto retrospectivo para este efecto pues claramente esa disposición era imposible de prever para la empleadora, además que resalta que la demandante una vez dejó de prestar sus servicios, siguió cotizando a razón del contrato que celebró con la UT, la que en idénticas condiciones le terminó el contrato por expiración del plazo cuando si estaban cumplidas sin duda las 1000 semanas de cotización, no encontrando razón para que la actora haya procedido a demandar a Sumimedical y no a la UT, recalcando que ello no se trata de una elección sino que en realidad si hubo un desconociendo del fuero por prepensión lo fue por parte de la UT, habiendo Sumimedical actuado en todo el proceso de terminación de buena fe de cara a la situación de su trabajadora.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210020201 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES En esta instancia no existe discusión respecto a la vinculación contractual de carácter laboral que se presentó entre la demandante y Sumimedical S.A.S. iniciada el 01 de abril de 2011 y terminada el 30 de junio de 2018 por decisión de la empleadora ante la expiración del plazo pactado (Pág. 14 Archivo 03).

Con base a ello y a los argumentos de la alzada, en virtud al principio de consonancia, en esta instancia el problema jurídico que compete a la Sala esclarecer, se sintetiza en determinar si la finalización del contrato que existió entre las partes, se dio bajo circunstancias de legalidad bajo el sendero de la estabilidad laboral reforzada por prepensión, que determinen la procedencia del reintegro perseguido con el consecuente reconocimiento de lo impuesto en primer grado.

Para resolver, se tiene que es necesario recordar que la condición de prepensionado otorga al trabajador un mecanismo de estabilidad laboral frente a los despidos, siempre y cuando sea necesario amparar esos derechos, que por virtud de los artículos 13, 48 y 53 de la CP, gozan de salvaguarda supralegal (CSJ SL696-2021 con referencia en las CC C795-2009 y CC T084-2018).

Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas -dentro de los 3 años siguientes- a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez -la edad y el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210020201 número de semanas o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y consolidar así su derecho a la pensión (Ver SU003-2018), prerrogativa que busca proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo, y ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltan para acceder a su pensión de vejez.

De modo que, en voces de la H. Corte Suprema de Justicia “debido al indiscutible valor normativo de los principios constitucionales, es posible predicar que la estabilidad laboral contemplada en el artículo 53 de la CP, en asocio con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el 48 ibídem, le imponen a los jueces de la República tomar las medidas que sean necesarias para evitar que un trabajador que esté ad portas de cumplir el tiempo necesario para generar su derecho a la pensión de vejez, vea frustrada su expectativa con ocasión de una terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa por parte del empleador”.

Para el asunto, es indiscutido que la demandante para cuando terminó el contrato de trabajo con la demandada el 30 de junio de 2018, ya contaba con más de 57 años, pues a esa edad arribó el 06 de junio de 2018, ya que nació el mismo día y mes del año 1961 (Págs. 46 y 48 Archivo 03). Ahora es un punto de trascendencia en la discusión el número de semanas con las que contaba para esa data, en tanto Sumimedical pregona que no tenía 1.000 semanas que debían ser satisfechas, y el Juez pregona que en aplicación de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210020201 lo adoptado en la providencia SL138-2024, al contarse 365 días por cada anualidad, la demandante logra tener esa calidad.

Pues bien, realizando un análisis conjunto de lo acontecido en este trámite, encuentra la Sala previo al abordamiento profundo de ese preciso punto discutido que en el asunto no se cumplen los parámetros jurisprudenciales para dar cabida a la protección constitucional que se busca y, por tanto, promover el reintegro de la trabajadora. Y es que la figura que se pretende no resulta aplicable, porque esa garantía para permitir la conservación del empleo a quienes les falten menos de tres años para completar el número mínimo de semanas exigidos por la ley de seguridad social integral para acceder a la pensión legal de vejez, solo se activa cuando el fenecimiento tuvo lugar por la decisión unilateral de la parte patronal a través de un despido, quedando restringida la facultad patronal en lo que a exclusiones se refiere, a los casos en que existan justas causas o se configure una causal objetiva (Ver SL3936-2022), debiendo precisarse en este punto que los nexos contractuales desarrollados bajo una modalidad fija permitida por el artículo 46 del CST, una vez agotados dan lugar a su terminación de forma legal, la que no tiene la connotación de despido aun cuando la decisión de no prórroga provenga de la parte empleadora.

Lo anterior quiere decir que, ante los mecanismos legales de terminación, tal mandato constitucional no opera, puesto que como se ha establecido desde la postura adoptada por la H. Corte Constitucional, la estabilidad laboral para las personas que cuenten con la condición de prepensionados no puede entenderse de manera absoluta, dado que en todo caso, será importante Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210020201 analizar la naturaleza del vínculo y el contexto de la terminación contractual (Ver T-055 de 2020), y para los casos de una contratación con vencimiento fijo las personas que suscriben un negocio jurídico de estas características entienden desde el momento en que este empieza a surtir efectos, que la duración está determinada, por lo que obrando las partes en el pleno ejercicio de la autonomía donde la empleada aceptó prestar sus servicios en esas condiciones sin que para esta instancia la modalidad contractual empleada hubiera sido objeto de discusión, la terminación deberá acontecer como fue pactado, sin que pueda predicarse que hubo ilicitud alguna en la terminación del vínculo, pues este acto jurídico cumplió con los requisitos para el efecto establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden, se encuentra que desde la suscripción del contrato a término fijo el 28 de junio de 2017 (Págs. 9-13 Archivo 03) se tenía fijada la fecha del vencimiento - 30 de junio de 2018 -, sujeción laboral que por demás desde ese momento se ató a la vigencia del convenio con Comfama, con quien se determinó desde la elaboración del convenio de colaboración en su cláusula segunda, que aquel tendría una duración de un (1) año, entre el 01 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018 (Págs. 23-41 Archivo 14), lo que soporta la legal causa en que se amparó Sumimedical para extinguir el contrato por cumplimiendo del plazo pactado, encontrando por demás que hubo una remisión oportuna del preaviso de la finalización del nexo (Pág. 8 Archivo 03), de donde no nace la posibilidad de entender una ilegalidad en ese finiquito que estuvo amparado en una causa legal.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210020201 Debe advertirse al fallador, que permitirse el paso del límite temporal que jurisprudencialmente se ha dispuesto como período de gracia para quienes están próximos a lograr su derecho pensional en el sentido de mantener su estabilidad laboral, incluso por un solo día, abre la brecha ampliamente dando exceso a la protección cuando la disposición constitucional está dirigida clara y expresamente a dar garantía a quienes les faltara tres años o menos, quedando determinado sin lugar a dudas el grupo trabajador cubierto por la mencionada prebenda constitucional, con lo que no se hace posible que si una persona está por fuera de esa temporalidad señalada, tal posibilidad constitucional gravite en su favor, y en esos precisos términos, sumado a la inmediata contratación en idénticas condiciones conforme lo indicó la demandante la absolver su interrogatorio, no puede pregonarse que la extinción de este vínculo realmente constituya una medida que le impidiera el acceso al derecho fundamental a la seguridad social.

En ese orden, teniendo en cuenta las consideraciones previas, la Sala concluye que no es viable garantizar la estabilidad laboral reforzada de la accionante precisamente porque aquella no responde a un carácter absoluto, de modo que no resulta procedente el reintegro pedido con base en la calidad de prepensionada alegada, determinación que da paso a que la providencia apelada sea revocada para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Conforme a lo que pregona el artículo 365-4 del CGP, las costas en ambas instancias están a cargo de la demandante, fijándose en esta sede las agencias en derecho en la suma de $500.000. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210020201 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia conocidas y en su lugar ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,