REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2023-00240-01 JORGE ELIECER JIMENEZ CASIGOTE EXEQUIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ Y OTROS CONFIRMA Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)1 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Jorge Eliecer Jiménez Casigote pretendió se declare entre él, trabajador, y Exequiel Ángel Rodríguez, empleador, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 12 de marzo al 17 de junio de 2022; además que Econcivil PSD SAS, la Asociación de Municipios de la Costa “Asomucosta” y El Municipio de Valledupar, son solidariamente responsables.
En consecuencia, se condenara a la pasiva por salarios adeudados del mes de junio de 2022, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y las costas del proceso. 2.
FUNDAMENTOS DE HECHO Relatan los hechos de la demanda, que entre El Municipio de Valledupar (contratante) y la sociedad Intramaq SAS (contratista) se 1 Proyecto discutido y aprobado en sesión N° 009 del 22/04/2025 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2023-00240-01 JORGE ELIECER JIMÉNEZ CASIGOTE EXEQUIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ Y OTROS suscribió el contrato de obra n°. 031-SOP del 31 de agosto de 2021, cuyo objeto fue “la construcción de espacio público, vías y obras complementarias para el proyecto urbanístico de Villa Bolivariana en la ciudad de Valledupar”; que, el 21 de septiembre de 2021, Intramaq SAS cedió los derechos del contrato a la Asociación de Municipios de la Costa “Asomucosta”, quedando esta como nueva contratista, aprobación emitida por el Municipio de Valledupar, por Resolución n°. 002229 del 13 de octubre de 2021, quien, a su vez, subcontrató la mano de obra que se requería para el objeto del contrato a Econcivil PSD SAS, formalizada a través de contrato de fecha 12 de noviembre de 2021.
Que la última contrató al maestro de obra Sr. Exequiel Ángel Rodríguez, «quien se comprometió a contratar el personal destinado a la construcción de las obras», contratando al demandante como “oficial de albañilería”, a partir del 12 de marzo de 2022 y hasta 17 de junio de ese mismo año, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, los sábados de 7:00 am a 12 m, devengando la suma mensual de $1.500.000.
Por último, se adujo, a la terminación de la relación laboral, el demandado no canceló las pretensiones de la demanda.
3. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 12 de octubre de 2023; notificada, por auto del 26 de febrero de 2025 se tuvo por no contestada respecto de Exequiel Ángel Rodríguez, Econcivil PSD SAS y El Municipio de Valledupar. 3.1. La Asociación de Municipios de la Costa “Asomucosta”: aceptó los hechos 1 a 10 y 24 a 30 y los negó del 12 al 23, oponiéndose a las pretensiones por cuanto el demandante no laboró en la ejecución de la obra contrato 031 del 31 de agosto de 2021, porque para esa fecha se encontraba suspendida y, tampoco hay pruebas que den cuenta de la calidad de contratista independiente de Exequiel Ángel Rogriguez.
En su defensa planteó como excepciones de mérito «inexistencia de la obligación», «buena fe», «cobro de lo no debido» y la que denominó «genérica o innominada».
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2023-00240-01 JORGE ELIECER JIMÉNEZ CASIGOTE EXEQUIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ Y OTROS Concluyó el trámite de primera instancia mediante sentencia calendada 27 de mayo de 2025, oportunidad en la que se resolvió: “PRIMERO: Absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Declárese probada la excepción propuesta por ASOMUCOSTA de inexistencia de la obligación haciéndose innecesaria pronunciarse sobre las restantes TERCERO: Condénese en costas al demandante y a favor de las demandadas ASOMUCOSTA y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR. Inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente”.
Como sustento de la decisión, la a quo concluyó que pese a la declaratoria de confeso por la inasistencia de Exequiel Rodríguez a la audiencia de Conciliación y el interrogatorio de parte, en virtud de lo dispuesto en el art. 61 CPTSS, no está probada la existencia del contrato de trabajo reclamado, presumido como cierto, máxime las otras pruebas recaudadas no apoyan esa presunción. Lo anterior, por cuanto conforme al material probatorio, en efecto, entre Econcivil PSD SAS y Exequiel Ángel Rodríguez existió un acuerdo en el cual este último debía realizar trabajo de obras civiles para la ejecución del contrato n°. 031 del 31 de agosto de 2021.
