Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Flor Alba Perdomo Álvarez 2025-00083-01 Revoca parcialmente

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Flor Alba Perdomo Álvarez Nueva EPS 20011-31-04-003-2025-00083-01 J. 3º Penal del Circuito de Aguachica Flover Delgado Botina Diego Andrés Ortega Narváez Revoca parcialmente 315 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Flor Alba Perdomo Álvarez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra de la Nueva EPS, y donde fungieron como vinculados el Gerente Regional, el Agente Interventor y el Representante Judicial de la Nueva EPS, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, la Secretaría de Salud Departamental del Cesar y la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la vida.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Flor Alba Perdomo Álvarez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2025-00083-01 Decisión: Revoca parcialmente II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los antecedentes fácticos del presente tutelar, la accionante, una mujer de ochenta y un (81) años de edad, manifestó padecer un diagnóstico médico de “NEUMONÍA VIRAL NO ESPECIFICADA”, además de otras patologías que afectan su estado de salud.

Declaró que, debido a su condición médica, sus médicos tratantes le prescriben con frecuencia citas de seguimiento en la ciudad de Bucaramanga, particularmente para consultar con el especialista en Neumología, incluyendo una consulta inicial con medicina especializada en Neumología para adultos. Sin embargo, carece de los recursos necesarios para trasladarse.

Asimismo, informó que el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), elevó una solicitud ante la Nueva EPS, donde requirió el reconocimiento de viáticos para transporte intermunicipal y urbano, hospedaje y alimentación para ella y un acompañante, pero la entidad respondió negativamente. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados previamente, la parte actora solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados en el presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS el suministro, para ella y un acompañante, de los viáticos correspondientes a transporte intermunicipal y urbano, hospedaje y alimentación, así como los medicamentos e 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Flor Alba Perdomo Álvarez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2025-00083-01 Decisión: Revoca parcialmente insumos eventuales que puedan ser prescritos por sus médicos tratantes.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, manifestó que no presta servicios de salud de manera directa ni posee funciones de inspección, vigilancia y sanción frente a las Entidades Promotoras de Salud -EPS. Argumentó que su función se limita a administrar recursos, incluyendo los presupuestos para garantizar servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud -PBS, financiado con la UPC.

En consecuencia, consideró que no existe legitimación pasiva en la causa, ya que no es responsable directo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, puesto que la prestación del servicio recae en la EPS. 4.2.- La Secretaría de Salud del Departamento del Cesar consideró que los servicios de transporte y estadía están cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud - PBS, con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC, conforme a la Resolución No. 00002718 de 2024, del Ministerio de Salud.

Asimismo, sostuvo que la Entidad Promotora de Salud -EPS debe cubrir el transporte ambulatorio si el paciente: (i) fue remitido a otro municipio; (ii) si él o su familia no cuentan con recursos económicos, y (iii) si se encuentra en riesgo su salud, vida o integridad. Respecto al servicio de alimentación, mantuvo que no 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Flor Alba Perdomo Álvarez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2025-00083-01 Decisión: Revoca parcialmente procede su reconocimiento, dado que, según la Corte Constitucional, este constituye un gasto fijo no cubierto por vía de tutela. 4.3.- La Superintendencia Nacional de Salud argumentó que no se configura un nexo causal entre la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados por la parte accionante y la Entidad, pudiendo deducirse la ausencia de responsabilidad por parte del ente de control frente a lo pretendido. 4.4.- La Nueva EPS indicó que la accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado y, por lo tanto, tiene acceso a la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Asimismo, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, argumentando que la accionante no especifica si cuenta con programación por parte de la IPS adscrita para la atención especializada prescrita. Por otro lado, afirmó que los servicios de transporte urbano para asistencia a citas médicas y/o servicios en salud programados, así como los viáticos (alojamiento y alimentación) para la paciente y su acompañante, no están incluidos en el Plan Básico de Salud y no se evidencia orden médica que los prescriba.

De manera subsidiaria, solicitó que, en caso de concederse el amparo constitucional a favor de la accionante, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES el reembolso de los gastos en los que incurra la accionante en cumplimiento del fallo de tutela y que excedan el 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Flor Alba Perdomo Álvarez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2025-00083-01 Decisión: Revoca parcialmente presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos. 4.5.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se refiere al fallo de tutela del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, denegó el amparo al derecho fundamental a la salud invocado por la señora Flor Alba Perdomo Álvarez y se negó a conceder el tratamiento integral por vía de tutela, así como la solicitud de recobro presentada por la Nueva EPS.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo consideró que la accionante no aportó ningún elemento de prueba que demostrara la existencia de alguna autorización o direccionamiento de servicio médico expedido por la Nueva EPS con destino a alguna IPS en la ciudad de Bucaramanga, considerando que omitió su deber de probar las afirmaciones que sustentan la acción constitucional.

Por su parte, respecto a la pretensión de que se le suministre a la actora una atención en salud de manera integral, estimó que no resulta plausible, dado que no se demostró una actuación negligente por parte de la Nueva EPS. Finalmente, en lo relativo a la solicitud de la Nueva EPS, encaminada a ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES a reembolsar todos aquellos gastos en los que incurra en cumplimiento del presente fallo de 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Flor Alba Perdomo Álvarez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2025-00083-01 Decisión: Revoca parcialmente tutela que excedan el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de prestación, dispuso su negativa, puesto que estas entidades ya se encuentran facultadas legal y reglamentariamente para acudir en recobro por los gastos en los que incurran y no están obligadas a asumir legalmente.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Flor Alba Perdomo Álvarez, accionante en el presente trámite constitucional, interpuso recurso de apelación contra el fallo de tutela de primera instancia, solicitando su revocatoria integral y, en consecuencia, se concedan las pretensiones formuladas en la demanda de amparo tuitivo. Para tal fin, la señora Perdomo Álvarez indicó que tiene programada una cita médica en la ciudad de Bucaramanga, en la IPS Los Comuneros, el día trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), para consulta de primera vez con especialista en neumología para adulto.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora Flor Alba Perdomo Álvarez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, proferido el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Flor Alba Perdomo Álvarez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2025-00083-01 Decisión: Revoca parcialmente de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, denegó la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Flor Alba Perdomo Álvarez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2025-00083-01 Decisión: Revoca parcialmente 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. La accionante interpone recurso de impugnación con el objeto de que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, mediante la cual se denegaron sus pretensiones, y se acceda a conceder los viáticos solicitados, además de la atención integral que le fue denegada por el A quo.

Para efectos de dilucidar la presente controversia, esta Sala de Decisión aplicará la metodología de decisión que se describe a continuación: (i) expondrá las características generales del sistema de salud vigente, y (ii) abordará la pretensión del mecanismo impugnatorio, referida al sufragio de los gastos de desplazamiento, ida y regreso, incluyendo transporte aéreo y/o terrestre intermunicipal, municipal externo e interno hasta el centro de atención o IPS, y alojamiento y alimentación para la paciente, así como el tratamiento integral inicialmente concedido. 7.3.1.

Sobre el sistema de salud que rige el ordenamiento jurídico colombiano. De acuerdo con el artículo 10 del Protocolo de San Salvador de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la salud se define como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. En este sentido, los Estados parte deben comprometerse a reconocer la salud como un bien público y a adoptar medidas para garantizar dicho derecho.

Cabe destacar que el sistema de salud vigente se estableció con la Ley 100 de 1993, la cual desarrolló varios postulados concebidos en 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Flor Alba Perdomo Álvarez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2025-00083-01 Decisión: Revoca parcialmente la Constitución Política de 1991. Uno de estos ejes fundamentales fue el rol de las Entidades Promotoras de Salud -EPS, definidas por el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 como “las entidades responsables de la afiliación, el registro de los afiliados y el recaudo de sus cotizaciones”.

Su función principal es “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Beneficios en Salud (PBS) a los afiliados”. El PBS, anteriormente conocido como Plan de Salud Obligatorio -POS, tiene como objetivo “permitir la protección integral de las familias en materia de maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud, así como en la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”.

Otro aspecto fundamental desarrollado por la Ley 100 de 1993 fue la universalidad en el acceso y la cobertura del servicio de salud. En cumplimiento con el principio de solidaridad que rige en un Estado Social de Derecho, la norma estableció un sistema que permite a los habitantes acceder al Sistema de Salud en función de su capacidad económica, creando distintos regímenes: el régimen contributivo y el régimen subsidiado. 7.3.2.

