Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2013-00818-05 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 012 2013 00818 05. Tipo: Ejecutivo. Demandante: Teresa de Jesús Arango Cadena. Demandado: Carlos Ernesto López Piñeros y otro. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 21 de octubre de 20241 rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte pasiva, por cuanto i) “los fundamentos que la edifican no se encausan en ninguno de los casos que consagra el artículo 133 del Código General del Proceso”; ii) “el profesional del derecho ha actuado en el juicio sin que enarbolara la nulidad que ahora se pretende” y;

(ii) porque “la de invalidez prescrita en el artículo 29 de la Constitución Política, igualmente soportada en la nulidad (…), únicamente hace referencia al evento de ser obtenidas pruebas sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para su producción (…), hipótesis (que) tampoco se evidencio”. 1 Cfr. Fl. 7, PDF 01 Copia Cuaderno 8 Incidente de Nulidad - Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 012 2013 00818 05 2.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2, que se sustentó en que “el juzgado no es el titular del embargo del predio, sino que lo es el funcionario ejecutor de la jurisdicción coactiva, quien es el que debe adelantar la orden de remate”; además, “se pretermitió la oportunidad que tenía (su) representada de pedir o practicar pruebas frente a la valoración que se le dio al inmueble”, supuestos que -a su juicioaparejan la configuración de las causales 1º y 5º del artículo 133 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos, cuando “el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia” o si “se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria” (núm. 1º y 5º ut supra); no obstante, el inciso cuarto del canon 135 ibidem, prevé que “(e)l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (subraya del despacho). 2.- Bajo esa orientación, pronto se advierte que la decisión fustigada debe ser confirmada porque en este asunto no ha sido declarada “la falta de jurisdicción o de competencia” del juez a quo para conocer dicho asunto, por contera, no hay forma alguna de que las actuaciones de aquel se enmarquen en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 133 ibidem.

La circunstancia aducida por el apelante respecto de que, en su sentir, dicho juzgado “no es el titular del embargo del predio, sino que lo es el funcionario ejecutor de la jurisdicción coactiva, quien es el que debe adelantar la orden de remate”, de manera 2 Cfr. Fls. 9-11, PDF 01 Copia Cuaderno 8 Incidente de Nulidad - Primera Instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 012 2013 00818 05 alguna encuadra dentro de la causal referida; más aún, si se repara en el certificado de tradición y libertad3 del bien objeto de almoneda bien claro se advierte que no le asiste razón al recurrente, pues ciertamente fue primero en el tiempo el embargo de este asunto que el inscrito en favor del IDU (anotaciones 18 y 19, respectivamente) y, en todo caso, dicha concurrencia de embargos está prevista en el artículo 465 del Estatuto Procesal vigente, disposición en la que el legislador señaló el trámite a seguir, el que ni por asomo se asemeja a la nulidad que pretende imponer el apelante.

Con todo, que no es poco, el apoderado de la parte demandada carece de legitimación para alegar la referida nulidad en nombre del IDU, pues no acreditó ser mandatario de dicha entidad. Por lo demás, es claro que la parte demandada tuvo la oportunidad de controvertir lo relativo “frente a la valoración que se le dio al inmueble” objeto de almoneda, de ello da cuenta el auto del 22 de marzo de 20244 mediante el cual se corrió traslado del avalúo presentado; sin embargo, en dicho interregno guardó silencio, por lo que carece de fundamento la causal 5º del canon 133 ibidem alegada en tal sentido y, en todo caso, aquel continuó actuando sin proponerla, lo que en últimas apareja el saneamiento del supuesto yerro (CGP art. 136-1). 3.- Así las cosas, lo procedente era entonces rechazar de plano la nulidad propuesta, conforme lo establece la ley sustancial, lo que en efecto acaeció. De ahí la improsperidad del remedio vertical planteado. 4.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.). 3 Cfr. Fls. 19-22, PDF 01 Copia Cuaderno 8 Incidente de Nulidad - Primera Instancia. 4 Cfr Fl. 341, PDF 01Copia Cuaderno 2 Medidas Cautelares – Primera instancia. 3 Radicación: 11001 31 03 012 2013 00818 05 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 21 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho, la suma de $1.500.000. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: def9301fe6cdf5a38523c97e98725a822692853eedec0f1b886776107190ac96 Documento generado en 29/01/2026 12:56:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4