Sin embargo, la primera se encargó exclusivamente de ejecutar la mano de obra de dicho contrato, según fue pactado con Asomucosta, luego Econcivil no podía subcontratar la construcción del espacio público, vías y obras complementarias para el proyecto urbanístico de la Villa Bolivariana, en tanto esa labor no le fue encomendada. Agregó que del acuerdo de pago suscrito entre Econcivil PSD SAS y Exequiel Ángel Rodríguez no se puede extraer cuales obras ejecutó el demandado principal de manera específica y qué relación tienen con el demandante, tampoco se acreditó que haya sido el real beneficiario de los servicios supuestamente prestados por el demandante al no probar una estructura empresarial, técnica, administrativa y financiera propia, por lo que no cumple los requisitos dispuestos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para tener la calidad de verdadero empleador.
Restó valor probatorio a la certificación laboral aportada, al considerar, «no es suficiente para tener por demostrado que, en efecto, el beneficiario de los servicios que dice el demandante prestó, fue Exequiel Ángel PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2023-00240-01 JORGE ELIECER JIMÉNEZ CASIGOTE EXEQUIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ Y OTROS Rodríguez y mucho menos que este ejecutó la… subordinación sobre el actor», aunado a que los dichos del demandante en su interrogatorio de parte «no son suficientes para tener por acreditado los requisitos para que Exequiel Ángel Rodríguez, sea considerado un contratista independiente y un verdadero empleador», comoquiera que, sus manifestaciones no tienen soporte probatorio alguno y, a nadie le es dado el privilegio de fabricarse su propia prueba.
Finalmente indicó que si bien en casos anteriores de similares características, decidió de manera disímil, cambió su posición siguiendo el precedente sentado por esta Sala del Tribunal Superior de Valledupar.
5. RECURSO DE APELACIÓN Lo interpuso el apoderado judicial de la parte demandante, a fin de que se revoque el fallo en su integridad y, en su lugar, se declare la existencia del contrato de trabajo, se ordene el pago de las acreencias laborales solicitadas, como la sanción moratoria y la solidaridad deprecada. Reprochó la decisión de la a quo de restar valor probatorio al interrogatorio de parte, en tanto las respuestas rendidas por el actor fueron bajo la gravedad de juramento, claras, coherentes, no contradictorias y armoniosas con los documentos que obran en el expediente, contando este medio de prueba con fuerza probatoria autónoma según el art. 191 del Código General del Proceso, sin que pueda descartarse por juicios personales o subjetivos.
Manifestó que la tesis de que Exequiel Rodríguez no puede ser considerado un contratista independiente y, por tanto, verdadero empleador, reforzada por la sentencia emitida por este Tribunal, carece de sustento jurídico y probatorio, puesto desconoce los hechos debidamente probados, que «El señor Exequiel Ángel Rodríguez suscribió contratos de obra con la firma Econcivil, llamada aquí en solidaridad, que no acudió al llamado del despacho; segundo, recibió pagos superiores a los $100.000.000 como contraprestación por la ejecución material de la obra… pública en favor del municipio de Valledupar y ejercía autoridad cooperativa directa sobre los trabajadores o el trabajador que va aquí en este caso, Jorge Eliecer incluyendo labores de coordinación… órdenes directas y el control diario de la obra y, nunca acreditó subcontratista, estructura jurídica independiente ni delegación real» evidenciándose, dijo, los elementos del contrato de trabajo PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2023-00240-01 JORGE ELIECER JIMÉNEZ CASIGOTE EXEQUIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ Y OTROS previstos en el artículo 23 del CST, más aún, la certificación laboral expedida por el propio demandado principal, no fue tachada de falsa, ni objetada, tiene plena validez y acredita la vinculación del promotor a la obra, tiempo, de servicio y funciones desempeñadas, aunado, existe un indicio grave derivado del silencio de los convocados y su inasistencia; y, no se puede desconocer el contexto social de los trabajadores del sector de la construcción. A su vez, argumentó el Juez goza de autonomía y no está atado a las decisiones anteriores del Tribunal ni obligado a repetir líneas jurisprudenciales internas que no hacen tránsito a cosa juzgada», la valoración de la prueba es libre conforme a la sala crítica del artículo 61 CPTSS y el principio de la inmediación.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del 10 de abril de 2026, esta Despacho judicial ordenó correr traslado a cada una de las partes para alegar de conclusión sin que estas hubieren allegado escrito alguno conforme informe secretarial. II. CONSIDERACIONES El consabido presupuesto procesal de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, se hallan cumplidos en el presente asunto, motivo por el cual, el proceso se ha desarrollado normalmente.
Desde el punto de vista de la actuación tampoco se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo. La Sala resolverá el recurso de apelación en los términos planteados conforme al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66A del CPTSS.
1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, sí están dados las presupuestos fácticos y legales para declarar que entre los señores Jorge Eliecer Jiménez Casigote y Exequiel Ángel Rodríguez, existió un contrato de trabajo del 12 de marzo al 17 de junio de 2022. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2023-00240-01 JORGE ELIECER JIMÉNEZ CASIGOTE EXEQUIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ Y OTROS
2. TESIS DE LA SALA Se confirmará la decisión adoptada por la falladora de primer grado en el sentido de que las pruebas obrantes en el expediente no permiten colegir la existencia de un real y verdadero contrato de trabajo con el demandado principal al no reunirse las exigencias del art 34 del CST para ser considerado un contratista independiente, limitándose su rol a la agrupación y coordinación de la mano de obra aplicada a una obra controlada y ejecutada por un tercero.
3. DESARROLLO DE LA TESIS 3.1. De la existencia del contrato de trabajo Es preciso recordar que el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, exige para la existencia del contrato de trabajo los siguientes elementos esenciales: a) la actividad personal del trabajador; b) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y, c) un salario como retribución de servicios.
La jurisprudencia enseña que2, “acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. Este propósito se alcanza demostrando que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo que le fuera retribuido o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación. Así, para la prosperidad de la declaración de existencia de un contrato de trabajo, quien la formula tiene la carga probatoria de demostrar la prestación de sus servicios personales a favor del demandado con calidad de empleador, de esa manera queda cobijado por la presunción y se entendería que esa prestación está regulada por una relación de trabajo. 3.2.
De la noción de empresa y el contratista independiente 2 CSJ SL 207-2022, otras: CSJ SL4172-2022 y, CSJ SL4267-2022. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2023-00240-01 JORGE ELIECER JIMÉNEZ CASIGOTE EXEQUIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ Y OTROS El profesor Hueck-Nipperdey3, manifiesta que “la empresa es la unidad de los elementos personales, materiales e inmateriales, destinadas a realizar la finalidad que se propone el empresario”; o, como lo predica Paul Durand4, “es la unidad económica de producción” El maestro Mario de la Cueva5, al referirse al concepto de empresa, la identifica como aquella que contrata una obra para ejecutarla con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, de donde emanan como requisitos los siguientes: 1.- ejecutarla con elementos propios en beneficio de otra persona; 2.- ser una unidad económica para la producción de bienes y servicios; 3.- estar establecida como una unidad en actividad y, que hubiese actuado con anterioridad al momento que va a intervenir en la construcción de la obra nueva; 4.- contar con los elementos propios suficientes para realizarla.
Si quien ejecute la labor u obra no cumple los anteriores, lo cual resaltará en el momento en que se le exija el cumplimiento de las obligaciones que hubiere contraído, caerá en la categoría de intermediaria y se constituirá en una “empresa de humo”.6. Para salir al paso a estas prácticas, expone el Dr. Américo Plá Rodríguez7, debe recurrirse al principio de la primacía de la realidad para los “casos de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.
