Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1379-2023 FALLO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO ORDINARIO DE NELSY QUINTERO ARIZA CONTRA COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. En Bucaramanga, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulado por PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES además del grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de ésta, respecto de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase a la Dra. Andrea Carmona Navarro, identificada con la c.c. 1.103.1078971 y T.P. No. 277.626 del C.S.J. como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial poder allegado a esta instancia. Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelsy Quintero Ariza Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2023-00022-01 SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante instauró demanda contra las mencionadas codemandadas con miras a que se declarara la ineficacia de la afiliación y traslado al RAIS efectuado ante el Fondo de pensiones Voluntarias Horizonte hoy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; como consecuencia de lo anterior se le ordene a la AFP que hoy administra su cuenta de ahorro individual remitir y devolver la totalidad de sus aportes, junto con sus intereses, rendimientos y cuotas de administración al RPMPD; se ordene a Colpensiones aceptar la vinculación y recibir los aportes pensionales efectuados al RAIS, condenar ultra y extra petita a las demandadas y al pago de costas.

La demandante, en lo medular, esgrimió como causa petendi de sus pretensiones, i) que, nació el 29 de mayo de 1964 ii) que estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones desde el mes de mayo de 1985, hasta el año 2001, para un total de 9 años logrando acumular 454.6 semanas cotizadas; iii) que el mes de marzo de 2001 se trasladó del RPMPD al RAIS oportunidad en la que suscribió formulario de vinculación a la AFP horizonte hoy Porvenir S.A.; y que dicha AFP no cumplieron con el deber de información y no brindaron información cierta, suficiente, clara y oportuna del monto de la pensión o proyección pensional iv) que la AFP no cumplió la obligación de informar el derecho a la posibilidad de retracto, como tampoco cumplió que el deber de informar la amnistía otorgada para trasladarse al RPMPD. v) que el 16 de septiembre de 2022 solicito a la AFP la proyección pensional en los dos regímenes, parámetros técnicos, actuariales y de rentabilidad de la pensión de vejez. vi) que el 19 de octubre de 2022 2 Rad 1379-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelsy Quintero Ariza Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2023-00022-01 solicitó ante la AFP la ineficacia y nulidad del traslado, solicitud que, fue despachada desfavorablemente a sus intereses. vii) que Colpensiones negó la vinculación al RPMPD y también negó la proyección pensional solicitada. 2. Las contestaciones. 2.1 Colpensiones, se opuso a las pretensiones; indicando que el traslado de régimen tiene plena validez, que se efectúo de forma voluntaria por parte de la demandante y que no se encuentra acreditado el vicio del consentimiento o falta de información por el RAIS, razón por la cual no puede declararse como ineficaz; además de esto, no es posible el traslado de la accionante al RPMPD toda vez que la solicitud fue realizada cuando ya había cumplido la edad requerida para acceder al derecho de pensión de vejez, desconociendo lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003 Aceptó los hechos relativos a la afiliación de la demandante al ISS y su petición a la entidad para vinculación y proyección pensional; dijo ser parcialmente cierta la fecha de vinculación al RPMPD siendo la fecha de inicio efectivamente el 10 de mayo de 1985 hasta el mes de julio de 2000 y no 2001, por los demás, indicó no constarle al tratarse de circunstancias fácticas ajenas.

Formuló las excepciones de “PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DECLARATORIA INEFICACIA DEL TRASLADO BAJO LOS ACTUALES LINEAMIENTOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA SL- 373-2021, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP PORVENIR S.A ANTE COLPENSIONES, EN CASO DE INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN, RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, 3 Rad 1379-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelsy Quintero Ariza Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2023-00022-01 INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”. 2.2 Porvenir S.A., igualmente se opuso a las pretensiones incoadas en su contra argumentando que la demandante no allegó prueba sumaria de las razones de hecho que sustentan la ineficacia de la afiliación; respecto a los gastos de administración, manifestó que pretender su devolución desconoce la naturaleza de los regímenes pensionales y condenar a su devolución implica un incumplimiento de las restituciones mutuas pues los aportes de la afiliada generaron una rentabilidad para la AFP.

Frente a los hechos dio por cierto únicamente lo atinente al natalicio de la demandante y la solicitud proyección de pensión y la solicitud y negación de ineficacia del traslado al RAIS eficacia afiliación actual de la demandante y por los demás indicó no ser ciertos o no constarle. Como exceptivos de mérito formuló los denominados “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DEL OBJETO Y DE LA NATURALEZA JURIDICA PORVENIR S.A., VALIDEZ DE LA AFILIACION AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION RECLAMADA, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE NELSY QUINTERO ARIZA, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE DEVOLVER LA COMISION DE ADMINISTRACION CUANDO INEFICACIA LA DE SE AFILIACION DECLARA POR LA NULIDAD FALTA DE Y/O CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE DEVOCLER EL SEGURPO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INFECIACCIA DE LA AFILIACION POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FÉ, PRESCRIPCION SIN ACEPTACION DE LA OBLIGACION, BUENA FE DE PORVERNIR S.A., 4 Rad 1379-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelsy Quintero Ariza Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2023-00022-01 COMPENSACION, INNOMINADA O GENERICA. 3. La sentencia apelada y consultada. Declaró “la ineficacia de la afiliación” que la demandante realizó en el RAIS, efectuada en marzo de 2001 a través de la sociedad administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. condenó a ésta “a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos.

La citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de pensiones de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.; finalmente, ordenó a Colpensiones, “reactive la afiliación de la demandante, reciba los recursos señalados aquí de las semanas efectivamente cotizadas en el régimen solidario de prima media, siendo para todos los efectos, como si nunca se hubiese la demandante afiliado al régimen de ahorro individual” y, finalmente, condenó en costas a PORVENIR S. A. Para proceder así, tras hacer mención del íter de la instancia, referir el contenido de los arts. 13 y 97 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, y hacer el recuento jurisprudencial sobre la temática sometida a su escrutinio, concretamente sobre los periodos normativos en torno a la validez del traslado de régimen, dedujo de las pruebas allegadas a juicio que, el negocio jurídico suscrito entre Porvenir S.A. y la 5 Rad 1379-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelsy Quintero Ariza Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2023-00022-01 demandante, era ineficaz, amén que la citadas AFP no brindó a la afiliada información clara, veraz y suficiente al momento de trasladarse de régimen; advertido ello, declaró no probada la excepción de prescripción formulada por las accionadas, por lo que de contera, estimó procedente la devolución de los dineros que reposan en la cuenta de ahorros del demandante tales como aportes, gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, y a su vez, ordenó a Colpensiones a aceptar el traslado de la demandante del RAIS al RPMPD que administra. 4.

Las apelaciones. 4.1 Colpensiones solicitó la revocatoria de la sentencia, aduciendo para tal fin, que con las pruebas recaudadas en el proceso resulta imposible determinar o colegir la ausencia o la indebida información por parte del RAIS, sin embargo, con el acervo probatorio que reposa en el plenario si es posible determinar la voluntad de la demandante de pertenecer al RAIS, quien manifestó no ser obligada ni en engañada al momento de realizar el traslado y la suscrición del formulario de afiliación como único documento con el cual cuenta los fondos e imposibilitando a las AFP a proporcionar pruebas adicionales con la que no cuenta.

Señaló que en los casos de nulidad del traslado es el Fondo al que se encontraba afiliada la demandante en quien recae la responsabilidad probar su deber de información y en consecuencia es quien deben asumir las consecuencias jurídicas de la nulidad. 6 Rad 1379-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Nelsy Quintero Ariza Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2023-00022-01 Finalmente, expresó que la limitación de los traslados no obedece a un capricho del legislador, sino que esta tiene como fin la necesidad de conservar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, puesto que permitir traslados cuando falten menos de 10 años para cumplir la edad requerida para pensión de vejez llevaría consigo la necesidad de hacer uso de los recursos del fondo común que han formado todos los afiliados al sistema, poniendo en riesgo su derecho pensional. 4.2.

Porvenir S.A., también solicitó la revocatoria de la sentencia, manifestando que la entidad cumplió con el deber de información que se encontraba vigente al momento del traslado entre regímenes. Por otro lado, indicó que la demandante no logró probar la indebida asesoría en el traslado de régimen de RPMPD al RAIS, además mencionó que la posibilidad probatoria de la AFP requerida por el a quo ya que para la época de afiliación de la demandante solo se exigía como requisito el diligenciamiento del formato de afiliación y ni fue sino hasta el 2014 que se exige la doble asesoría y proyección pensional.

