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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320240046201 AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: DECLARATIVO RCC 05 001 31 03 013 2024 00462 01 JOSE DUVÁN MUÑOZ ECHEVERRY APIC DE COLOMBIA S.A. Demandado: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Providencia Auto En el decreto de medidas cautelares innominadas debe considerarse la legitimación de las partes, la existencia de amenaza o vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la Tema: necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.

El embargo y secuestro no son medidas innominadas por tener categoría propia y características definidas. Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta contra el auto del 6 de febrero de 2025, mediante el cual se negó el decreto de algunas medidas cautelares solicitadas por la parte actora. 1.

ANTECEDENTES El demandante instauró demanda declarativa en contra de las sociedades demandadas, en virtud de un incumplimiento contractual que predica de aquellas y, en consecuencia, reclama la titularidad total de los derechos fiduciarios del fideicomiso Lote Machado, la restitución material del inmueble con matrícula inmobiliaria No 012-62087, el pago de la cláusula penal, entre otras pretensiones1. 1 Ver carpeta 01/ archivo 003 y 006 Radicado Nro. 05 001 31 03 013 2024 00462 01 La demanda fue admitida el 13 de enero de 20252 y, por auto el 6 de febrero siguiente3, se decretó la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 01262087 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota y, se negó la correspondiente a la restitución provisional del bien inmueble, en tanto la solicitante no refirió, ni acreditó la existencia de alguna circunstancia que dé cuenta de que el derecho en litigio se encuentre en inminente riesgo de sufrir afectaciones que hagan necesario, razonable y proporcionado su decreto, asimismo, negó el embargo y secuestro de los derechos fiduciarios de Apic de Colombia S.A.S., en el Fideicomiso Lote Machado, por cuanto dichas medidas se encuentran reservadas para procesos ejecutivos.

Dicha negativa fue recurrida en reposición y apelación por la parte actora. 2. EL RECURSO4. La recurrente recriminó la negativa del decreto de la medida cautelar consistente en la restitución provisional del inmueble, por cuanto, la posesión material es esencial para la protección del derecho real de dominio, la pérdida de la tenencia del inmueble produjo una situación de vulnerabilidad en el demandante, pues permite que terceros puedan ejercer actos de posesión sobre el bien, además, la falta de posesión material puede resultar en la pérdida definitiva del derecho.

En su sentir, la medida es razonable y proporcional para prevenir un perjuicio inminente y está orientada a la preservación de los derechos del demandante durante el proceso judicial, sin que configure una resolución anticipada del fondo del litigio. Asimismo, cuestionó que se negara el embargo y secuestro de los derechos fiduciarios. En su concepto, los jueces tienen la facultad de decretar medidas cautelares, incluso en procesos declarativos, si son necesarias para la tutela judicial efectiva, la medida es necesaria para proteger los derechos del demandante y garantizar la efectividad de una eventual sentencia favorable, la jurisprudencia apoya la posibilidad de decretar embargos y secuestros en procesos declarativos, siempre que se aprecien como medidas necesarias, además, la cautela es razonable y proporcional, ya que está orientada a proteger el derecho del demandante a recuperar el control sobre los derechos fiduciarios involucrados en 2 Ibid. archivo 007 3 Ibid. archivo 011 4 Ibid. archivo 012 Radicado Nro. 05 001 31 03 013 2024 00462 01 el Fideicomiso Lote Machado, los que están en riesgo debido a las múltiples reclamaciones judiciales y la posible afectación de estos en otros procesos.

Por tales razones solicitó revocar la decisión recurrida y, en su lugar, acceder a las cautelas. Por auto del 11 de marzo de 20255, el juzgado de origen no repuso la decisión, por considerar que no se encuentra cumplido ninguno de los supuestos consagrados en el literal c del artículo 590 del CGP, dado que la parte actora no acreditó siquiera en forma sumaria que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 01262087 se encontrara en riesgo de pérdida o destrucción, que la parte demandada ejerciera actos que desconociera su derecho de propiedad o que la presunta ocupación que esta detenta fuera arbitraria e irregular, luego, no advirtió la necesidad de salvaguardarlo a través de una restitución provisional, la cual comportaría acoger una resolución anticipada de las varias pretensiones de la demanda.

Con relación al embargo y secuestro de los derechos fiduciarios indicó que, las medidas cautelares en procesos declarativos están reguladas por el artículo 590 del CGP, sin que incluya tales cautelas nominadas como medidas procedentes en este tipo de procesos, recalcando que no pueden ser consideradas innominadas, que son aquellas sin nombre específico, conforme ha precisado la Corte Suprema de Justicia en sentencias como STC3830-2020 y STC15244-2019.

Por tales motivos decidió mantener incólume la decisión, concedió la alzada y remitió el expediente a esta Corporación para su resolución. 3. 3.1 CONSIDERACIONES COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado, concretamente, en el numeral 8. 5 Ibid. archivo 013 Radicado Nro. 05 001 31 03 013 2024 00462 01 Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se cumplen los presupuestos legales para decretar las medidas cautelares pretendidas y, en consecuencia, es procedente revocar la decisión rebatida. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Medidas cautelares en procesos declarativos. Para los procesos declarativos el artículo 590 del CGP dispuso una serie de reglas que rigen las medidas cautelares, señala la disposición: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Radicado Nro. 05 001 31 03 013 2024 00462 01 Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada” (Subrayado fuera del texto). 3.4 CASO CONCRETO.

En el caso concreto, la parte actora predica el incumplimiento contractual del extremo pasivo, en virtud de un convenio celebrado entre las partes y, en consecuencia, reclama el pago de la cláusula penal estipulada, la titularidad total de los derechos fiduciarios del fideicomiso Lote Machado, la restitución material del inmueble con matrícula inmobiliaria No 012-62087, entre otros pedimentos.

Como medidas cautelares solicitó la restitución provisional del inmueble en comento, así como el embargo y secuestro de unos derechos fiduciarios, las cuales fueron negadas por la juez de primera instancia. El Despacho anticipa desde ya que comparte la determinación adoptada en la primera instancia, pues, en efecto, no se advierten satisfechos los presupuestos establecidos en el literal c del art. 590 del CGP para acceder a las cautelas.

Recuérdese que, a tono con dicha disposición las medidas cautelares innominadas son aquellas que el juez puede decretar cuando las encuentre razonables para la “protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión” y, para su decreto, debe considerarse la legitimación de las partes, la existencia de amenaza o vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.

A pesar de los esfuerzos argumentativos del recurrente, los parámetros de necesidad y de la existencia de amenaza o vulneración del derecho no resultan abastecidos para decretar la restitución material del bien con matrícula inmobiliaria No 012-62087. Radicado Nro. 05 001 31 03 013 2024 00462 01 En efecto, si bien el recurrente manifestó su preocupación por la pérdida definitiva del derecho de dominio que ejerce sobre el referido bien, lo cierto es que el a quo decretó la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, circunstancia que deja en entredicho la necesidad de la cautela, si se tiene en cuenta que el registro de la demanda genera publicidad6, esto es, da aviso de la existencia del litigio entre las partes y brinda conocimiento del acto registrado, por ende, a partir de la inscripción de la demanda los terceros quedan sujetos a los efectos de la sentencia, tal como dispone el inciso segundo del art. 591 del CGP7.

De tal suerte, la necesidad de la restitución provisional cimentada en una eventual pérdida definitiva de los derechos sobre el bien se desvanece con la inscripción de la demanda y los efectos de publicidad y oponibilidad que dicha cautela ofrece. Adicionalmente, no se puso en evidencia situaciones de hecho específicas y concretas que permitan develar la existencia de amenaza o vulneración del derecho, verbigracia, cómo se materializaría el riesgo de la pérdida definitiva del derecho del demandante sobre el bien o la existencia de actos de posesión. Tampoco se puntualiza sobre la imposibilidad de una restitución material del inmueble en el evento de resultar favorable la sentencia al demandante, todo lo cual, inviabiliza la medida cautelar solicitada a la luz de las condiciones de procedencia establecidas en el literal c del art. 590 del CGP.

Con relación al embargo y secuestro de derechos fiduciarios, tal como lo señaló acertadamente la juez de primera instancia, se trata de medidas cautelares nominadas previstas en el CGP para los procesos de ejecución. Su finalidad es asegurar el cumplimiento de la obligación mediante la afectación de bienes del deudor. Lo mismo ocurre con el embargo de bienes que han sido objeto de una inscripción de la demanda que culmina con sentencia de primera instancia favorable al demandante.

Esto es así porque, en ambos casos, existe certeza sobre el derecho que se reclama. 6 Al respecto, el art. 2° de la Ley 1579 de 2012 establece como uno de los objetivos del registro de instrumentos públicos: “b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces” (Negrilla fuera del texto). 7 “Artículo 591.

Inscripción de la demanda. (…) El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes (…) Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere”.

Radicado Nro. 05 001 31 03 013 2024 00462 01 La medida que se denomina “innominada” establecida en el literal c del artículo 590 del CGP alude a otras medidas que el juez encuentre razonables para blindar de efectividad la pretensión declarativa, no así la cautela del embargo, pues no se cuenta con la existencia de un derecho cierto en cabeza del demandante, quien tiene solo una mera expectativa frente a la decisión de fondo y la demanda es una mera probabilidad de futura ocurrencia. Dicha hermenéutica ha sido asumida por la Corte Suprema de Justicia que ha sostenido que las medidas cautelares nominadas no pueden ser utilizadas como innominadas, toda vez que, el literal c del art. 590 del CGP hace referencia a aquellas cautelas distintas a las previstas taxativamente por el legislador.

En palabras de la Corporación: “De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las medidas innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1 del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c)”8.

En suma, la restitución material del inmueble no supera los requisitos de necesidad, ni se advierte la existencia de amenaza o vulneración del derecho como condiciones habilitantes para el decreto de la cautela que se solicita, además, el embargo y secuestro no se corresponden con las medidas innominadas de que trata el literal c del art. 590 del CGP, conforme hermenéutica y argumento de autoridad reiterado de la Corte Suprema de Justicia, circunstancias suficientes para confirmar la decisión censurada, sin imposición de costas por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE. 8 STC3917-2020. En similar sentido, ver las sentencias STC1813-2018, STC15244-2019, STC12181-2022 Radicado Nro. 05 001 31 03 013 2024 00462 01 PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, sin condena en costas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3d59088081b52c82d34a108dc9a4929b311d049dca2c5b0b840cccea7c7f366 Documento generado en 06/05/2025 04:39:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 013 2024 00462 01