REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Declarativo DEMANDANTE Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP DEMANDADA Edificio Centro Médico Almirante Colón P.H. RADICADO 110013103012 2019 00849 01 DECISIÓN Resuelve nulidad Se dirime la solicitud de invalidez planteada ante esta sede por RGC Inversiones Inmobiliarias S.A.S., con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. 1.
Antecedentes 1.1. Esbozó el mandatario judicial que se omitió integrar el contradictorio con el Banco de Bogotá S.A., en condición de propietario del predio materia del litigio, así como a la persona jurídica precursora de la nulidad, en tanto funge como locataria del fundo1. 1.2. La apoderada de la demandante impetró desestimar la nulidad invocada, aduciendo que las pretensiones del libelo están enfiladas a que el convocado Centro Médico Almirante Colón P.H., aclare las escrituras públicas mediante las cuales señaló como 1 Archivo “05IncidenteNulidad.pdf” del “CuadernoTribunal”.
Exp. 110013103012 2019 00849 01 propiedad privada unas zonas de cesión del Distrito Capital, de ahí que los inmuebles involucrados en el pleito tengan el carácter de inalienables; y, por tanto, es la copropiedad la que cuenta con legitimación en la causa por pasiva, al suscribir tales títulos escriturarios a través de su representante legal2. 1.3.
El apoderado de la demandada manifestó no oponerse a la nulidad blandida3. 2. Consideraciones La Sala de Casación Civil tiene decantado que la causal de nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Estatuto Adjetivo, “(…) se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de ‘las demás personas que deban ser citadas como parte’, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente a aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P. C. [hoy canon 61 del Código General del Proceso]. ‘El decreto de la nulidad comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses (…)”4. 2 Archivo “15DescorreTrasladoNulidad.pdf”, ibídem. 3 Archivo “15DescorreTrasladoNulidad.pdf”, ibídem. 4 CSJ.
Cas. Civil. Sentencia SC del 6 de octubre de 1999, reiterada en sentencia SC1182- 2016 del 8 de febrero de 2016, rad. 54001-31-03-003-2008-00064-01. Exp. 110013103012 2019 00849 01 Aunado, la citada Corporación también ha puntualizado lo siguiente: “(…) [P]uede ocurrir que la relación litigiosa esté compuesta de un número plural de personas que integren los extremos demandante o demandado, o ambos, lo que da lugar al fenómeno litisconsorcial en sus formas necesaria y facultativa.
Al respecto, la Sala (…) ha señalado que ‘[e]l litisconsorcio, como con claridad lo da a entender la propia palabra, supone la presencia de una pluralidad de personas integrando una de las partes de la relación jurídica procesal, o ambas, vista la parte, claro está, en sentido material (…) la propia ley, distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: facultativo (…) y el necesario (…) El litisconsorcio necesario puede originarse en la ‘disposición legal’ o imponiendo directamente la ‘naturaleza’ de las ‘relaciones o actos jurídicos’, respecto de los cuales ‘verse’ el proceso (…) presentándose este último caso, cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, ‘en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos (…) o como la propia ley lo declara, ‘cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (…)”5.
En ese sentido, la doctrina nacional autorizada ha precisado: “(…) [D]e las expresiones que emplea la norma referentes a que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, se extrae claramente que la única fuente del litisconsorcio necesario es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio, de ahí que son las normas de derecho sustancial las que nos guían para saber si se presenta la figura (…)”6.
Descendiendo al caso sub examine, se observa que el apoderado de la sociedad RGC Inversiones Inmobiliarias S.A.S., depreca no solo la vinculación de su poderdante, sino también la del Banco de Bogotá S.A., con la consecuente declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el juicio, puesto que, en su concepción, con el veredicto de instancia se ordenó, en últimas, la expropiación del 5 Auto del 31 de julio de 2012, exp. 2012-00277, reiterado en auto del 5 de abril de 2013, exp. 5400131030032007-00200-01. 6 López Blanco, Hernán Fabio.
Las partes en el Código General del Proceso. Exp. 110013103012 2019 00849 01 bien inmueble del que es propietario el establecimiento de comercio reseñado, frente al cual la persona jurídica impulsora de la solicitud de anulación es locataria. Pues bien, cumple apuntalar que las escrituras públicas 5860 del 16 de noviembre de 1993, 0470 del 10 de febrero de 1996 y 2293 del 22 de mayo de 2003, que cimentaron las pretensiones del libelo genitor, se encuentran ajustadas por el Edificio Centro Médico Almirante Colón P.H., ya que con ellas se efectuó la reforma del reglamento interno de dicha copropiedad, sin que sea dable predicarse alguna condición de parte interviniente en esos actos del Banco de Bogotá S.A., ni mucho menos RGC Inversiones Inmobiliarias S.A.S. En esas condiciones, no se advierte relación inescindible por parte de los mencionados con las actas notariales sobre las cuales gravitó la actuación, máxime cuando de ellas se impetró su aclaración, que eventualmente deberá adecuarse por la enjuiciada, quien fue la que las orquestó, circunstancia que posibilitaba una decisión de fondo, como en efecto aconteció, sin la presencia forzosa del ente moral que peticiona la nulidad, ni mucho menos de la entidad financiera aludida, ya que lo discutido en este asunto no dependía de intervención ajena a la relación contentiva en los documentos escriturarios que dieron origen al proceso, situación que trunca la estructuración de la causal alegada. 3.
Conclusión Con apoyo en lo considerado en precedencia, se debe negar la nulidad pedida y se condenará en costas a la sociedad promotora de la misma, en favor de la parte actora (a. 365 # 1-8 c.g.p.). 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Exp. 110013103012 2019 00849 01
RESUELVE
4.1. Negar la solicitud de invalidez propuesta por RGC Inversiones Inmobiliarias S.A.S., de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión. 4.2. Condenar a la sociedad RGC Inversiones Inmobiliarias S.A.S. al pago de las costas por razón del trámite de la nulidad, en favor de la parte actora. Liquídense como lo prescribe el precepto 366 del mencionado código.
El suscrito magistrado señala como agencias en derecho la suma de dinero que corresponda a un (1) s.m.m.l.v., al momento de la liquidación. En firme esta determinación, ingrese el diligenciamiento al despacho para proveer lo pertinente. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 206b1839e3ef143aeb36bf79b37562d6d8d0b5c5a38eed04fe47fa2e36812269 Documento generado en 12/06/2024 04:24:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica