Rad.: 050013105011202113401 Dte.: María Alexandra Salazar Congote Ddo.: Protección S.A., Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO Ordinario DEMANDANTE María Alexandra Salazar Congote DEMANDADO Porvenir S.A, Protección S.A., Colfondos S.A y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 011 Laboral del Circuito RADICADO 05001 31 05 011 2021 00134 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 59 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de traslado DECISIÓN Confirma Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por las partes en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 011 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Alexandra Salazar Congote contra la Administradora de Rad.: 050013105011202113401 Dte.: María Alexandra Salazar Congote Ddo.: Protección S.A., Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A y Colpensiones.
Código de radicado único nacional 05001 31 05 011 2021 00134 01. I. Antecedentes La demandante, María Alexandra Salazar Congote cita a juicio a Protección S.A, Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones, pretendiendo se les condenara a reconocer y pagar: (i) la suma de $27.269.276 por concepto de lucro cesante pasado consistente en el mayor valor generado entre la pensión reconocida en el régimen de ahorro individual y la que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida, liquidado desde el mes de agosto de 2013 y el 31 de marzo de 2021 y, (ii) la diferencia consistente en el mayor valor generado entre la pensión reconocida en el régimen de ahorro individual y la que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida, a razón de $328.945 mensuales para el año 2021.
Como hechos expone que cumplió 57 años en enero de 2017, que comenzó a cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (i.v.m.) en el ISS (hoy Colpensiones) el 27 de agosto de 1981, y continuó cotizando hasta el 4 de marzo de 1987, logrando acumular 242.29 semanas. En 1994, la demandante fue trasladada a la AFP Porvenir S.A., en 1999 se realizó otro traslado a la AFP Protección S.A., y finalmente, en el año 2000, fue trasladada a la AFP Colfondos S.A., manifestando que en ninguna de estas ocasiones se le explicaron las diferencias entre el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Tampoco se le informó sobre los Rad.: 050013105011202113401 Dte.: María Alexandra Salazar Congote Ddo.: Protección S.A., Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones requisitos para obtener una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual ni sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen. Además, indica que en ninguna de estas instancias los asesores realizaron comparaciones entre la mesada pensional que le correspondería bajo el régimen de prima media y la pensión que eventualmente recibiría en el régimen de ahorro individual.
La demandante señala que cotizó más de 1300 semanas al sistema general de pensiones y que mediante comunicado del 5 de agosto de 2013, la AFP Colfondos S.A. le reconoció una pensión de vejez por un monto de $706.078 mensuales; menciona que, al realizar una liquidación de la mesada pensional que le correspondería en Colpensiones, obtuvo un valor de $949.351 Debidamente enterada de tal actuación Colfondos S.A., a través de apoderada judicial, dijo que los hechos no eran ciertos o que no le constaban.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Prescripción de la acción para solicitar la indemnización de perjuicios por el traslado, Buena fe, Ratificación de la afiliación al RAIS, Compensación y pago, Nadie puede ir en contra de sus propios actos, Inexistencia de Perjuicios, Prescripción de la acción para solicitar la indemnización de perjuicios, Inexistencia de prueba de perjuicios, Improcedencia de reconocimiento pensión de vejez en el RAIS, bajo condiciones del RPMD.
Porvenir S.A sostuvo que los hechos no eran ciertos o que no le constaban, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, Prescripción, Cosa juzgada, Prescripción de Rad.: 050013105011202113401 Dte.: María Alexandra Salazar Congote Ddo.: Protección S.A., Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones la acción de nulidad, Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, Buena fe.
Protección S.A dio como como cierto que la demandante fue abordada por un asesor del fondo que administra, haciendo la salvedad de que se le abordó en un marco de legalidad y transparencia con el fin de que estuviera informada, frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones: Proyección pensional efectuada por la parte actora no se corresponde con la realidad, Cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP Protección S.A, Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, Buena fe, Culpa de la demandante, Prescripción, Compensación y pago, Falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal, Innominada o genérica.
Por su parte Colpensiones, dio cómo cierto que la accionante estuvo afiliada al RDPM, sobre los demás hechos dijo que no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de Falta de competencia y Prescripción como previa y de fondo: Falta de legitimidad por pasiva, Imposibilidad de condena por lucro cesantes, Desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones - art. 48 de la Constitución Política, Prescripción, Compensación, Buena Fe, Imposibilidad de condena en costas, Declaratoria de otras excepciones. 1.1 Decisión de primera instancia Rad.: 050013105011202113401 Dte.: María Alexandra Salazar Congote Ddo.: Protección S.A., Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones Mediante sentencia del 13 de julio de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada INEXISITENCIA DE LA OBLIGACIÓN, según lo argumentado en la parte considerativa.
