TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). REF: DECLARATIVO de INEFICACIA DECISIÓN ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS promovido por ELIZABETH BEDOYA MARÍN Y OTRO contra ARRIENDOS S.A. EN LIQUIDACIÓN - Exp. 002-2025-00251-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de julio de 20251, proferido en la Dirección de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se fijó el monto de la caución para el decreto de una medida cautelar.
I.- ANTECEDENTES 1.- Elizabeth Bedoya Marín y Sebastián Rafael Rojas Bedoya llamaron a juicio a la Sociedad ARRIENDOS S.A. en liquidación con el objetivo que se declare la existencia de los presupuestos de ineficacia sobre la decisión tomada en reunión ordinaria por derecho propio de disolver y liquidar la persona jurídica celebrada el 1° de abril de 2024 protocolizada en Escritura Pública N°0852 del 8 de mayo de ese mismo año en la Notaría 15 de Cali y el acta aclaratoria. 2.- Haciendo uso de la facultad conferida en el Estatuto Procesal con el escrito de demanda se solicitó cautela innominada la cual se sintetizó en que se ordenara suspender todos los actos tendientes a liquidar la sociedad, hasta tanto se defina el presente litigio. 3.- Mediante el proveído opugnado, el juez de instancia fijó como monto de la caución la suma de $634´077.978 la cual debía ser prestada por los demandantes en el término de 15 días a partir de la notificación bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley. 4.- Inconforme con ese monto los promotores de la 1 Archivo digital 0003 cuaderno medidas cautelares – expediente primera instancia Exp.
No. 002-2025-00251-01. Pág. 2 acción presentaron los recursos ordinarios de reposición y apelación2 contra esa determinación y alegaron que: i) no se había motivado de forma suficiente los criterios aplicados para fijar esa suma; ii) que ese monto es desproporcionado de cara a las pretensiones y, iii) que se estudiara la posibilidad de exonerar a los gestores o de reducir la suma establecida ante la inexistencia de un petitum económico y la dificultad de cuantificar perjuicios por esa misma razón. 5.- La autoridad jurisdiccional en providencia de 20 de agosto de 20253 mantuvo lo resuelto, para arribar a esa conclusión sostuvo que: “[e]l Despacho verificó que, a 31 de diciembre de 2023, vale decir, la fecha de cierre del ejercicio social inmediatamente anterior a la adopción de las decisiones sociales cuestionadas, Arriendos S.A. -en la actualidad Arriendos S.A. en Liquidación- reportó $3.170.389.890 como patrimonio bruto.
De ahí que, de acuerdo con las anotaciones que preceden y del patrimonio bruto aludido, este Despacho optó por fijar una caución de $634.077.978, equivalente al 20% de $3.170.389.890 —valor del patrimonio bruto reportado por la compañía a 31 de diciembre de 2023—” y, concedió la apelación acorde con lo establecido en el canon 322 de la misma norma.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero decir que las medidas cautelares se destacan por: “(…) su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante (…)”4 y, de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos. 2.- Ahora bien, propio resulta memorar que conforme lo tiene decantado la doctrina: “Según el Código que en este punto sigue a Calamandrei, las cauciones son medidas cautelares que previenen los efectos dañosos de ciertos actos procesales (…)” 5. 2.1.- En punto de la temática a la que se viene haciendo referencia, la Corte Constitucional indicó que: “La caución se define como una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena.
Su finalidad, como medida cautelar, consiste en garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los sujetos procesales durante el proceso, así como garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar 2 Derivado 0006 cuaderno medidas cautelares – expediente primera instancia Consecutivo 0007 cuaderno medidas cautelares – expediente primera instancia 4 (López Blanco, Hernán Fabio.
Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores. Bogotá D.C., 2009) 5 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, novena edición, Editorial ABC, Bogotá, págs. 661 y ss 3 Exp. No. 002-2025-00251-01. Pág. 3 a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”6.