Resaltó que las manifestaciones realizadas por la demandante no encuentran soporte factico ni probatorio toda vez que lleva más de 20 años disfrutando de los beneficios del RAIS, evidenciando una falta de diligencia y auto información frente a su expectativa pensional y trajo a colación la postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia frente a los actos de relacionamiento y traslado horizontal, los cuales dan cuenta de la voluntad de la permanencia, la cual en el presente caso refirió la actora no hizo uso del deber de información con el fin de indagar su condición pensional, esto considerando que el deber de información no puede ser ilimitado. 7 Rad 1379-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelsy Quintero Ariza Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2023-00022-01 Argumento respecto a los valores pendientes de su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos y gastos de administración debidamente indexados expuso que no sería jurídicamente técnico su retorno al RPMPD ya que la consecuencia de la ineficacia es retrotraer las cosas al estado inicial, es decir, como si estos nunca se hubiesen generado y se estaría condenando a un doble cobro por único concepto, enriquecimiento sin justa causa y detrimento del patrimonio de Porvenir S.A. II.

ALEGATOS 1. Demandante Reitera los argumentos expuestos en la demanda en los alegatos de conclusión realizados ante el a quo. 2. Colpensiones insiste en la revocatoria del fallo de instancia; con tal fin presentó escrito contentivo idénticos argumentos expuestos a propósito de la sustentación de la alzada, los cuales fueron condensados en el acápite correspondiente, a los cuales se remite la Sala en obsequio de la brevedad.

Solicitó especificar en la decisión la obligación condicional de Colpensiones la cual está sujeta al cumplimiento de las obligaciones a cargo de Porvenir S.A. 3. Porvenir S.A. insiste en la revocatoria de la sentencia reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada, en resumen, que cumplió con las obligaciones que le correspondían en materia de información y que siempre actuó de buena fe en la relación al traslado de la demandante de forma libre, voluntaria y consciente tal y como quedó expresado en el formulario de afiliación, este orden de ideas, destacó que para el momento del traslado se entregó la información de manera verbal puesto que para 8 Rad 1379-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelsy Quintero Ariza Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2023-00022-01 dicho momento no existía obligación alguna de dejar documentada la asesoría y solo se exigía el formulario de afiliación. Finalmente, en cuanto a las cuotas de administración manifestó que en cumplimiento de la normatividad realizó una adecuada gestión de generar una rentabilidad de acuerdo a las directrices de la superintendencia financiera siendo improcedente la devolución de las cuotas de administración ya que dichas cuotas cumplen distintos fines relacionados con el servicio mismo prestado al afiliado el cual se prestó en cumplimiento de las obligaciones legales en debida forma.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Corporación del presente asunto, en razón a las apelaciones formuladas por la Porvenir S.A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de ésta, en lo no apelado, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el art 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento se persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 9 Rad 1379-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelsy Quintero Ariza Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2023-00022-01 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó el Juez de primer grado al establecer que era ineficaz la afiliación” que la demandante realizó en el RAIS, efectuada en marzo del 2001 a través de PORVENIR S. A. 3Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, y aceptados sin ambages por las partes: i) que la demandante, nació el 29 de mayo de 1964; ii) que Nelcy Quintero Ariza estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones desde mayo de 1985, logrando acumular 454.6 semanas cotizadas iii) que, el marzo de 2001, se trasladó del RPMPD al RAIS oportunidad en la que suscribió formulario de vinculación a la AFP HORIZONTE HOY PORVENIR S.A. iv) que el 16 de septiembre de 2022 solicitó la proyección pensional a la AFP. v) que el 19 de octubre de 2022 solicitó a la AFP la ineficacia del traslado del RPMPD la RAIS solicitud que, fue despachada desfavorablemente a sus intereses.

Claro ello, la Sala, sostendrá una tesis, y es que, el Juez Singular, acertó al decretar la ineficacia de la afiliación que la demandante realizó del RPM al RAIS pues, al analizar la prueba recaudada en juicio, se observa, que, en el curso del proceso, no aparece demostrado a la prenombrada Nelcy Quintero Ariza se le brindó, al momento de su traslado de régimen pensional, la información prevista en las disposiciones legales vigentes a la sazón. CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021), a la cual se acoge ésta Colegiatura por las razones que se expondrán a despacio en el acápite correspondiente.

