Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00008-01 - SentenciaTutelaSegundaInstancia (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 051 Acción de Tutela ARMANDO ENRIQUE RIVERO ROYERO Caribemar de la Costa S.A.S ESP Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Derecho de Petición y Debido Proceso Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar 20001 31 07 003 2026 00008 01 2026 00046 REVOCAR Juan Carlos Acevedo Velásquez 122 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por el señor Armando Enrique Rivero Royero1 actuando en nombre propio, en contra del fallo de primera instancia proferido el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona en contra del Caribemar de la Costa S.A.S. ESP2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de petición y al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El accionante ARMANDO ENRIQUE RIVERO ROYERO, manifestó que radicó petición de interés particular ante la entidad accionada, mediante la cual solicitó que se sometiera a reclamación los últimos cinco (5) meses de facturación, incluyendo el mes de enero del dos mil veintiséis (2026); asimismo, solicitó el retiro de la deuda de la factura, y que la entidad se abstuviera de suspender el servicio de energía hasta tanto el ente control y fiscalización se pronunciara de segunda instancia respecto al recurso de apelación que interpuso.

Indicó que la entidad no se encontraba facultada para suspender el servicio de energía de forma unilateral, sino que previamente debía expedir un acto administrativo que garantizara sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativos, defensa, contradicción e igualdad. Afirmó, además, que la 1 2 C.C. No. 12.719.543 de Valledupar, Cesar.

NIT. 901.380.949-1. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entidad se negó a resolver de fondo y de manera congruente lo solicitado en el derecho de petición. Finalmente, sostuvo que la entidad no le concedió los recursos de reposición y de apelación y que, ante la falta de respuesta de fondo, debía aplicarse el silencio administrativo positivo por vulneración al núcleo esencial del derecho de petición. 1.1.2 En consecuencia, solicitó: El actor solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, alegando su vulneración por falta de una respuesta de fondo, clara y congruente por parte de la entidad accionada.

En consecuencia, pide que se ordene emitir dicha respuesta y que el juez constitucional decida conforme al principio de oficiosidad. Adicionalmente, solicita la protección de su derecho al debido proceso, requiriendo que se excluyan de la factura los valores en reclamación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, incluidos los últimos cinco meses.

También pide que la entidad se abstenga de suspender el servicio de energía sin un acto administrativo previo y que, en caso de existir decisión de la Superintendencia, esta le sea notificada.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar3, este le dio curso mediante providencia del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas4.

Acto que se cumplió el mismo día, mediante el envío a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el nueve (9) de febrero del mismo año mediante él envió a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.5 1.2.1. - Informe de la parte accionada y vinculada: Caribemar de la Costa S.A.S ESP: Por intermedio del señor Cesar Carlos Orcasita Peñaloza, en calidad de apoderado especial de la entidad accionada, allegó informe requerido en el cual manifestó, respecto a los hechos alegados en el escrito de tutela, que el accionante no presentó una petición de conformidad con el 3 De conformidad con el acta de reparto del 26 de enero de 2026, con secuencia 338.

Expediente Digital (007AutoAvoca - T2026-00008.pdf). 5 Expediente Digital (017ConstanciaNotificaciónSentencia - T2026-00008.pdf). 4 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ENRIQUE RIVERO ROYERO ACCIONADO: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP VINCULADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00008-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Artículo 154 de la Ley 142 de 1995, sino que presentó una reclamación el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el consumo de los últimos cinco (5) meses.

Dicha reclamación fue radica bajo el número RE3110202601637 CAS-202601091205 y, afirmó que se encontraban dentro del término legal para dar respuesta a la reclamación presentada. Frente a los hechos tercero, cuarto y sexto consignados en el escrito de tutela, indicó que estos constituían manifestaciones subjetivas e interpretativas del accionante, reiterando que la entidad se encontraba dentro del término legal para resolver la reclamación y que, además, Caribemar no tenía injerencia sobre las actuaciones y decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dado que se trataba de entidades con razón social diferente, precisando que las decisiones de tutela producen efectos inter partes, por lo que cada caso debía ser estudiando de manera individual.

