Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72908 A OBEDECE Y CUMPLE. ADMITE EL GRADO JURISDI CONSULTA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. María Antonieta Rey Gualdrón Bar r anq uill a, c at o r ce (1 4 ) d e ago st o d e d o s mil veint icinco (2 0 2 5 ) Expedi ente: A c ci ón: A c ci ona nte: A c ci ona do: Tema: 0 80 01 31 050 01 20 21 002 54 01 /729 08 A PROCESO ORD INARIO LABORAL FRANCIS CO ANTO NIO MON TAÑO LLANO S AD MINISTRAD ORA COLOMBIANA DE PENSIONE S - (COLPE NSION ES) Obedecer y cumpl i r l o resuel to por el superi or.

D ecreta nul i da d Al Despacho el proceso de la referencia. Examinada la actuación, se tiene que mediante providencia AL2542-2025, radicación No. 08001-31-05-001-2021-00254-01, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, sala de descongestión No. 2, con ponencia del H. M. Dr. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, fue notificada a esta Sala de Decisión Laboral, el 15 de mayo de 2025, la siguiente decisión: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 13 de noviembre de 2024, inclusive, con el que se admitió el recurso de casación presentado por Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso de casación que presentó Colpensiones. Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes.” En su parte considerativa, la H. Sala de Casación Laboral, consideró: 2 “(…) La Sala recuerda que las nulidades son vicios que afectan los actos procesales, cuya presencia conlleva a la imposibilidad de continuar el juicio.

Las causales que dan lugar a ellas son taxativas y se encuentran previstas en el artículo 133 del CGP y en el 29 Superior, relativo al debido proceso. Debe decirse que en materia laboral el artículo 69 del CPTSS que lo regula, prevé un grado jurisdiccional de consulta, donde, las sentencias de primera instancia se deben revisar por el superior cuando (i) son totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario y no apelan o (ii) al ser contrarias en forma integral o parcial a la Nación, Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 5 los departamentos, los municipios o aquellas entidades descentralizadas donde la Nación es garante.

Esta Sala ha dicho, frente al último evento, que es suficiente que la sentencia del Juzgado sea condenatoria, con independencia si fue o no apelada, o si ese mecanismo de impugnación se realizó total o parcialmente, como que es deber del Tribunal revisar sin límites la totalidad de las decisiones, incluidos los puntos no apelados (CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, CSJ SL4023-2018 y CSJ SL3618-2020).

Debe anotarse que el grado jurisdiccional de consulta se estableció para salvaguardar el interés y patrimonio público. También, para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, pero no es un recurso adicional, ya que opera, por ministerio de la ley y en los eventos por ella descritos. En este asunto se observa que el Juez de primer grado condenó a la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a reconocer al demandante una pensión de vejez desde el 6 de mayo de 2020, en la cuantía reconocida en la Resolución 123175 del 25 de mayo de 2021; liquidó el retroactivo correspondiente y lo fijó en la suma de $143.159.266,23, desde el 6 de mayo de 2020 al 21 de agosto de 2022.

Esa decisión fue apelada por las partes. El demandante buscó el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la enjuiciada solamente Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 6 establecer que el valor retenido a título de retroactivo, que iba del 6 de mayo de 2020 al 31 de igual mes, pero de 2021, estaba ajustado a derecho, al sustentarse en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla advirtió que solamente conocería de los recursos de apelación y de esa manera actuó, cuando modificó el fallo del juzgado para imponer los intereses de mora. Confirmó en lo demás. 3 El recuento anterior indica que el colegiado no se pronunció, siendo su obligación, sobre el valor del retroactivo ordenado en primera instancia, pues se insiste, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, debió realizarlo.

Al suceder lo anterior, se configuró la causal del numeral 2° del artículo 133 del CGP, porque se pretermitió tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Dicha nulidad no es saneable, por de esa forma establecerlo el artículo 136 del mismo ordenamiento. En todo caso, esta Corporación carece de competencia para declarar esa nulidad, ya que, se suscitó en las instancias.

Sin embargo, se invalidará todo lo actuado a partir del auto del 13 de noviembre de 2024, inclusive, con el que se admitió el recurso de casación y se ordenará remitir el expediente al Tribunal de origen, para que, exoficio adopte los correctivos procesales pertinentes.” Frente a lo resuelto por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, procede la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a resolver, previo a las siguientes, CONSIDERACIONES A efectos prácticos es necesario recordar las actuaciones surtidas en las instancias para el proceso de la referencia: 1.1.

Decisión de primera instancia En sentencia de fecha 31 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: “PRIMERO: declarar no probadas, por las resultas del proceso, excepciones incoadas por la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, denominada en legalidad de las resoluciones emitidas por Colpensiones cobro de lo no debido y prescripción. se declara probados descuentos por pago de seguridad social en salud y buena fe.

SEGUNDO: condenar a la administradora colombiana de pensiones colpensiones a reconocer y pagar al actor francisco Antonio Montaño llanos pensión de vejez a partir del 6 de mayo del 2020, en cuantía reconocida en la resolución sv 123175 del 25 de mayo del 2021, se procederá a liquidar teniendo en cuenta esos valores señalados en el acto administrativo en mención, se procederá a liquidar el correspondiente retroactivo pensional y nos arrojó la suma de desde el 6 de mayo de 2020 al 21 de agosto de 2022 4 la suma de ciento cuarenta y tres millones ciento cincuenta y nueve mil doscientos sesenta y seis pesos con veintitrés centavos ($ 143.159.266,23).