3. DE LA DECLARACION DE INEFICACIA Y LA PRUEBA. 10 Rad 1379-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Nelsy Quintero Ariza Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2023-00022-01 4.1 En el sub-lite, la demandante, en la demanda, informó que se trasladó del RPM al RAIS en las fechas a que se hizo alusión -hechos probados-, empero no fue debidamente informada y asesorada por las AFP(s) demandadas al momento en que adoptó dichas determinaciones; señaló que esa ausencia de información repercutió en la decisión de optar por un régimen que, a la postre, les resultó lesivo, razón por la cual deprecó se declarara la ineficacia de ese esos traslados. 4.2 Ciertamente, para dicha época el marco jurídico que regía el deber de información a cargo de las AFP era el previsto en literal b) del artículo 13 y los artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; numeral 1° del art. 97 del Decreto 663 de 1993, artículo 12 del Decreto 720 de 1994 y artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, pues el legislador les exigió frente al afiliado, como deber sumo, el de suministrarle información necesaria y transparente, lo cual presupone que de parte del administradora que le informó al afiliado a) características del régimen, b) condiciones de acceso, c) ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales (parangón) d) riesgo y consecuencias del traslado, amparo de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales transitorios, en información clara, objetiva y transparente.

Como puede verse el deber que tienen las administradoras de pensiones de informar a los afiliados sobre las implicaciones de su traslado de régimen no es reciente. 1 Al contrario, nació en el mismo instante en el que se implementó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. De modo que, según ha recordado: “(…) [desde ese momento] se estableció también en cabeza de estas entidades [las AFP] el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las 1 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447- 2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019. 11 Rad 1379-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelsy Quintero Ariza Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2023-00022-01 características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.”2 Lo dicho significa que, incluso antes de la Ley 1328 de 2009, del Decreto 2555 de 2010 o de la Ley 1748 de 2014, las AFP tenían la carga de informar al afiliado sobre las características esenciales del régimen al que iba a pertenecer.3 4.3 Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 C.P.T.S.S., en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

De otra parte, el art. 60 ibìdem impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas; sin embargo, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esta eventualidad “no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

Al expediente se allegaron en forma legal y oportuna, los siguientes medios de prueba: Por la demandante: DOCUMENTALES: 1) Petición dirigida a PORVENIR S.A. de fecha 16 de septiembre de 2022. 2) Petición radicada ante la AFP PORVENIR S.A de fecha 19 de octubre de 2022. 3) Petición elevada ante COLPENSIONES de fecha 19 de octubre de 2022. 4) Formularios de afiliación No. 20001239526 de AFP HORIZONTE HOY PORVENIR S.A. 5) Historia laboral 2 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1217-2021.

Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1004-2022. 12 Rad 1379-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Nelsy Quintero Ariza Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2023-00022-01 consolidada AFP PORVENIR S.A. 6) Oficio de COLPENSIONES No. BZ2022-15337983-3202370 de fecha 20 de octubre de 2022. 7) Oficio de PORVENIR S.A. No. 0106222010026200 de fecha 11 de noviembre de 2022. 8) Oficio de PORVENIR S.A. No. 010622201003200de fecha 11 de octubre de 2022.4 Por Colpensiones.

Historia laboral de la demandante.5 Expediente administrativo.6 Por Porvenir S.A. 1. Historial laboral consolidada (7 folios). 2. Relación histórica de movimientos (14 folios). 3. Certificado de afiliación (1 folio). 4. petición del 23 de septiembre de 2021 (1 folio) 5. Formulario de afiliación (1 folio). 6. extracto de pensión obligatoria (9 folios) 7. comunicación del 11de noviembre de 2022 (6 folios) 8.

Historial de vinculaciones SIAFP (3 folios) 9. Comunicación 13 de septiembre de 2021 (1 folio) 10. Comunicación 10 de agosto de 2021 de 2021 (4 folios) 11. Comunicación 11 de octubre de 2021 de 2021 (3 folios)7 Igualmente se recepcionó declaración de parte a la demandante. 4.4. Pues bien, auscultado, en su conjunto, los medios de prueba a que se Expediente digital, archivo “003PruebasAnexos”.

Expediente digital, archivo “010 Colpensiones Contesta Demanda” “ 6 Expediente digital, archivos “011 Pruebas Colpensiones” 7 Expediente digital, archivo “015 Porvenir Contesta Demanda” 4 5 13 Rad 1379-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Nelsy Quintero Ariza Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2023-00022-01 hizo alusión, allegados en la instancia, no reposa en el expediente elemento probatorio que demuestre que las AFP aquí demandadas suministraron a la demandante la información legal calificada a que se hizo referencia -núm. 4.2.- que le permitiera adoptar, con la ilustración adecuada, la decisión de elección de régimen pensional, por lo que no se garantizó su derecho a la libre y voluntaria afiliación, el cual se consolida a través de una correcta información y buen consejo, generándose la ineficacia del acto de traslado de régimen lo que conlleva la devolución de los gastos de administración y demás conceptos, debidamente indexados, ya que, al declararse la ineficacia del traslado al RAIS, deben retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban como si acto nunca hubiere existido, como ya se adelantó. En efecto, de la prueba documental reseñada y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, se reitera, no se evidencia que alguna de las AFPS demandadas hubiese entregado a la demandante la información desglosada, suministrando la información suficiente de todas las implicaciones de ese acto, dándole a conocer a Pereira Lentino las condiciones para obtener el derecho pensional a través de una asesoría completa por parte de quien dispone de los insumos para ello, y al tiempo comprensible para quien no cuenta con los conocimientos necesarios para entender las particularidades del régimen pensional al que persigue acceder, máxime que se trata de un tema que reviste complejidad.

Obsérvese, atendiendo los criterios que guían la actividad probatoria en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en el Código General del Proceso, los que valga decir desde siempre vienen siendo aplicados por esta Sala, y el ejercicio valorativo que al juez corresponde, se advierte que, en el presente asunto, el juzgador de instancia decretó y practicó en pie de igualdad todas las pruebas solicitadas por las partes. 14 Rad 1379-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelsy Quintero Ariza Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2023-00022-01 Ahora bien, respecto a su valoración no se desconoce que la primera instancia consideró que conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le correspondía a las AFP acreditar el cumplimiento de su deber de información, empero entró a analizar todas las pruebas arrimadas al plenario a fin de determinar si se cumplió o no con las obligaciones que la legislación impuso a las AFP en materia del deber de información a sus afiliados en caso de traslado de régimen pensional.

Ahora, del formulario suscrito por la demandante ante la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., mediante el cual se efectuó el traslado de régimen pensional, no se desprende cuál pudo haber sido la información previa brindada a la actora sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras.

Es de advertir que el hecho de haber suscrito la demandante el formulario de afiliación no tiene relevancia alguna, dado que ese formulario no es más que un documento proforma y no es indicativo que hubiese sido enterado sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional, pues a falta de la información idónea, el afiliado permaneció en la ignorancia a causa de la negligencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Acerca de la valoración del formulario de afiliación, estimamos pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2017, No. SL19447 con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, donde resaltó: que “… la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente” pues además es necesario encontrar acreditado que “la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la 15 Rad 1379-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelsy Quintero Ariza Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2023-00022-01 evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.” Igualmente, en relación con el aludido tópico, la jurisprudencia de la Sala Especializado ha enfatizado que una cosa es que la persona haya decidido trasladarse, y otra muy distinta es que haya tomado tal determinación con conocimiento de causa.8 Ahora, de lo expuesto por Nelcy Quintero Ariza en interrogatorio de parte no se advierte confesión alguna de la que se desprenda que la AFP demandadas hubiesen cumplido con el deber de información, lo que implicaba, se itera, el suministro de datos relevantes que permitieran al afiliado no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino ilustrarse acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y efectos de su traslado, conforme lo ha insistido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en recientes sentencias SL5686-2021 del 06 de octubre de 2021 M.P Iván Mauricio Lenis Gómez y la SL5292-2021 de la misma fecha M.P Omar Ángel Mejía Amador.

En este punto pertinente resulta destacar, que si bien la Sala no desconoce el deber de auto información que le asiste al ciudadano, el incumplimiento de esta obligación por parte del usuario no conlleva la exoneración que de la obligación de suministrar información precisa, clara, detallada y adecuada tiene la Administradora de Fondos de Pensiones, pues no se trata de un requisito condicional contenido en la norma, es decir, que el 8 En la sentencia SL2685-2023, la Corte Suprema de Justicia reafirmó la idea de que: “la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado”. 16 Rad 1379-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelsy Quintero Ariza Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2023-00022-01 legislador no supedita el deber de las AFP a la verificación del cumplimiento del deber del afiliado de auto informarse, como quiera que es la gestora pensional la que cuenta con el conocimiento técnico y especializado en relación con las características propias de cada régimen pensional, así como las ventajas y desventajas del traslado de un régimen a otro.

