Radicado No.: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Nicolas Santiago Romero Cortes Demandado: Politécnico Internacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Despacho de origen: Despacho 24 Sala Laboral del Tribunal Superior De Bogotá D.C Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: NICOLAS SANTIAGO ROMERO CORTES Demandado: POLITÉCNICO INTERNACIONAL Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 18 de dieciocho (18) de junio de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atención a lo establecido en los Acuerdos PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-3 de 21 de enero de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante, respecto de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió: i) Absolver a la demandada Politécnico Internacional Institución de Educación Superior de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Nicolas Santiago Romero Cortes, conforme las motivaciones precedentemente expuestas; ii) Declarar probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas e inexistencia despido indirecto y carga de la prueba propuesta por la demandada; iii) Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante liquídense por secretaria fijando como agencias en derecho la suma de $100.000 M/cte; iv) En caso de no ser apelada, enviar el presente asunto al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.
Página 1 Radicado No.: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Nicolas Santiago Romero Cortes Demandado: Politécnico Internacional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió la falladora de primera instancia que problema jurídico consistía en determinar si el contrato de trabajo celebrado entre Nicolás Santiago Romero Cortés y el Politécnico Internacional, vigente entre el 14 de noviembre de 2023 y el 27 de agosto de 2024, había terminado por despido indirecto imputable al empleador y si, como consecuencia de ello, procedía condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injustificado, sanción moratoria, perjuicios morales, indexación, costas y agencias en derecho.
Indicó que no era objeto de discusión la existencia de la relación laboral, pues se acreditó que el demandante prestó servicios como coordinador de marketing, con salario mensual de $3.000.000. Recordó que, tratándose del despido indirecto, correspondía al trabajador demostrar no solo la terminación del contrato, sino también que su renuncia obedeció a hechos imputables al empleador configurativos de justa causa.
Señaló que el actor sí acreditó la terminación del vínculo mediante la renuncia motivada presentada el 27 de agosto de 2024, en la cual atribuyó al empleador engaño sobre las condiciones laborales, desmejora de funciones, afectaciones psicológicas y de salud, acoso laboral, incumplimiento de obligaciones legales y convencionales, y vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas.
La Juez de instancia valoró las pruebas documentales, entre ellas el contrato de trabajo, historia clínica, incapacidades, pantallazos de WhatsApp, correos electrónicos, queja de acoso laboral del 12 de junio de 2024, actas del comité de convivencia del 13 de junio, 2 de julio y 12 de agosto de 2024, comunicaciones sobre funciones, horarios, plan de trabajo, aceptación de renuncia y documentos relacionados con el trámite interno adelantado por la institución. También escuchó el interrogatorio del demandante, del representante legal de la demandada y los testimonios solicitados por ambas partes.
El demandante, en el interrogatorio de parte que rindió manifestó que presentó queja de acoso laboral contra Iván Cordero, su jefe directo, y que en el comité se habían acordado medidas como la normalización de sus funciones, apoyo para liderar el equipo y separación entre lo personal y lo laboral, pero afirmó que esos compromisos no se cumplieron.
Indicó que le retiraron funciones, le modificaron el horario y la modalidad de trabajo, lo obligaron a asistir presencialmente mientras otros continuaban en modalidad híbrida, tuvo que abrir oficinas como si fuera portero, no recibió apoyo de su equipo y sufrió afectaciones emocionales que derivaron en incapacidades. La demandada, a través de su representante legal, en el interrogatorio de pate, sostuvo que el cargo del actor implicaba funciones de coordinación, liderazgo, investigación de mercado, Página 2 Radicado No.: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Nicolas Santiago Romero Cortes Demandado: Politécnico Internacional. seguimiento de plataformas, publicidad y actividades propias del área de mercadeo.
Explicó que el retorno a la presencialidad obedeció a una directriz institucional general, que la queja de acoso fue tramitada inmediatamente por el comité de convivencia, que se escuchó a las partes, se pactaron compromisos, se realizó seguimiento y posteriormente se decidió cambiar el jefe inmediato del actor para mejorar el ambiente laboral.
Los testigos de la parte actora, entre ellos la madre del demandante y dos personas cercanas, relataron que el actor cambió su comportamiento, dejó de realizar actividades habituales, presentó episodios de depresión y les contó que se sentía acosado por Iván Cordero. Sin embargo, la Juez de instancia señaló que sus dichos se fundaron principalmente en lo que el propio demandante les había narrado, por lo que en varios aspectos tenían carácter de testigos de oídas.
Por su parte, los testigos de la demandada indicaron que el actor había tenido dificultades en el liderazgo del equipo, que se presentaron quejas de compañeras de trabajo por el trato recibido de Nicolás, que la asistencia presencial fue una directriz institucional y no una medida individual contra él, que la apertura de la oficina no constituía una función de portero sino una actividad ocasional de quien llegara primero, y que el comité de convivencia sí activó el procedimiento correspondiente frente a la queja presentada.
Al estudiar el fondo del asunto, la Juez a quo, concluyó que la parte demandante no demostró los hechos atribuidos al empleador como causales del despido indirecto. Frente al supuesto engaño sobre las condiciones laborales, consideró que el contrato y la descripción del cargo permitían establecer las funciones del demandante como coordinador de marketing, y que abrir ocasionalmente la oficina no equivalía a desempeñar labores de portero ni constituía una modificación sustancial del contrato.
Respecto de la eliminación o suspensión de funciones, el despacho concluyó que los cambios obedecieron a dificultades del actor en el liderazgo del equipo y a quejas presentadas por otros trabajadores, por lo que no se acreditó que la modificación hubiera sido arbitraria, caprichosa o constitutiva de acoso laboral. También señaló que no se probó una disminución salarial ni una desmejora de sus condiciones esenciales.
Sobre el cambio de horario, sede y modalidad de trabajo, el juzgado estimó que el contrato permitía modificaciones en jornada, funciones y lugar de prestación del servicio dentro del poder subordinante del empleador, siempre que no implicaran desmejora. Además, encontró probado que la presencialidad al 100% obedeció a una directriz general de la institución y no a una medida dirigida únicamente contra el actor.
Página 3 Radicado No.: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Nicolas Santiago Romero Cortes Demandado: Politécnico Internacional. En cuanto a la queja de acoso laboral, advirtió la Juez de instancia que la parte demandada sí activó el trámite correspondiente, pues al día siguiente de presentada la queja citó a las partes, escuchó sus versiones, realizó reuniones, adoptó acuerdos, dispuso que la comunicación se hiciera por canales institucionales, pidió separar lo personal de lo laboral, estableció acompañamiento, ordenó seguimiento y posteriormente decidió cambiar el jefe inmediato del demandante.
Por ello, no encontró acreditada una omisión de la institución frente a los hechos denunciados. También valoró los pantallazos de WhatsApp aportados, pero les restó fuerza probatoria plena al considerar que no existía certeza sobre la conservación integral de la información ni sobre su autenticidad en los términos exigidos para los mensajes de datos.
Aunque aceptó que pudo existir una comunicación inadecuada entre Iván Cordero y el actor, consideró que esta provenía de la relación personal previa que ambos habían tenido y que la empresa adoptó medidas para canalizar la comunicación por medios institucionales. Frente a las afectaciones de salud alegadas, señaló que las historias clínicas reflejaban manifestaciones hechas por el propio paciente sobre problemas laborales, pero no demostraban por sí solas que las patologías o afectaciones psicológicas tuvieran origen en conductas imputables a la demandada.