TERCERO: autorizar a la administradora colombiana de pensiones colpensiones a hacer los descuentos para el sistema de seguridad social en salud, liquidados a la fecha en diecisiete millones ochocientos noventa y cuatro mil novecientos ocho pesos con veintiocho centavos ($ 17.894.908.28), deberá remitir a la correspondiente empresa promotora de salud.

CUARTO: absolver a la administradora colombiana de pensiones colpensiones de las restantes pretensiones incoadas en su demanda por la parte demandante francisco montaño llanos. QUINTOS: se condena a agencia en derecho para la vencida en juicio colpensiones.

SEXTO: si esta sentencia no fuere apelada se ordena su consulta. el despacho antes de cualquier recurso adiciona en el sentido de que ese retroactivo pensional debe ser cancelado e indexado. la anterior sentencia queda notificada en estrados.” 1.2. Decisión de Segunda Instancia Propuestos los recursos de apelación por la parte demandante y la parte demandada, correspondió por reparto para su conocimiento a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que, surtido el trámite de segundo grado, procedió a resolver mediante sentencia del 30 de agosto de 2024: “1.

REVOCAR el numeral 4º de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 31 de agosto de 2022, para en su lugar: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional de la pensión de vejez, desde el mes de junio de 2021 hasta su pago efectivo. 2.

CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 31 de agosto de 2022. 3. Sin costas en esta instancia.” Contra la anterior decisión, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, presentó recurso extraordinario de casación, el 5 cual fue concedido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a través de auto de fecha 15 de octubre de 2024.

Remitido el expediente para surtir el recurso extraordinario, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encontró irregularidad al momento de proferirse el fallo de segunda instancia por parte esta Corporación, consistente en: “…La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla advirtió que solamente conocería de los recursos de apelación y de esa manera actuó, cuando modificó el fallo del juzgado para imponer los intereses de mora.

Confirmó en lo demás. El recuento anterior indica que el colegiado no se pronunció, siendo su obligación, sobre el valor del retroactivo ordenado en primera instancia, pues se insiste, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, debió realizarlo. …” (…) Al suceder lo anterior, se configuró la causal del numeral 2° del artículo 133 del CGP, porque se pretermitió tramitar el grado jurisdiccional de consulta.

Dicha nulidad no es saneable, por de esa forma establecerlo el artículo 136 del mismo ordenamiento. En todo caso, esta Corporación carece de competencia para declarar esa nulidad, ya que, se suscitó en las instancias. Sin embargo, se invalidará todo lo actuado a partir del auto del 13 de noviembre de 2024, inclusive, con el que se admitió el recurso de casación y se ordenará remitir el expediente al Tribunal de origen, para que, exoficio adopte los correctivos procesales pertinentes.

(…)” Es por ello que en cumplimiento del proveído AL2542-2025, procede la Sala a decretar la nulidad de lo actuado en segunda instancia, a partir del auto admisorio del recurso de apelación, para asumir el estudio de las apelaciones interpuestas, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

En virtud de lo anterior, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

1. OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en proveído AL2542-2025 radicación No. 08001-31-05-001-2021-00254-01, M.P. Dr. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, que fue notificada a esta Sala de Decisión Laboral el viernes 15 de mayo de 2025. 6 2. DECLARAR la nulidad de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado en el numeral segundo (2°) del artículo 133 del Código General del Proceso.

En consecuencia: 3. ADMITIR el estudio del expediente en el grado jurisdiccional de consulta a favor de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del C.P.T., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 del 2001, y por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007.

4. CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días a la parte demandante para que presente sus alegaciones, en cumplimiento de lo ordenado en artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, en lo referente al trámite de recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta en la especialidad laboral. Vencido el anterior comenzará igual término para la contraparte y demás sujetos procesales, si los hubiere, surtido el traslado se proferirá la sentencia escrita. 5.

En el evento que la representante del Ministerio Público quiera intervenir en este proceso, podrá emitir su concepto dentro del término que las partes tienen para alegar. 6. Los escritos de alegatos y/o el concepto del Ministerio Público deberán allegarse a los correos electrónicos institucionales del Despacho número 05 de la Sala Laboral: sl05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y al de la Secretaría de la Sala Laboral seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co con la indicación en el asunto del e-mail “Alegatos de Conclusión” y la radicación interna del proceso, con copia del mismo a los demás sujetos procesales. 7.

Se advierte a las partes y a la representante del Ministerio Público, que los alegatos de conclusión y/o el concepto, deben presentarse por correo electrónico en formato “PDF”, dentro del horario habilitado dentro del Distrito Judicial de Barranquilla. 7 8. La consulta del expediente digital podrá hacerse a través de la plataforma TYBA o radicando su solicitud en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior al correo electrónico seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Notifíquese y cúmplase MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada 72908 A DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d0299e07cebd71cbf1fa17e70bc3e16a0cbe7c17a9607630406a2bfc41a9461 Documento generado en 14/08/2025 04:06:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica