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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001-41-05-010-2023-00306 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Conflicto de Competencia Exp.05001-41-05-010-2023-00306-01 Resuelve la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado y el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en el proceso ejecutivo adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. en contra de JESÚS ALBERTO GARCÍA CÁRDENAS.

ANTECEDENTES: El escrito inicial y sus anexos informan que la promotora inició este juicio con la finalidad que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la persona demandada para lograr el pago de $4.897.184 por concepto de capital a cargo del empleador por aportes en pensión obligatoria y que consta en el título ejecutivo emitido por la administradora; la suma de $1.211.400 por intereses moratorios a corte del 10 de julio de 2023, más los intereses de mora que se causen a partir de la fecha de exigibilidad de cada aporte conforme a la normatividad vigente, Ley 1607 de 2012 y Circular 003 de 2013 de la DIAN.

Para obligaciones exigibles anteriores al 29 de julio de 2006, bajo la vigencia de la Ley 1066 de 2006 y la Circular 69 de 2006 de la Dian, el cálculo del interés se debe realizar de igual manera en forma simple, hasta el 28 de julio de 2006 a la tasa del 20.63%, realizando un corte y acumulación de intereses a esa fecha y, por último, las costas y agencias en derecho.

En un reparto inicial el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, el que mediante auto del 6 de Radicado 05001-41-05-010-2023-00306-01 2 octubre de 2023, declaró su falta de competencia al considerar que al tener la entidad demandada su domicilio en la ciudad de Medellín, y que en esta ciudad se llevaron a cabo las gestiones de constitución en mora, concluyó que el funcionario competente para conocer de la causa eran los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, remitiendo el expediente para que fuera repartido entre los mismos.

En consecuencia, el proceso fue repartido nuevamente, correspondiéndole al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien, en providencia del 5 de julio de 2024, declaró igualmente su falta de competencia y propuso este conflicto. Expuso como sustento que el título ejecutivo fue expedido en el Municipio de Sabaneta, por lo que el juzgador del circuito desconoció el fuero electivo que fue ejercido por la parte ejecutante.

CONSIDERACIONES: Vistos los argumentos de los juzgados en contienda, corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico qué despacho es el competente para conocer de esta demanda. Lo primero por decir es que esta Sala de decisión está habilitada por la Ley para resolver dicha controversia, dado que los despachos judiciales que promovieron el conflicto son de la misma especialidad y pertenecen al mismo distrito judicial, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos fácticos previstos en el numeral 5, literal b, del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así mismo, resulta importante advertir que, mediante Acuerdo PSSAA11-8261 del 28 de junio de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se crearon los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, para que conocieran de los procesos laborales de única instancia.1 Hechas estas precisiones, debe señalarse de antemano que lo pretendido por la entidad ejecutante es el cobro de unas cotizaciones al sistema de seguridad 1ARTICULO CUARTO- Los procesos en los que la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales, según lo preceptuado en los artículos 2º y 3º de la Ley 1395 de 2010 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que durante la vigencia de la medida se presenten en el Distrito Judicial descongestionado, serán repartidos a los Juzgados de Pequeñas Causas aquí creados.

Radicado 05001-41-05-010-2023-00306-01 3 social que no fueron pagadas oportunamente por la parte ejecutada, resultando entonces necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las gestiones de cobro dada la mora presentada por el empleador, sin que en la legislación laboral exista alguna norma que regule la competencia del trámite indicado en el artículo referido; sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral tiene asentado que por virtud de la integración normativa, resulta aplicable el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que si bien el mismo solo hace referencia al Instituto de Seguros Sociales, debe entenderse que la norma fue expedida antes de la Ley 100 de 1993, la que creó los fondos privados de pensiones, y siendo que ambas entidades adelantan gestiones de cobro, se hace extensiva la aplicación de ese articulado.

Al respecto téngase en cuenta las sentencias CSJ AL5907-2021, CSJ AL5270-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020. Ahora bien, el referido artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala textualmente lo siguiente: “De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía” Por tanto, se pueden deducir claramente que son dos los jueces que pueden conocer del asunto, i) el del domicilio de la entidad administradora que ejerce la acción de cobro y, ii) el de donde se haya proferido la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Siendo lo anterior cierto, y dada la pluralidad de jueces competentes para conocer de estos asuntos, sería entonces la entidad administradora con sustento en la facultad que le brinda la ley, la encargada de decidir el juez que le dará trámite a la acción interpuesta. Con base en lo anterior, esta Sala de Decisión analiza los documentos obrantes al interior del plenario encontrando que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., tiene como domicilio principal la ciudad de Medellín, Antioquia, Colombia (archivo 02); que la comunicación que Radicado 05001-41-05-010-2023-00306-01 4 esta entidad dirigió a Jesús Alberto García Cárdenas con el fin de requerirlo por mora, fue remitida desde la ciudad de Medellín con fecha del 10 de mayo de 2023 (archivo 02 folio 15) y, por último, el título ejecutivo No. 16976-23, fue expedido por parte de la administradora en “SABANETA, 17 de julio de 2023” (archivo 02 folio 11).

Bajo esta perspectiva, y teniendo en consideración lo expuesto por la norma, resultaría dable que la competencia para conocer del proceso estuviera en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín al tener su domicilio principal la administradora en esta ciudad, o el Juez Laboral del Circuito de Envigado por haber sido expedido el título ejecutivo en el Municipio de Sabaneta, teniendo en cuenta que el mismo pertenece al Circuito Judicial de Envigado.

Sin embargo, dado que era la administradora quien tenía la potestad de escoger entre esas posibilidades, y habiendo elegido para la presentación de la presente acción ejecutiva el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, será a esta dependencia donde se remitirá el proceso con el fin de que continué con el trámite del mismo. Esta postura guarda completa armonía con lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia con Radicado AL3734 del 10 de agosto de 2022, donde se dijo: “Conveniente resulta traer a colación, la información visible a folios 8 y 27 del plenario, donde obra, el respectivo título ejecutivo y el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, documental de la que es permisible inferir como domicilio principal de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., la ciudad de Medellín y como lugar donde se expidió el titulo ejecutivo, la urbe de Barranquilla.

En el anterior orden de ideas, y, teniendo en cuenta que el título ejecutivo expresa inequívocamente haber sido expedido en la ciudad de Barranquilla el 19 de mayo de 2022 (fl.8), localidad que, a su vez, confluye con la de radicación de la demanda, para la Sala, resulta permisible establecer, dicha ciudad como la determinada por la entidad accionante, en ejercicio de su fuero electivo, a efectos de tramitar la presente controversia.

Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos” Radicado 05001-41-05-010-2023-00306-01 5 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DIRIME el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Envigado y Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. en contra de JESÚS ALBERTO GARCÍA CÁRDENAS, en el sentido de asignarle la competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, a donde se remitirá el expediente digital.

Infórmese la presente decisión al Juez Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Certifico: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 128 fijados el 23 de julio de 2024 en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________________ El Secretario.