Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 005-2018-00439-01HRMSentenciaRevoca

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público DISTRITO JUDICIAL DE CALI TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN CIVIL * Magistrado Ponente Dr. Hernando Rodríguez Mesa PROCESO: Pertenencia Por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio 760013103005-2018-00439-01 Andrés Felipe Narváez Bravo. Grupo G. Inversiones Ltda. y otros.

Apelación sentencia RAD: DEMANDANTE: DEMANDADO: MOTIVO: Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión Civil, según Acta No. 045 de la fecha. Santiago de Cali, marzo 28 de dos mil veinticinco (2025) 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN. Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste al no apelante en la forma y términos indicados en el artículo 12 de la Ley 2213/2022, complementario del artículo 327 del C.G.P, procede la Sala a resolver la alzada y, definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda en el asunto. 2.- ANTECEDENTES.

Las pretensiones del pliego rector apuntan a que se declare a su proponente, señor y dueño del apartamento 1005 (M.I. # 370 – 763060) y del parqueadero 232 (M.I. # 370 – 762912), etapa 4, Conjunto Residencial Patios de La Flora, al adquirirlos por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. En lo esencial, los móviles de la pretensión enunciada son del siguiente orden: Verbal Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, Rad. 760013103005-2018-00439-01 Andrés Felipe Narváez Bravo Vs. Grupo G. Inversiones Ltda y otros.

Refiere detentar materialmente la tenencia de los señalados inmuebles en la forma indicada en los artículos 762 y 981 del C.C. desde diciembre de 2007, es decir, por más de 10 años; que en todo ese tiempo los ha mejorado pues el apartamento estaba en abandono, a lo que agrega, el pago de impuestos, servicios públicos y cuotas de administración, entre otros actos posesorios; afirma usufructuar los bienes dándolos en arrendamiento para con el producido atender los gastos que demanda la manutención de ellos; que en su sentir, reúne las exigencias legales para obtener a su favor, la declaración a que se contrae este caso. 3.

PORMENORES PROCESALES. La demanda se admitió por auto interlocutorio del 14 de noviembre de 2018 y, notificada en legal forma a quienes se convocó, no se presentó oposición, ni réplica. Por auto interlocutorio # 450 del 12 de Julio de 2019, se decretaron las pruebas pedidas por la parte demandante; se intentó agotar las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P, sin embargo, ante la necesidad de vincular terceros con interés – adjudicatarios de los bienes raíces objeto de esta causa, por cuenta de decisión de la Supersociedades en proceso de liquidación judicial seguido a instancia de quien figura como propietario – se suspendió el trámite del proceso.

A través de auto del 16 de mayo de 2022, el Juzgado dispuso la vinculación a la litis como sujeto pasivo de las 542 personas a las que se les asignó el apartamento y el parqueadero aquí implicados; la notificación y representación de los convocados se hizo por curador ad litem, previo emplazamiento y así continuó el decurso de la litis.

Al estimar la funcionaria judicial la comprobación de una de las situaciones previstas en el numeral 3º del artículo 278 del C.G.P., - falta de legitimidad por pasiva – profirió sentencia anticipada de la que la Sala, para el cometido de la sustanciación de la apelación, hace el siguiente resumen: 2 Verbal Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, Rad. 760013103005-2018-00439-01 Andrés Felipe Narváez Bravo Vs. Grupo G. Inversiones Ltda y otros. 4.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ANTICIPADA.

La razón esgrimida por la funcionaria judicial para, a través de la decisión judicial que se examina, denegar las aspiraciones del demandante, es la desaparición del mundo jurídico de la persona moral Grupo Network Inversiones Ltda propietaria inscrita de los inmuebles pretendidos en la usucapión; a dicha conclusión llegó luego de constatar que en el proceso de liquidación judicial adelantado ante la Supersocieades se aprobó la adjudicación de varios bienes – entre ellos el apartamento y parqueadero aquí singularizados – a los acreedores, además de declararse la terminación de la liquidación y, con ello, la cancelación de la matrícula mercantil; en su modo de ver el asunto, con dicha situación, la sociedad está en imposibilidad de comparecer al litigio tal cual lo prevé el artículo 54 del C.G.P., al margen que, por cumplimiento de una norma especial – art. 375, numeral 5º - se haya admitido la causa en contra de ella; en esos términos declaró la falta de legitimidad por pasiva y, con ello, la negación de los pedimentos del pliego rector. 5.- DEL RECURSO DE APELACION.

El apoderado del demandante oportunamente apeló el fallo y le hizo los reparos que a bien consideró, destacándose, el que si bien es un hecho incontrovertible la liquidación y extinción de la persona jurídica, tal situación no supone falta de legitimidad por pasiva, habida cuenta que, por un lado, al impetrar la acción es una exigencia legal dirigirla contra quien aparezca como dueño inscrito y, por otro, en el curso del proceso por orden del Juzgado, se vincularon a los adjudicatarios de los bienes sin que dicha decisión haya sido controvertida como tampoco, se hizo consideración en el fallo antelado sobre tal circunstancia. 6-.

CONSIDERACIONES. Tiene sentado la jurisprudencia y la doctrina que, para proceder a definir un proceso civil, debe previamente el fallador comprobar que están reunidos los requisitos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico – procesal o sea, los llamados presupuestos procesales y en este 3 Verbal Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, Rad. 760013103005-2018-00439-01 Andrés Felipe Narváez Bravo Vs. Grupo G. Inversiones Ltda y otros. evento no se observa omisión o defecto alguno en cuanto a su concurrencia. Se tiene entonces que la jueza a quo y esta instancia son competentes para conocer este tipo de litigios, tanto por la cuantía, la vecindad de las partes, la ubicación de los bienes inmuebles y el factor funcional; además, en términos generales, la demanda satisface las exigencias de ley.

Tal como se consignó en precedencia el pilar de la negativa de las pretensiones de la demanda obedeció, en sentir de la funcionaria judicial de primera instancia, en la falta de legitimación por pasiva, en esencia, al disponerse por la Supersociedades en sede de liquidación judicial de la persona jurídica demandada, la adjudicación de su patrimonio a los acreedores, la terminación de ese trámite y la cancelación de la matrícula mercantil lo que deparó su extinción del mundo jurídico.

A propósito del reseñado presupuesto de éxito de la pretensión – legitimidad en la causa –, bueno es recalcar lo dicho por el procesalista Ugo Rocco, citado por el Maestro Hernando Devis Echandia1, acerca que “…la legitimación para obrar indica si el actor y el demandado, respecto de quienes debe declararse con certeza la existencia de una determinada relación jurídica, están realmente autorizados por la norma procesal para pretender tal declaración…”, más sencillo, “…Las normas sobre legitimación para obrar, por consiguiente, no solo establecen quienes pueden demandar o ser demandados o intervenir posteriormente en el juicio, sino también quienes deben ser demandantes o demandados o intervenir luego, para que pueda procederse a la declaración o realización de una determinada relación jurídico sustancial…”.

(subrayado impropio). Entonces, es claro que el componente de la legitimidad en la causa, en este caso, por pasiva, dicta la necesidad insoslayable de examinar para el caso concreto, si la persona que se convoca al pleito judicial en aras de reclamarle un derecho sustantivo es a la que la ley le asigna esa prerrogativa o potestad; los artículos 53 y 54 del C.G.P le dan la posibilidad a todo aquél que sienta trasgredido algún bien jurídico tutelado pedir la protección del caso y, en contraposición, al antagonista a ripostar en contra de esa proposición. 1 “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, Devis Echandía Hernando, Ed. Aguilar, reimpresión 2015, pág. 277 4 Verbal Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, Rad. 760013103005-2018-00439-01 Andrés Felipe Narváez Bravo Vs. Grupo G. Inversiones Ltda y otros.

Cosa distinta y es un elemento necesario para el éxito de la pretensión, es la legitimidad en la causa, es decir, que el que reclama el reconocimiento judicial o quien deba defenderse sea la persona con interés sustantivo o jurídico, virtud a una permisión legal o convencional que justifique tal disputa; la H. Corte Suprema de Justicia, habla de nexo o conexidad, haciendo énfasis en que dicho presupuesto de corte subjetivo es el puente que une la causa demandante - demandado y soporta el proceso2: “…En lo tocante a la legitimación en la causa esta Corte ha adoctrinado lo siguiente: El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa.

Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores. De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda ”.

Aquél requisito de prosperidad de la pretensión en lo que al “…demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídico – material objeto de la demanda…” y esa titularidad del interés jurídico recae, en el caso del polo pasivo en la “…persona facultada por la ley para controvertir esa pretensión o afirmación, aun cuando ninguna obligación a su cargo pueda deducirse de ella,…”; para los procesos de carácter declarativo como el presente, el presupuesto que se viene tratando “…consiste en que sea una de las personas frente a las cuales permite la Ley que se tome esa decisión o se haga esa declaración…”3, es decir, la corroboración de la 2 Sentencia SC 2215 – 2021 del 9 de junio de 2021, M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios. 3 Citas tomadas del texto citado en 1, págs. 301 y 306. 5 Verbal Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, Rad. 760013103005-2018-00439-01 Andrés Felipe Narváez Bravo Vs. Grupo G. Inversiones Ltda y otros. exigencia de la legitimidad en la causa por pasiva, en un caso como el atañedero, estriba en auscultar por un lado, si con ocasión de una permisión legal, convencional o relación sustantiva con el objeto de debate es el llamado a repeler la pretensión de su contendor y, por otro, con mayor veras, la acreditación de la titularidad del interés sobre el derecho reclamado.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se recuerda, la funcionaria judicial de primera instancia declaró la falta de legitimidad por pasiva y de paso, negó las pretensiones de la usucapión ante el fenecimiento de la persona jurídica que figura en el registro como titular del derecho real de dominio de los bienes objeto de este proceso; en contraposición, el sedicente poseedor de los bienes, dice que, aun cuando es cierto la extinción de la persona moral, la consecuencia no puede ser la declaración judicial apelada, en tanto que, del proceso hacen parte los adjudicatarios de las propiedades sobre las que recae este asunto lo que depura el caso de cualquier anomalía en la integración de la litis.

Puesta de ese modo las cosas, delanteramente la Corporación tiene para decir que comparte la tesis del apelante y, por tal motivo, revocará el fallo anticipado; las razones son las siguientes: El numeral 5º del artículo 375 del C.G.P, para el caso de las acciones que giren en torno a la declaración de pertenencia como la presente, prevé que “…siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella…”, respondiendo al axioma de los artículos 2512 y 2518 del C.C., de ganar por ese modo originario el dominio de las cosas que le pertenecen a otro, es decir, al tener por diana la prescripción adquisitiva de dominio la titularidad del derecho real de un bien ajeno quien aparezca como dueño en el certificado de tradición inmobiliario, debe ser convocado al juicio porque tiene interés en defender su propiedad.

De esa forma, la norma adjetiva señala claramente el sujeto que ostenta la legitimidad por pasiva para enfrentar el debate. La anterior abstracción responde más una situación de orden formal en aras de garantizar una adecuada integración del contradictorio, pero en el plano 6 Verbal Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, Rad. 760013103005-2018-00439-01 Andrés Felipe Narváez Bravo Vs. Grupo G. Inversiones Ltda y otros. fáctico, la realidad puede ser distinta, porque más allá de aparecer en el registro público como propietario, puede suceder que dicha persona no concurra a la causa o virtud a un negocio traslaticio del dominio no registrado dejó de serlo, en cuyo caso, habría que citar al adquirente siguiendo el derrotero del artículo 61 del C.G.P o, tal como se comprueba acá, la persona inscrita como titular del dominio desapareció del ordenamiento jurídico y los bienes virtud a una disposición de orden administrativo se asignaron a terceros, lo que indefectiblemente haría necesaria su participación en la causa, en tanto sobre su cabeza existe un interés para asegurar la preservación de ese patrimonio.

En efecto, según revisión de los certificado de tradición y libertad – fls. 8 a 21, carpeta digital 067.MemorialDemandante20231205.pdf, Cdno Primera Instancia – a la fecha de la expedición – diciembre de 2023 – quien aparece como propietaria del apartamento 1005 y el parqueadero 232 es la sociedad Grupo G. Inversiones Ltda, pese que, desde abril de 2013 la Superintendencia de Sociedades virtud al auto 420 – 005929 adjudicó esos inmuebles a “…los afectados reconocidos en los grupos 9, 10, 11 12, 13 y 14…” – fls. 1 al 13, carpeta digital 018RespuestaSupersociedades.pdf, Cdno. Primera Instancia –, es decir, desde aquella calenda nació en los adjudicatarios el interés de preservar para su haber en aras de recuperar parte de las acreencias dejadas de pagar por la deudora, los bienes en mención. En ese sentido, se comprueba un interés de linaje sustantivo en los adjudicatarios – hay que decirlo, potenciales propietarios al tener título, pero no el modo en tanto que no ha sido registrado al presente la providencia de adjudicación, arts. 745 y 756 C.C – habida cuenta del riesgo que supone para su patrimonio la posibilidad de perder definitivamente los bienes por la presente acción de declaración de pertenencia y que en sentir de la Sala, deben hacer parte de esta contienda.

Por tal motivo, resulta cuando menos inexplicable que, pese a vincularse a la lid a las 542 personas a las que se les adjudicaron los predios a juzgar por el auto del 16 de mayo de 2022 – carpeta digital 029AutoOrdenaEmplazar.pdf, Cdno. Primera Instancia –, ninguna mención 7 Verbal Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, Rad. 760013103005-2018-00439-01 Andrés Felipe Narváez Bravo Vs. Grupo G. Inversiones Ltda y otros. se haya hecho en la sentencia anticipada de su situación respecto de los bienes; como se indicó tienen un marcado interés y tan es así, que el Juzgado los llamó al proceso precisamente al calificarlos como litisconsorte necesario del extremo pasivo.

En resumidas cuentas, si bien la persona moral que aparece en el registro inmobiliario como propietario de los bienes raíces no existía ni siquiera al momento de impetrar la demanda – por auto 400-018869 del 23 de diciembre de 2014 se dio por terminado el proceso de liquidación y, con ello, la cancelación de la matrícula mercantil y la extinción de la persona jurídica, en tanto que, esta acción civil se presentó en octubre de 2018 – lo cierto del caso es que desde el abril de 2013, virtud a la adjudicación a que se ha venido aludiendo, nació en los beneficiarios el interés para procurar la protección del patrimonio que suponen los bienes pretendidos por prescripción adquisitiva de dominio, situación fáctica suficiente para tener por acreditada la legitimidad por pasiva que, erradamente pasó por alto la Jueza de instancia. En apoyo a lo dicho, el numeral 6º del artículo 375 del C.G.P, deja abierta la posibilidad de estructurar la legitimidad por pasiva con sujetos procesales distintos a los que aparecen como propietarios inscritos, no en vano dispone el llamado por emplazamiento de “…las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien…”, a la sazón y para el caso sub lite, los adjudicatarios en el proceso de liquidación de la Sociedad Grupo G. Inversiones Ltda.; es decir, realmente en este tipo de procesos el polo pasivo no se agota o se circunscribe con los dueños inscritos, sino con todo aquél que estime tener prerrogativas en el bien, como sería el caso, en vía de ejemplo de un poseedor contra otro poseedor.

De tal suerte que, no es acertada la decisión judicial de declarar la falta de legitimidad por pasiva acorde a lo anteriormente expuesto, menos el negar las pretensiones por tal circunstancia, ya que, tal elemento necesario para decidir de fondo el caso está plenamente demostrado y consolidado con las 542 personas adjudicatarias, vinculadas además a la contienda según se anotó, por lo que se infirmará la sentencia anticipada y se dispondrá que prosiga el curso del proceso. 8 Verbal Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, Rad. 760013103005-2018-00439-01 Andrés Felipe Narváez Bravo Vs. Grupo G. Inversiones Ltda y otros.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.-

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR íntegramente la sentencia anticipada proferida en esta causa el 3 de mayo de 2024 por las argumentaciones que anteceden.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen para que prosiga el trámite correspondiente, en la forma advertida en esta providencia.

TERCERO: Sin lugar a condenar en costas ante el éxito de la apelación.

NOTIFÍQUESE. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 9