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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: AutoDesiertaApelacion 15759318400220220001702

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Junio, doce (12) de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jdo. DE ORIGEN: PV. APELADA: DECISIÓN: Mg. PONENTE: Familia – Declaración de Unión Marital de Hecho 15759-31-84-002-2022-00017-02 EMILIA GARCÍA JOHNA CAMILO ROJAS GARCÍA y Otros Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Sentencia del 20 de enero de 2026 Declara desierto recurso LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Seria del caso entrar a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 20 de enero de 2026, de no ser porque el mismo ha de declarase desierto, por las razones que a continuación de exponen, 1.- ANTECEDENTES: El 20 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso profirió sentencia en la que declaró, entre otras, la existencia de la unión marital de hecho entre Emilia García y José Héctor Rojas Rodríguez desde el 13 de enero de 1985 hasta el 29 de enero de 2021, asimismo, la existencia de una sociedad de hecho, decisión que, a la postre, fue recurrido en apelación por los demandados.

El 9 de abril de 2026, esta Judicatura admitió el recurso de apelación propuesta contra la sentencia proferida del Juzgado Segundo Promiscuo Familia de Duitama del 20 de enero de 2026, mediante proveído del 21 de ese mes y año, se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días al recurrente para que sustentará el recurso propuesto.

Rad. No. 15759-31-84-002-2022-00017-02 El 4 de mayo de 2026, ingresó el expediente al Despacho de la suscrita Magistrada con atento informe los demandados no sustentaron el recurso propuesto. 2.- CONSIDERACIONES De entrada, es del caso advertir que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, reseña que el apelante tiene la obligación – deber de sustentar el recurso propuesto so pena de declararlo desierto, por cuanto, para proferir sentencia en segunda instancia no basta con que la parte impugnante enuncie “sin desarrollar” en el ámbito fáctico-jurídicoprobatorio los reparos que tiene frente a la decisión adoptada por el A quo.

Y es que, el precitado canon señala, “ARTÍCULO

12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (Negrilla fuera del texto original) En ese orden, fácil es colegir que el Legislador no eximió o relevó al recurrente de sustentar el recurso propuesto ante el A quem, por cuanto, es necesario que ante este último se exponga, desarrolle o argumente de manera clara, concreta y suficiente los puntos de inconformidad respecto a la decisión adoptada por el A quo.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC9311-2024, unificó el criterio en relación con la oportunidad en la que se debe presentar la sustentación del recurso de apelación contra providencias judiciales, esto es, dentro de los cinco (5) días que el A quem le concede para tal efecto, pues, desatender tal obligación acarrea la declaratoria de desierto, conforme a lo establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 327 del Código General del Proceso, postura recogida por la H. Corte Constitucional en sentencia T – 350 de 2024. 2 Rad.

No. 15759-31-84-002-2022-00017-02 Bajo esa perspectiva, se tiene que a los recurrente les asistía la obligación de sustentar el recurso de apelación a más tardar el 29 de abril de 2026 2025 a las 5 p.m., no obstante, guardó silencio, por ende, el recurso se declarará desierto, ello, conforme al inciso 2 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al disponer “Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO los recursos de apelación propuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 20 de enero de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Déjese las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3