(Resaltado por fuera del texto original). 3.- En este contexto, se tiene que conforme lo establece el numeral 2° del artículo 590 del C.G.P., para el decreto de las medidas cautelares: “el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida (…)” (énfasis del Despacho). 4.- En tal sentido, atendiendo la normatividad vigente frente a la materia, así como los lineamientos jurisprudenciales reseñados, prontamente se advierte que la decisión cuestionada será confirmada, previas las siguientes reflexiones. 4.1.- La norma procesal de forma taxativa, sin distinguir si las pretensiones son meramente declarativas o pecuniarias ordena que se debe fijar un monto para la caución que se debe rendir con el fin de asegurar, principalmente los perjuicios que se puedan llegar a ocasionar con la materialización de las cautelas y, si bien establece un tope del 20% del petitum, cuando este es económico, también le otorga al administrador de justicia la facultad oficiosa de disminuir o aumentar el valor de esta cuando lo considere razonable.
Contrario a lo argüido por los opugnantes, no considera esta Magistratura que la suma de $634´077.978 sea “exorbitante”, “arbitraria” o “caprichosa”, pues, si bien es cierto en el auto confutado no se especificó diáfanamente las razones para arribar a esa cifra, con el auto que desató la censura horizontal de forma contundente indicó que ese rubro corresponde al 20% del patrimonio bruto7 de la sociedad reportado a 31 de diciembre de 2023. 4.2.- Ahora, si la inconformidad de los recurrentes va dirigida a la “imposibilidad manifiesta” de asumir una caución “de tal magnitud”, evidente es que la Codificación Procesal otorga a los contendientes diferentes herramientas encaminadas a precaver que pese a las limitaciones económicas los usuarios de la justicia puedan acceder ante la jurisdicción para peticionar la declaración o protección de los derechos que consideran ostentan, sin que ello pueda interpretarse en que, sin acudir a las vías correspondientes, el juez exonere a los pleitantes de cumplir con las cargas económicas que la Ley les impone, más aún si se trata de medidas cautelares y la posibilidad de generar daños y perjuicios, no solo a la contraparte, también a terceros. 5.- Al amparo de las consideraciones que preceden y siendo evidente que las razones expuestas por el a quo resultan acordes al trámite, además que conforme la discrecionalidad dada por el mentado canon 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-523 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Según la información reportada en el RUES corresponde al patrimonio neto Exp. No. 002-2025-00251-01. Pág. 4 590 ibidem, éste por estimarlo procedente atendiendo que la decisión que se pretende declarar ineficaz es aquella en la que se consensuó la disolución y liquidación de la Sociedad en el año 2024, puede tomarse como base el valor del patrimonio neto de Arriendos S.A. reportado para el ejercicio del año 2023, pues es bajo estas cifras que el proceso concursal voluntario debió basarse, es decir, en caso tal de no conseguir la prosperidad del petitum, esta cifra resulta suficiente para precaver los perjuicios que se puedan causar y, en todo caso de aquellos activos que reportó la persona jurídica, resulta ser el más lesivo, como se puede verificar de la información tomada del RUES8: 6.- Conforme lo anterior y practicada la respectiva operación aritmética: $3.225´422.936 * 20% = $645.084.587,2, tenemos incluso que la suma de $634´077.978 es inferior al tope que fija la norma, motivo por el cual no le asiste razón a los recurrentes al indicar que la misma resulta desmesurada, se reitera ese porcentaje incluso es menor al señalado en la ley para establecer la misma. 7.- Teniendo las cosas el cariz descrito, se confirmará el auto censurado, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
8 RUES Registro Unico Empresarial y Social Exp. No. 002-2025-00251-01. Pág. 5 1.- CONFIMAR el auto del 17 de julio de 20259, proferido en la Dirección de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $600.000.oo.
Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 9 Archivo digital 0003 cuaderno medidas cautelares – expediente primera instancia