De la pertinencia de la concesión de los servicios requeridos por la accionante. En relación con el servicio de transporte, la Corte Constitucional ha establecido que “el transporte es un medio para acceder al servicio de salud”1. De esta manera, aunque no constituye una prestación médica en sí misma, “en ocasiones puede constituirse en una 1 Sentencia SU-508 de 2020. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Flor Alba Perdomo Álvarez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2025-00083-01 Decisión: Revoca parcialmente limitante para materializar su prestación”, lo que puede afectar la accesibilidad al Sistema General de Seguridad Social en Salud2.

Los artículos 107 y 108 de la Resolución 2808 de 2022 regulan los eventos en los que las EPS deben garantizar el servicio de transporte a sus afiliados. La Corte Constitucional ha diferenciado entre el transporte intermunicipal y el interurbano: el primero se refiere al traslado entre municipios3, mientras que el segundo, según la Sentencia T-086 de 2024, se refiere a otro tipo de transporte.

El transporte interurbano corresponde al “traslado dentro del mismo municipio”. La Corte Constitucional ha señalado que este servicio “no está cubierto por el PBS con cargo a la UPC”. Por esto, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo. Sin embargo, la Corte ha precisado que la EPS debe asumir y garantizar el servicio referido, siempre que se constate que “(i) el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el coste del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante”.

De acreditarse esta condiciones, el juez de tutela puede ordenar el amparo de esta prestación. Como se expuso anteriormente, el juez de tutela puede acceder a la solicitud de transporte interurbano para la accionante cuando: (i) el médico tratante haya determinado que el paciente requiere el servicio; (ii) el paciente y su red de apoyo no cuenten con los recursos necesarios para cubrir el costo del traslado y, (iii) de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad o la salud de la accionante.

En esta perspectiva, la H. Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado los eventos en los cuales las EPS tienen la obligación de garantizar el transporte y otros emolumentos no cubiertos por el POS; de igual manera, ha señalado las situaciones en las cuales procede la prestación de estos servicios para un 2 3 Ídem. Sentencia T-130 de 2021. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Flor Alba Perdomo Álvarez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2025-00083-01 Decisión: Revoca parcialmente acompañante, como lo hizo en la Sentencia T-105 de 2014, que, sobre la temática en comento, se pronunció de la siguiente manera: 5.

El servicio de transporte en el sistema de salud. En desarrollo del mandato señalado en el artículo 48 de la Constitución4, la Ley 100 de 1993 establece en su artículo 162 el Plan Obligatorio de Salud (POS). El plan tiene como objetivo “la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”. 5.2.

En virtud de lo señalado, el Ministerio de Salud y Protección Social definió, aclaró y actualizó integralmente el POS mediante la Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013. Allí se define el POS como el conjunto de tecnologías en salud que deben suministrar las EPS a los afiliados del SGSSS que los requieran. Dentro de conjunto de servicios se encuentra el transporte o traslado de pacientes los cuales se encuentran incluidos en sus artículos 124 y 125 de la citada Resolución de la siguiente manera: “ARTÍCULO 124.

TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.

Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.

ARTÍCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.

Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial”. En ese orden, el servicio de transporte se encuentra incluido en el POS y por tanto, se hace exigible mediante traslado acuático, aéreo y terrestre, a través de ambulancia básica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a los pacientes que requieran 4 El artículo 48 de la Constitución Política dispone que “[l]a Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…). 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Flor Alba Perdomo Álvarez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2025-00083-01 Decisión: Revoca parcialmente (i) servicios de urgencia;

(ii) desplazarse entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir la atención de un servicio no disponible en la institución remisora, lo que igual sucederá en los casos de contra referencia; (iii) atención domiciliaria y su médico así lo prescriba; y (iv) trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la Resolución 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.

A su vez, se contempla la posibilidad de acceder a medio de transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del paciente. 5.3. Con respecto a lo anterior, la Corte ha identificado situaciones en las que el servicio de transporte o traslado de pacientes no está incluido en el POS y los procedimientos médicos asistenciales son requeridos con necesidad5 por parte del usuario del sistema de salud.

En tales escenarios, la Corporación ha sostenido que el servicio de transporte se constituye en el medio para que las personas accedan a los servicios de salud necesarios para su rehabilitación en los casos en que el servicio no se pueda brindar en el lugar de residencia del paciente cuya responsabilidad recae sobre él mismo o sobre su familia.

Pese a ello, ha establecido que dicha responsabilidad se adscribe a las EPS cuando estos no tengan la capacidad económica de asumirlo. Al respecto, la Corte señaló: “Si bien el transporte y el hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.

(…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado” 6. 5.4.

Bajo esa línea argumentativa, la Corte estableció que las EPS tienen la obligación de garantizar el transporte no cubierto por el POS cuando: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”7.

De igual forma, la Corte ha ordenado la prestación del servicio de transporte para un acompañante, ya que tampoco se encuentra contemplado en el POS. Con dicha finalidad, se debe determinar que el paciente: “(i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero”8.

(Negrilla de la Sala). 5 Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Consideración 4.4.3.2.1. Allí se estableció que una persona requiere con necesidad un servicio de salud cuando este último no se encontrara contemplado en el Plan Obligatorio de Salud y la persona no cuenta con los recursos económicos para asumir por sí mismo el servicio. 6 Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

Consideración 4.4.6.2. 7 Ver sentencia T-900 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Dicha sentencia ha sido objeto de reiteración jurisprudencial mediante sentencias T-1079 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-550 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-021 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-388 y T-481 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-201 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), y T-567 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 8 Ver sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).

La posición asumida en la citada sentencia ha sido reiterada en sentencias como la T-962 de 2005 y T-459 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-346 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-481 y T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). T-116A de 2013 (Nilson Pinilla Pinilla) y T-567 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Flor Alba Perdomo Álvarez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2025-00083-01 Decisión: Revoca parcialmente 5.5.

Así las cosas, la responsabilidad de suministrar el servicio de transporte de un paciente recae sobre este o sobre su familia cuando su situación no se enmarca dentro de los supuestos en los que el POS lo incluye. Sin embargo, las EPS podrían asumir tal responsabilidad cuando se determine que ni el paciente ni su familia tienen la capacidad económica para asumir el traslado y que de no efectuarse se pondría en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o la salud del usuario.

De otro lado, no puede perderse de vista que la justificación constitucional del suministro del servicio de transporte, de acuerdo con lo expresado en apartes anteriores de este fallo, resulta reforzada en los casos que el paciente está en condiciones de debilidad manifiesta, las cuales inciden en el acceso a los servicios de salud. Estas condiciones están comprobadas en el caso de los niños y niñas en situación de discapacidad, puesto que además de su connatural necesidad de protección en tanto menores de edad, se suma las dificultades que el ambiente impone a las personas discapacitadas.

De allí que prima facie no concurrirían razones constitucionalmente admisibles para negar el servicio de transporte de los usuarios del sistema de salud con las anotadas características.”. 102.- Este Tribunal precisa que las consideraciones mencionadas resultan aplicables a los casos que se estudian, en la medida que se derivan directamente del régimen constitucional, legal y reglamentario que establece las obligaciones a cargo de las entidades que hacen parte del Sistema de Salud, vigente, sin duda, en el momento en que se presentaron las acciones de tutela.

La Ley Estatutaria de Salud fue promulgada en 2015 y rige a partir de su publicación. Dichas consideraciones no constituyen subreglas introducidas por la Corte en la Sentencia SU-508 de 2020. De forma más reciente, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre la temática en comento, determinando, de una parte, que tales erogaciones, si bien no son servicios de salud propiamente dichos, en ocasiones pueden constituirse en una limitante para materializar su prestación, e igualmente que el servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad, por lo que si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional; así reflexionó la Alta Corporación sobre el particular en la Sentencia SU-508 de 2020: 168.- La Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Flor Alba Perdomo Álvarez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2025-00083-01 Decisión: Revoca parcialmente puede constituirse en una limitante para materializar su prestación9.

En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales10 al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud11. 169.- Algunas salas de revisión han planteado que el suministro de los gastos de transporte se encuentra condicionado a que: i) se compruebe que, en caso de no prestarse el servicio, se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (hecho notorio); ii) se verifique que el usuario y su familia carecen de recursos económicos para asumir el transporte12. 170.- Sin embargo, la Sala observa que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad13. 171.- La Corte ha destacado que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa.

