Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 0003Sentencia202400682

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Accionante Accionado Juzgado de origen Decisión Aprobado Tutela de segundo nivel 08001310901420240006401 Interno: 2024 – 00682 MANUEL FRANCISCO BARRIOSNUEVOS MARTINEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESJuzgado Catorce Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Acta No. 403 Barranquilla - Atlántico, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MANUEL FRANCISCO BARRIOSNUEVO MARTINEZ contra el fallo adiado el 12 de septiembre de 2024, proferido por el Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla - Atlántico 1, quien resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por el accionante. 1 Dr. Manuel Augusto López Noriega 1 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901420240006401 Interno: 2024 – 00682 MANUEL FRANCISCO BARRIOSNUEVOS MARTINEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar 2.

HECHOS: El Juez A quo los compendió de la siguiente forma: 2.1.- Informó el accionante que, es cotizante de COLPENSIONES. Que, ha solicitado a esta entidad reportar la totalidad de sus semanas cotizadas y no ha obtenido respuesta satisfactoria. Indicó que, no le aparecen unas semanas cotizadas, sin embargo, estas si aparece en las AUTOLIQUIDACIONES del seguro social con las fechas de pago, dando la sumatoria de 120,59 semanas, pero COLPENSIONES se niega a reportarle ese tiempo pues a aparecen a cargo de PORVENIR. 2.2.- Comentó que, hasta el 25 de julio del 2024, tiene reflejadas en el reporte de semanas cotizadas por parte de COLPENSIONES, unas 1226,57 semanas, más las que le hacen falta que le reporten, que son 120,59 semanas provenientes del antiguo SEGURO SOCIAL, le daría la sumatoria de 1347 semanas cotizadas. 2.3.- Señaló que, el 4 de marzo de 2024, CON RADICADO No. 20244134143 por medio de los respectivos formatos, solicitó a COLPENSIONES la recuperación de ese tiempo faltante, frente a lo cual recibió respuesta el 4 de junio de 2024, donde le indicó que todo se encontraba en proceso de recuperación por parte de la entidad, y que una vez se determinara la procedencia del traslado, se procedería a normalizar la historia laboral. 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901420240006401 Interno: 2024 – 00682 MANUEL FRANCISCO BARRIOSNUEVOS MARTINEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar 2.4.- Advirtió que, hasta el 4 de agosto de 2024 han transcurrido 4 meses de haber solicitado la corrección de las semanas faltantes, sin que COLPENSIONES haya resuelto de fondo la solicitud presentada, como lo exige la ley.

Por tal motivo, comentó que, el 8 de julio de 2024 con radicado No. 2024-13761745, presentó derecho de petición por los mismos hechos y peticiones, aunado a la solicitud de incluir 5 días por cada año trabajado según sentencia SL 138 de 2024, los cuales serían aproximadamente 18 semanas; comentó que la entidad dio la misma respuesta que el 25 de julio. 2.5.- Explicó que, llevar el caso ante vía ordinaría sería gravoso para su persona, por cuanto es una persona hipertensa, con problemas de salud, y a su edad no logra obtener un empleo.

Se duele que, su situación económica es crítica. Finalmente, comentó que, no puede ser más onerosa su carga, máxime cuando está demostrado que esas semanas aparecen y así lo acepta COLPENSIONES. Conforme a lo expuesto, pretende el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, y, en consecuencia, solicitó se ordene a COLPENSIONES (i) incluir en su historia laboral las semanas que aparecen en las relaciones de novedades del Seguro Social, que son un total de 120,59 semanas.

(ii) incluir en su historia laboral 5 días por cada año cotizado, para un total de 18 semanas. (iii) proceder a pensionar al accionante de manera inmediata. 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901420240006401 Interno: 2024 – 00682 MANUEL FRANCISCO BARRIOSNUEVOS MARTINEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar

3. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS: • PORVENIR S.A DIANA MARTINEZ CUBIDES, quien actúa en calidad de Directora de Acciones Constitucionales, informó que, una vez revisada su base de datos, se encontró que, la cuenta de ahorros a nombre del accionante se encuentra anulada por fallo judicial, sin recursos pendientes de trasladar.

Así mismo, comentó que, en el extracto del Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP), la afiliación del señor MANUEL FRANCISCO BARRIOS NUEVO MARTINEZ se encuentra en cabeza de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; lo anterior, teniendo en cuenta el traslado al Régimen de Prima Media (RPM). Así las cosas, señaló que, ha realizado por completo el proceso de nulidad, no presenta vigencias pendientes y ha realizado el giro total de los aportes.

En tal sentido, concluyó que, el amparo vía tutela es improcedente por parte de esa Administradora, como quiera que no ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. Así mismo, declaró que, carece de competencia administrativa y funcional para pronunciarse sobre las pretensiones deprecadas.

En consecuencia, sostuvo que, esa Sociedad Administradora no está legitimada en la causa por pasiva y no le es atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte accionante. En virtud de lo expuesto, solicitó DESVINCULAR, DENEGAR o DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en contra de PORVENIR S.A. 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión • ADMINISTRADORA Tutela Segunda Instancia 08001310901420240006401 Interno: 2024 – 00682 MANUEL FRANCISCO BARRIOSNUEVOS MARTINEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – LUDY SANTIAGO SANTIAGO, quien obra en calidad de Directora (A) de Acciones Constitucionales, señaló que, al verificar el sistema de información de la entidad, evidenció que a las solicitudes presentadas por el señor MANUEL FRANCISCO BARRIOSNUEVO MARTINEZ, Colpensiones ha dado respuestas de fondo, clara y congruente conforme los oficios emitidos por la Dirección de Historia Laboral.

Advirtió que, el medio de defensa judicial ordinario es eficaz e idóneo para resolver el conflicto bajo el debido proceso, no obstante, la Corte Constitucional ha contemplado su amparo transitorio siempre que el accionante pruebe los requisitos excepcionales que facultan al Juez de tutela para pronunciarse de fondo. Sin embargo, resaltó que, la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable o amenaza inminente por la que requiera la intervención inmediata del Juez de tutela, como tampoco manifestó las razones por las que el mecanismo judicial ordinario carece de eficacia para la protección de sus derechos.

Agregó que, respecto al objeto de discusión, es claro que se trata de temas de carácter litigioso y no de vulneración a derechos fundamentales, razón por la cual las pretensiones del accionante no deben ser discutidas a través del mecanismo constitucional. Añadió que, no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901420240006401 Interno: 2024 – 00682 MANUEL FRANCISCO BARRIOSNUEVOS MARTINEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar en la transgresión de los derechos fundamentales; teniendo en cuenta que actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. De conformidad con las razones expuestas, solicitó se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante. • CONALPIN S.A.S. LUZ ELENA GARZON SAA, quien actúa en calidad de representante legal de la entidad, aclaró que, si bien la entidad promotora de pensiones señaló que existen unos periodos laborales NO reportados por el empleador “CONALPIM”, comprendidos entre los siguientes periodos: 200404 a 200412; la empresa descrita allí se encuentra redactada de manera incorrecta, toda vez que su registro en Cámara de comercio figura con el nombre de “CONALPIN S.A.S.”.

Señaló que, la empresa no pudo haber sido empleadora del señor MANUEL FRANCISCO BARRIOS NUEVO MARTINEZ en los periodos comprendidos entre 200404 a 200412., toda vez que CONALPIN S.A.S. identificada con Número de NIT. 900.521.520-9 fue constituida por Documento Privado el día 28 de abril del año 2012 y posteriormente inscrito en Cámara de Comercio el día 07 de mayo de 2012. 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901420240006401 Interno: 2024 – 00682 MANUEL FRANCISCO BARRIOSNUEVOS MARTINEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar En tal sentido, solicitó desvincular a la entidad del trámite tutelar por no tener ninguna relación laboral con el accionante, y por tanto, nunca haber ostentado la calidad de empleador de éste; por lo cual se configura la falta de legitimación por pasiva.

4. DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL: El Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en fallo de tutela adiado 14 de septiembre de 2024, sostuvo que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley.

De acuerdo con lo anterior, consideró que, dicho principio NO SE CUMPLE en el presente asunto, por cuanto lo pretendido por el accionante es el reconocimiento de unos periodos de cotización que no aparecen en su historial laboral ante su fondo pensional actual, COLPENSIONES, y, en consecuencia, solicita el reconocimiento pensional, situación que no es posible conceder en sede de tutela, salvo que se reúnan unas condiciones establecidas jurisprudencialmente.

Añadió que, tampoco se acreditó ser este mecanismo un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se acude al Juez Ordinario. En tal sentido, manifestó que, dado que existe un juez natural que es el Ordinario para el reclamo de sus pretensiones, se torna improcedente la acción de tutela, puesto que el Juez Constitucional no está llamado a sustituir la competencia de quien, por ley, le corresponde.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, 7 resolvió DECLARAR Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901420240006401 Interno: 2024 – 00682 MANUEL FRANCISCO BARRIOSNUEVOS MARTINEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar IMPORCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor BARRIOSUEVO MARTINEZ. 5.

IMPUGNACIÓN: MANUEL FRANCISCO BARRIOSNUEVO MARTINEZ impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, señaló que, la Corte ha pronunciado que en los casos que existan medios ordinarios para impetrar el reconocimiento de cualquier vulneración de los derechos laborales como es el caso, no existe otro medio idóneo, ágil, para no quedar en indefensión, no pasar hambre, ni siquiera tener los servicios básicos, salud pensión, comida, techo; los cuales son elementos fundamentales amparados por la constitución. Comentó que, la expectativa de una persona cuando llega a la mayoría de edad es recibir una pensión, y la culpa recae sobre el Seguro Social, hoy Colpensiones.

Añadió que, la acción de tutela se creó como mecanismo para salvaguardar los intereses de aquellas personas que no tienen otro medio y si lo tuviese es muy demorado, perjudicándolos en sus derechos fundamentales apremiantes que no admiten demora, como lo ha expresado la jurisprudencia que no pueden olímpicamente omitir las obligaciones de la entidades pensionales. 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901420240006401 Interno: 2024 – 00682 MANUEL FRANCISCO BARRIOSNUEVOS MARTINEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar 6.

CONSIDERACIONES: • Competencia: La Sala es competente para decidir, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. • El caso concreto: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.

Lo que permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901420240006401 Interno: 2024 – 00682 MANUEL FRANCISCO BARRIOSNUEVOS MARTINEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar 2.- Descendiendo a la resolución de este asunto constitucional, encuentra la Sala que el ciudadano MANUEL FRANCISCO BARRIOSNUEVOS MARTINEZ pretende con la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, y en tal sentido, solicitó se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, (i) incluir en su historia laboral las semanas que aparecen en las relaciones de novedades del Seguro Social, que son un total de 120,59 semanas;

(ii) incluir en su historia laboral 5 días por cada año cotizado, para un total de 18 semanas; (iii) proceder a pensionar al accionante de manera inmediata. 3.- Como viene de verse, el Juez de primer nivel declaró improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano MANUEL FRANCISCO BARRIOSNUEVOS MARTINEZ, decisión de la que se duele el recurrente, por lo que impugnó la misma con los fundamentos antes vistos. 4.- Así las cosas, la Sala se dispondrá a vislumbrar como problema jurídico si existe o no, vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital del accionante por parte de Colpensiones. 5.- Como bien se indicó anteriormente, el accionante pretende con la presente acción constitucional, se amparen sus derechos fundamentales, y en ese sentido, se actualice y corrija su historia laboral, en los días y meses que le hacen falta por cotizar. 6.- En torno a la problemática planteada, la cual concita una discusión jurídica de orden legal, encuentra la Corporación que la Sala Penal de la Corte 2 tiene dicho que a través de este mecanismo constitucional resulta En un caso que tiene como accionada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–. 2 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901420240006401 Interno: 2024 – 00682 MANUEL FRANCISCO BARRIOSNUEVOS MARTINEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar improcedente ventilar asuntos de linaje laboral o prestacional, a menos que se trate de situaciones de mora en el pago (no pago oportuno), que afecten el mínimo vital del accionante o la supervivencia de la persona y su familia.

Veamos: “ En torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital.

Se trata en consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos que puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales, en este caso, acudiendo a la jurisdicción ordinaria y demostrando el derecho que le asiste, toda vez que la tutela restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten.

Si la Sala respaldara la solicitud reseñada, contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no fue concebido e implementado para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. Y es que la activación de la vía judicial ordinaria para el reconocimiento de las prestaciones sociales que súbitamente pretende el actor le sean otorgadas, a través de este mecanismo subsidiario, tiene asidero en la 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901420240006401 Interno: 2024 – 00682 MANUEL FRANCISCO BARRIOSNUEVOS MARTINEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar manera en que ya ha sido ampliamente debatido y decidido por las entidades encargadas de su estudio3”.- 7.- Ciertamente, como expresa el a quo, la acción de tutela deviene improcedente para ordenar la corrección de la historia laboral del señor MANUEL FRANCISCO BARRIOSNUEVOS MARTINEZ, para lo cual cuenta el accionante con la jurisdicción laboral, mucho más cuando se discute la actualización y corrección de la misma, pues esto corresponde a una cuestión litigiosa que involucra la resolución de un conflicto de orden legal y probatorio, no constitucional; por tanto y como quedó expuesto, se requiere de un escenario probatorio distinto al que ofrece la acción de tutela, el cual por ser un procedimiento preferente y sumario, carece de las posibilidades temporales que ofrecen los procesos de conocimiento ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en asuntos similares. 7.1. - Sobre este aspecto la Corte Constitucional en la sentencia T-373 de 1998, expresó: “ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia sobre asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías.

La acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garantías mínimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no está sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor participación de las partes y un más amplio despliegue de sus derechos procesales.

No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las características propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin embargo, sí se debaten cuestiones que deben someterse a la más amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de 3 Tutela No 66364 del 09 de mayo de 2013 12 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001310901420240006401 Interno: 2024 – 00682 MANUEL FRANCISCO BARRIOSNUEVOS MARTINEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar Accionante Accionado Decisión tutela debe abstenerse de adoptar una decisión que pueda afectar, sin un fundamento fáctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial”. 7.2.- De igual modo, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional 4 ha sostenido que la acción ordinaria laboral es el medio idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y de aportes pensionales: “La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello.

(…). Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social.” 8.- Finalmente la Sala observa que la accionante no ha demostrado que las decisiones proferidas por COLPENSIONES estructuren un perjuicio grave e inminente, que amerite la intervención urgente e impostergable del Juez de tutela para evitar contrario, debido al carácter un perjuicio subsidiario y irremediable, por el residual de la acción de tutela, el interesado, se reitera, debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, si pretende la actualización y corrección de su historia laboral, pues de no ser así, esto es de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, como tantas veces lo han dicho las 4 Sentencia T-034 de 2021 13 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001310901420240006401 Interno: 2024 – 00682 MANUEL FRANCISCO BARRIOSNUEVOS MARTINEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar Accionante Accionado Decisión Altas Cortes, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 9.- En efecto, dentro de las pruebas relevantes aportadas por la accionante en la presente acción de tutela, encontramos: (i) formatos de corrección de semanas.

Radicado 2024-41 (ii) copias de autoliquidaciones del Seguro Social. (iii), escrito explicativo de las semanas faltantes, (iv) contestación de Colpensiones de la reclamación de semanas faltantes, radicado. no. 2024-4134143, (v) PQRS radicado no. 2024-13761745 del 8 de julio del 2024, (vi) respuesta del PQRS, con numero de radicado. 2024-13761745 del 8 de julio del 2024, (vii) historia laboral de Colpensiones 9.1.- Con las anteriores probanzas, la actora no logra demostrar la afectación del mínimo vital pues no allegó prueba indicativa de la existencia de obligaciones insolutas de vivienda, alimentación, educación y vestuario, de ella y de su núcleo familiar. 9.2.- Tampoco probó el perjuicio irremediable, que autorice a resolver este asunto como mecanismo transitorio (artículo 86 C.Pol.), pues éste debe derivarse de un hecho grave injustificado5, y en este caso, se tiene que, COLPENSIONES dentro de las respuestas a las solicitudes de corrección de historia laboral, advirtió que no se evidencia(n) pago (s), ni historia laboral pendiente de entrega para el(los) ciclo(s) 2003/08 a 2004/01, 2004/04 a 2004/12, 2005/08 a 2005/11, 2006/03 a 2006/08 y 2006/09 2007/01; aspectos que no solo no fueron debatidos fehacientemente por la parte accionante sino que, se reitera, como es 5 Sentencia No. C-531/93 entre otras 14 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001310901420240006401 Interno: 2024 – 00682 MANUEL FRANCISCO BARRIOSNUEVOS MARTINEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar Accionante Accionado Decisión evidente, requiere un escenario probatorio más amplio que el que ofrece la acción de tutela. 10.- En conclusión, no se estructura en el dossier aquellas circunstancias graves e inminentes, que ameriten la intervención urgente e impostergable del Juez constitucional de tutela, bajo la egida del perjuicio irremediable, pues como viene de verse en los hechos que sustentan esta acción constitucional y del material probatorio que se allega a la misma, no se vislumbra en la actuación prueba indicativa de cómo la situación descrita causa un perjuicio irremediable injusto al demandante. 11.- Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, ya que ésta descansa en un juicioso análisis y valoración de la prueba, y además, se muestra respetuosa del ordenamiento jurídico, en especial de las sentencias de la altas Cortes, que enseñan que la acción de tutela, por ser un procedimiento subsidiario y residual, no está llamada a resolver asuntos que son del resorte de las demás jurisdicciones del Estado, en especial cuando se trata de discusiones de orden legal como la presente, en donde no se probó la existencia de un eventual perjuicio irremediable. • DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución Política, 15 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901420240006401 Interno: 2024 – 00682 MANUEL FRANCISCO BARRIOSNUEVOS MARTINEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor MANUEL FRANCISCO BARRIOSNUEVOS MARTINEZ por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Enterar de la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, indicando que contra ésta no procede recurso alguno. Tercero: Ordenar el envío del expediente por la secretaría, dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA 16