Igualmente, advierte la Colegiatura que, si bien el traslado de régimen pensional de la actora se efectuó en el año 2001, ello no es argumento válido para que la pasiva pretenda eludir la obligación que le asistía de brindar una oportuna, correcta y adecuada información, no siendo de recibo que el demandante ha permanecido en el RAIS por largo tiempo y que su silencio convalida su deseo de pertenecer al régimen privado, pues el paso del tiempo no subsana la flagrante falta de información a la que se vio expuesto la demandante, por lo que en nada cambia la permanencia de aquella en el RAIS.

Frente a la inconformidad de Colpensiones al señalar que la declaratoria de ineficacia de traslado afecta el principio de sostenibilidad financiera, debe indicarse que este principio fue incorporado a la Constitución a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en virtud del cual, cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, ordenando que las leyes en materia pensional que se expidieran con posterioridad a su vigencia, debían asegurar la sostenibilidad, imponiendo por ende al legislador la obligación de no expedir leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, o que atenten con el citado principio.

En ese orden, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C1054 de 2004, esta medida busca evitar que se acentúen inequidades en el sistema y busca impedir un aumento desmesurado en el gasto para 17 Rad 1379-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Nelsy Quintero Ariza Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2023-00022-01 atender el pasivo pensional, por consiguiente, para la Sala las anteriores conclusiones en relación con la ineficacia del traslado de la demandante y sus consecuencias, no representan alguna contravención al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues no puede ser invocado para desconocer, vulnerar o eliminar derechos, como el que le asiste a la demandante, de retornar al RPMPD al haber sido ineficaz su traslado al RAIS; advirtiendo además que la ineficacia obliga a retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban y por ende la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, tales como aportes obligatorios, aportes voluntarios, rendimientos financieros y lo correspondiente a bonos pensionales si hay lugar a ellos, precisamente es para no incurrir en detrimento de la sostenibilidad que el recurrente afirma vulnerarse.

En lo atinente a la prescripción, hace dicho y se reitera que la acción tendiente a obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional por ausencia de consentimiento informado, no prescribe. La razón obedece a que “las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles”,9 y la ineficacia es una de esas acciones judiciales, pues con ella se pretende demostrar la ocurrencia de un hecho determinado: la ausencia de información aportada por la AFP al momento del traslado (SL2929-2022, SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL373-2021 y SL 3179-2023).

En esta última sentencia, la Corte, expresó: “«la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción». De acuerdo con dicha [teoría] no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales». 9 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1004-2022. 18 Rad 1379-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelsy Quintero Ariza Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2023-00022-01 “Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos. La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.

“Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión».”10 5.- SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA DECLARACION DE INEFICACIA. En el punto, la Sala, como ya se adelantó preliminarmente, acoge el criterio esbozado por la rectora de la jurisprudencia especializada en tanto la declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.

Bajo ese entendimiento, se considera que le corresponde a la(s) AFP(s) que ocultó información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM “los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el bono pensional, si lo hubiere. Asimismo, (…) devolver (…) el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”.11 10 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL2929-2022.

Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL2929-2022 y SL2105-2023, reiteradas en la Sentencia SL048-2024. 19 Rad 1379-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Nelsy Quintero Ariza Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2023-00022-01 Así pues, en relación con las secuelas de la ineficacia declarada, hizo bien el juez a-quo cuando ordenó, a la AFP aquí demandada, la devolución de por gastos de administración; porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, razón por la cual, la sentencia, será confirmada en su totalidad.