SEGUNDO: ABSOLVER a PORVENIR S.A., a PROTECCIÓN S.A SA., a COLFONDOS S.A y a COLPENSIONES EICE, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en sus contras por la señora MARIA ALEXANDRA SALAZAR CONGOTE identificada con la cedula de ciudadanía número 42.991.216, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: Las excepciones propuestas por las demandadas, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.
CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones incoadas en la demanda.
QUINTO: Las costas serán asumidas por la señora MARIA ALEXANDRA SALAZAR CONGOTE vencida totalmente en juicio, para lo cual se fijan agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo para el año 2023, a favor de cada demandado, sumando en total $2.320.000. El juez de instancia consideró que, en cuanto a la solicitud de declaratoria de responsabilidad patrimonial de las AFP en relación con el traslado pensional, no se invierte la carga de la prueba, ya que las subreglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia sólo se aplican a la ineficacia del traslado.
En consecuencia, correspondía a la parte demandante probar lo alegado, es decir, el daño, el nexo causal y el perjuicio. Esto es necesario debido a que la pretensión de la demandante tiene una naturaleza indemnizatoria, y es imprescindible demostrar los elementos de la responsabilidad civil, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 4665 de 2018.
Rad.: 050013105011202113401 Dte.: María Alexandra Salazar Congote Ddo.: Protección S.A., Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones También destacó que la demandante ya se encuentra pensionada con la AFP Colfondos S.A. y recordó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU 129 de 2021, así como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 1474 de 2021, SL 578 de 2016 y SL 4514 de 2017, han establecido que los jueces, al encontrarse ante diferentes pruebas que pueden llevar a conclusiones dispares, tienen la facultad, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente los medios probatorios y seleccionar aquellos que les resulten más convincentes.
En el análisis probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica, se determinó que la demandante estaba afiliada al extinto Instituto de Seguros Sociales desde el 27 de agosto de 1981, antes de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en la AFP Horizontes, hoy Porvenir S.A, y luego migra a Protección S.A. y Colfondos S.A., permaneciendo en el RAIS.
Aunque podría percibirse un posible perjuicio debido a la diferencia entre la mesada pensional que recibiría en el Régimen de Prima Media (RPDM) y la que actualmente recibe en el RAIS, no se presentó ningún dictamen o cálculo por parte de la interesada que probara tales afirmaciones. En consecuencia, no se acreditaron de manera clara y consistente los demás elementos de la responsabilidad civil, es decir, el daño y el nexo causal entre el hecho y el supuesto perjuicio. 1.2 Del recurso de apelación Manifestó el apoderado judicial de la parte actora en su alzada, insistencia para que se le reconozca a la accionante la reliquidación de su pensión y que se declare responsable patrimonialmente a las sociedades demandadas por los perjuicios causados a raíz del Rad.: 050013105011202113401 Dte.: María Alexandra Salazar Congote Ddo.: Protección S.A., Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones traslado del régimen pensional efectuado en el año 1994 y posteriormente con los fondos Protección S.A y Colfondos S.A. Manifiesta que la parte recurrente adquirió un estatus de pensionada en el año 2013 por parte de la AFP Colfondos S.A, estatus pensional equivalente a 1SMLMV, expresa que la jurisprudencia de las altas Cortes establece que en los procesos que buscan la indemnización de perjuicios se debe probar el daño y el nexo causal entre éste para que se pueda demostrar el perjuicio, respeto a esto cita el artículo 2341 del Código Civil que versa sobre la responsabilidad civil extracontractual aludiendo a que el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga, artículo que se adecua a la situación de la parte actora toda vez que no recibió asesoría pertinente y orientación adecuada por parte de Horizonte, hoy Porvenir S.A, entidad que tenía la obligación por medio de sus promotores de suministrar información amplia, suficiente y oportuna a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación. 1.3 Alegatos de conclusión Porvenir S.A. solicita que se confirme la decisión de primera instancia, que la absolvió de las pretensiones relacionadas con un supuesto perjuicio económico alegado por la demandante debido a la diferencia en el valor de la pensión que recibe bajo el régimen de ahorro individual (RAIS).La administradora aclara que no fue responsable de reconocer ni pagar la pensión, ya que esta fue otorgada por Colfondos S.A., por lo tanto, no existe una relación directa entre sus acciones y el perjuicio que la demandante afirma haber sufrido.