De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso14, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional15. 172.- Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia16. 173.- Se aclara que este servicio no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema que implica: i) la prescripción determinado servicio de salud por parte del médico tratante, ii) autorización por parte de la EPS, y iii) prestación efectiva de la tecnología en salud. 174.- La prescripción de los servicios de salud se efectúa por el médico a cargo; sin embargo, hasta ese momento se desconoce el lugar donde se prestarán los mismos, 9 C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008, reiterada por la sentencia T-519 de 2014. 10 La Corte ha establecido que el servicio de transporte debe suministrarse en atención al principio de integralidad pues, si bien no es una prestación médica, “se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud” y en esa medida “su ausencia puede llegar a afectar la materialización del derecho fundamental a la salud”.

Cfr. Sentencias T-275 de 2020 y T-032 de 2018. También, ver sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. 11 Artículo 6º, Ley 1751 de 2015. “c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. 12 Sentencias T-331 de 2016, T-707 de 2016, T-495 de 2017, T-032 de 2018 y T-069 de 2018. 13 En efecto, actualmente, el artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019 dispone que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el plan de beneficios en salud no disponible en el lugar de residencia del afiliado será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. 14 Este Tribunal ha indicado que “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS.

Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad.” Cfr. Sentencias T-149 de 2011, T-206 de 2013, T487 de 2014, entre otras. 15 Sentencia T-259 de 2019. Concepto que había sido reiterado en sentencias T-206 de 2013, T-487 de 2014, T-405 de 2017, T-309 de 2018, entre otras. 16 Ley 100 de 1993, artículo 178, numerales 3 y 4. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Flor Alba Perdomo Álvarez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2025-00083-01 Decisión: Revoca parcialmente ello se determina en un momento posterior cuando el usuario acude a solicitar la autorización del servicio y es allí donde la EPS, de conformidad con la red contratada, asigna una IPS que puede o no ubicarse en el lugar de domicilio del afiliado.

Es en esta oportunidad donde se logra conocer con certeza la identidad y lugar de ubicación del prestador y, por tanto, donde surge la obligación de autorizar el transporte. 175.- Exigir la prescripción médica del transporte implica someter al afiliado a que deba regresar a al médico tratante a que este le formule el transporte para acceder a la prestación ya autorizada por la EPS.

Por ello, ni fáctica ni normativamente es viable que se condicione el suministro de los gastos de transporte a que cuente con orden médica, sino que debe ser obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización en domicilio diferente al del paciente. Lo anterior, fue reiterado en la Sentencia T-122 de 2021, en la que, sobre el mismo tema, se pronunció de la siguiente manera: 7.- Reiteración de jurisprudencia: el servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad 99.- De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.

En la Sentencia SU-508 de 2020,17 la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso. 100.- La Sala Plena enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido y, de hecho –aunque este no es un factor determinante para concluir que un servicio de salud está incluido en el conjunto de servicios a los que tiene derecho un usuario del Sistema de Salud–, la reglamentación regula su provisión.18 La Corte recordó que, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS están obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el área de influencia correspondiente. 101.- De esta forma, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler 17 Sentencia SU-508 de 2020.

MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard S. Ramírez Grisales. 18 Ver Artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Flor Alba Perdomo Álvarez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2025-00083-01 Decisión: Revoca parcialmente a imponer una barrera de acceso al servicio.

Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.

Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020,19 que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere. 102.- Este Tribunal precisa que las consideraciones mencionadas resultan aplicables a los casos que se estudian, en la medida que se derivan directamente del régimen constitucional, legal y reglamentario que establece las obligaciones a cargo de las entidades que hacen parte del Sistema de Salud, vigente, sin duda, en el momento en que se presentaron las acciones de tutela.

La Ley Estatutaria de Salud fue promulgada en 2015 y rige a partir de su publicación. Dichas consideraciones no constituyen subreglas introducidas por la Corte en la Sentencia SU-508 de 2020. Entonces, de lo relatado en el núcleo fáctico de la acción de tutela, se puede señalar que la señora Flor Alba Perdomo Álvarez es una mujer de ochenta y un (81) años de edad, que padece de “NEUMONÍA VIRAL NO ESPECIFICADA”, además de otras patologías que afectan su estado de salud.

Además, en su escrito de impugnación, acreditó que, el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), tiene programada consulta de primera vez por especialista en neumología en el Hospital Universitario Los Comuneros de Bucaramanga, así: 19 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard S. Ramírez Grisales. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Flor Alba Perdomo Álvarez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2025-00083-01 Decisión: Revoca parcialmente De esta manera, la Sala no encuentra fundamento para denegar la pretensión de reconocimiento y suministro de los gastos de traslado a otra ciudad en este caso particular.

En caso de que la accionante sea remitida a otra ciudad para recibir tratamientos, tecnologías y servicios de salud con ocasión de su patología, como se solicitó en las pretensiones del escrito tutelar, la Corporación considera que la necesidad de desplazamiento está acreditada. La paciente debe trasladarse para procurarse la atención médica prescrita por sus médicos tratantes, lo cual no ocurre por voluntad propia, sino por disposición de la EPS.

Ahora bien, respecto a la alimentación, la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento - Sentencia T-086 de 2024-, ha advertido que dicha prestación se encuentra ligada al de alojamiento y que, per se, constituye un servicio médico; no obstante, se ha admitido, de manera excepcional, el financiamiento de esta prestación cuando se reúnen los siguientes presupuestos: (i) se constate que, ni los pacientes, ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir tal costo;

(ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente, y (iii) en las 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Flor Alba Perdomo Álvarez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2025-00083-01 Decisión: Revoca parcialmente solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración. Bajo tal contexto, debe señalarse que, de conformidad con lo señalado por la accionante, se manifestó que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los costos de transporte, alimentación y alojamiento que requiere para acudir a las citas médicas programadas, hecho que no fue desvirtuado por la accionada de manera concreta, quien, por demás, acreditó que esta se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado.

Bajo este contexto, se considera pertinente, asimismo, conceder el servicio de alimentación y alojamiento a favor de la accionante, no obstante, este insumo se encontrará supeditado a que la remisión al lugar distinto al municipio de su residencia requiera que ésta pernocte en el lugar del destino, es decir, que requiera más de un día de atención. Ahora bien, dentro del plenario se tiene que la actora solicita viáticos para transporte intermunicipal, urbano, alojamiento y alimentación, no solo para ella, sino para un acompañante.

A juicio de esta Sala, tal pretensión resulta razonable, comoquiera que la accionante cuenta con ochenta y un (81) años de edad y patologías relativas a la capacidad pulmonar, lo que puede ocasionar que no pueda valerse por sus propios medios, además de que los tratamientos que se requieren para paliar su condición o mejorar su calidad de vida pueden requerir que acuda con acompañante.

De otra parte, en lo que respecta al tratamiento y/o atención integral, cabe destacar que la Corte Constitucional ha determinado 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Flor Alba Perdomo Álvarez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2025-00083-01 Decisión: Revoca parcialmente una jurisprudencia amplia y detallada sobre este servicio.

De esta manera, la Alta Corporación de lo Constitucional ha señalado que no basta con que se mencione de manera general y abstracta el posible incumplimiento al servicio médico al cual se encuentra afiliado un usuario, sino que requiere de otros elementos para su concesión. Verbigracia, en la Sentencia T-136 de 2021, se indica que: Por último, esta Sala se abstendrá de conceder el tratamiento integral solicitado, por cuanto no se aportaron los elementos suficientes que permitieran acreditar su necesidad, a fin de que no se viera interrumpida la atención en salud que la Nueva E.P.S. le ha venido suministrando a Taliana Londoño Hernández.

Por el contrario, al margen de las consideraciones sobre el daño que se le puede estar causando por los trayectos que debe realizar la niña entre el lugar de su residencia y la prestación del servicio de forma virtual, lo cierto es que no existe evidencia sobre tratamientos o medicamentos pendientes por ser tramitados o una negación al acceso al servicio de salud por parte de la entidad accionada.

Por tanto, no se pudo constatar la existencia de órdenes médicas pendientes y, mucho menos, la acreditación de una negligencia continuada por parte de la entidad accionada. En tal sentido, se ha afirmado por este tribunal que el tratamiento integral no puede tener como base afirmaciones abstractas o inciertas. De acuerdo con ello, la sentencia T-081 de 2019 dispuso lo siguiente: “(…) para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.