Sobre este particular, la Sala, no desconoce que en la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, m. p. Jorge Enrique Ibáñez Najar, la Corte Constitucional dispuso, con efectos inter pares,12 que tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

No obstante, la Sala, no comparte el anterior criterio y, para cumplir con la carga de suficiencia13 fundada en la divergencia hermenéutica que tiene sobre los efectos de la figura de la ineficacia y su incidencia en el principio constitucional (art. 48 C.P.) de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media, expone como razones de su disenso, las siguientes: a) La declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al 12 En estos eventos, se dispone que la resolución que la Corte ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegarán a ser semejantes (Sentencia SU-349 de 2019). 13 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1214-2022. 20 Rad 1379-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelsy Quintero Ariza Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2023-00022-01 RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM. Bajo ese entendimiento, le corresponde a la AFP que ocultó información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM la totalidad de la cotización por ella recibida y no sólo una parte de ella; recuérdese que de la cotización obligatoria del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales destina un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; luego, si solo se ordena la devolución de lo ahorrado de la cuenta individual y los rendimientos, es evidente, que ahí si se comprometería el principio de sostenibilidad fiscal, pues Colpensiones recibiría unos dineros por un porcentaje inferior al que correspondería si la persona hubiese permanecido afiliada en el RPMPD. b) La ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, lo cual significa que si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.

Y ello es así, en tanto el propio legislador lo previó en el art. 271de la Ley 100 de 1993, al expresar que todo acto atentatorio del derecho de libre elección de régimen pensional (art. 13, literal b,), además de las sanciones administrativas previstas, producirá que, “La afiliación respectiva quedará sin efecto”. c) En razón de lo anterior, la aniquilación del acto jurídico no puede tener efectos parciales, debe ser plena y con efectos retroactivos, porque todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular 21 Rad 1379-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelsy Quintero Ariza Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2023-00022-01 serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones. d) Lo dispuesto por la sentencia de unificación de la cual respetuosamente, la Sala, se aparta,conlleva no sólo inaplicar los efectos propios de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior al acto declarado ineficaz, por lo que ningún efecto podría quedar incólume, sino también generaría la afectación del principio de sostenibilidad financiera que gravita sobre el sistema de seguridad social, pues al obviar la devolución de tales conceptos el fondo común del RPMPD se vería disminuido de manera injustificada.

Por lo expuesto, fracasa la apelación de Porvenir S.A. qué pretende aniquilar la condena de la devolución de los gastos de administración y las primas de aseguramiento debidamente indexados. Se reitera, a riesgo de fatigar, si bien le asiste razón a la recurrente al señalar que los descuentos efectuados por concepto de las cuotas de administración, operaron por ministerio de la ley y cuya finalidad era la de compensar la administración de la cuenta de ahorro individual del demandante, también lo es que la declaratoria de ineficacia trae como consecuencia ineludible el retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban, derivado del incumplimiento de un deber legal que le atañe a la Administradora y en cuya ausencia se desata la consecuencia jurídicamente ya prevista por el legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, la ineficacia en sentido estricto, lo que obliga a imponer la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por COLPENSIONES de todos los valores que hubiere 22 Rad 1379-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelsy Quintero Ariza Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2023-00022-01 recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, entre ellos, los gastos de administración, los cuales no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, por cuanto corresponde a un derecho que nace con la declaratoria de ineficacia, que es imprescriptible.

Ahora, en cuanto a la imposición de la actualización, esta pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real e impedir la pérdida del poder adquisitivo, y tiene como finalidad reintegrar a COLPENSIONES todos los recursos, que sirven para el reconocimiento de un eventual derecho pensional, ello con fundamento en que al Juez le corresponde ordenar la indexación, incluso de manera oficiosa, de la condena, restableciendo el derecho a la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo patrimonial, lo cual ha sido dispuesto de manera general como puede verse en la sentencia SL 359-2021 del 03 de febrero de 2021 M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo) y, de forma particular en la sentencia SL1565-2022 del 04 de mayo de 2022 radicado 90260 M.P Gerardo Botero Zuluaga.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala por causa de la consulta y las apelaciones formuladas por Colpensiones y Porvenir S.A. Sin condena en costas a Colpensiones ante el grado jurisdiccional de consulta (art. 69 CPTSS). Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. en favor de la demandante al resultar fallido su recurso (art. 365-1 CGP, Conc, 145 del CPTSS).

Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $1.300.000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 23 Rad 1379-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Nelsy Quintero Ariza Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2023-00022-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. en favor de la demandante al resultar fallido su recurso (art. 365-1 CGP, Conc, 145 del CPTSS). Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $1.300.000.

NOTIFÍQUESE, LOS MAGISTRADOS, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 24 Rad 1379-2023 m. p. I.R.U.T