Sostuvo que la acción de tutela era improcedente, toda vez que el accionante pretendía, mediante está, que el juez estudiara la legalidad de un acto administrativo, además, invocó la falta de subsidiariedad toda vez que el actor contaba con otros medios de defensa, como lo eran (i) la reclamación contra el acto de facturación ante la sede de la empresa, por medio de los recursos de reposición y apelación;

(ii) reclamación ante la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios a través del recurso de apelación, pero cuando este sea negado por la empresa puede reclamar de manera directa a través del recurso de queja para exigir que sea concedido el recurso de apelación; (iii) defensa frente a los jueces administrativos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, afirmó que el accionante no acreditó un perjuicio irremediable que le impidiera hacer uso de los demás medios de defensa, requisito excepcional para la procedencia de la acción constitucional. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o se negara el amparo. - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Por intermedio de la señora Erika Salazar Duque, en calidad de apoderada de la entidad vinculada, allegó informe requerido en el cual manifestó que, respecto a los hechos narrados en el escrito de tutela, a la Superintendencia no le constó lo alegado toda vez que la consulta realizada al Sistema de Gestión Documental no arrojó antecedentes relaciones con la situación fáctica descrita y no encontró documento alguno donde se observara que la entidad tenia conocimiento de la reclamación reportada por el accionante y, que, en el escrito de tutela no se observó ningún ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ENRIQUE RIVERO ROYERO ACCIONADO: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP VINCULADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00008-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar documento anexo ni se mencionó radicado que acreditara que la entidad tenía conocimiento de algún trámite en cabeza del accionante ya fuese por vía directa o a través del recurso de apelación. Adicionalmente, indicó que el accionante presentó un escrito de tutela extenso y carente de claridad, sin plantear una pretensión especifica, circunstancia que, de acuerdo con la apoderada, constituyó un obstáculo para el adecuado desempeño de la entidad y para que el juez pudiera garantizar los principios fundamentales de economía procesal, eficacia y eficiencia. En cuanto a las pretensiones, la Superintendencia se opuso a su vinculación por falta de legitimación por pasiva, toda vez que no conocía los hechos expuestos ni había vulnerado derechos fundamentales del accionante, y manifestó que su función se limita a la inspección, vigilancia y control en segunda instancia de los prestadores de servicio conforme a la Ley 142 de 1994 Como razones de defensa, la entidad explicó su naturaleza jurídica y sus competencias constitucionales y legales, precisando la facultad de vigilar, sancionar, estudiar recursos de apelación remitidos por las empresas y resolver recursos de quejas puestos bajo su conocimiento ya sea por vía gubernamental o por denuncia expresa del usuario.

No obstante, señaló que, una vez verificado el sistema documental de la entidad, no se evidenció queja o reclamo en relación con las pretensiones de la parte accionante, por lo anterior y en aras de verificar lo relatado por el accionante, realizó el traslado de la presente acción constitucional a la Dirección Territorial Nororiente, los cuales, mediante correo electrónico informaron que: “(…) Tras analizar la presente acción de tutela, se observa que el accionante manifiesta haber radicado una reclamación (derecho de petición) ante AFINIA - CARIBEMAR por las últimas cinco facturas, incluyendo la de enero de 2026.

En dicha solicitud, el ciudadano pide el retiro de la deuda y la no suspensión del servicio de energía; sin embargo, no adjunta el soporte de dicha reclamación ante la empresa dentro del expediente de tutela. Asimismo, se realizó la consulta en la plataforma CRONOS y se evidenció que el accionante no presenta trámites pendientes por resolver ante esta Dirección Territorial.

(…)”6 Por lo anterior, concluyó que lo alegado por el accionante, no se encontraba aún dentro de las competencias de conocimiento de la entidad lo que hacia improcedente la acción constitucional, al no existir vulneración de derecho fundamentales y por falta de legitimación por pasiva. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 6 Expediente Digital (011RespuestaSuperservicios.pdf) Folio 5.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ENRIQUE RIVERO ROYERO ACCIONADO: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP VINCULADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00008-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el a quo amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor ARMANDO ENRIQUE RIVERO ROYERO y, en consecuencia, ordenó a Caribemar de la Costa S.A.S ESP que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la providencia, procediera, si aún no lo había hecho, a resolver de fondo la reclamación presentada el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026) y a comunicar de manera efectiva su decisión al accionante.

El Juez determinó que los hechos relevantes probados mostraban la presentación, por parte del accionante, de una reclamación el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026) relativa a consumos de los cinco meses anteriores, radicada con el número RE3110202601637 CAS-202601091205, sin que la empresa hubiera adoptado decisión de fondo dentro del término legal previsto, por lo cual concluyó que existía una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Además, valoró que el término para que la empresa resolviera la reclamación se encontraba regulado por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que fija quince (15) días hábiles para la respuesta, y constató que ese plazo había vencido sin pronunciamiento justificado de la empresa, por lo que el retraso injustificado configuró la lesión procesal invocada por el actor.

Finalmente, consideró que no había vulneración a derechos fundamentales por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Fundado en esas consideraciones de hecho y de derecho, el a quo tuteló el derecho al debido proceso y ordenó a Caribemar de la Costa S.A.S. ESP. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la providencia, procediera, si aún no lo había hecho, a resolver de fondo la reclamación presentada el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026) y a comunicar de manera efectiva su decisión al accionante.

Asimismo, desvinculó del trámite de la acción a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el señor Cesar Carlos Orcasita Peñaloza, actuando en calidad de apoderado especial de Caribermar de la Costa S.A.S ESP, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ENRIQUE RIVERO ROYERO ACCIONADO: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP VINCULADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00008-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, por cuanto, así como lo manifestó, la entidad se encontraba dentro de los términos establecidos por la ley para dar respuesta a la reclamación presentada por el accionante y afirmó que había actuado oportunamente, dado que la reclamación fue resuelta el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) mediante comunicación No. CAS-202601091205-01, la cual fue notificada a la dirección Trasversal 29 #20 -107, barrio Fundadores, Valledupar, Cesar, a través de la empresa de mensajería Lecta, bajo la guía No. 87183813593, donde informó que no accedía a la reclamación e indicó, que ante esa decisión procedía el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el recurso de apelación para que fuese resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

No obstante, según manifestó, a la fecha interposición de la impugnación no tenía conocimiento de la presentación de recurso alguno. Por lo anterior, señaló que la entidad actuó de manera diligente, oportuna y conforme a la normatividad aplicable. Sostuvo que la acción de tutela era improcedente, dado que el accionante pretendía, mediante está, que el juez estudiara la legalidad de un acto administrativo, además, indicó que el actor contaba con otros medios de defensa, como lo eran (i) la reclamación contra el acto de facturación ante la sede de la empresa, por medio de los recursos de reposición y apelación;

(ii) reclamación ante la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios a través del recurso de apelación, pero cuando este sea negado por la empresa puede reclamar de manera directa a través del recurso de queja para exigir que sea concedido el recurso de apelación; (iii) defensa frente a los jueces administrativos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, advirtió que los jueces constitucionales no eran competentes para ello.

Finalmente, afirmó que el accionante no acreditó un perjuicio irremediable que le impidiera hacer uso de los demás medios de defensa, requisito excepcional para la procedencia de la acción constitucional. En consecuencia, solicitó que juez de segunda instancia revocara el numeral primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se negara el amparo. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Armando Enrique Rivero ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ENRIQUE RIVERO ROYERO ACCIONADO: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP VINCULADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00008-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Royero, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1.

Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 7. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.

Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos8”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante ARMANDO ENRIQUE RIVERO ROYERO, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2. 7 8 Legitimación en la causa por pasiva.

Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ENRIQUE RIVERO ROYERO ACCIONADO: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP VINCULADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00008-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 9.

Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 10. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de i) la Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, atribuyéndoles la vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de petición y al debido proceso, debido a que para la presentación de la acción de tutela no le habían dado respuesta a la petición interpuesta por el accionante Armando Enrique Rivero Royero.

En efecto le corresponde a las accionadas, el deber constitucional, de dar respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por el accionante dentro del término establecido por la ley. En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto serían las entidades encargadas de brindar una respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante. 2.2.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio 9 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ENRIQUE RIVERO ROYERO ACCIONADO: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP VINCULADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00008-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar irremediable, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 6, del Decreto Ley 2591 de 1991.

Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”11; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 12.

Por otro lado, la Corte Constitucional ha establecido que “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, (…) la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”13 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante acudió al remedio constitucional de forma prematura, esto es, ante de que expirara el término legal con el que contaba la entidad para resolver la petición de fondo.

Al ignorar el cause administrativo ordinario y los plazos perentorios de ley, la acción de tutela resulta improcedente por ausencia de una vulneración real, efectiva o inminente de derechos fundamentales. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, a la fecha de interposición de la acción de 11 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. 12 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ENRIQUE RIVERO ROYERO ACCIONADO: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP VINCULADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00008-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutela, no existía aún una vulneración real, efectiva o inminente de sus derechos fundamentales e intereses presuntamente vulnerados. 2.3.

Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al conceder el amparo constitucional solicitado, al considerar procedente la acción de tutela, por vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso dado que la entidad no había brindado respuesta a la petición elevada por el accionante.

O sí, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Para resolver el problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 2.3.1.

Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 tiene por “objeto (…) la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales9”, “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares14”, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.

De tal manera, como previamente se señaló, el mecanismo constitucional está destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, es necesario la existencia de una acción u omisión generadora de esta afectación. De no configurarse dicha existencia de vulneración “el mecanismo de amparo 14 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ENRIQUE RIVERO ROYERO ACCIONADO: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP VINCULADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00008-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.”15 En ese mismo sentido lo ha expuesto la jurisprudencia al afirmar que: “(…) partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.

En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.”16 Lo anterior obedece a que, si se permite que las personas acudan a la acción de tutela con fundamento en acciones u omisiones inexistentes, es decir, que no se han concretado en el ámbito material ni jurídico, “(…) ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.”17 Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante la inexistencia de una acción u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión señaladas por el accionante.

LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, ARMANDO ENRIQUE RIVERO, promovió el amparo constitucional en contra del Caribemar de la Costa S.A.S ESP, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Lo anterior, debido a que no habían brindado respuesta de fondo a la petición presentada. 15 16 17 Corte Constitucional, Sentencia T-130/14.

Ibidem. Ibidem. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ENRIQUE RIVERO ROYERO ACCIONADO: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP VINCULADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00008-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al respecto, CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP solicitó declarar la improcedencia o denegación de la tutela, argumentando que la reclamación del nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026) se encuentra dentro del término legal para ser resuelta, desvirtuando así la violación al derecho de petición. Asimismo, alegó la falta de subsidiariedad de la acción constitucional por existir medios ordinarios de defensa y la ausencia de un perjuicio irremediable, subrayando la improcedencia de la acción constitucional para controvertir actos administrativos y reiterando la autonomía de la entidad frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por su parte, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, desestimó los hechos de la acción de tutela al informar que, tras consultar su Sistema de Gestión Documenta no arrojó antecedentes, radicado ni trámites pendientes relacionados con el accionante, concluyendo que la entidad no había tenido conocimiento previo de la reclamación por vía directa ni en sede de apelación. En consecuencia, sostuvo la improcedencia del amparo por falta de vulneración de derecho fundamentales y por ausencia de legitimación en causa por pasiva, toda vez que los hechos se encuentran fuera de su órbita de competencia actual, razón por la cual solicitó formalmente su desvinculación del trámite constitucional.

Por consiguiente, el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental del del debido proceso invocado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a Caribemar de la Costa S.A.S ESP que, procediera, si aún no lo había hecho, a resolver de fondo la reclamación presentada el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026) y a comunicar de manera efectiva su decisión al accionante.

Inconforme con la decisión adoptada, el señor CESAR CARLOS ORCASITASS PEÑALOZA, en calidad de apoderado especial de Caribemar de la Costa S.A.S ESP, impugnó el fallo de primera instancia solicitando que se revocaran los numerales primero y segundo de la providencia, para que, en su lugar, se negara el amparo. Señaló que la reclamación fue resuelta y notificada oportunamente el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Además, sostuvo que el amparo era improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante dispone de recursos en sede administrativa y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que no se acreditó un perjuicio irremediable que facultara la intervención del juez constitucional en la legalidad de actos administrativos.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ENRIQUE RIVERO ROYERO ACCIONADO: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP VINCULADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00008-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, esta Sala, integrada para decidir en segunda instancia, examinó de manera exhaustiva el expediente remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en particular la motivación y el dispositivo en la sentencia de primera instancia, así como la documentación e informes allegados por las partes.

De dicha examinación, se constató que la controversia gira en torno a la existencia de una petición o reclamación previa por parte del accionante y sobre la oportunidad de la respuesta empresarial. Además, se adoptará, como vehículo de análisis del problema jurídico planteado, la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, y se verificará si en los hechos del presente caso se configura esa figura procesal.

En ese orden, es necesario recordar que toda persona puede promover la acción de tutela con el objeto de obtener protección inmediata de derechos fundamentales supuestamente vulnerados por acción u omisión de autoridades públicas o, en casos tasados por la jurisprudencia, de particulares. La tutela tiene por objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales; en tal sentido, exige que exista una acción u omisión generadora de la afectación invocada.

Si esa actuación u omisión del agente a quien se imputa la vulneración no existe en el ámbito fáctico o jurídico, el mecanismo de amparo constitucional carece del presupuesto lógico-jurídico para proceder, y por ello debe declararse improcedente la acción de tutela. Aplicando los precedentes anteriores al sub examine, del examen exhaustivo del expediente documental se extrae, en primer lugar, que el accionante presentó un escrito que obra como derecho de petición con fecha del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)18, la acción de tutela fue interpuesta con posterioridad, el día veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)19, conforme consta en las actuaciones judiciales.

Entre la radicación de la petición y la interposición de la tutela transcurrieron cuatro (4) días naturales, equivalentes, en el cómputo aplicable, a dos (2) días hábiles, plazo manifiestamente inferior al término de quince (15) días hábiles que, por regla general, la ley concede al destinatario de una petición para contestarla cuando la materia no esté sometida a un término especial.

La Corte y la jurisprudencia administrativa reiteran que ese término es el parámetro ordinario para valorar la oportunidad de la respuesta y la existencia o no de mora administrativa que pueda 18 19 Expediente Digital (02DerechoPetición.pdf) Folio 1. Expediente Digital (01ActaReparto.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ENRIQUE RIVERO ROYERO ACCIONADO: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP VINCULADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00008-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar habilitar la tutela como mecanismo transitorio excepcional.

Los hechos mencionados anteriormente determinan, de inmediato, que a la fecha de interposición de la acción de tutela no existía, en los términos exigidos por la tutela, una conducta omisiva prolongada de la empresa dirigida al señor Armando; tampoco existía un acto firme o una decisión final que pudiera reputarse como vulneradora del derecho de petición del actor.

La petición del veintidós (22) de enero, por su propia fecha, colocaba en marcha el término legal y, por ello, la entidad aún contaba con el lapso establecido por la ley para emitir una respuesta. En esas condiciones no se configura la hipótesis de existencia de un acto u omisión susceptible de ser valorado como vulneración de derechos fundamentales.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la expectativa legítima de obtener una respuesta pronta y de fondo; esa expectativa sólo se ve lesionada cuando la autoridad o el particular destinatario de la petición incurre en una omisión prolongada o cuando la demora configura un perjuicio inminente e irremediable que haga idóneo recurrir a la tutela como mecanismo transitorio.