La pensión fue calculada y entregada por otra entidad, Rad.: 050013105011202113401 Dte.: María Alexandra Salazar Congote Ddo.: Protección S.A., Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones lo que exime a Porvenir S.A de cualquier responsabilidad en este aspecto. También subraya que siempre actuó de buena fe y conforme a la normativa vigente en el momento del traslado de régimen.
Al momento del cambio, no existían obligaciones específicas de asesoría detallada, como las impuestas por leyes y decretos posteriores. Por lo tanto, la empresa cumplió con todas las exigencias legales de forma correcta y transparente. Además, destaca que la carga de la prueba corresponde a la parte que alega el daño. Es decir, la demandante debía demostrar tanto el perjuicio como que este fue causado por Porvenir S.A, algo que, según la empresa, no se ha probado de manera suficiente.
No se puede asumir que Porvenir S.A incurrió en una falta sólo por la diferencia en el monto de la pensión; así mismo, explica que la diferencia en las pensiones entre el RAIS y el régimen de prima media (RPMD) no constituye un perjuicio a reparar. Los regímenes tienen características distintas, y en el RAIS, la pensión depende del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.
Por ello, es natural que las pensiones no sean equivalentes entre ambos regímenes, lo que no puede considerarse un daño en sí. Colfondos S.A. solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, que la absolvió de las pretensiones de la demandante, argumenta que no existe fundamento para la reclamación de perjuicios ni para un reajuste en la mesada pensional, ya que la pensión de la demandante fue reconocida conforme a la normativa vigente y bajo la modalidad de retiro programado.
Rad.: 050013105011202113401 Dte.: María Alexandra Salazar Congote Ddo.: Protección S.A., Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones Aclara que la demandante se afilió voluntariamente al régimen de ahorro individual en el año 2000 y que comenzó a recibir su pensión en 2013, bajo las condiciones legales acordadas. La empresa sostiene que cumplió con todas sus obligaciones contractuales y legales, administrando de manera diligente los aportes y otorgando la pensión correspondiente en el momento adecuado.
Además, manifiesta que no existe incumplimiento contractual. Resalta que la parte demandante no puede reclamar un supuesto perjuicio basado en expectativas que no estaban garantizadas, ya que la cuantía de la pensión en el régimen de ahorro individual depende de múltiples factores, como los aportes realizados y el rendimiento del capital acumulado, los cuales fueron gestionados correctamente.
Por otro lado, señala que cualquier acción legal para reclamar perjuicios ha prescrito, ya que la demandante solicitó su pensión en 2013 y presentó la demanda en 2021, excediendo el plazo legal para hacer tales reclamaciones. Colpensiones solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, que la absuelve de toda responsabilidad en relación con las pretensiones de la demandante.
La administradora argumenta que no tiene ninguna relación con el traslado de la demandante al régimen de ahorro individual (RAIS), ya que este fue voluntario y la demandante firmó el formulario de afiliación sin presiones, conforme a la normativa vigente en ese momento. La parte actora alega que no recibió suficiente asesoría en el momento del traslado, pero Colpensiones explica que la normatividad aplicable en esa época, especialmente el Decreto 663 de 1993, sólo exigía que las administradoras suministraran información básica para que los usuarios pudieran tomar decisiones informadas.
No existían Rad.: 050013105011202113401 Dte.: María Alexandra Salazar Congote Ddo.: Protección S.A., Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones obligaciones adicionales de asesoría detallada como las que fueron introducidas en años posteriores. Además, señala que la carga de la prueba recae sobre la demandante, quien no ha presentado pruebas suficientes para demostrar que hubo un vicio en su consentimiento al momento de afiliarse al RAIS.
Resalta que no es justo invertir la carga probatoria en su contra sin un fundamento claro y menciona que la demanda se presentó varios años después de que la demandante se pensionara en 2013, lo que sugiere que la acción podría estar prescrita según las leyes vigentes, lo cual fue reconocido por la Corte Suprema en precedentes sobre casos similares.