Tampoco encontró acreditado un nexo causal entre los hechos denunciados y el daño moral reclamado. En consecuencia, la Juez A quo, negó la indemnización por despido injustificado al considerar que no se probó el despido indirecto imputable al empleador. También negó la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la liquidación de prestaciones sociales fue pagada y porque la indemnización por despido injusto no tenía naturaleza salarial ni prestacional.
Igualmente negó la indemnización por daño moral y perjuicios extrapatrimoniales, al no acreditarse hecho generador, culpa de la demandada, daño ni nexo causal. Finalmente, el despacho declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas e inexistencia del despido indirecto, se relevó del estudio de las demás excepciones, impuso costas a cargo de la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia al considerar que existió una valoración defectuosa de las pruebas y una inaplicación de las normas pertinentes. Sostuvo que el despacho no reconoció la existencia de un patrón sistemático de acoso y hostigamiento por parte de Iván Camilo Cordero Espina, jefe directo del señor Nicolás Santiago Romero, pues las pruebas documentales, testimoniales y los interrogatorios no fueron apreciados Página 4 Radicado No.: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Nicolas Santiago Romero Cortes Demandado: Politécnico Internacional. de manera integral.
Afirmó que ello impidió concluir que las conductas desplegadas por dicho superior no correspondían a hechos aislados, sino a un comportamiento retaliatorio derivado de la terminación de un vínculo personal. Idicó que la sentencia omitió valorar adecuadamente los mensajes de texto y demás comunicaciones aportadas al expediente, los cuales, a su juicio, evidenciaban conductas de celos, posesión y exigencias de expresiones afectuosas por parte del superior jerárquico como condición para acceder a información relacionada con el trabajo.
Frente a la supresión de funciones, sostuvo que el juzgado aceptó la versión según la cual el retiro de funciones obedeció a problemas de liderazgo del demandante, basándose únicamente en las afirmaciones del jefe inmediato. Sin embargo, señaló que dentro del expediente no existía ninguna evaluación de desempeño ni soporte documental que acreditara tales deficiencias, ni tampoco prueba de un proceso disciplinario formal más allá de las manifestaciones realizadas por el jefe de talento humano. Añadió que resultaba arbitrario retirar funciones de liderazgo con fundamento en quejas de otros trabajadores cuando el señor Nicolás Romero ni siquiera fue convocado a un escenario adecuado para dirimir tales conflictos.
Afirmó que también se afectó el trabajo en equipo, pues se le retiró el apoyo del personal a su cargo, se ignoraron sus instrucciones y se vulneró el principio de buen trato. Igualmente sostuvo que se modificó unilateralmente la modalidad contractual al imponérsele trabajo presencial permanente, incrementando sus desplazamientos sin autorización ni negociación previa, lo cual consideró contrario a la legislación laboral.
Señaló que, pese a las múltiples denuncias y quejas formuladas ante el comité de convivencia laboral y otras dependencias de la institución, la empresa permaneció omisa, incumpliendo los compromisos asumidos para separar los aspectos personales de los laborales y permitiendo que continuaran las conductas hostiles. Cuestionó igualmente la decisión adoptada el 12 de agosto de 2024 consistente en designar como jefe directo del actor a un compañero que, según afirmó, ocupaba un cargo del mismo nivel jerárquico.
Indicó que dentro del expediente existía un organigrama institucional que mostraba que el cargo de Data Analytics y el de Coordinador de Marketing se encontraban en el mismo rango, lo que evidenciaba una vulneración de los principios de jerarquía y de adecuada gestión de conflictos. Consideró que dicha medida agravó la situación del trabajador y desconoció las previsiones de la Ley 1010 de 2006.
Asimismo, sostuvo que la sentencia ignoró la prueba médica que acreditaba el impacto psicológico generado por las conductas denunciadas. Indicó que el demandante fue diagnosticado con un episodio depresivo grave y que, además, se vio obligado a suspender actividades sociales y personales. A su juicio, tales circunstancias configuraban un daño moral que debía ser reconocido y reparado, por lo que la decisión desconoció tanto la prueba obrante en el expediente como la Página 5 Radicado No.: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Nicolas Santiago Romero Cortes Demandado: Politécnico Internacional. jurisprudencia que ha admitido la reparación de perjuicios morales derivados del acoso laboral.
Manifestó también que las actas elaboradas por la empresa no fueron suscritas por el señor Nicolás Romero, quien objetó formalmente su contenido, dejando constancia de las irregularidades e incumplimientos que, según su versión, persistieron durante todo el trámite interno. Argumentó que la actitud pasiva del Politécnico Internacional frente a las denuncias y la falta de sanciones contra los responsables convirtió a la institución en facilitadora del acoso, afectando la dignidad, la salud y la tranquilidad del trabajador.
En apoyo de esta postura invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, mencionando, entre otras, la sentencia SL1636-2021. Finalmente, sostuvo que el fallo no tuvo en cuenta la negligencia del empleador al no adoptar medidas efectivas para detener el acoso pese a tener conocimiento formal de la situación. Argumentó que el incumplimiento de los compromisos asumidos por Iván Cordero demostraba que la intervención empresarial fue meramente formal y no condujo a una solución real.
Añadió que la omisión patronal constituye una justa causa para la terminación unilateral del contrato por parte del trabajador conforme al artículo 62, literal B, del Código Sustantivo del Trabajo. También reprochó que el empleador no se hubiera pronunciado frente a la carta de renuncia motivada, ni hubiera continuado el seguimiento del caso una vez presentada dicha renuncia, limitándose a archivar la situación. Con fundamento en todas estas consideraciones, solicitó al Tribunal Superior revocar la sentencia de primera instancia y acceder a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandada solicitó confirmar la sentencia al considerar que las inconformidades de la parte actora carecen de fundamento, señalando que el objeto del litigio se circunscribía a determinar si la terminación del contrato obedeció a una causa imputable al empleador y que dentro del proceso no se planteó la existencia de acoso laboral.
Sostuvo que su Página 6 Radicado No.: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Nicolas Santiago Romero Cortes Demandado: Politécnico Internacional. representada no incurrió en conductas de acoso ni fue permisiva frente a ellas, pues activó oportunamente el trámite ante el Comité de Convivencia, recibió la queja, escuchó a las partes, propuso acuerdos, realizó seguimientos y respondió a las solicitudes del demandante, quien posteriormente decidió renunciar sin dar continuidad al proceso.
Indicó que los mensajes de WhatsApp carecen de confiabilidad por la forma en que fueron aportados y que, aun así, fueron valorados, advirtiendo que correspondían a hechos anteriores a la queja y que no existió reiteración de conductas ni omisión del empleador. Defendió que la modificación de funciones obedeció a problemas de liderazgo del demandante, que el retiro de dicha función estuvo sustentado en quejas verificadas, y que no existió variación en la jornada ni en las condiciones esenciales, puesto que el actor era trabajador de dirección, confianza y manejo, aceptó contractualmente cambios de sede y la presencialidad obedeció a una decisión general.
Negó incumplimiento del deber de protección, afirmando que se activaron los mecanismos legales y que no se tenía conocimiento de las condiciones médicas del actor. Finalmente, concluyó que no se acreditó una justa causa imputable al empleador que configurara despido indirecto, dado que no hubo omisión de obligaciones, no se probó modificación irregular de condiciones ni acoso laboral, y la renuncia fue voluntaria, por lo que solicitó mantener incólume la absolución. La apoderada de la parte demandante solicitó la revocatoria total de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de las pretensiones, al sostener que el fallador incurrió en un defecto fáctico por valorar de manera fragmentada el acervo probatorio, omitiendo su análisis conjunto y desconociendo que el acoso laboral se configura a partir de un patrón sistemático.