En consecuencia, cuando el peticionario interpone tutela antes de que venza el plazo legal de la entidad para responder, no existe aún una conducta omisiva firme que permita realizar, con base en el acervo probatorio, un juicio fundado de vulneración de derechos fundamentales. Ordenar por vía de tutela una respuesta que la empresa aún tenía el plazo legal para producir equivale a desconocer la regla especial que rige la materia y a desnaturalizar la tutela, que es subsidiaria y residual.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional es enfática en señalar que la tutela es un mecanismo residual. Esto significa que solo procede cuando el interesado ha agotado los medios ordinarios o cuando estos han fallado por el paso del tiempo. Al acudir al juez constitucional antes de que expire el plazo legal de la entidad, el accionante está ignorando el cauce administrativo normal, lo que conlleva a la improcedencia de la acción por no existir aún una vulneración real, efectiva o inminente del derecho fundamental de petición. Adicionalmente, y con relación al análisis probatorio, la empresa accionada aportó como soporte documental reclamación del nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026)20 y respuesta de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)21; sin embargo, la misma documentación aportada por la entidad accionada evidencia que la reclamación y la persona titular de ese expediente corresponde a CARLOS ALBERTO SAURITH, tercero distinto al señor ARMADO ENRIQUE RIVERO ROYERO, quien obra como accionante en la presente acción de tutela.

Esa circunstancia 20 21 Expediente Digital (15ImpugnaciónCaribeMar.pdf) Folio 8. Expediente Digital (15ImpugnaciónCaribeMar.pdf) Folio 13. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ENRIQUE RIVERO ROYERO ACCIONADO: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP VINCULADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00008-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar probatoria impide determinar que la actuación administrativa a la que hace referencia la empresa equivalga a haber tramitado o resuelto la petición del señor Armando; la mera coincidencia parcial de domicilios o direcciones electrónicas no basta para sustituir la verificación de identidad del titular del trámite.

Por otra parte, este Tribunal corrige la valoración probatoria defectuosa de primera instancia, al fundamentar el amparo en la supuesta reclamación del nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026) como si fuera la del actor y que por tanto la empresa, al no resolver oportunamente, habría vulnerado el derecho al debido proceso de este. Esa afirmación no se ajusta a los documentos del expediente, toda vez que la reclamación que obra en el expediente aparece a nombre de otra persona, lo que transforma sustancialmente la apreciación de los hechos.

El rigor probatorio exige, en estos supuestos, verificar identidad, radicados y destinatarios antes de inferir la ocurrencia de una violación al derecho de petición o al debido proceso. Esta Sala reprueba la falta de esa verificación diligente en la valoración inicial y advierte que tal omisión conduce a decisiones jurisdiccionales injustificadas y erróneas que afectan la seguridad jurídica de las partes.

En este contexto, esta Sala concluye que no existe en el presente caso una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales por parte de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, en particular en relación con el derecho de petición del señor Armando Enrique Rivero Royero; por consiguiente, la acción de tutela resulta improcedente por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y por no verificarse el requisito de subsidiariedad exigido por el ordenamiento constitucional y la doctrina judicial.

Por lo anterior, se revoca la decisión de primera instancia, proferida el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante el cual amparo el derecho fundamental del debido proceso del señor ARMANDO ENRQIUE RIVERO ROYERO y, en consecuencia, ordenó a Caribemar de la Costa S.A.S ESP que, procediera, si aún no lo había hecho, a resolver de fondo la reclamación presentada el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026) y a comunicar de manera efectiva su decisión al accionante.

En su lugar, se declarará improcedente la presente acción de tutela, por la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ENRIQUE RIVERO ROYERO ACCIONADO: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP VINCULADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00008-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor ARMANDO ENRIQUE RIVERO ROYERO, en contra de Caribemar de la Costa S.A.S ESP, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado En permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ENRIQUE RIVERO ROYERO ACCIONADO: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP VINCULADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-07-003-2026-00008-01