PROCESO: ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS RADICADO: 13001311000620250007802 DEMANDANTE: CAMILO ABADIA DE LEON BENEFICIARIA DE APOYOS JUDICIALES: ROSA MARIA DE LEON DE ABADIA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena el tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto de fecha 14 de julio de 2025, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena admitió la demanda de adjudicación judicial de apoyos promovida por el apoderado del señor Camilo Abadía De León. 1.1. En la misma providencia, el Juzgado requirió al demandante para que, en el término de treinta (30) días, allegara constancia de la citación al trámite procesal de los parientes de la beneficiaria de apoyos judiciales enunciados en la demanda y un informe de valoración de apoyos, según lo dispuesto en el artículo 11 artículo de la ley 1996 de 2019, so pena de decretar el desistimiento tácito. 1.2.
Vencido el término concedido, por auto del 03 de septiembre hogaño, el A quo decretó el desistimiento tácito de la demanda al considerar que, de un lado, no fue aportada la constancia de la citación del señor Pedro Nel Abadía y por otro, no se allegó el informe de valoración solicitado toda vez que el apoderado demandante se limitó a anexar la historia clínica de la beneficiaria y los resultados e indicaciones de una cita de control de la misma. 1.3.
Contra dicha determinación el apoderado del demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juez de primera instancia al estimarlo procedente de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 321 del C.G.P. DEL RECURSO2 2. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante se fundamenta en que, a su juicio, atendió diligentemente los requerimientos realizados por el Juzgado. 2.2.
En este sentido sostiene que allegó constancia de notificación de todos los parientes enunciados en la demanda. Asimismo, afirma, se anexó la valoración en la cual consta el diagnóstico de demencia por Alzheimer que ha padecido la señora Rosa María De León De Abadía por más de 10 años. 2.1. Alega que, a su juicio, la actuación del A quo es injusta y contraria a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia del 04 de julio de 2025 proferida por esta Magistratura, mediante la cual se revocó el auto que rechazó la demanda. 2.2.
Aduce que, teniendo en cuenta el material probatorio, particularmente la historia clínica y el dictamen del neurólogo de la beneficiaria, se evidencia que la misma se encuentra dentro del plan de asistencia domiciliaria ante su imposibilidad de trasladarse dadas las patologías 1 2 Expediente Digital, Archivo 22. Expediente Digital, Archivo 23. 1 PROCESO: ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS RADICADO: 13001311000620250007802 DEMANDANTE: CAMILO ABADIA DE LEON BENEFICIARIA DE APOYOS JUDICIALES: ROSA MARIA DE LEON DE ABADIA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. que adolece y que, además, señala, consta en los documentos aportados que posee una dependencia severa de 25 puntos, circunstancia que le impide comunicarse y ejercer su capacidad legal. 2.3.
Adicionalmente, manifiesta que el dictamen emitido por los médicos tratantes se ajusta al concepto emitido por el Ministerio Público, en cual se precisan los datos que debe contener el dictamen médico neurológico o psiquiátrico de las personas con discapacidad. 2.4. Por su parte, expone que la citación del señor Pedro Nel Abadía se efectuó el día 21 de agosto de 2025, anexando prueba de ello.
En consecuencia, solicita al superior revocar en su integridad el auto del 03 de septiembre de 2025 que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelaciónen virtud de lo establecido en el artículo 32 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidemy demás normas concordantes.
A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.
Verificado el cumplimiento de los presupuestos anteriores, concluye esta Magistratura que la pretensión de la parte recurrente es que se revoque el auto del 03 de septiembre de 2025 por considerar haber atendido oportunamente y en debida forma los requerimientos realizados por el Juzgado en la providencia por medio de la cual se admitió la demanda. 3.2.
El presente proceso fue promovido por el señor Camilo Abadía de León, en calidad de hijo y cuidador permanente de la señora Rosa María de León de Abadía, persona mayor con diagnóstico médico de enfermedad de Alzheimer no especificada y deterioro cognitivo severo, con el fin de que le fueran adjudicados apoyos judiciales conforme al procedimiento previsto en la Ley 1996 de 20193.
Dado que el trámite fue incoado por un tercero distinto a la titular del acto jurídico, corresponde que se tramite como proceso verbal sumario, en los términos del artículo 32 de dicha ley. Por otra parte, el numeral 7 del artículo 22 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 35 ibidem, establece que el conocimiento de estos asuntos es competencia del juez de familia en primera instancia, con posibilidad de revisión por el superior jerárquico. 3.3.
En este sentido, conviene precisar que, la designación de apoyos implica el agotamiento de las etapas procesales dispuestas en el ordenamiento jurídico, en el cual se profiere una sentencia con observancia de la totalidad de elementos de juicio que conlleven al convencimiento suficiente en cuanto a las relaciones de confianza, amistad, parentesco o convivencia entre las personas que puedan ser nombradas como apoyo y la persona titular.
Sobre el particular la H. Corte Constitucional ha indicado que: 3 Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. 2 PROCESO: ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS RADICADO: 13001311000620250007802 DEMANDANTE: CAMILO ABADIA DE LEON BENEFICIARIA DE APOYOS JUDICIALES: ROSA MARIA DE LEON DE ABADIA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. “Los diversos mecanismos de apoyo tienen como objetivo que las personas con discapacidad y sus apoyos puedan generan un sistema de ayuda “en la toma de decisiones que se ajusten a sus necesidades y preserven la autonomía y dignidad de las personas con discapacidad, al tiempo que [garanticen] los apoyos necesarios para el ejercicio de la capacidad legal.”4 3.4.
Adicionalmente, se tiene que, los apoyos son un mecanismo por el cual se exterioriza la voluntad de la persona para la cual se solicitan. Así, para que sean procedentes deben atender los criterios establecidos en la ley 1996 de 2019, esto es necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado: “los apoyos se limitan a asistir a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal y no sustituirla, y estos serán controlados a través de salvaguardias propuestas para impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico”.5 Lo que implica que, el decreto de las medidas de apoyo debe ceñirse a un periodo probatorio que permita determinar el cumplimiento de los aludidos presupuestos.
De suerte que, no es suficiente con lo declarado por el apoderado demandante o con la historia clínica aportada para establecer la procedencia de lo pedido en la demanda. 3.5. Ahora bien, el artículo 33 de la misma ley indica: “Artículo 33. Valoración de apoyos. En todo proceso de adjudicación judicial de apoyos se contará con una valoración de apoyos sobre la persona titular del acto jurídico.
La valoración de apoyos deberá acreditar el nivel y grados de apoyos que la persona requiere para decisiones determinadas y en un ámbito específico al igual que las personas que conforman su red de apoyo y quiénes podrán asistir en aquellas decisiones” Seguidamente, el art. 37 que modifica el artículo 586 de la Ley 1564 de 2012, en su numeral 4 dispone: “4.
En todo caso, como mínimo, el informe de valoración de apoyos deberá consignar: a) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de decisiones en los aspectos que la persona considere relevantes. b) Los ajustes procesales y razonables que la persona requiera para participar activamente del proceso. c) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en las mismas. d) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida, y en especial, para la realización de los actos jurídicos por los cuales se inició el proceso. e) Un informe general sobre el proyecto de vida de la persona.” 4 Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2019 [M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado]. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-260 de 2023 [M.P. Cristina Pardo Schlesinger]. 3 PROCESO: ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS RADICADO: 13001311000620250007802 DEMANDANTE: CAMILO ABADIA DE LEON BENEFICIARIA DE APOYOS JUDICIALES: ROSA MARIA DE LEON DE ABADIA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. 3.6.
En virtud de lo expuesto, el análisis integral del material probatorio y del escrito de sustentación del recurso de apelación del recurrente se evidencia que, tal como lo afirmó el A quo, el apoderado demandante anexó la historia clínica de la señora Rosa María de León de Abadía con fecha 17 de julio de 2025 y los resultados de una cita de control del 24 de septiembre de 2020, sin cumplir con lo requerido.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 8 del Código General del Proceso, si bien al juez como director del proceso, le corresponde impulsarlos oficiosamente; no obstante, ello no implica que deba asumir la carga de las obligaciones y la diligencia que le competen exclusivamente a las partes. En el caso concreto, era obligación del demandante allegar el informe de valoración de apoyos, el cual le fue requerido desde el auto que inadmitió la demanda.
No obstante, aunque en ese momento procesal no era procedente exigir dicho documento, en la providencia del 04 de julio de 2025, mediante la cual se revocó el auto que rechazó la demanda, esta Sala advirtió que el juez podía solicitarlo durante el trámite del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019. Tal circunstancia, llevó al Juzgado de primera instancia a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito ante el descuido del apoderado demandante.
En torno a ello, la Corte Constitucional ha declarado: “el desistimiento tácito (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos;
(iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas”.6 3.7.
Así, atendiendo la naturaleza del proceso de adjudicación de apoyo, dicho informe se convierte en una herramienta indispensable que permite al Juez determinar las necesidades del beneficiario, la red de apoyos familiares, la comunidad con la que cuenta y la identificación de los apoyos que requieren ser formalizados, con el fin de proferir una decisión con garantías del debido proceso y contradicción de los terceros vinculados.
En consecuencia, al existir una presunción legal de capacidad que debe ser desvirtuada, de acuerdo con el artículo sexto de la comentada ley, y teniendo en cuenta que la parte demandante tenía la obligación de presentar una valoración de apoyos con el fin de efectuarse un pronunciamiento sobre sus pretensiones, esta Sala comparte lo estimado por el A quo, al no continuar con el trámite procesal por no cumplirse con la carga que le asistía a la parte actora, so pena de vulnerar los derechos de los demás extremos procesales, toda vez que, obra en el expediente una oposición a las pretensiones realizada por Rafael Abadía de León, en calidad de hijo de la beneficiaria de apoyo. 3.8.
Por otro lado, respecto a la citación del señor Pedro Nel Abadía, el A quo afirmó que no obra registro de la constancia de la notificación remitida, por tanto, no obra en el 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1186 del 2008 [M.P. Manuel José Cepeda Espinosa]. 4 PROCESO: ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS RADICADO: 13001311000620250007802 DEMANDANTE: CAMILO ABADIA DE LEON BENEFICIARIA DE APOYOS JUDICIALES: ROSA MARIA DE LEON DE ABADIA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. expediente dicho documento al que hace referencia el recurrente, quien únicamente anexó una imagen del supuesto envío electrónico con el propósito de acreditarlo.
Sin embargo, el apelante debía soportar su dicho con prueba técnica idónea que permitiera a esta Magistratura verificar que el documento fue efectivamente remitido y no solo con imágenes unilaterales, que operan, a lo sumo, como indicios, derivando justificadamente el desistimiento tácito como consecuencia procesal de su incumplimiento. 3.9.
Sin perjuicio de lo anterior, el actor conserva la posibilidad de promover nuevamente su demanda dentro del término previsto en el artículo 317 del C.G.P, siempre que lo haga con el lleno de los requisitos legales. “(…) f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;(…)” 310.
En ese marco, no se advierte falta de motivación ni yerro ostensible que imponga la revocatoria del auto recurrido. Por el contrario, la providencia del tres (03) de septiembre de 2025 muestra una motivación suficiente, apoyada en el material obrante y en cumplimiento de la orden del superior, de suerte que se robustece la conclusión confirmatoria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, en todas sus partes el auto proferido el tres (03) de septiembre de 2025 por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar 7 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 5 PROCESO: ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS RADICADO: 13001311000620250007802 DEMANDANTE: CAMILO ABADIA DE LEON BENEFICIARIA DE APOYOS JUDICIALES: ROSA MARIA DE LEON DE ABADIA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fb3924805dbac8deb13a9196f4be4ef3421cafb23349850a8969775a4272a37 Documento generado en 24/10/2025 02:18:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6