REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Solicitud de prueba extraprocesal de Kenworth de la Montaña S.A.S. contra Yutong Colombia S.A.S. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte solicitante interpuso contra el auto de 16 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de la ciudad para hacer un control de legalidad y negar el decreto de una inspección judicial con exhibición de documentos, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
En un caso con perfiles similares, relativo a la diferencia entre el decreto de una exhibición de documentos y la oposición a su práctica, este Tribunal Superior explicó que, (…) en materia de exhibición de documentos no es posible confundir la oposición a la práctica de la prueba, con la discusión sobre el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para decretarla.
Que las dos temáticas se deban plantear dentro del término de ejecutoria del auto que la ordenó, no significa que puedan entremezclarse los conceptos y el procedimiento que les corresponde. En efecto, mientras que la oposición responde a variables como la reserva legal, la inexistencia del documento requerido, el hecho de no tenerlo la parte compelida o la eventual causación de perjuicios, entre otros (CGP, art. 267), la controversia sobre el decreto del medio probatorio fustiga el cumplimiento de los requisitos intrínsecos y extrínsecos del medio de prueba.
Por eso el legislador, con buen criterio, previo que en la primera hipótesis se tramitará un incidente (art. 186, inc. 2, ib.), mientras que en la segunda el tema debe pasar como recurso de reposición (art. 318, ib.), en la medida en que la disputa evidencia una típica impugnación de la providencia del juez1. 1 Exp. 001202127154 01, auto 24 de junio de 2021.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Esa misma providencia resaltó las formalidades que debe cumplir la solicitud de exhibición anticipada, en los siguientes términos: Desde luego que la exhibición anticipada de documentos, libros de comercio y cosas muebles prevista en el artículo 186 del CGP, sólo puede decretarse si el interesado precisa, ante el juez competente (…), los hechos que pretende demostrar y afirma que los papeles requeridos se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos (CGP, arts. 186 y 266).
También es necesario examinar su necesidad, pertinencia, conducencia y licitud, sin que, en estrictez, la sociedad convocada hubiere disputado esos requisitos extrínsecos e intrínsecos del medio de prueba (art. 168, ib.)2. 2. Desde esta perspectiva, el Tribunal revocará el auto apelado por las siguientes razones: a. La primera, porque, en la hora actual, cualquier disputa vinculada al decreto de la prueba de “inspección judicial con exhibición de documentos”3 es extemporáneo, si se repara en que la jueza accedió a su práctica desde el auto de 7 de septiembre de 20214, sin que la convocada, pese a su notificación5, haya realizado alguna manifestación oportuna al respecto.
El auto de 4 de diciembre de 2023 también es elocuente al respecto. b. La segunda, porque los requisitos para decretar la exhibición fueron atendidos, como se deduce de una lectura de la solicitud. En ella fueron referidos los documentos cuyo descubrimiento se pretende (actas de juntas directivas, balances, correspondencia cruzada, facturas expedidas con ocasión de la venta de buses, registros de importación, proyección financiera de ventas, Exp. 001202127154 01, auto de 24 de junio de 2021. 001PrimeraInstancia, pdf. 02EscritoDemanda. 4 001PrimeraInstancia, pdf. 08AutoAdmitePruebaAnticipada 5 001PrimeraInstancia, pdf. 10DteAportaConstanciaNotificacion Exp.: 046202100216 01 2 3 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil libro mayor, balances, estados de cuentas para el año 2020, entre otros), para luego precisar que, amén de hallarse en poder de aquella6, la interesada aspiraba a demostrar, en una “acción civil de competencia desleal”, que dicha sociedad fue constituida con “el propósito de perpetuar la exclusión de Kenworth en el mercado colombiano”, “se encuentra contactando” sus clientes, “planea participar en licitaciones públicas”7, resulta incontestable que la exhibición pretendida sí podía decretarse. c. La tercera, porque es inadmisible que la jueza, pese a iniciar la diligencia8, revoque oficiosamente el auto que decretó la prueba, ya en firme, apoyándose -indebidamente- en la figura excepcional del control de legalidad9.
En este punto se recuerda que la teoría de los autos ilegales no sirve para que las partes y el juez desconozcan su ejecutoria. Sobre el punto, la Corte Constitucional, en sede de tutela, ha precisó que: La imposibilidad de modificar lo decidido a través de autos interlocutorios se explica también por el carácter vinculante de las providencias judiciales, el cual se proyecta entre las partes, pero también respecto del juez que las profiere.
Cabe reseñar que el carácter vinculante no solo se predica de las sentencias y de las providencias que ponen fin a una controversia, sino también de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria. (…) En síntesis, el juez solo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa.
(subrayado por el despacho)10 001PrimeraInstancia, pdf. 02EscritoDemanda, p. 7. 001PrimeraInstancia, pdf. 02EscritoDemanda, p. 7. 8 001PrimeraInstancia, 13Audiencia23Septiembre2021, 23Audiencia13Julio2022, 35Audiencia7Septiembre2023 y 41Audiencia5Diciembre2023. 9 001PrimeraInstancia, pdf. 47AutoResuelveRecurso. 10 Corte Constitucional, T-1274 de 2005, citada por la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC9763 de 2021 y STC11962 de 2024.
Exp.: 046202100216 01 3 6 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil También la Corte suprema de Justicia, en lo tocante a la irrevocabilidad de las providencias judiciales, ha referido que, «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo» (CC T-1274/05, citado en CSJ STC12687-2019, STC10544-2019 y STC9170-2019, reiterada en STC1508-2021 y STC7902-2021)11. 3.
Por consiguiente, se revocará la providencia apelada para que la jueza programe nueva fecha -y pronta, dado el tiempo transcurrido- para la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos. Sin costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 16 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. La jueza deberá proceder en la forma ordenada en el numeral 3° de esta decisión. STC9763 de 2021, exp. 11001-02-04-000-2021-00677-01, providencia 4 de agosto de 2021.
Exp.: 046202100216 01 4 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf2a475c6f55f94bf9c9380c8f72f0619237430753ffe13c2ddd306555bd88f8 Documento generado en 23/04/2025 04:29:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 046202100216 01 5