La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes20. Como lo adujo el A quo, del plenario no se avizora que la Nueva EPS no haya garantizado el correcto acceso a los servicios en salud solicitados a favor de la usuaria, lo que consta en las historias clínicas adjuntas en relación con sus diagnósticos, sin que haya anexado la accionante prueba alguna que respalde lo pretendido en el escrito tutelar, como lo sería la negación de medicamentos o 20 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019. 19 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Flor Alba Perdomo Álvarez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2025-00083-01 Decisión: Revoca parcialmente procedimentos ordenados por los médicos tratantes por parte de la EPS o los servicios requeridos.

Adicionalmente, del relato fáctico que fundamenta esta acción constitucional no se desprende que haya existido servicio reclamado por la actora que no haya sido eventualmente concedido o autorizado, lo que deslegitima la pretensión de atención integral a su favor reclamada. En este orden de ideas, y atendiendo los lineamientos de la jurisprudencia señalada en precedencia, emitida por la H. Corte Constitucional, para esta Sala es claro que no existen medios de conocimiento en el plenario que permitan siquiera inferir que la Nueva EPS esté siendo negligente con la prestación del servicio, máxime cuando en los supuestos fácticos del escrito de amparo se asegura que, inclusive, a la actora se le han expedido, de forma favorable, sus solicitudes de servicios médicos, siéndole garantizada la atención médica a la parte accionante, en las distintas citas que ha requerido.

Aunado a ello, no se avizora que la accionante haya efectuado una solicitud en tal sentido ante la EPS accionada, pues en el plenario no existe constancia de ello. De otra parte, tampoco reposan en el plenario las órdenes emitidas por su médico tratante especificando los servicios que requiere la accionante, a futuro, en el marco de su tratamiento y que son presuntamente negadas o retardadas por su EPS, lo que impide a esta Sala acoger la postura de primera instancia y despachar favorablemente la solicitud de atención y tratamiento integral.

En todo caso, no significa lo anteriormente dispuesto que la actora no tenga derecho a una prestación del servicio de salud y seguridad 20 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Flor Alba Perdomo Álvarez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2025-00083-01 Decisión: Revoca parcialmente social bajo los principios que han sido ampliamente definidos por la ley y la jurisprudencia, a saber, universalidad, integralidad, continuidad, oportunidad, transversalidad, entre otros; es decir, que no debe entenderse la revocatoria como una declaración de que la tutelante no requiere de atención médica a futuro.

En definitiva, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de revocar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, negó el amparo constitucional deprecado por la señora Flor Alba Perdomo Álvarez, en contra de la Nueva EPS.

En su defecto, se concederá el amparo al derecho fundamental a la salud de Flor Alba Perdomo Álvarez y, en consecuencia, se ordenará al Agente Interventor, al representante judicial y al Gerente Regional de la Nueva EPS a que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, suministre los viáticos por concepto de transporte intermunicipal y urbano, ida y regreso, en favor de la señora Flor Alba Perdomo Álvarez y un acompañante, siempre que se le asigne servicio y/o tecnología en salud en lugar distinto a la de su residencia, debiendo facilitarle lo correspondiente al alojamiento y la alimentación cuando el servicio médico implique pernoctar en el lugar de destino. En lo restante, el fallo impugnado se mantendrá incólume. 21 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Flor Alba Perdomo Álvarez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2025-00083-01 Decisión: Revoca parcialmente 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, negó el amparo constitucional deprecado por la señora Flor Alba Perdomo Álvarez, en contra de la Nueva EPS, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. – Conceder el amparo constitucional invocado a favor de la señora Flor Alba Perdomo Álvarez, respecto a su derecho fundamental a la salud, en contra de la Nueva EPS. Tercero. – Ordenar al Agente Interventor, al representante judicial y al Gerente Regional de la Nueva EPS a que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, suministre los viáticos por concepto de transporte intermunicipal y urbano, ida y regreso, en favor de la señora Flor Alba Perdomo Álvarez y un acompañante, siempre que se le asigne servicio y/o tecnología en salud en lugar distinto a la de su residencia, debiendo facilitarle lo correspondiente al alojamiento y la alimentación cuando el servicio médico implique pernoctar en el lugar de destino. 22 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Flor Alba Perdomo Álvarez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2025-00083-01 Decisión: Revoca parcialmente Cuarto. – En lo restante, el fallo impugnado se mantendrá incólume.

Quinto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 23