Finalmente, Colpensiones concluye que no es responsable de ningún perjuicio que pudiera haber sufrido la demandante, ya que ésta permaneció en el RAIS de manera voluntaria durante más de 20 años y tuvo acceso a la información necesaria para tomar decisiones sobre su situación pensional. Por lo tanto, solicita que se mantenga la absolución de todas las pretensiones en su contra. 2.
Consideraciones En el sub-judice no se discuten los supuestos fácticos relacionados con a) la afiliación de María Alexandra Salazar Congote quien cotizó en el RPMD desde 27 de agosto de 1981 hasta el 4 de marzo de 1987 b) Que en el año 1994 se trasladó al RAIS al efectuarse su afiliación a Porvenir S.A, c) Que el 05 de agosto del 2013 Colfondos S.A le reconoció pensión de vejez a la accionante por una mesada de $706.078 Para efectuar un desarrollo metódico en la resolución del caso, esta Corporación abordará (i) procedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando se ostenta la calidad de pensionado, (ii) Rad.: 050013105011202113401 Dte.: María Alexandra Salazar Congote Ddo.: Protección S.A., Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones procedencia de la indemnización de perjuicios y carga de la prueba, y (ii) caso concreto.
Improcedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando quien demanda es un pensionado del Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad. Sobre este tópico la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL371-2021, reiterada en la sentencia CSJ SL926-2024, señaló que en diversos pronunciamientos ha sido decantado que la existencia de un reconocimiento y disfrute una pensión de vejez configura un hecho consumado, el cual impide retrotraer o volver al estado en el que se encontraba antes de haberse realizado el traslado de régimen, como quiera que esto tendría un efecto negativo en pluralidad de entidades, e intereses de terceros, como es el caso de los bonos pensionales, aunado a que se debe tener en cuenta la modalidad en la que se reconoció la prestación pensional, que implican la contratación de entidades.
Así mismo, esa Corporación en las sentencias CSJ SL4062-2021, CSJ SL4064-2021, y SL 5188-2021, señaló que el derecho a la Seguridad Social es irrenunciable, y no se pueden omitir la seguridad jurídica, así como la prevalencia del interés general, motivo por el cual no es procedente conceder la ineficacia del traslado cuando una persona ostente la calidad de pensionado.
Por otra parte, en la jurisprudencia CSJ SL113-2022, se reiteró la imposibilidad de la declaratoria de ineficacia del traslado; no obstante, destacó que el reconocimiento de una prestación pensional en el Régimen de Ahorro Individual, no implica que se convalide la ausencia del deber de información que le asiste a las Administradoras Rad.: 050013105011202113401 Dte.: María Alexandra Salazar Congote Ddo.: Protección S.A., Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones de Fondos Pensionales, por lo tanto, en esos casos es dable solicitar el pago de la indemnización por perjuicios, siempre y cuando estén debidamente acreditados y demostrados.
Lo anterior, fue reiterado en la sentencia CSJ SL3535-2021, en la cual se determinó que es procedente efectuar una reclamación en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones, en virtud del principio general del derecho contemplado en el artículo 341 del Código Civil, el cual comporta que quien efectúa un daño por culpa tiene la obligación de repararlo; no obstante, se recordó que, en cualquier caso, no es posible declarar la ineficacia del traslado, pues no es dable dejar sin efecto el acto jurídico que reconoció la pensión. (ii).
Procedencia de la indemnización de perjuicios reclamada por pensionado derivados de la omisión al deber de información por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones Inicialmente, es preciso señalar que en la sentencia CSJ SL 29242023, la Corte Suprema de Justicia frente a la procedencia de la indemnización de perjuicios como la reparación del daño causado a la persona que no accedió al derecho pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por la omisión en el deber de información, que no es susceptible de presunción, razón por la que la parte que alegue su pago debe demostrarla y además debe ser estimable, aunado a que deben configurarse los siguientes elementos de conformidad con lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil: (i) culpa;
(ii) daño; (iii) nexo de causalidad. • Frente a la culpa, en la jurisprudencia referencia con antelación, se estableció que en el caso del pensionado luego de que este afirme que existió una omisión en el deber de Rad.: 050013105011202113401 Dte.: María Alexandra Salazar Congote Ddo.: Protección S.A., Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones información, esto es, que no recibió asesoría suficiente al momento de efectuar el traslado, le corresponde a la Administradora de Fondo de Pensiones desvirtuar dicha afirmación, y demostrar el cumplimiento de su deber, como quiera que la misma es quien está en posición de hacerlo. • Ahora, respecto al daño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC282-2021, estableció que “es ‘todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”, y el mismo debe ser el resultado de la culpa.
En cuanto al resarcimiento del daño esa Corporación en sentencia CSJ SC11675-2015, expresó que: el resarcimiento del daño, en su modalidad de lucro cesante y más aún, tratándose del calificado como «futuro», se reitera, resulta viable en cuanto el expediente demostrativa de la registre verdadera prueba concluyente entidad y y extensión cuantitativa del mismo.
(Negrilla de la Sala) De lo anterior, se destaca que quien pretenda la indemnización de perjuicios, no solo debe aportar elementos de convicción que acrediten el perjuicio, ya que además debe establecer el valor, para que este sea cuantificable, en concordancia con el principio onus probandi establecido en el artículo 169 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Tratándose de perjuicios reclamados por un pensionado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debido a la omisión en el deber Rad.: 050013105011202113401 Dte.: María Alexandra Salazar Congote Ddo.: Protección S.A., Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones de información, la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL 2924-2023, precisó que es insuficiente y restrictivo delimitar el daño únicamente a la diferencia entre de valor de las mesadas” que hubiese obtenido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ya que no debe perderse de vista que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tiene otros beneficios los cuales deben ser considerados al momento de estimar el perjuicio.
(Énfasis de la Sala) En sentencia SL2562-2023 se determinaron algunas de las diferencias que se presentan entre el RPM y el RAIS, “Entre las prerrogativas, se tienen las siguientes: i) la posibilidad de pensionarse a la edad que escoja o anticipadamente (artículo 64 de la Ley 100 de 1993); ii) escoger la modalidad pensional (artículo 79 del mismo ordenamiento); iii) en el retiro programado, que los saldos de su cuenta de ahorro individual ingresen a la masa sucesoral en caso de fallecer y no tener beneficiarios de pensión de sobrevivientes (artículo 81 ibídem); iv) en otras modalidades de pensión, adoptar distintos valores de mesada que pueden variar según la escogida, verbigracia, una pensión mayor durante un tiempo y luego una menor, como puede ocurrir con las contempladas en la Circular 13 de 2012 de la Superfinanciera; y v) determinar excedentes de libre disponibilidad cumpliendo con los requisitos legales (artículo 85 de la mencionada ley), entre otros.” En ese orden, le corresponde a la parte que solicita el pago de los perjuicios indicar cuál fue la modalidad en la que se pensionó, de qué forma influyó en el valor de la prestación, si se financia o no con bono pensional, aunado a que según la sentencia CSJ SL373-2021, es necesario que se acredite y defina el daño emergente y lucro cesante, de manera que sí solo se aportan las diferencias en las mesadas Rad.: 050013105011202113401 Dte.: María Alexandra Salazar Congote Ddo.: Protección S.A., Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones pensionales es una estipulación genérica, que no comprende el resarcimiento del perjuicio, ya que debe abordarse de manera específica, según las características y situaciones de cada uno de los pensionados que lo pretendan.
En lo que tiene que ver con el nexo de causalidad, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia ya referenciada rememoró lo dicho por la Sala de Casación Civil CSJ SC4455-2021, y sostuvo que en el caso del pensionado este tendría relación con el hecho de que el fondo de pensiones hubiese suministrado la información respecto a las características, pros y contras de ambos regímenes pensionales, el afiliado no habría tomado la decisión de trasladarse, ni tampoco se habría ocasionado el daño, y por ende procedería el perjuicio.
Sin embargo, es necesario que inicialmente se establezca con claridad la configuración del daño, que para el caso no se acredita con la simple enunciación de las diferencias entre las mesadas pensionales. (Negrilla e la Sala) Una vez, sean acreditados los elementos de culpa, daño y nexo causal, es procedente la indemnización de perjuicios por el daño causado con ocasión al traslado de régimen.
Por otro lado, se recuerda que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL354-2024, señaló que la indemnización de perjuicios es procedente en aquellos casos en los cuales se hayan solicitado, estén acreditados, y no hayan sido afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, motivo por el cual dicha indemnización no se analiza de manera oficiosa.
PROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN CUANDO EL DEMANDANTE YA OSTENTA EL ESTATUS DE PENSIONADO. Rad.: 050013105011202113401 Dte.: María Alexandra Salazar Congote Ddo.: Protección S.A., Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones La Corte Suprema de Justicia ha precisado que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional se declara cuando el afiliado no ha adquirido el estatus de pensionado, pues todavía no se ha consolidado este derecho, siendo así pertinente la declaratoria de la reliquidación de la pensión, sin embargo esta misma corporación ha establecido que cuando ya se tiene consolidado el derecho pensional no se puede declarar la ineficacia del traslado, por ende no se puede reliquidar la pensión del afiliado en cuanto no es posible restituirlo al régimen anterior, es por ello que ante la no declaratoria de la ineficacia del traslado y las posibles afectaciones que se pueda sufrir el afiliado, ha señalado la corporación que puede haber lugar a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, esto sustentado en la sentencia SL 373 de 2021, en la que se precisa que frente a la no declaratoria de la ineficacia del traslado se persigue la indemnización de perjuicios y no una reliquidación de la pensión. 3.
Caso Concreto Sobre el particular, se recuerda que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen el deber desde su génesis de otorgar información a los afiliados o posibles afiliados, con el objetivo de que esto comprendan los riegos y consecuencias de la afiliación al régimen, aspecto que no fue acreditado por PORVENIR S.A., para EL AÑO 1994, al momento de efectuar el traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, por lo cual en principio se encuentra configurado el elemento de la culpa, ante la omisión al deber de información. Por otro lado, al analizar el elemento daño, se advierte que la parte demandante no cumplió con el principio onus probandi, e incumplió con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, Rad.: 050013105011202113401 Dte.: María Alexandra Salazar Congote Ddo.: Protección S.A., Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que no se aportó ninguna prueba que demuestre tal elemento, más aún cuando se encuentra pensionada desde el año 2013, no siendo ello subido con una proyección de la pensión de vejez que hubiese adquirido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
En ese contexto, se resalta que más allá de enunciar una diferencia en el valor de las mesadas pensionales, la señora MARIA ALEXANDRA SALAZAR CONGOTE, debía acreditar en específico la condiciones la prestación pensional que fue reconocida por COLFONDOS S.A., en lo que tiene que ver con la modalidad de retiro programado, que según la jurisprudencia CSJ SL3441-2022, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, es la que permite al afiliado percibir una pensión financiada con los saldos de la cuenta de ahorro individual, de modo que anualmente debe efectuarse un cálculo anual para corroborar que el capital acumulado es suficiente, lo cual puede implicar una variación en el valor de la mesada; y por ende, una variación en el valor del perjuicio.
(Énfasis de la Sala) Ello inclusive se evidencia de las pruebas documentales aportadas por la demandante cuando COLFONDOS S.A. le envía comunicación el 23 de enero de 2016 ajustando su mesada, y más cuando solicitó pensión de vejez anticipada en el año 2013 sin ni siquiera haber cumplido 57 años de edad, ya que los cumplía en enero de 2017.
Sin embargo, al expediente no se aportó un análisis que permita cuantificar el daño alegado, no se detalló en relación con la modalidad pensional de retiro programado que escogió la demandante de manera voluntaria, ni se concretó para que la Sala encontrara su cuantificación, tampoco se acreditó con algún elemento probatorio si existía o no beneficiarios, si recibió o no excedentes de libre Rad.: 050013105011202113401 Dte.: María Alexandra Salazar Congote Ddo.: Protección S.A., Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones disponibilidad, en los términos indicados en la jurisprudencia CSJ SL2924-2023.
Es así, que solo manifestó de manera general que se presentaba una discrepancia entre el valor que ha venido disfrutando como mesada pensional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al hacer un paragón con la prestación que hubiese obtenido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo cual se torna insuficiente para calcular y acreditar el daño. En ese orden de ideas, al no demostrar el elemento del daño, para establecer la procedencia de la indemnización de perjuicios solicitada, por sustracción de materia, no hay lugar a analizar el nexo causal, ya que es indispensable la acreditación de dicho elemento para establecer el resarcimiento concreto del perjuicio solicitado.
De conformidad con lo discurrido, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en su integridad, por las razones expresadas en la presente providencia. COSTAS, en esta instancia a cargo de la parte DEMANDANTE vencida en recurso, y a favor de las DEMANDADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, fijándose las mismas en un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de $1.300.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario Rad.: 050013105011202113401 Dte.: María Alexandra Salazar Congote Ddo.: Protección S.A., Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones laboral promovido por MARÍA ALEXANDRA SALAZAR CONGOTE contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fíjese cómo agencias en derecho la suma de medio salario mínimo en favor de cada demandado, para una suma de $1.300.000. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS