Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 127 Sentencia2laboralJulioMuñoz

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julio Muñoz Zapata Demandado: Municipio de Florencia-Caquetá Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00640-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día primero (01) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de FlorenciaCaquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor JULIO MUÑOZ ZAPATA, contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA - CAQUETÁ, con radicado 18-001-31-05-001-2017-00640-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor JULIO MUÑOZ ZAPATA, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA - CAQUETÁ, con el objeto de que, en sentencia, declare la existencia de un contrato de trabajo, así como que le asiste el status pensionado a partir del 15 de julio de 2015, y, en consecuencia, se reconozca y pague pensión de jubilación convencional, junto con los intereses e indexada conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

(Fls. 01 a 33) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, mediante contrato de trabajo a término indefinido laboró en el MUNICIPO DE FLORENCIA-CAQUETÁ como Obrero Raso, para los extremos temporales del 01 de septiembre de 1983 al 02 de marzo de 1998, data en la que fue despedido por restructuración administrativa.

Narró que, cumple con los requisitos para adquirir la pensión de jubilación regulada en el artículo 9° de la Convención Colectiva de 1978, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julio Muñoz Zapata Demandado: Municipio de Florencia-Caquetá Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00640-01 pues, al haber nacido el 15 de julio de 1957 para el año 2012 contaba con 55 años y más de 14 años de servicios continuos, agregando que las cotizaciones a pensión fueron realizadas en la Caja de Previsión Social Municipal y el Fondo Territorial de Pensionados.

Expuso que, de forma subsidiaria por mandato legal adquirió el status pensional a partir del 15 de julio de 2017, data en la que cumplió los 60 años de edad, aunado a satisfacer los requisitos de más de 10 o menos de 15 años de servicios al MUNICIPO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, y ser despedido sin justa causa. Relató que, agotó la vía administrativa a través de Oficio del 29 de enero de 2016 por el cual solicitó el reconocimiento de pensión de jubilación convencional, la cual fue negada en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0195 del 12 de febrero de 2016.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día once (11) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (Fl. 238) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que la pensión convencional perdió sus efectos bajo las previsiones del Acto Legislativo N° 001 de 2005, además de no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión sanción, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de la obligación de la pensión convencional por mandato constitucional y legal”, “No cumplimiento de los requisitos de la pensión sanción del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo”, “Prescripción” y la “Genérica”.

(Fls. 244 a 254) Así, el día veintiocho (28) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fls. 282 y 283) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julio Muñoz Zapata Demandado: Municipio de Florencia-Caquetá Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00640-01 Posteriormente, el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) se celebró audiencia de trámite en la que se practicó y declaró terminada la etapa probatoria.

(pdf 26) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en sentencia dictada el día primero (01) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), resolvió: “PRIMERO. DECLARAR QUE EL SEÑOR JULIO MUÑOZ ZAPATA CON C. C. NO. 17.680.444, PRESTÓ SUS SERVICIOS AL MUNICIPIO DE FLORENCIA, COMO OBRERO, MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO, DESDE EL 1º DE SEPTIEMBRE DE 1983 Y EL 2 DE MARZO DE 1998, FECHA EN QUE LE FUE TERMINADO EL CONTRATO POR REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA, TAL COMO QUEDÓ RESEÑADO ANTERIORMENTE.

SEGUNDO. DECLARAR QUE LA CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE SINTRAMUNICIPALES HOY ASODEMCA Y EL MUNICIPIO DE FLORENCIA, CONSTITUIDA PARA LOS AÑOS 1993, 1994 Y 1995 COBRA VIGENCIA PARA LOS EFECTOS LABORALES Y PRESTACIONALES DE LOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTRE COBIJADOS POR LA MISMA.

TERCERO. DECLARAR QUE EL SEÑOR JULIO MUÑOZ ZAPATA, PERMANECIÓ VINCULADO A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL ASODEMCA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA RELACIÓN CONTRACTUAL A LA QUE REALIZÓ APORTES Y POR CONSIGUIENTE TIENE LOS DERECHOS CONVENCIONALES EN ELLA CONTENIDOS, COMO LO ES PARA EL CASO EL DERECHO PENSIONAL EN ELLA CONTEMPLADO.

CUARTO. DECLARAR QUE EL SEÑOR JULIO MUÑOZ ZAPATA CON C. C. NO. 17.680.444, TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL PACTADA PARA LOS AÑOS 1993, 1994, 1995 DE QUE TRATA LA CLÁUSULA VEINTISÉIS, CORRESPONDIENTE AL 100% DEL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO, CONFORME A LO DEPRECADO EN EL PRESENTE FALLO. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julio Muñoz Zapata Demandado: Municipio de Florencia-Caquetá Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00640-01 QUINTO. DECLARAR QUE EL SEÑOR JULIO MUÑOZ ZAPATA CON C. C. NO. 17.680.444 DEVENGABA UN SALARIO MENSUAL DE $684.435 AL MES DE MARZO DEL AÑO 1998, ATENDIENDO A LO REFERIDO EN LA PRESENTE DECISIÓN.

SEXTO. ORDENAR QUE EL ANTERIOR VALOR SALARIAL ($684.435) SEA INCREMENTADO ANUALMENTE CON EL PORCENTAJE DECRETADO POR EL GOBIERNO NACIONAL MÁS 1 PUNTO EN ATENCIÓN A LA CONVENCIÓN COLECTIVA E INDEXADO HASTA EL 26 DE ENERO DEL AÑO 2013, FECHA A PARTIR DE LA CUAL LE PRESCRIBEN LAS MESADAS PENSIONALES ANTERIORES, NO OBSTANTE QUE EL DÍA 15 DE JULIO DE 2012 EL SEÑOR MUÑOZ ZAPATA ADQUIRIÓ EL ESTATUS DE PENSIONADO.

SEPTIMO. DECLARAR QUE EL SEÑOR JULIO MUÑOZ ZAPATA CON C.C. NO. 17.680.444, SE HACE ACREEDOR AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN VITALICIA CONVENCIONAL POR LA SUMA DE $1.658.754 A PARTIR DEL 26 DE ENERO DEL AÑO 2013.

OCTAVO. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES DEVENGADAS POR EL DEMANDANTE, ANTERIORES AL 26 DE ENERO DEL AÑO 2013, CONFORME A LO SEÑALADO ANTERIORMENTE.

NOVENO. ORDENAR QUE LAS MESADAS PENSIONALES DEVENGADAS A PARTIR DEL 26 DE ENERO DEL AÑO 2013, CONTINÚEN SIENDO INCREMENTADAS ANUALMENTE CON EL PORCENTAJE DECRETADO POR EL GOBIERNO NACIONAL MÁS UN (1) PUNTO, VALOR QUE SERÁ INDEXADO CONFORME AL IPCE, HASTA CUANDO EL SEÑOR JULIO CESAR MUÑOZ ZAPATA SEA INCLUIDO EN NÓMINA, ATENDIENDO LO DICHO EN LAS CONSIDERACIONES DE ÉSTA DECISIÓN.

DECIMO. CONDENAR AL MUNICIPIO DE FLORENCIACAQUETA, AL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN VITALICIA CONVENCIONAL AL SEÑOR JULIO MUÑOZ ZAPATA CON C. C. NO. 17.680.444, POR LA SUMA DE $1.658.754. A PARTIR DEL 26 DE ENERO DEL AÑO 2013. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julio Muñoz Zapata Demandado: Municipio de Florencia-Caquetá Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00640-01 DECIMO PRIMERO. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES DEVENGADAS POR EL SEÑOR JULIO MUÑOZ ZAPATA, ANTERIORES AL 26 DE ENERO DEL AÑO 2013, CONFORME SE MENCIONÓ EN ÉSTE PROVEÍDO.

DECIMO SEGUNDO. CONDENAR AL MUNICIPIO DE FLORENCIA- CAQUETA, AL PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL AL SEÑOR JULIO MUÑOZ ZAPATA CON C. C. NO. 17.680.444, A PARTIR DEL 26 DE ENERO DEL AÑO 2013 POR LA SUMA DE $239.001.995CONFORME A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.

DECIMO TERCERO. DECLARAR LA NO PROSPERIDAD DE LAS DEMÁS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.

DECIMO CUARTO. CONDENAR AL MUNICIPIO DE FLORENCIA, AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS A LA TASA MÁXIMA DEL VALOR RECONOCIDO POR CONCEPTO DE RETROACTIVO PENSIONAL A PARTIR DEL 26 DE ENERO DEL AÑO 2013, HASTA CUANDO SE VERIFIQUE EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN.

DECIMO QUINTO. CONDENAR EN COSTAS AL MUNICIPIO DE FLORENCIA Y EN FAVOR DEL DEMANDANTE CONFORME A LO SEÑALADO EN EL ART. 365 DEL C. G. P., LAS CUALES SE LIQUIDARAN EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL POR LA SECRETARÍA DEL JUZGADO.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al derecho de asociación; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba la norma convencional admitía una interpretación favorable al trabajador en el sentido de considerarlo beneficiario de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del último salario devengado, toda vez que contaba con más de 14 años de servicio, y cumplió los 55 años el 15 de julio de 2012.

V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las partes procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julio Muñoz Zapata Demandado: Municipio de Florencia-Caquetá Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00640-01 La parte demandante cuestionó que debió haberse realizado una análisis más profundo, en tanto que, el demandante acudió a la jurisdicción cuando ya había operado la prescripción, además de plantear que era necesario para ser beneficiaria del derecho pensional convencional un vínculo contractual con la entidad territorial, y haber tenido vigencia la Convención Colectiva hasta el 31 de julio de 2010 por el Acto Legislativo 001 de 2005.

A su turno, la parte demandada sólo sostuvo no estar de acuerdo con la prescripción. Ahora, teniendo en cuenta que la parte demandada y condenada es una entidad territorial de orden municipal, debe forzosamente estudiarse también el fallo, en vía de consulta, al tenor del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró que el señor JULIO MUÑOZ ZAPATA tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional, con cargo al MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ; o si, por el contrario, debió abstenerse de acceder a las pretensiones, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso.

Y por efectos del grado jurisdiccional de consulta, se examinará lo pertinente en este asunto. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de las Convenciones Colectivas de Trabajo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la Convención Colectiva de Trabajo “es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. ”.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julio Muñoz Zapata Demandado: Municipio de Florencia-Caquetá Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00640-01 Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3123-2022 del 30 de agosto de 2022 (MP.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO) ha considerado lo siguiente: “Así pues, encuentra la Sala que el punto central a dilucidar radica en determinar si la colegiatura se equivocó, al considerar que el requisito de la edad que contempla la estipulación convencional, fuente de la prestación de jubilación que se reclama, era de causación del derecho y no de exigibilidad para su disfrute.

Pues bien, conforme al artículo 487 del CST, las cláusulas convencionales solo producen efectos jurídicos mientras la relación laboral se encuentre vigente; sin embargo, los mismos pueden extenderse más allá del nexo laboral, siempre que las partes, dentro de su libertad y autonomía, así lo determinen expresamente y explícitamente, ello por ser una excepción al principio legal contenido en la referida normativa.

Sobre el tema esta corporación, en sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la decisión CSJ SL8655-2015, señaló: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL609-2017, la Sala puntualizó: Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julio Muñoz Zapata Demandado: Municipio de Florencia-Caquetá Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00640-01 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por las partes, o despacharlas desfavorablemente, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia del Oficio N° 0273 del 27 de febrero de 1998 suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO DE FLORENCIA, dirigido al señor JULIO MUÑOZ ZAPATA, por medio del cual se comunica “da por terminada la relación laboral que tenía con usted. Lo anterior con fundamento en la restructuración administrativa contemplada en el Acuerdo No. 016 de 1995 y la supresión de la Secretaría de Obras Municipales, proceso iniciado en la anterior administración”.

(Fl. 36)  Copia de constancia emitida por la Secretaría Administrativa del MUNICIPIO DE FLORENCIA, en la que se indica que “el señor JULIO MUÑOZ ZAPATA (…) prestó sus servicios al Municipio como Obrero, en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1983 y el 2 de marzo de 1998”. (Fl. 143)  Copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el MUNICIPIO DE FLORENCIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL CAQUETÁ “SINTRAMUNICIPALES”, con la respectiva nota de depósito.

(Fls. 72 a 95) 6. Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, por efectos prácticos, en primer lugar se abordará el estudio sobre el derecho convencional pretendido, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, y, de ser procedente, se dará paso al análisis de los restantes reparos presentados por las partes.

En tal dirección, desde ya advierte la Sala que en el presente caso no se logró acreditar los presupuestos necesarios para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor del señor JULIO Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julio Muñoz Zapata Demandado: Municipio de Florencia-Caquetá Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00640-01 MUÑOZ ZAPATA, con cargo al MUNICIPIO DE FLORENCIACAQUETÁ, contrario a lo considerado por el Juez de Primer Grado.

En tal dirección, vale indicar que no es objeto de controversia la existencia de una relación laboral entre el demandante y el MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, en calidad de trabajador oficial y empleador, conforme da cuenta la prueba documental consistente constancia emitida por la Secretaría Administrativa del MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ (Fl. 143), por lo que se confirmará lo resuelto en el numeral primero de la sentencia objeto de consulta.

No obstante, y en punto al derecho pensional, es pertinente indicar que la cuestionada estipulación del artículo 26 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el MUNICIPIO DE FLORENCIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL CAQUETÁ “SINTRAMUNICIPALES” (Fls. 72 a 95), es del siguiente tenor literal: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. – A partir del primero (1°) de enero de 1991, el Municipio de Florencia, reconocerá una pensión de jubilación mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años continuos o descontinuos al servicio del Municipio de Florencia, sin consideración de la edad, equivalente al 100% del último salario devengado; así mismo reconocerá el Municipio de Florencia, una pensión mensual y vitalicia a los Trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad y tengan diez (10) o más años de servicio continuos o descontinuos al servicio del Municipio de Florencia, equivalentes al cierto por ciento (100%) del último salario devengado.

A partir de lo anterior, en armonía con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia traída a colación, y una vez efectuado un análisis al contenido de la anterior cláusula, para la Sala es dable colegir que, contrario a lo considerado por el A quo, aquel beneficio pensional se estipuló únicamente en beneficio de quienes al momento del cumplimiento de los requisitos allí exigidos ostentaran la calidad de trabajadores de la entidad territorial MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, sin que se consignara excepción tendiente a que dicha prestación fuera reconocida en favor de los extrabajadores, que cumplieran el requisito de la edad después de extinguida la relación laboral.

Así pues, resalta la Sala que aludida cláusula convencional está dirigida a “los Trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad”, de modo que, para cuando se arribara a la edad exigida a fin de alcanzar el derecho Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julio Muñoz Zapata Demandado: Municipio de Florencia-Caquetá Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00640-01 pensional convencional se debía tener la condición de trabajador, sin que tal presupuesto implique, per se, una interpretación restrictiva, ya que, la regla general es que los beneficios extralegales subsistan mientras la relación laboral se encuentre vigente y por tanto, su excepción es que se aplique también a quienes ya se retiraron de la empresa, por ende, esta última situación es la que debe quedar expresa y explicita en el texto convencional.

De lo antes anotado, es dable concluir que, el Juez de Primer Grado se equivocó en el entendimiento dado a la cláusula convencional, pues, lo propio era concebir que para acceder al derecho pensional era necesario cumplir con la edad y el tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral, como requisito de causación, escenario que no se satisfizo en este caso, toda vez que el accionante JULIO MUÑOZ ZAPATA cumplió la edad de 55 años el 15 de julio de 2012, y perdió su condición de trabajador activo desde el 02 de marzo de 1998 (Fls. 36 y 143), esto es, arribó a la edad después de finalizar su vínculo contractual, lo que permite denotar que no hay lugar a considerar un posible reconocimiento de la prestación. Por lo dicho, al no salir avante la totalidad de las pretensiones del señor JULIO MUÑOZ ZAPATA, conforme al estudio realizado en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, la Sala se releva del estudio de los recursos de apelación que fueren presentados por las partes. 7. - Bajo estas premisas, se revocará de manera parcial la sentencia objeto de consulta, sin que se impongan costas en esta instancia, al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del primero (01) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá, salvo los numerales primero y décimo quinto, en los cuales se declaró la existencia del vínculo laboral y dispuso la condena en costas, y, en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, de todas las pretensiones, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de este proveído.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julio Muñoz Zapata Demandado: Municipio de Florencia-Caquetá Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00640-01 SEGUNDO: Sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 112 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE Con ausencia justificada MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5699a4005e0541584b38bb3b856cb19e4ec23ad1334a1a9d7b2e9affd56a7c96 Documento generado en 24/10/2025 10:12:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11