Nuestro supremo organismo de cierre laboral ha elaborado una sólida línea jurisprudencia sobre el contrato realidad para desentrañar una relación subordinada mimetizada bajo aparentes relaciones civiles, comerciales o administrativas8; pero, también lo ha hecho frente a 3 Lehrbuch des Arbeitsrechts, J. Bernheimer, Berlin, 1931, pág. 78 4 Traité de droit du travail, Libraire DallOZ, París, 1947, t I, pág. 404 y sigts. 5 El Nuevo derecho Mexicano del Trabajo, Décima Edición, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A, México, 1990, desde la pág. 170 y siguientes. 6 Organizaciones creadas por una empresa poderosa para elaborar determinados productos que necesitaba, personas jurídicas más aparentes que reales, que disponían de escasos recursos y cuyas actividades se basan en la utilización de mano de obra más barata, con la agravante de que frecuentemente suspenden o dan por concluidas sus actividades sin que los trabajadores pudieran obtener las indemnizaciones correspondientes. 7 Los Principios del Derecho del Trabajo, 3ª edición actualizada, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 313. 8CSJ SL4479-2020;
CSJ SL5042-2020; CSJ SL1439-2021; CSJ SL2955-2021; CSJ SL2960-2021; CSJ SL33452021 y CSJ SL3436-2021, CSJ SL4479-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL2585-2019, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2555-2015, CSJ SL981-2019, CSJ SL981-2019, CSJ SL4344-2020, CSJ SL981-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL Rad 34.393 del 24 de agosto de 2010, CSJ SL6621-2017, CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2023-00240-01 JORGE ELIECER JIMÉNEZ CASIGOTE EXEQUIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ Y OTROS contrataciones simuladas o fraudulentas cuando se sitúa como empleador a un “hombre de paja o falso contratista”9. Huelga decir, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.
Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado»10, es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal contratante (art 35, ibidem); o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la Ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, que conlleva a que el falso contratista sólo es intermediario por no informar quien es el verdadero empleador.11 Ahora, un contratista y subcontratista no lo es por acuerdo de las partes, sino cuando satisfaga las exigencias del art 34 del CST; para que una persona natural o jurídica pueda ser considerado contratista, y no representantes ni intermediarios, requiere: 1. que sean contratados para la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros; 2.
Por un precio determinado; 3. Deben asumirse todos los riesgos de la obra; 4. Debe realizarlos, no con la capacidad técnica, administrativa, administrativa y directiva de otra empresa, sino propia. En suma se exige: que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus 9 CSJ SL SL3109-2023 y CSJ SL467-2019. 10 CSJ SL467-2019 11 CSJ SL4479-2020 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2023-00240-01 JORGE ELIECER JIMÉNEZ CASIGOTE EXEQUIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ Y OTROS propios riesgos, por esto, el contratista debe tener estructura propia y un aparato productivo especializado, es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación.12 De no reunirse estos requisitos, quien imparta ordenes o dirija personal en una obra bajo la responsabilidad de otro, sólo es un representante del verdadero empleador, en los términos del art. 32 del CST, subrogado por el art. 1 del Dto 2351/65.
Por otro lado inferir conclusiones de la conducta procesal de las partes, tiene su razón de ser en que el juez pueda «extraer información relevante de su comportamiento, con miras a confirmar o refutar alguna de las hipótesis debatidas en juicio»13, por lo que, en el caso, no bastaba con descubrir el comportamiento mendaz de las partes, sino que debe correlacionarse con los hechos debatidos y las pruebas arrimadas. 3.2.
Caso concreto Jorge Eliecer Jiménez Casigote pretendió respecto de Exequiel Ángel Rodríguez, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 12 de marzo al 17 de junio de 2022, afirmando haberse desempeñado como oficial de albañilería, labor consistente en realizar, ejecutar y organizar las actividades relacionadas con el contrato de obra n°. 031-SOP de 2021, cuyo objeto fue “construcción de espacio público, vías y obras complementarias para el proyecto urbanístico de Villa Bolivariana en la ciudad de Valledupar, Cesar”.
El señor Exequiel Ángel Rodríguez y las demandadas solidarias Econcivil PSD SAS y el Municipio de Valledupar, no contestaron la demanda, actitud pasiva valorada como un indicio grave14. Asimismo, ninguno compareció a la audiencia obligatoria de conciliación, por lo que se tuvieron por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda; respecto de Exequiel Ángel, se dieron por acreditados los hechos 12 a 23; frente a Econcivil el 10 y 11.
Por su parte, de conformidad con el art. 195 del Código General del Proceso, no se aplicó la presunción de confeso respecto del Municipio de Valledupar, pero si se tuvo como indicio grave en su contra. 12 CSJ SL SL3109-2023 13 CSJ S1960-2022 14 Auto del 26 de febrero de 2025, “12AutoAdmiteContestacionFijaFecha.pdf”. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2023-00240-01 JORGE ELIECER JIMÉNEZ CASIGOTE EXEQUIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ Y OTROS No obstante, lo anterior, advierte la Sala, no tiene validez la doble confesión presunta que recae contra los demandados Exequiel Ángel Rodríguez y Econcivil PSD SAS al no ser debidamente detallados y calificados de manera expresa los hechos que se presumen ciertos (CSJ SL170-2021, SL488-2022), pues basta escuchar la grabación de la audiencia celebrada el 05 de mayo de 2025 para darse cuenta de esa circunstancia y, en esa medida, no es dable presumir por cierta la existencia de la relación laboral entre el demandado principal y Jorge Eliecer Jiménez Casigote, ni sus extremos, la labor desempeñada, el horario y el salario devengado.
Con el propósito de acreditar la existencia del vínculo laboral, el demandante aportó una certificación laboral del 30 de junio de 2022, al parecer, expedida por el demandado Exequiel Ángel Rodríguez15, donde constata que Jorge Eliecer Jiménez Casigote laboraba para él, en el cargo de “oficial de albañilería”, por salario mensual de $1.500.000 durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2022 y el 17 de junio del mismo año, en cumplimiento de horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. También certificó que el promotor desarrolló sus actividades en el marco de la ejecución del contrato n°. 031 – SOP de 2021, “pactado entre la empresa ECONCIVIL PSD S.A.S. y EXEQUIEL ANGEL RODRIGUEZ, quien fungía como contratista de la mano de obra”.
Esa cima facilitada por Exequiel Ángel Rodríguez al expedir la fulminante e indefendible certificación, junto a la conducta contumaz de los demandados que devino en tener por no contestada la demanda e indicio grave en su contra, apuntaría a declarar la existencia de la relación laboral pretendida. Sin embargo, en algunos eventos es factible apartarse de lo consignado en tales constancias laborales cuando no hay completa certeza sobre la verdad real de su contenido; al punto, en sentencia CSJ SL6722023 el Alto Tribunal expuso: “Así las cosas, luce patente que el juez de segundo grado no se equivocó al inferir, que pese a que la accionada certificó y admitió el nexo contractual laboral, y no se resistió a las pretensiones materia de debate, ello por sí solo no generaba certeza de que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo, pues en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no basta con que los contendientes acuerden que entre ellos hubo un nexo laboral, sino que es indispensable y vital que en el proceso quede 15 Folio 10 de “02DemandaConAnexos.pdf”.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2023-00240-01 JORGE ELIECER JIMÉNEZ CASIGOTE EXEQUIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ Y OTROS acreditado a través de los diferentes medios de prueba, las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración.” Contrario a lo que desprende del contenido de la mencionada certificación, realizado un análisis integral de la totalidad del acervo probatorio, queda desvirtuada la relación laboral que allí se consigna, habida cuenta, las pruebas apuntan a que Exequiel Ángel Rodríguez no actuó como un verdadero contratista independiente de las codemandadas ni como empleador del demandante, sino como un simple intermediario, sumado a que, como veremos más adelante no existen más pruebas que lleven al convencimiento de lo registrado en aquella constancia y, que acrediten por lo menos la prestación del servicio del demandante en favor del demandado principal en el marco del contrato de obra ya identificado, pues pese a que el extremo activo solicitó las testimoniales de Bladimir Enrique Rada Escobar y Carlos Mario Daza Murgas a fin de que declararan sobre «la existencia de la relación laboral, los extremos laborales, el cumplimento del horario de trabajo, las labores ejercidas por los demandantes y los demás asuntos relacionados con el proceso», finalmente renunció de las mismas, privándose así voluntariamente de medios fundamentales que permitieran demostrar la existencia del contrato de trabajo y se dispuso a la suerte de las demás pruebas allegadas a la foliatura.
Jorge Eliecer Jiménez Casigote en interrogatorio de parte, refirió haber llegado a la obra el 11 de marzo de 2022, donde conoció a Exequiel Rodríguez «el principal jefe de la obra» y, por solicitud de él, empezó a laborar en la misma desde el 12 de marzo subsiguiente. Expuso que unos amigos le habían notificado que este era el jefe de la obra, no obstante cuando se le preguntó por el nombre de estos, no dio claridad, como tampoco de sus compañeros de trabajo, salvo «José Luis pórtela», lo que genera inquietud para esta Sala, más si se supone eran personas con las que compartía la mayor parte de su tiempo, de lunes a sábados.
Sobre las funciones desempeñadas, afirmó hacia bordillos, placas y supervisaba las actividades de los ayudantes, como albañil que era, para lo cual, utilizaba herramientas de trabajo como trompo, pala, regla, que las «ponía el maestro el señor Exequiel» pero no sabe «quien era los dueños» de esos implementos; asimismo indicó cumplía un horario de lunes a viernes PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2023-00240-01 JORGE ELIECER JIMÉNEZ CASIGOTE EXEQUIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ Y OTROS de 7:00 am. a 12:00 pm. y de 1:00 a 5:00 pm, así como los sábados de 7:00 am. a 12:00 pm, a veces se pasaba una o dos horas y, le pagaban mensual la suma de $1.500.000, $750.000 cada quince días, en efectivo; recibía órdenes de Exequiel el «jefe en general», pero cuando se le preguntó si existían otras personas dando órdenes y directrices en la obra, puntualizó sin rodeos que «de la alcaldía iban iban de allá personas a supervisar lo que uno hacía, y yo sabía que eran ellos porque ellos tenían, iban con cachucha y chaleco con el logo de la alcaldía de Valledupar», iban prácticamente «casi todos los días porque ellos se daban cuenta… iban a supervisar lo que uno hacía, lo que uno hacía durante todo el día, ellos frecuentaban ahí» Si bien las apreciaciones del actor en el interrogatorio estaban orientadas a calificar al convocado principal como su verdadero empleador, las mismas no se soportan en algún otro medio probatorio creíble para considerarse ciertas, sin que a nadie le sea dado el privilegio de fabricar su propia prueba (CSJ SL1516-2018 reiterada en SL1744-2021) y, con todo, téngase de sus propios dichos que no sitúo a Exequiel Rodríguez como un empresario autónomo e independiente, no aportó algún elementos para concluir que poseyera una estructura propia y un aparato productivo especializado para ejecutar la obra a que hace relación el contrato estatal; o, fuera poseedor de sus propios medios de producción, capital y asumiera los riegos propios de la actividad contratada; todo lo contrario, se limitó a señalarlo como el «jefe principal» y como una persona dependiente de la contratante o dueña de la obra, la que con frecuencia «casi todos los días» supervisaba las actividades en la obra.
Por otro lado, encuentra el Tribunal, que la génesis de este proceso, parte del “DOCUMENTO16 CLAUSULADO COMPLEMENTARIO AL CONTRATO ELÉCTRONICO DE OBRA N.° 031-SOP DE 2021, SUSCRITO ENTRE EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y INGENIERÍA TRANSPORTES Y MAQUINARIAS SAS – INTRAMAQ SAS IDENTIFICADO CON EL NIT: 900102268-1”, cuyo objeto fue “construcción de espacio público, vías y obras complementarias para el proyecto urbanístico de Villa Bolivariana en la ciudad de Valledupar, Cesar”, allí se estableció, que Intramaq SAS, primer contratista, asumiría los riesgos previsibles identificados y plasmado en el pliego de condiciones, el pago por el Municipio sería precedido de la elaboración de actas parciales 16 Folio 11 ss.
“02DemandaConAnexos.pdf”. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2023-00240-01 JORGE ELIECER JIMÉNEZ CASIGOTE EXEQUIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ Y OTROS y finales, firmadas por el contratista, el residente, director de la Obra, aprobadas por el Interventor, los representantes legales del contratista de la obra, con visto bueno del supervisor de la obra, dado que las obras debían cumplir con “las especificaciones que el proyecto contiene, las del operador de Red y/o las prescritas a nivel nacional”17.
Adicionalmente, la contratista inicial se obligó con el ente territorial a realizar la obra con personal calificado en los términos de la propuesta técnica aprobada por la alcaldía18, presentar las pólizas que ampararan el cumplimiento de la obra, pagar los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, estabilidad y calidad de la obra, calidad y correcto funcionamiento de los bienes19; se prohibió la cesión del contrato total o parcialmente20, la subcontratación o entrega a terceros de la totalidad o parte de las obras, salvo previo consentimiento del municipio21, debía conseguir oportunamente todos los materiales que se requirieran y mantener permanente en depósito una cantidad suficiente de los mismos previa aprobación de la interventoría22; y, realizar conjuntamente con el interventor la medición y computo de las cantidades de obra ejecutadas23.
Intramaq hizo cesión24 del contrato de Obras Públicas n.° 031-SOP DE 2021, a la Asociación de Municipios de La Costa, Asomucosta, con aprobación del Municipio de Valledupar25, cuya Resolutiva Segunda, advierte, tanto al cedente como al cesionario, que la cesión no modifica los elementos esenciales, naturales o accidentales del contrato de obra pública, concluyéndose, que Asomucosta, adquirió las obligaciones inicialmente pactada en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo, lugar, condiciones y calidad como debía ejecutarse la obra.
Seguidamente, Asomucosta, subcontrató26 con Econcivil PSD SAS, -sin allegarse al plenario autorización de cesión por el municipio de Valledupar, por tratarse de una empresa especializada que poseía los medios, el personal y la maquinaria necesaria para ejecutar eficientemente las actividades en la forma especificada en el contrato principal, para que por su cuenta y riesgo, 17 Clausula 4-forma de pago 18 Clausula, 9-contratista independiente 19 Clausula, 10- garantía única 20 Clausula, 11-cesión del contrato 21 Clausula, 13-subcontratación. 22 Clausula, 29-calidad de los materiales y equipos 23 Clausula, 31-entregas parciales de las obras 24 Folio 31, 32 y 33 “02DemandaConAnexos.pdf”. 25 Folio 34 ss. ibidem. 26 Folio 37 ibidem.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2023-00240-01 JORGE ELIECER JIMÉNEZ CASIGOTE EXEQUIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ Y OTROS ejecutara la mano de obra que se requiriese dentro del contrato de “CONSTRUCCIÓN COMPLEMENTARIAS DE ESPACIO PARA EL PÚBLICO, PROYECTO VÍAS URBANISTICO Y OBRAS DE VILLA BOLIVARIANA”.
En ese mismo orden, la contratista se obligó para con la contratante, por su cuenta y riesgo, como empresario independiente, con “autonomía técnica y administrativa”, al desarrollo de mano de obra27 que se requiera”, así se especificó en la naturaleza del contrato28, se trataba de “un contrato de mano de obra, bajo la modalidad de precios unitarios reajustables”, exonerándose al subcontratista de prestar “garantía”29, sin posibilidad de cesión del contrato30.
Pero es significativo el hecho, que al estipularse las obligaciones31 del contratante -Asomucosta- respecto a la contratista -Econcivil-, la primera se comprometió para la segunda a “poner a disposición del contratista oportunamente los materiales y equipos que sean necesarios para la ejecución del presente contrato”; es decir, la contratante conservó su «estructura propia y aparato productivo especializado»32, y/o la capacidad directiva, técnica como dueño de los medios de producción para ejecutar la obra contratada y sólo la contratista incorporaría la mano de obra a una obra que no controlaba, ni ejecutaba, al no existir prueba que poseía los recursos para asumirla.
En esta perspectiva debe entenderse la contratación entre Econcivil PSD SAS y Exequiel Ángel Rodríguez -presunto empleador-, pues si Econcivil se encargaba exclusivamente de la ejecución de la mano de obra, como lo había pactado con Asomucosta, se situaba en imposibilidad física y jurídica para subcontratar una obra que no se le había encomendado, como lo plantea el demandante.
No puede pasar en carrera que, si se estaba ejecutando una obra pública pactada a través de un contrato estatal originario con prohibición de cesión y subcontratación, estas no fueran atendidas; más, si quien fue identificado como empleador no acreditó una estructura empresarial 27 cláusula, primera. 28 cláusula tercera. 29 cláusula novena 30 cláusula decima segunda. 31 cláusula Octava, num. 2. 32 CSJ SL467-2019 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2023-00240-01 JORGE ELIECER JIMÉNEZ CASIGOTE EXEQUIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ Y OTROS técnica, administrativo y financiero propia, ni se aportó prueba sobre las concretas obras que le fueron encomendadas.
Como no se trata de una obra privada, sino pública, los avances deben constar en Actas parciales o final, firmarse por el residente, director de la Obra, aprobadas por el Interventor, los representantes legales del contratista de la obra, con visto bueno del supervisor de la obra, ejecutarse con “las especificaciones que el proyecto contiene, las del operador de Red y/o las prescritas a nivel nacional”, pero no sé allegaron, ni ninguna otra.
Estas falencias no pueden suplirse con el Acuerdo de pago33 entre Exequiel Ángel Rodríguez y Econcivil, donde se le reconoció desembolsar la suma de $131.903.903, como maestro de obra, sin especificar cuáles obras ejecutó y que relación tienen estas con él demandante. Cobijados por esa precariedad probatoria, no demostrándose la estructura de empresario del demandado principal, no es equiparable el contratista que tiene bajo su responsabilidad la distintas fases de una obra como Iniciación, Planificación, Ejecución, Seguimiento y control, Cierre, asunción de los riesgos y garantías indemnizatorias, con la persona natural o jurídica que sólo recluta personal para que estos apliquen su fuerza de trabajo a una obra bajo la responsabilidad de otro, pues, en esta última situación se sitúa como un “hombre de paja», “falso contratista” o “empresa de humo”, que impide ser considerado como un real verdadero empleador.
En el caso en estudio, lo que Asomucosta y Econcivil PSD SAS pactaron, no fue ejecutar el proyecto “Villa Bolivariana”, sino, la ejecución de la fuerza física de trabajo dentro de esa obra, sólo el recurso humano, conclusión a la que se llega, cuando la primera se obligó para con la segunda a suministrarle los “materiales y equipos que sean necesarios para la ejecución del presente contrato” y, con ese mismo fin, la Sala entiende la subcontratación de Econcivil a Exequiel Ángel Rodríguez y, de este último al señor Jorge Eliecer Jiménez Casigote.
Como no se probó que Exequiel Ángel Rodríguez fuera un real y verdadero contratista de Econcivil PSD SAS en los términos del art 34 del CST, limitándose su rol a la agrupación y coordinación de la mano de obra aplicada a una obra controlada y ejecutada por un tercero; carecer de autonomía, capacidad técnica, administrativa y financiera, no reúne los 33 Entre folios 45 y 47 “02DemandaConAnexos.pdf”.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2023-00240-01 JORGE ELIECER JIMÉNEZ CASIGOTE EXEQUIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ Y OTROS requisitos para ser calificado como empleador de Jorge Eliecer Jiménez Casigote, lo que fuerza confirmar la totalidad de la sentencia de primera instancia, incluyendo condena en costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto el Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte recurrente, fíjese como agencias en derecho por esta instancia la suma de un (1) smmlv. Liquídese concentradamente en el juzgado de origen.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada