TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado No: Demandante: Demandado: Impugnación de Actas de Asamblea 11001 3199 002 2024 00348 01 Martha Lucia Santa Aristizábal Construyendo y Administrando Suska S.A.S. 1.
ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaría por la parte demandante de la referencia, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido el 2 de octubre de 20241, por el delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Industria y Comercio2, por medio del cual, se negó la medida cautelar deprcada. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, el funcionario negó la solicitud de medida peticionada por la demandante, por cuanto consideró, que los elementos de juicio aportados no le permitieron, en esa etapa preliminar, desvirtuar la validez del acta No. 9 de la sociedad demandada; pues conforme al artículo 189 del Código de Comercio, dicha escrito tiene valor probatorio mientras no se demuestre su falsedad, y en ella consta que la reunión contó con la presencia de la totalidad de los accionistas y que las decisiones fueron adoptadas por las mayorías.
En consecuencia, al no evidenciarse, de manera indiciaria, la vulneración alegada, no se cumplen los requisitos para la concesión de la medida cautelar3. 2.2. Decisión que fue objeto de censura por la parte demandante impetrando recurso de reposición y subsidiariamente apelación4, argumentando que, la composición accionaria registrada en el acta impugnada es matemáticamente imposible, pues no se han suscrito ni pagado nuevas acciones ni se ha registrado una cesión en la Cámara de Comercio.
Destaca que su representada no ha enajenado sus 1 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Medidas Cautelares. Archivo 003. Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 16 de diciembre de 2024. Secuencia 11258. 3 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Medidas Cautelares. Archivo 003. 4 Expediente digital.
Cuaderno Primera Instancia. Medidas Cautelares. Archivo 005 y 006. 2 1 acciones y que, incluso en el peor escenario, las decisiones tomadas carecen de la mayoría requerida. En consecuencia, solicita revocar la decisión y decretar la medida cautelar, o en su defecto, conceder la apelación. 2.3. Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver 5, esgrimiendo que, que el acta de la asamblea de accionistas goza de presunción de veracidad y refleja que las decisiones cuestionadas se adoptaron con las mayorías requeridas.
Destacó que la demandante no presentó elementos suficientes para desvirtuar la composición accionaria registrada y que no se cuenta con los libros corporativos que podrían aclarar la situación.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ejusdem. 3.2. Para resolver de fondo el recurso, se hace necesario traer a colación la importancia que involucra el líbelo introductor de la acción, haciéndose esencial que el operador, verifique que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el estatuto procesal, considerando que este tipo de trámites se acompaña de un escrito de medidas, el cual también reviste especial trascendencia. Para ello es de destacarse que las medidas cautelares son providencias adoptadas antes, durante o después de un proceso para asegurar o garantizar la eficacia de los derechos objeto de controversia.
Estas califican mejor como un concepto transversal a los procesos que gozan de unos rasgos constitucionales; al respecto la Sentencia C-370 de 2004, expuso: “Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal “.
Se precisa que, aunque es el legislador quien debe aclarar bajo su amplia libertad para regular los instrumentos cautelares y su procedimiento, en esta etapa debe actuar con prudencia el funcionario, ya que estas medidas se aplican antes de que una persona sea declarada culpable o responsable en un juicio6. Debido a su naturaleza preventiva, las medidas cautelares pueden 5 Auto 18 de noviembre de 2024 - Expediente digital.
Cuaderno Primera Instancia. Medidas Cautelares. Archivo 007. Escuela “Rodrigo Lara Bonilla”. Módulo de Aprendizaje Autodirigido Plan de Formación de la Rama Judicial. “Las Medidas Cautelares En El Código General Del Proceso”. Marco Antonio Álvarez Gómez. 6 2 impactar el derecho de defensa y el debido proceso, al restringir derechos sin que aún exista una condena judicial, es por lo que, existen dos tipos de cautelas en nuestro ordenamiento, las nominadas e innominadas7.
Las primeras, son aquellas expresamente contempladas y reguladas por la ley, como el embargo, el secuestro y la inscripción de la demanda. Estas responden al principio de legalidad, ya que la normativa no solo les asigna una denominación específica, sino que también establece con claridad los procedimientos para su ejecución y los casos en que resultan aplicables8.
Las innominadas, a diferencia de las anteriores, no están descritas de forma explícita en la ley, sino que es el juez quien, con base en su criterio y considerando las particularidades del caso, determina su contenido y forma de aplicación. Aunque también se ajustan al principio de legalidad, su rasgo distintivo es la flexibilidad, permitiendo al juzgador adoptar aquellas acciones que considere necesarias para garantizar la protección de los derechos en litigio9; de éstas la Corte Suprema de Justicia, reconoce su importancia de hecho, sobre el asunto en sentencia STC 3917 de 2020, donde explicó que: “Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio”10 Empero, en el presente caso, se tiene que, la cautela pretendida recae sobre actos jurídicos, puesto que versa sobre la suspensión provisional de las decisiones adoptadas mediante acta del 20 de mayo de 2024 “hasta tanto se determine la votación con la cual fueron aprobadas las decisiones tomadas en esa reunión”11, en armonía con lo establecido en el artículo 382 ib, es una medida nominada, puesto que se encuentra expresa y previamente mencionada en la legislación, la cual indica: “ (…) En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos 7 Ib.
Escuela “Rodrigo Lara Bonilla”. Módulo de Aprendizaje Autodirigido Plan de Formación de la Rama Judicial. “Las Medidas Cautelares En El Código General Del Proceso”. Marco Antonio Álvarez Gómez. 9 Escuela “Rodrigo Lara Bonilla”. Módulo de Aprendizaje Autodirigido Plan de Formación de la Rama Judicial. “Las Medidas Cautelares En El Código General Del Proceso”.
Marco Antonio Álvarez Gómez. 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 3917 de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado n° 1100102-03-000-2020-00832-00. 11 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Medidas Cautelares. Archivo 001. 8 3 invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.
El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.” En esa línea, se tiene que el acto demandado, como ya se mencionó, es el acto de la Asamblea General de Accionistas del 20 de mayo de 2024, mediante el cual se adoptaron sendas decisiones, entre ellas, el nombramiento de un nuevo representante legal para la sociedad, con la presencia de 4 accionistas, con los siguientes valores nominales de sus acciones: Ahora, lo que afirma la demandante es que dicha asignación accionaria no es cierta, dado que, declaró bajo la gravedad de juramento que sus 4 acciones, no han sido cedidas a ningún tercero, como se muestra en el certificado de Cámara y Comercio; y que el capital de la sociedad demandada ha aumentado a corte del 30 de agosto de 2024, como se desprende del siguiente pantallazo. 4 Así las cosas, se tiene que, los estatutos de la sociedad en su canon octavo, disponen que: “La Asamblea se compone de los accionistas inscritos en el Libro de Registro de Acciones, o de sus representantes o mandatarios reunidos en el domicilio social o fuera de él, con el quórum y en las condiciones previstas en estos estatutos y en la ley.
La asamblea ejerce las funciones previstas en el artículo 420 del Código de Comercio. La asamblea será convocada por el representante legal mediante comunicación escrita que incluirá el orden del día correspondiente a la reunión convocada, dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles. Para deliberar en cualquier tipo de reunión, se requerirá de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas.
En cualquier tipo de reunión, la mayoría decisoria estará conformada por el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente al menos la mitad más una de las acciones presentes. Se podrán realizar reuniones por comunicación simultánea o sucesiva y por consentimiento escrito”12 (Subrayado fuera de texto) Por consiguiente, como lo indicó la autoridad de primer grado, en las pruebas arrimadas, no se aportó el “Libro de Registro de Acciones, o de sus representantes o mandatarios” dificultando la verificación de lo mencionado por la parte demandante, y, en el mismo sentido la concesión de la cautela, por cuanto, aparte de la simple manifestación de la actora no se cuenta con prueba sumaria alguna, que demuestre de forma fehaciente lo pretendido, pues la confrontación del acto confutado con los estatutos es claro al precisar que serán las personas allí inscritas - Libro de Registro de Acciones -, las que conformen el quorum decisorio, aunado a que, el canon 189 del Código de Comercio, en su inciso segundo precisa: “La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas.
A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas.” (Subrayado extratextual) A más de que, según el acta No 9 de fecha 20 de mayo de 2024, en la que consta lo ocurrido en la reunión en comento, a la misma asistieron la totalidad de los accionistas, por lo que, se procedió a aprobar la designación del presidente y secretario, así como el nombramiento del nuevo representante legal.
Por esta razón, al menos por ahora, el citado documento goza de valor probatorio, razón para confirmar la negación de las medidas cautelares solicitadas, pues de no hacerlo se estaría en presencia de una reunión 12 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Cuaderno Principal. Archivo 002. Sub - archivo 2. 5 universal no siendo necesaria la aplicabilidad de lo contenido en el 426 del Código de Comercio13, sumado al hecho que se está en presencia de las mayorías estatutarias, de donde al parecer la declaratoria de nulidad o de los presupuestos de ineficacia podría no resultar viable. 3.3.
Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión apelada por las razones esgrimidas y no se condenará en costas, dada la falta de integración del contradictorio, de conformidad con lo descrito en el numeral 8° del apartado 365 ejusdem. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de octubre 202414 por el delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Industria y Comercio de esta ciudad, dentro del proceso del epígrafe, por lo dicho.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la apelante.
TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el proceso a la autoridad de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 809dac9cf049bcaa47d9e7224e6f762b04ff63d634f3e2f95876af3c73bb1822 Documento generado en 14/03/2025 12:17:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 La asamblea se reunirá en el domicilio principal de la sociedad, el día, a la hora y en el lugar indicados en la convocatoria.
No obstante, podrá reunirse sin previa citación y en cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de las acciones suscritas. 14 Archivo 003 Cdo de Medidas cautelares – Expediente Digital 6