Señaló que se desestimaron indebidamente los mensajes de WhatsApp que evidencian conductas de celos, control y condicionamiento del ejercicio laboral por parte del superior jerárquico, afirmando que su autenticidad se presume y que el juzgado invirtió la carga de la prueba al exigir requisitos no previstos. Afirmó que se probó la supresión arbitraria de funciones de liderazgo sin soporte de evaluaciones, sin proceso disciplinario y con base en testimonios no corroborados, lo cual constituyó una degradación funcional, así como una modificación unilateral de condiciones laborales mediante la imposición de presencialidad total y tareas ajenas al cargo, configurando un uso abusivo del ius variandi.
Indicó que el empleador incumplió su deber de protección, pues la actuación del Comité de Convivencia fue tardía e ineficaz, existieron contradicciones en los testimonios sobre el trámite de la queja y se ignoró la afectación a la salud mental del demandante acreditada mediante diagnóstico médico. Finalmente, sostuvo que la renuncia del actor fue forzada por el ambiente hostil, la inacción del empleador y la degradación de sus condiciones laborales, lo que configuró un despido indirecto imputable al empleador, con derecho al pago de indemnizaciones, daño moral y demás prestaciones, solicitando además la condena en costas.
PROBLEMA JURÍDICO Página 7 Radicado No.: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Nicolas Santiago Romero Cortes Demandado: Politécnico Internacional. En razón al recurso de apelación interpuesto por el demandante, la sala determinará si se encuentran demostradas las causas por la cuales éste tomó la decisión de renunciar al cargo y si las mismas son atribuibles al empleador, que conlleve a un despido indirecto.
De resultar afirmativa la respuesta, deberá establecerse si procede el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y la indemnización por perjuicios morales. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que no se demostraron las causas por las cuales el demandante presentó renuncia a su cargo, ni muchos menos que las mismas sean atribuibles a la demandada para que se configurara un despido indirecto que conlleve al pago de las indemnizaciones deprecadas en la demanda.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado y resaltado al copiar). En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancele la indemnización por despido injusto, siempre y cuando demuestre que la decisión de renunciar se motivó en una conducta del empleador, que conlleva a un despido indirecto.
De antaño se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación número 44155 de 26 junio de 2012 indicó: “…El despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.
Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral…” (Subrayado y resaltado al copiar). La misma Corporación indicó en la sentencia SL-14877 de 2016 que: “…El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las cuales previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST…”.
(Destacado al copiar). Por lo que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto, le corresponde demostrar el Página 8 Radicado No.: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Nicolas Santiago Romero Cortes Demandado: Politécnico Internacional. despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador (SL-417 de 2021(; pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos; situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al empleador las razones o motivos por él señalados.
Conforme a lo anterior, se advierte que no es materia de controversia en esta instancia, la existencia del contrato de trabajo, ni los extremos en se desarrolló el mismo y que corresponde al período comprendido entre el 14 de noviembre de 2023 y el 27 de agosto de 2024. Tampoco hay duda que la finalización de la relación laboral obedeció a una iniciativa propia del demandante y por motivos que le imputó a la empresa demandada como su empleador tal y como se sustrae del escrito radicado con fecha 27 de agosto de 2024 (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 01DEMANDACONPRUEBASYANEXOS.pdf, Folio 118 a 131), en la que el trabajador le reclamó el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones y prohibiciones contempladas en los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la vulneración a los Derechos fundamentales, que deterioraron su esfera laboral y personal, obligándolo a renunciar; por lo anterior, la carga de la prueba radica en el interesado quien deberá acreditar como antes se indicó los motivos que originaron su decisión resolutoria, que los mismos obedecieron a la conducta desplegada por el empleador y que los puso en conocimiento de éste al momento de materializar el quebranto abrupto del vínculo laboral.
Con el escrito radicado el 27 de agosto de 2024 se aprecia que el actor puso en conocimiento de la demandada su decisión de terminar el contrato de trabajo mediante la renuncia irrevocable y que le indicó claramente que lo propio se basó en lo expuesto en las causales 1°, 5°, 6° y 8 del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1455 de 24 de abril de 2018 advirtió que: “…el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones; bien porque mutuamente lo acuerdan las partes o por decisión de una de ellas, denominándose despido cuando lo es por parte del empleador y, renuncia, cuando quién adopta la decisión es el trabajador.
En este último evento, existen ciertas ocasiones en que pese a que el trabajador es quién da por terminado el vínculo laboral, se habla de despido indirecto, por cuanto el empleador incurrió en las conductas descritas en el literal B. del artículo 62 del C.S. del T., y en consecuencia, se ve forzado a concluir su contrato laboral de manera anticipada.
Ahora, para que esta modalidad de despido produzca efectos jurídicos es necesario, que obedezca a uno de los motivos consignados en el artículo 62 del C.S.T. y sea comunicado de manera clara, precisa y por escrito al empleador dentro de la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de las razones que dieron origen a tal terminación y dentro de los cuales debe aparecer Página 9 Radicado No.: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Nicolas Santiago Romero Cortes Demandado: Politécnico Internacional. demostrado que la renuncia obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador…” (Subrayado y resaltado al copiar) De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala deberá determinar si las circunstancias que motivaron la renuncia del señor Nicolás Santiago Romero Cortés, consistentes en el presunto acoso laboral ejercido por su jefe directo, la supresión y modificación de funciones, la desmejora de sus condiciones de trabajo, la alteración de su jornada y modalidad de prestación del servicio, así como la presunta omisión del empleador en adoptar medidas eficaces para prevenir, investigar y corregir dichas situaciones, se encuentran debidamente acreditadas y son atribuibles al Politécnico Internacional Institución de Educación Superior, de manera que configuren una justa causa para la terminación unilateral del contrato por parte del trabajador y, en consecuencia, den lugar a la declaratoria de despido indirecto y al reconocimiento de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, y de las demás indemnizaciones deprecadas.
De las pruebas documentales obrantes al proceso se observa que el demandante aportó: copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes; la historia clínica del demandante junto con las incapacidades médicas expedidas durante la relación laboral; pantallazos de conversaciones de WhatsApp; constancias de reclamación de medicamentos; correo electrónico del 29 de mayo de 2024 mediante el cual se le citó a la reunión; correo del 31 de mayo de 2024 en el que Iván Cordero le asignó tareas; correo electrónico del 12 de junio de 2024 mediante el cual radicó queja formal por acoso laboral; la queja formal por acoso laboral presentada en esa misma fecha; las actas del Comité de Convivencia Laboral del 13 de junio y 2 de julio de 2024; correo electrónico del 19 de julio de 2024 en el que la institución aclaró su horario laboral; cadena de correos del 23 de julio de 2024; correo del 24 de julio de 2024 mediante el cual informó una incapacidad médica; solicitud definitiva presentada ante recursos humanos respecto del presunto acoso laboral y sexual; respuesta emitida el 5 de agosto de 2024 a dicha solicitud; cadena de correos del 5 de agosto de 2024; cadena de correos del 8 de agosto de 2024; cadena de correos del 12 de agosto de 2024; cadena de correos del 22 de agosto de 2024 en la que la demandada le comunicó el cambio de jefe inmediato; cadena de correos de esa misma fecha mediante la cual puso en conocimiento otra incapacidad médica; la comunicación de despido indirecto con sus anexos; la constancia de entrega de dicha comunicación; y la respuesta emitida por la demandada frente al despido indirecto.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 01DEMANDACONPRUEBASYANEXOS.pdf, Folio 40 a 157), En tanto que, de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, se encuentran las siguientes: organigrama interno del Politécnico Internacional; descripción del cargo de Coordinador de Marketing; hoja de vida del demandante; contrato de trabajo; desprendibles de Página 10 Radicado No.: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Nicolas Santiago Romero Cortes Demandado: Politécnico Internacional. nómina; reportes de planillas de seguridad social; programa de acompañamiento psicológico del 30 de abril de 2024; taller de inteligencia emocional del 7 de mayo de 2024; la queja por acoso presentada el 12 de junio de 2024 junto con sus anexos; actas de reunión adelantadas con Nicolás Romero e Iván Cordero el 13 de junio de 2024; soportes aportados por Iván Cordero dentro del trámite de la queja; el correo electrónico del 1 de julio de 2024 relacionado con el retorno al trabajo presencial; el acta de reunión entre Iván Cordero y Nicolás Romero del 2 de julio de 2024; la solicitud presentada por Nicolás Romero el 17 de julio de 2024; comunicación relativa a la jornada laboral del 19 de julio de 2024; el plan de trabajo semanal y el documento denominado “To Do – Plan Semanal Nicolás Romero”, ambos del 23 de julio de 2024; respuesta emitida el 5 de agosto de 2024; el acta de seguimiento entre Iván Cordero y Nicolás Romero del 12 de agosto de 2024; carta de renuncia presentada por el demandante el 27 de agosto de 2024; aceptación de dicha renuncia del 4 de septiembre de 2024; y la liquidación final de prestaciones sociales.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 1223062025CD.pdf, Folio 45 LINK), Del interrogatorio de parte practicado al demandante se tiene que en el mismo sostuvo que interpuso una queja por acoso ante el Comité de Convivencia del Politécnico Internacional debido al presunto acoso ejercido por Iván Cordero; indicó que, luego de presentada la queja, tanto él como Iván fueron citados para ser escuchados y aportar pruebas sobre los hechos denunciados.
Explicó que de esas reuniones surgieron tres acuerdos principales: la restitución de sus funciones como coordinador de mercadeo, el apoyo para recuperar el liderazgo de su equipo de trabajo y la separación entre los asuntos personales y laborales con Iván Cordero. Sin embargo, sostuvo que ninguno de esos acuerdos fue cumplido; manifestó que nunca recuperó plenamente sus funciones como coordinador ni recibió apoyo para liderar nuevamente al equipo.
Por el contrario, afirmó que sus compañeros comenzaron a tratarlo de forma hostil y que fue relegado a realizar actividades que consideraba ajenas a su cargo, como abrir la oficina y encargarse de las llaves, situación que lo hacía sentir tratado como un portero o una persona de servicios generales; explicó que Iván Cordero era director de mercadeo y jefe directo de todos los integrantes del área, por lo que tenía una influencia determinante en el funcionamiento del equipo.
Señaló que desde mayo de 2024 le retiraron varias funciones propias de coordinación y le asignaron otras actividades, además de modificarle el horario y la modalidad de trabajo. Indicó que mientras él pasó a laborar de manera completamente presencial, sus compañeros continuaron bajo modalidad híbrida; relató que recibió un correo de recursos humanos donde se le informó que debía trabajar de 8:00 a.m. a 5:30 p.m., mientras sus compañeros laboraban de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. Afirmó que tenía a cargo tres personas y que era el único integrante del equipo con cargo de coordinador, razón por la cual existía una diferencia salarial frente a los demás; indicó que se había pactado una reunión de seguimiento a los acuerdos, pero que no pudo asistir a la programada para el 2 de agosto de 2024 debido a una incapacidad derivada de una crisis depresiva.
Señaló que posteriormente solicitó una solución definitiva porque seguían atribuyéndole incumplimientos laborales pese a que persistían Página 11 Radicado No.: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Nicolas Santiago Romero Cortes Demandado: Politécnico Internacional. los problemas con el equipo; manifestó que debía desplazarse constantemente entre distintas sedes del Politécnico y que en varias ocasiones no tenía un puesto de trabajo asignado, por lo que debía desempeñar sus funciones en bibliotecas o comedores.
También relató que el 12 de agosto de 2024 el Comité de Convivencia y recursos humanos propusieron cambiarle de jefe, designando a Kevin como superior inmediato, aunque afirmó que dicha medida nunca se implementó efectivamente; indicó que Kevin era una persona con quien también había tenido conflictos, especialmente por el tema de las llaves y el acceso a las instalaciones.
Finalmente señaló que después de la reunión del 12 de agosto no volvió a prestar servicios en la institución debido a las incapacidades médicas que recibió hasta el momento de su desvinculación. La representante legal de la institución demandada manifestó que las funciones principales del cargo de Nicolás consistían en realizar investigaciones de mercado, hacer seguimiento a plataformas y comunicaciones institucionales, supervisar campañas publicitarias, apoyar las labores de mercadeo y ejecutar las tareas que fueran requeridas por su jefe inmediato; indicó que el retorno a la presencialidad fue una decisión institucional adoptada por el rector, quien ordenó que a partir de julio de 2024 todas las áreas regresaran a trabajar presencialmente debido a que los estudiantes asistían físicamente a la institución; manifestó que la empresa no tenía conocimiento previo de la relación sentimental entre Nicolás e Iván Cordero y que solo se enteró de dicha circunstancia cuando se presentó la queja ante el Comité de Convivencia el 12 de junio de 2024; explicó que, una vez recibida la queja, se activó el protocolo institucional, se trasladó el asunto al Comité de Convivencia y se realizaron entrevistas separadas con Nicolás e Iván. Posteriormente se acordó restituir funciones al actor, realizar seguimiento para fortalecer su liderazgo y restringir las comunicaciones entre ambos a canales institucionales; señaló que en la reunión de seguimiento del 12 de agosto de 2024, ante las inconformidades manifestadas por Nicolás respecto de su grupo de trabajo, se decidió proponer el cambio de jefe inmediato y continuar con el acompañamiento; indicó que la institución desarrolla capacitaciones permanentes sobre acoso laboral y que cuenta con protocolos de atención a través del Comité de Convivencia y recursos humanos. También afirmó que la única queja formal registrada era contra Iván Cordero y que no existían denuncias contra Kevin; manifestó que las modificaciones de funciones obedecieron a dificultades observadas en el liderazgo ejercido por Nicolás y a que se habían recibido quejas de algunos integrantes del equipo respecto de su desempeño. Explicó además que la institución realiza evaluaciones formales de desempeño cada dos años y recordó que Iván había presentado una queja relacionada con el trabajo del actor en mayo de 2024.
La testigo Alix Emilcen Cortes Beltran, traida a instancias de la parte demandnate, manifestó ser madre de Nicolás Santiago Romero y no haber tenido relación laboral con la institución demandada; indicó que su hijo residía en Bogotá desde aproximadamente el año 2020, aunque durante la pandemia permaneció con ella en Zipaquirá. Señaló que mantenían contacto frecuente Página 12 Radicado No.: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Nicolas Santiago Romero Cortes Demandado: Politécnico Internacional. y que Nicolás acostumbraba visitarla regularmente; manifestó que no conocía personalmente a Iván Cordero y que solo supo de él por los comentarios de su hijo; indicó que durante los primeros meses de 2024 comenzó a notar cambios importantes en el comportamiento de Nicolás; explicó que anteriormente era una persona alegre, sociable, activa en redes sociales y dedicada a la creación de contenido, pero que empezó a aislarse progresivamente; relató que dejó de comunicarse con frecuencia, dejó de visitar a la familia y abandonó muchas de las actividades que antes disfrutaba.
También recordó que en una ocasión Nicolás le informó que estaba incapacitado por un supuesto problema físico, pero posteriormente descubrió que existían problemas emocionales; finalmente manifestó que Nicolás le contó que estaba siendo acosado laboralmente, que sufría episodios depresivos y que tuvo que acudir a psiquiatría, donde incluso le formularon medicamentos para dormir.
Precisó que toda esa información la conoció porque su hijo se la contó directamente. El testigo Luis Enrique Leguizamón Cardozo, traído a instancias del demandante manifestó que conoció a Nicolás en un gimnasio en 2021 y que posteriormente desarrollaron una amistad cercana; indicó que conocía parte de la trayectoria laboral de Nicolás porque este le comentaba sobre sus trabajos y que tuvo conocimiento de su vinculación al Politécnico Internacional a finales de 2023; señaló que no conocía personalmente a Iván Cordero, pero que Nicolás le había contado que era víctima de acoso por parte de él; relató que durante 2024 observó cambios notorios en el comportamiento del actor.
Lo percibía más callado, retraído y menos activo en redes sociales. Explicó que antes era una persona alegre, participativa y con múltiples proyectos personales; manifestó que, preocupado por esa situación, le recomendó buscar ayuda psicológica y le sugirió acudir a los mecanismos institucionales de protección, incluyendo el Comité de Convivencia, debido a su propia experiencia laboral en una entidad pública; afirmó que Nicolás le comentó posteriormente las actuaciones adelantadas ante la empresa y que, aunque actualmente observa alguna mejoría, considera que el actor nunca volvió a ser la misma persona que conoció en 2021.
En igual sentido, la testigo Angie Paola Sánchez Arias, citada a instancias de la parte demandante manifestó ser amiga cercana de Nicolás desde 2022, cuando se conocieron en un curso de coctelería, explicó que la amistad se fortaleció durante 2023 debido a que ambos creaban contenido para redes sociales; indicó que veía a Nicolás con frecuencia para grabar videos y desarrollar actividades relacionadas con redes sociales; señaló que nunca conoció personalmente a Iván Cordero, aunque conocía de su existencia por lo que Nicolás le contaba; relató que observó un cambio significativo en el comportamiento de Nicolás durante el tiempo en que trabajó en el Politécnico; explicó que dejó de tener interés en crear contenido, se volvió más aislado y evitaba salir de su casa; manifestó que Nicolás le contó las situaciones que estaba viviendo en el trabajo y que le explicó los problemas que tenía con Iván; también indicó que él le informó sobre la activación del Comité de Convivencia; afirmó que Nicolás le comentó que sentía que la institución Página 13 Radicado No.: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Nicolas Santiago Romero Cortes Demandado: Politécnico Internacional. había ignorado su situación y que incluso le habían solicitado presentar una carta de renuncia. Señaló igualmente que él expresó en varias oportunidades su deseo de salir de la empresa y de encontrar una solución que evitara llegar a conflictos mayores.
De otra parte, el testigo Iván Camilo Cordero Ospina, citado a instancias de la parte demandada, manifestó que conoció a Nicolás en noviembre de 2023 durante el proceso de selección para el cargo de coordinador de mercadeo; reconoció que sostuvo una relación sentimental con él desde diciembre de 2023 hasta febrero de 2024; indicó que Nicolás ingresó a reemplazar a Kevin García, quien había sido ascendido a un cargo de análisis de datos.
Señaló que el actor tenía a cargo un equipo compuesto por cuatro personas; manifestó que no se realizaron retroalimentaciones formales sobre liderazgo durante febrero de 2024 y explicó que inicialmente toda la institución trabajaba bajo modalidad híbrida, pero posteriormente la rectoría ordenó el retorno progresivo a la presencialidad; negó que Nicolás hubiera sido el primero en ser obligado a asistir presencialmente, afirmando que él mismo y otros trabajadores ya estaban asistiendo con anterioridad; indicó que durante mayo de 2024 Nicolás faltó durante una semana completa a la oficina y que, debido a esa situación, se le exigió asistir presencialmente la semana siguiente; explicó que la rotación entre sedes era una práctica normal dentro del área comercial y que dependía de las necesidades operativas.
Respecto de las llaves, manifestó que permanecían en la portería y debían ser reclamadas cuando se necesitaba abrir las oficinas; relató que recibió quejas de varios integrantes del equipo sobre la forma en que Nicolás ejercía el liderazgo, particularmente de Andrea Ávila y Alejandro Arteaga. Señaló que estas personas manifestaban sentirse incómodas con el trato recibido y que Nicolás interfería en funciones que no le correspondían; manifestó que cuando fue citado por el Comité de Convivencia explicó que las decisiones cuestionadas obedecían a directrices institucionales y no a decisiones personales; afirmó que cumplió los acuerdos adoptados en el Comité, devolviendo funciones y accesos al demandante e informando al equipo que Nicolás continuaba siendo el líder; también señaló que la relación sentimental que sostuvo con Nicolás se deterioró a raíz de las decisiones administrativas adoptadas sobre el manejo del equipo, pero negó haber tomado represalias.
Finalmente sostuvo que la reasignación de algunas funciones obedeció a incumplimientos laborales, problemas de liderazgo y quejas de otros trabajadores, y no a motivos personales. La testigo Julie Pauline Vera Ramírez, traída a instancias de la parte demandada, afirmó que se desempeñaba como coordinadora de selección y contratación del Politécnico Internacional; manifestó que tuvo relación con Nicolás Santiago Romero porque fue la persona encargada de elaborar los contratos y adelantar el proceso de vinculación del actor a la empresa.
Además, señaló que hacía parte del Comité de Convivencia, instancia ante la cual se recibió un presunto caso de acoso laboral formulado por el demandante; frente al horario de trabajo, indicó que la institución contaba con una jornada laboral y que cada área manejaba horarios diferentes, sin embargo, Página 14 Radicado No.: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Nicolas Santiago Romero Cortes Demandado: Politécnico Internacional. precisó que en el contrato únicamente se estipulaba el número de horas y no el horario exacto de la persona, también afirmó que no existía en el contrato, ni en otros documentos, una estipulación sobre los días específicos en que el actor debía acudir a cada sede, pues todos los trabajadores debían asistir a las sedes y algunos permanecían fijos mientras otros rotaban entre sur, norte y la sede 73; sobre la queja de acoso laboral, declaró que Nicolás la remitió el 12 de junio al Comité de Convivencia y la copió a su correo institucional, en dicha comunicación manifestó sentirse presuntamente acosado por Iván Cordero, quien era director de mercadeo de la compañía, una vez recibida la queja, citó al Comité para reunirse inicialmente con Nicolás, lo cual ocurrió el 13 de junio hacia el mediodía, a esa reunión asistieron Otoniel Neiza, Mónica Liliana García y Nicolás; indicó que en esa primera reunión únicamente se escuchó a Nicolás, él relató el caso, expresó que se sentía presuntamente acosado por Iván, manifestó que tenía algunas pruebas y mostró unos mensajes de WhatsApp en los que, según dijo, Iván era muy insistente al escribirle y llamarlo para distintas tareas.
Después de ello, el Comité citó a Iván para escuchar su versión, diligencia que se realizó el mismo día en horas de la tarde, Iván también expuso su versión y dio su punto de vista sobre las circunstancias narradas por Nicolás; señaló que posteriormente, el 2 de julio, el Comité se reunió con Nicolás e Iván para buscar una conciliación. En esa reunión se socializaron las actas y lo manifestado por cada uno, recordó que Nicolás expresó inicialmente que no creía que pudiera tener confianza con el equipo que tenía a cargo y que sabía que iba a renunciar, Iván por su parte se disculpó y manifestó que no pensaba que había actuado de esa manera, en esa reunión se llegó a acuerdos, dentro de los cuales se definieron las funciones de Nicolás como coordinador de mercadeo y se leyó el perfil del cargo que reposaba en gestión humana, con sus responsabilidades, también se acordó que todo se enviaría con copia a Sandra Ramírez, jefe de Iván y del área de mercadeo, para que estuviera informada sobre las labores de Nicolás y para que estas fueran supervisadas por Iván. Además, recordó que Iván manifestó que ayudaría a Nicolás a empoderarse en el cargo de coordinador; indicó que sí se pactó seguimiento a los acuerdos, señaló que el Comité intentó programarlo para el mes siguiente, aproximadamente el 1.º o 2 de agosto, pero no pudo realizarse en esa fecha porque Nicolás estuvo incapacitado e Iván se encontraba de vacaciones, finalmente, el seguimiento se realizó el 12 de agosto con los mismos integrantes del Comité; sobre esa segunda reunión, manifestó que se leyó el acta con los acuerdos y se escuchó a cada uno sobre lo ocurrido durante el mes, recordó que Iván manifestó que a Nicolás todavía le faltaba empoderarse más con el equipo, Nicolás, por su parte, expresó que se sentía apartado, que no existía química con el equipo y que sentía que no le obedecían como coordinador, también indicó que en esa reunión se acordó que Kevin, quien para ese momento era data analyst, estaría a cargo de Nicolás para que ya no estuviera Iván, recordó que Nicolás mencionó un inconveniente relacionado con las llaves, pues no podía ingresar a la oficina, mientras Iván decía que Nicolás no estaba llegando a tiempo; explicó que normalmente las llaves permanecían con el celador y se solicitaban para ingresar, por lo que se pidió que se le entregara una llave a Nicolás; afirmó que, después de la primera queja y de los acuerdos iniciales, Nicolás no presentó nuevas quejas ante el Página 15 Radicado No.: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Nicolas Santiago Romero Cortes Demandado: Politécnico Internacional.
Comité, precisó que el Comité solo tuvo la primera reunión y la segunda de seguimiento. También manifestó que no recordaba que Nicolás hubiera presentado oposición frente a que Kevin asumiera algún rol como jefe directo suyo; A preguntas de la parte demandada, indicó que a la reunión del 12 de agosto asistió William Márquez, jefe de gestión humana.
Explicó que entendía que habían existido otros inconvenientes con Nicolás, como un acta de descargos por asistencia o algo similar, y que se estaba tratando de estructurar un plan de trabajo con él, señaló que William Márquez fue citado para explicar cómo se iba a integrar el área, cómo se reorganizaría todo para que Kevin fuera el jefe inmediato de Nicolás y cómo quedarían sus roles;
Manifestó que con posterioridad a la reunión del 12 de agosto no se pudieron tomar las medidas, porque en teoría el Comité podía realizar otra reunión al mes, pero Nicolás renunció en agosto, aproximadamente diez días después de esa reunión. También indicó que no conocía si Nicolás había presentado a la compañía alguna carta solicitando la terminación por mutuo acuerdo o algún arreglo para terminar el contrato; señaló que la reunión del 12 de agosto de 2024 fue rápida y duró aproximadamente entre 20 y 40 minutos.
Afirmó que Nicolás estuvo presente durante toda la reunión, aunque recordó que no firmó el acta porque tuvo que retirarse a una cita médica o a un compromiso. Indicó que el acta quedó elaborada y que debió habérsele enviado por correo, aunque no lo recordaba con exactitud. Finalmente, manifestó que tuvo conocimiento de la renuncia de Nicolás, explicó que, al haber renunciado, la queja quedó sin trámite posterior porque ya no existía la otra parte para escuchar o para conciliar en una tercera reunión, frente a la renuncia motivada en la que Nicolás habría indicado que el Comité no había hecho nada, la testigo afirmó que no sabía que la renuncia hubiera sido motivada ni que se hubiera dicho eso del Comité. Sostuvo que, mientras Nicolás estuvo vinculado, el Comité hizo lo que correspondía, también indicó que recursos humanos no le remitió al Comité el correo en el que Nicolás habría señalado que el acuerdo del acta del 2 de julio de 2024 no se estaba cumpliendo.
El testigo William Roso Márquez Rincón, traído a instancias de la institución demandada afirmó desempeñarse como jefe de gestión humana del Politécnico Internacional, indicó que mantenía un vínculo laboral con dicha institución desde el año 2019; al ser interrogado acerca de la razón por la cual había sido citado a declarar, manifestó tener conocimiento de los hechos objeto de la diligencia, señaló que, en virtud de su cargo, sí había intervenido en una situación disciplinaria relacionada con Nicolás Santiago Romero, explicó que ello ocurrió en una sola oportunidad, cuando Iván Cordero, jefe de Nicolás, le informó que este no estaba cumpliendo algunas de sus funciones ni los horarios establecidos.
En consecuencia, procedió a citarlo formalmente a descargos, siguiendo el procedimiento correspondiente. Sin embargo, afirmó que Nicolás, al momento de ejercer su derecho de defensa, manifestó expresamente que, por ser una declaración libre y voluntaria, no respondería las preguntas formuladas, por lo que no brindó explicación alguna respecto de los hechos que se le atribuían; indicó que, como consecuencia de ese proceso disciplinario, se impuso a Nicolás una sanción de tres días; frente a la participación del Página 16 Radicado No.: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Nicolas Santiago Romero Cortes Demandado: Politécnico Internacional.
Comité de Convivencia, aclaró que él no hacía parte de dicho comité, aunque fue invitado a una reunión celebrada el 12 de agosto. Precisó que en esa oportunidad no acudió para intervenir en la investigación de la queja de acoso laboral, sino para ayudar a mediar en los inconvenientes relacionados con las actividades que Nicolás no estaba desarrollando y colaborar en una conciliación entre las partes involucradas; explicó que, durante dicha reunión, su aporte desde el área de gestión humana consistió en proponer que Iván dejara de ser el jefe inmediato de Nicolás y que esa función fuera asumida por Kevin.
Así mismo, recordó que se abordó el tema de los horarios, señalando que estos ya se encontraban definidos institucionalmente, así como el asunto de las llaves de acceso a las instalaciones. Indicó que las llaves permanecían normalmente bajo custodia del personal de seguridad y podían ser reclamadas por quienes llegaban temprano, aunque también se contempló la posibilidad de suministrarle una copia a Nicolás para evitar inconvenientes de ingreso; explicó que Iván Cordero era el jefe de Nicolás y que Kevin ocupaba un cargo relacionado con análisis de datos.
Manifestó que Kevin tenía mayor experiencia, más antigüedad en la empresa y un mejor conocimiento del área de mercadeo y de los componentes tecnológicos de la misma, razón por la cual consideraron conveniente asignarle responsabilidades de supervisión sobre algunas tareas desarrolladas por Nicolás; también declaró que no recibió personalmente ninguna queja formal de Nicolás relacionada con las situaciones de acoso o conflicto laboral, pues la queja había sido presentada directamente ante el Comité de Convivencia; manifestó que el horario laboral de los trabajadores administrativos era el mismo para todos, consistente en una jornada de 44 o 46 horas semanales, dependiendo del año, y que normalmente todos ingresaban a las 8:00 am, salvo situaciones particulares autorizadas.
Añadió que los contratos de trabajo eran presenciales y que, aunque en algunos casos podían existir acuerdos especiales derivados de las necesidades del cargo, todos los contratos contemplaban la prestación del servicio de manera presencial. Explicó igualmente que los trabajadores podían desempeñar sus funciones en cualquiera de las sedes de la institución, dependiendo de las necesidades operativas; afirmó que el área de gestión humana no tuvo conocimiento de quejas formuladas por otros trabajadores contra Nicolás. Así mismo, indicó que tampoco tuvo conocimiento de que se hubieran retirado funciones propias del cargo de coordinador de marketing que este desempeñaba.
Respecto de la reunión del 12 de agosto, señaló que no estuvo orientada únicamente a definir quién sería el nuevo jefe de Nicolás, sino también a revisar detalladamente las funciones que este debía cumplir. Recordó que durante la reunión Nicolás manifestó que algunas de las actividades asignadas no le correspondían, mientras que otras sí. Por ello, se procedió a dejar plasmadas en un documento las funciones que debían quedar claramente definidas.
Relató que, mientras se desarrollaba esa labor, Nicolás manifestó que debía retirarse debido a una cita médica y abandonó la reunión; agregó que posteriormente Nicolás envió una comunicación electrónica indicando que no estaba de acuerdo con uno de los puntos tratados durante la reunión. Sin embargo, aclaró que dicha inconformidad se refería únicamente a una función específica, mientras que respecto del resto de las actividades y responsabilidades no expresó desacuerdo alguno. Página 17 Radicado No.: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Nicolas Santiago Romero Cortes Demandado: Politécnico Internacional.
Manifestó no recordar exactamente cuál era la función respecto de la cual Nicolás había expresado oposición; explicó que fue invitado a la reunión del comité de convivencia para que el área de recursos humanos apoyara la revisión de las funciones que Nicolás debía desempeñar, pues este sostenía que algunas tareas no correspondían a su cargo.
Señaló que su papel consistió en verificar cuáles actividades hacían parte de las responsabilidades inherentes al puesto y acompañar el proceso para aclarar tales aspectos; Finalmente, reiteró que el único procedimiento disciplinario adelantado contra Nicolás se originó en el informe presentado por Iván sobre presuntos incumplimientos de funciones.
Indicó que, al ser citado para rendir explicaciones, Nicolás se negó a responder argumentando que hacerlo era voluntario, razón por la cual no presentó descargos de fondo dentro de dicho procedimiento. Finalmente, la testigo Mónica Liliana García Serrano, traída a instancias de la demandada, infirmó que se desempeña como jefe de procesos del Politécnico Internacional.
Señaló que conoció a Nicolás Santiago Romero únicamente por el caso que llegó al Comité de Convivencia Laboral; manifestó que hacía parte del Comité de Convivencia y recordó que el caso de Nicolás llegó a través del correo institucional del comité. Indicó que él adjuntó capturas de pantalla, una carta explicativa y, según recuerda, algunos audios, mediante los cuales exponía un presunto acoso laboral ejercido por Iván, director de mercadeo; explicó que Paulina fue quien convocó a los integrantes del comité, les leyó la carta y revisaron conjuntamente los mensajes y demás elementos allegados por Nicolás; declaró que posteriormente se realizaron reuniones separadas con Nicolás y con Iván, así como una reunión de seguimiento con ambos.
Recordó que, como resultado de la primera reunión, el comité consideró conveniente que la comunicación entre Nicolás e Iván se realizara exclusivamente por los canales institucionales, como correo electrónico y Teams, evitando el uso de WhatsApp u otros medios informales. También indicó que Iván presentó disculpas a Nicolás por su comportamiento y que este último manifestó su compromiso de mejorar el liderazgo frente al equipo de trabajo.
A su vez, Iván se comprometió a acompañarlo para fortalecer el funcionamiento del grupo; respecto de la segunda reunión, señaló que el comité escuchó nuevamente a ambas partes. Recordó que Nicolás continuaba manifestando que no sentía apoyo por parte de su equipo de trabajo, mientras que Iván sostenía que Nicolás no demostraba suficiente esfuerzo, presentaba retrasos en algunas actividades y entregaba ciertas tareas de manera incorrecta o inadecuada, también se trató el asunto de las llaves con Kevin y el acceso a las instalaciones, tema que finalmente fue manejado por el área de gestión humana; indicó que en esa segunda reunión participó William Márquez, jefe de gestión humana, quien propuso que Kevin asumiera como jefe inmediato de Nicolás para evitar que Iván continuara ejerciendo control directo sobre él, señaló que dicha propuesta obedeció a un proceso de reorganización del organigrama y de redefinición de responsabilidades, más no a una nueva queja o inconformidad presentada por Nicolás. Añadió que no recuerda que Nicolás hubiera formulado oposición a que Kevin se convirtiera en su jefe inmediato, manifestó que el comité realizó seguimiento a los Página 18 Radicado No.: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Nicolas Santiago Romero Cortes Demandado: Politécnico Internacional. acuerdos alcanzados durante la primera reunión mediante la sesión posterior.
Sin embargo, explicó que no fue posible continuar con más seguimientos debido a que Nicolás presentó su renuncia poco tiempo después. Precisó que la segunda reunión fue relativamente corta porque Nicolás tuvo que ausentarse, aunque sí alcanzaron a escuchar las posiciones de ambas partes y revisar el grado de cumplimiento de los compromisos asumidos; durante el contrainterrogatorio señaló que la última reunión del Comité de Convivencia tuvo una duración aproximada de treinta a cuarenta minutos.
Recordó que Nicolás estuvo presente durante la reunión y que esta se dio por terminada precisamente porque él debía retirarse a una cita médica. Explicó que no fue posible reprogramar una nueva sesión, pues una o dos semanas después Nicolás presentó su renuncia; Finalmente, indicó que actualmente la queja de acoso laboral se encuentra archivada.
Explicó que, una vez Nicolás renunció a la empresa, el comité ya no contaba con una de las partes involucradas para continuar adelantando el trámite conciliatorio, razón por la cual el caso fue archivado. Así mismo, afirmó que el Comité de Convivencia nunca recibió información acerca de los motivos concretos que Nicolás expuso en su carta de renuncia, ni recibió nuevas quejas o solicitudes posteriores relacionadas con el caso.
Descendiendo al asunto objeto de estudio, comparte la Sala la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia, en cuanto consideró que el demandante no logró demostrar los supuestos fácticos que invocó en su comunicación de renuncia del 27 de agosto de 2024 para estructurar las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 8 del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ende, no se configuró el despido indirecto alegado.
La principal inconformidad expuesta en la apelación radica en que, según la parte demandante, la juez omitió valorar integralmente las pruebas que demostrarían un patrón sistemático de acoso laboral y hostigamiento por parte del señor Iván Camilo Cordero. No obstante, la Sala advierte que el reparo se fundamenta en una interpretación subjetiva de los elementos de convicción y no en la existencia de pruebas objetivas que acrediten la configuración de conductas constitutivas de acoso laboral alegadas.
En primer lugar, aunque se encuentra acreditado que entre el demandante e Iván Cordero existió una relación sentimental previa, circunstancia reconocida por este último en su declaración, tal situación, por sí sola, no permite inferir que las decisiones organizacionales adoptadas posteriormente por la institución obedecieran a un ánimo retaliatorio o persecutorio.
Por el contrario, de las pruebas recaudadas emerge que la institución únicamente tuvo conocimiento de dicha relación cuando el actor formuló la queja ante el Comité de Convivencia Laboral el 12 de junio de 2024, momento a partir del cual activó los mecanismos internos previstos para la atención de este tipo de situaciones. Página 19 Radicado No.: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Nicolas Santiago Romero Cortes Demandado: Politécnico Internacional.
Tampoco resultan suficientes los mensajes de WhatsApp aportados al proceso para acreditar el supuesto patrón de acoso denunciado. Más allá de las interpretaciones que el recurrente pretende derivar de su contenido, tales comunicaciones no fueron acompañadas de elementos que permitieran verificar de manera plena su integridad, contexto y autenticidad, razón por la cual acertadamente la juez de instancia les otorgó un alcance probatorio limitado.
Pero incluso valorándolos conjuntamente con las demás pruebas, lo que reflejan es una relación interpersonal conflictiva entre dos personas que habían sostenido un vínculo sentimental, mas no una conducta sistemática, persistente y demostrada de persecución laboral encaminada a provocar la renuncia del trabajador. Igualmente, no encuentra la Sala acreditado el alegado engaño respecto de las condiciones de trabajo ni la desmejora sustancial de las mismas.
El contrato de trabajo y la descripción del cargo permiten establecer que el demandante fue vinculado como Coordinador de Marketing, con funciones relacionadas con la coordinación de equipos, apoyo a campañas institucionales, seguimiento de actividades de mercadeo e investigación de mercados. No existe evidencia de que hubiese sido obligado de manera permanente a desempeñar labores incompatibles con su categoría profesional.
La circunstancia de que ocasionalmente debiera abrir una oficina o reclamar unas llaves no constituye una modificación sustancial de sus funciones ni permite concluir que hubiese sido degradado a labores de portería o servicios generales, como lo plantea la apelación. Respecto de la supresión o redistribución de funciones, tampoco se observa arbitrariedad alguna atribuible al empleador.
El apelante insiste en que no existió evaluación de desempeño ni proceso disciplinario que justificara tales decisiones; sin embargo, ello no significa que toda medida organizacional deba estar precedida necesariamente de dichos procedimientos. De los testimonios rendidos por la representante legal de la institución, por Iván Cordero y por Julie Pauline Vera Ramírez se desprende que existían inconformidades relacionadas con el liderazgo ejercido por el actor y que algunos integrantes del equipo habían manifestado dificultades en la dinámica laboral, circunstancias que explican razonablemente los ajustes funcionales implementados.
Lo relevante es que no existe prueba de que dichas decisiones tuvieran como propósito afectar la dignidad del trabajador o forzar su desvinculación. Tampoco prospera el cuestionamiento relacionado con la modificación de la modalidad de trabajo, la prueba testimonial fue consistente en señalar que el retorno a la presencialidad obedeció a una directriz institucional de carácter general impartida por la rectoría, aplicable a las distintas dependencias de la entidad y no exclusivamente al demandante.
De igual manera, no se acreditó que la rotación entre sedes constituyera una situación excepcional creada para perjudicar al actor, pues los declarantes coincidieron en que dicha práctica hacía parte de la dinámica normal de funcionamiento de la institución. En consecuencia, se reitera, no se evidencia una modificación Página 20 Radicado No.: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Nicolas Santiago Romero Cortes Demandado: Politécnico Internacional. arbitraria de las condiciones esenciales del contrato de trabajo, quiere decir ello que de la propuesta de que Kevin García asumiera la supervisión del actor, tampoco observa la Sala vulneración alguna a los derechos del trabajador.
Por el contrario, se trató de una alternativa planteada dentro de la estrategia de manejo del conflicto, orientada a disminuir la interacción entre el demandante e Iván Cordero. Aun cuando el apelante sostenga que ambos cargos tenían similar jerarquía, ello no transforma dicha medida en un acto de hostigamiento ni demuestra la existencia de persecución laboral.
Ahora bien, uno de los aspectos que mayor énfasis recibe en la apelación corresponde a la supuesta omisión empresarial frente a las denuncias formuladas por el actor. Sin embargo, el material probatorio demuestra precisamente lo contrario. Está acreditado que la queja presentada el 12 de junio de 2024 fue recibida por la institución, que se convocó al Comité de Convivencia Laboral, que se escuchó separadamente al demandante y al señor Iván Cordero, que se adelantaron reuniones de conciliación, que se formularon compromisos concretos para superar la situación, que se restringieron las comunicaciones a canales institucionales y que posteriormente se realizaron reuniones de seguimiento.
Incluso, ante la persistencia de las diferencias, se planteó la posibilidad de modificar la línea de supervisión del demandante con el propósito de evitar nuevos conflictos. Tales actuaciones son incompatibles con la tesis de indiferencia, pasividad o tolerancia institucional frente a los hechos denunciados. La circunstancia de que el actor considerara insuficientes las medidas adoptadas o estimara que los compromisos no se cumplieron en la forma esperada no permite concluir automáticamente que el empleador hubiera incumplido sus obligaciones legales.
Lo jurídicamente relevante es que la entidad activó los mecanismos previstos para la atención de la queja, adelantó actuaciones concretas y procuró gestionar el conflicto, circunstancia que excluye la configuración de la omisión grave alegada como fundamento del despido indirecto. Tampoco modifica la conclusión anterior la comunicación del 5 de agosto de 2024 invocada por la recurrente.
Dicho documento únicamente demuestra la existencia de nuevas inconformidades por parte del actor, mas no acredita que la institución hubiera abandonado el trámite o se hubiera negado a intervenir, pues precisamente el expediente da cuenta de actuaciones posteriores desarrolladas durante el mes de agosto de 2024. Frente a las afectaciones psicológicas alegadas, la Sala no desconoce que la historia clínica y las incapacidades médicas acreditan la existencia de episodios depresivos y de atención especializada en salud mental.
No obstante, tales documentos únicamente permiten establecer la existencia de una condición médica, mas no constituyen prueba de que esta hubiese sido causada por conductas ilícitas atribuibles al empleador. Ninguno de los documentos médicos obrantes en el expediente contiene una conclusión técnica que permita establecer un nexo causal entre los diagnósticos registrados y las actuaciones desplegadas por la institución demandada.
Página 21 Radicado No.: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Nicolas Santiago Romero Cortes Demandado: Politécnico Internacional. En igual sentido, los testimonios de la madre del actor y de sus amigos Luis Enrique Leguizamón y Angie Paola Sánchez únicamente acreditan que observaron cambios en su estado emocional y comportamiento; sin embargo, tales declaraciones se sustentan fundamentalmente en lo que el propio demandante les relató sobre su experiencia laboral, sin que hubiesen presenciado directamente los hechos constitutivos del supuesto acoso.
En consecuencia, dichas declaraciones pueden servir para evidenciar la percepción subjetiva del actor frente a la situación vivida, pero no constituyen prueba directa de las conductas imputadas a la demandada. Así las cosas, la Sala concluye que el demandante acreditó la existencia de la renuncia motivada, pero no logró demostrar que esta obedeciera a un incumplimiento grave de las obligaciones legales del empleador, ni a actos de acoso laboral, persecución, hostigamiento o desmejora sustancial de sus condiciones de trabajo que hicieran imposible la continuidad de la relación laboral.
Por tanto, no se configura el despido indirecto alegado y no hay lugar al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa. Por la misma razón, tampoco procede la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no se acreditó la existencia de acreencias laborales insolutas ni una conducta de mala fe por parte de la empleadora al momento de la terminación del vínculo laboral.
De igual forma, resulta improcedente el reconocimiento de la indemnización por daño moral, puesto que no solo quedó sin demostración el hecho generador de responsabilidad atribuido a la demandada, sino también el nexo causal entre las afectaciones emocionales del actor y una conducta antijurídica imputable a la institución. En ese sentido, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la entidad demandada.
Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Página 22 Radicado No.: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Nicolas Santiago Romero Cortes Demandado: Politécnico Internacional.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ordinario laboral promovido por NICOLAS SANTIAGO ROMERO CORTES contra la sociedad POLITÉCNICO INTERNACIONAL; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandante y a favor de la demandada. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Página 23 Radicado No.: 11001-31-05-008-2024-00301-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Nicolas Santiago Romero Cortes Demandado: Politécnico Internacional.
Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e90687147aca560aadd68cee5eccade620023408047d3e34b1812084012b832 Documento generado en 18/06/2026 11:03:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 24