CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2020-00022-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.160.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Junio Diecisiete (17) de Dos Mil Veinticuatro (2024).MAGISTRADA SUSTANCIADORA: CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ.Procede la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de Apelación interpuesto por el demandado señor ARTURO FABIO MARTINEZ STRUSS, contra la sentencia calendada 19 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario impetrado por BANCO SERFINANZA S.A. en contra de los señores RICARDO SALAZAR BERNAL y ARTURO FABIO MARTINEZ STRUSS.ANTECEDENTES Ante el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, se dio inicio al proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO instaurado por BANCO SERFINANZA S.A.en contra de los señores RICARDO SALAZAR BERNAL y ARTURO FABIO MARTINEZ STRUSS, con el fin de que se librara Mandamiento de Pago, por la siguiente suma de dinero: Por el pagaré No. 910000004341-910000004199, la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($215.052.833), por concepto de capital, más intereses de mora comerciales sobre CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000) exigibles desde el 07 de agosto de 2019, hasta su pago total.
Por el pagaré No. 910000001718-920000000101, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y IRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($2.473.465.980), por concepto de capital, más intereses de mora comerciales sobre MIL TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($1.349.337.886) exigibles desde el 07 de agosto de 2019, hasta su pago total.
Lo anterior, con base en los siguientes HECHOS: PRIMERO- El señor RICARDO SALAZAR BERNAL, la sociedad HIDROBLASTING S.A.S., y la sociedad WATER JETTING COLOMBIA, suscribieron a favor de SERVICIOS FINANCIEROS S.A. SERFINANSA COMPANIA DE FINANCIAMIENTO hoy BANCO SERFINANZA S.A., los Pagarés: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2020-00022-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.160.- No: 910000004341-910000004199, por valor de $215.052.833 Saldo por capital: $180.000.000, Intereses de mora, Tasa máxima legal autorizada sobre $180.000.000, Intereses de plazo incorporados en el capital $35.052.833, Vencimiento agosto 06 de 2019.
Este pagaré tiene un saldo por capital a cargo de los demandados y a favor de la entidad demandante por la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($215.052.833), el cual a pesar de los requerimientos que le han sido hechos a los deudores, no han cancelado y deben además intereses de mora, sobre la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000) a la tasa máxima legal autorizada, desde el 20 de Octubre del 2017, fecha desde la cual entraron en mora y hasta su pago total.
PAGARE No: 910000001718-920000000101, por valor de $2.473.465.980 Saldo por capital: $1.349.337.886, Intereses de mora, Tasa máxima legal autorizada sobre $1.349.337.886, Intereses de plazo incorporados en el capital $1.124.128.094, Vencimiento agosto 06 de 2019. Este pagare tiene un saldo por capital a cargo de los demandados y a favor de la entidad demandante por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($2.473.465.980) M/CTE, el cual a pesar de los requerimientos que le han sido hechos a los deudores, no han cancelado y deben además intereses de mora, sobre la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000) a la tasa máxima legal autorizada, desde el 20 de Octubre del 2017, fecha desde la cual entraron en mora y hasta su pago total.
SEGUNDO- Que los demandados, RICARDO SALAZAR BERNAL y ARTURO FABIO MARTINEZ STRUSS, para garantizar el pago de las obligaciones a favor del BANCO SERFINANZA S.A., antes SERVICIOS FINANCIEROS S.A. SERFINANSA COMPANIA DE FINANCIEMIENTO, constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía, mediante la escritura pública No. 1652 del 04 de agosto de 2016, de la Notaria Primera de Barranquilla, registrada el 31 de agosto de 2016, sobre el siguiente inmueble: El globo de terreno número 5 en Turbaco, jurisdicción del Distrito de Barranquilla, identificado con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Carreteable de por medio con terrenos de parcelaciones Los Naranjos No. 1 y mide 50 metros.
Sigue colindando con dos (2) lotes prometidos anteriormente en línea irregular mide 82.00 metros con 95 metros, 57 metros, 24 metros, con 55 metros y 70 metros y sigue colindando con antiguo carreteable delferrocarril a Calamar hasta llegar a terrenos pertenecientes a la Urbanización el Zapote. ESTE: Con lotes de propiedad Urbanización El Zapote y mide 630 metros y con terrenos pertenecientes a la compradora y mide 250 metros.
SUR:Con terrenos de parcelaciones Los Cerritos y sigue con lote D-1 pertenecientes a Parcelaciones Los Naranjos y mide 125 metros aproximadamente. OESTE: Carreteable de por medio con lotes de parcelaciones Los Naranjos No. 2 ash Bdos y mide 176 metros, B-1 y mide 189 metros aproximadamente con el A-L y mide 182 metros sigue colindando desde este punto con terrenos de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2020-00022-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.160.- sucesores de Fernando Vélez Pombo, carreteable de por medio y mide 235 metros aproximadamente.
Este lote tiene un área aproximada de 19 hectáreas 4.258 metros cuadrados. A este inmueble le corresponde el Folio de matrícula inmobiliaria No. 060 - 53633 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
TERCERO: Los demandados RICARDO SALAZAR BERNAL y ARTURO FABIO MARTINEZ STRUSS, son propietarios actuales del inmueble hipotecado, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 1° del artículo 468 del Código General del Proceso, la demanda se ha presentado contra los propietarios actuales del inmueble y el señor RICARDO SALAZAR BERNAL, es también deudor cambiario.
CUARTO: Esta demanda es presentada en la ciudad de Barranquilla, por tener la sociedad demandante BANCO SERFINANZA S.A., el domicilio principal y ser las obligaciones a su favor pagaderas en esta ciudad de conformidad con lo autorizado por el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. QUINTO- En los títulos valores consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que presta mérito ejecutivo conforme a lo estipulado en el artículo 793 del Código de Comercio y 488 del C. de P. C. SEXTO- La suscripción de un título valor, es un negocio netamente mercantil de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del Artículo 20 del Código de Comercio, por lo que, para todos sus efectos deben aplicarse, en lo pertinente, las normas del Código de Comercio, según lo ordena el artículo 1° del mismo estatuto legal.
ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 20 de febrero de 2020, se libró mandamiento de pago solicitado, decisión contra la cual el apoderado judicial de la parte demandante, interpone recurso de reposición, el cual es resuelto en auto del 9 de marzo de 2020, no revocando el proveído impugnado y le ordena al demandante la corrección de la demanda, de acuerdo al artículo 93 del C.G.P.El apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda, de acuerdo al artículo 93 del C.G.P., por auto del 10 de agosto de 2020, se admite la reforma de la demanda en el siguiente sentido: Se modifica el mandamiento de pago en el numeral 1 literal B, en el sentido que no se ordenara el cobro de los intereses remuneratorios o de plazo, por la suma de MIL CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($1.124.128.094), por encontrarse incluidos en el capital que se cobra en el pagare No. 910000001718-920000000101.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2020-00022-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.160.- El demandado RICARDO SALAZAR BERNAL, deja transcurrir en silencio, el término de traslado para proponer excepciones de mérito.Por auto del 4 de febrero de 2021, se designa al Dr. CARLOS ALFONSO VALENCIA YEPES, como Curador Ad Litem al demandado ARTURO FABIO MARTINEZ STRUSS.Por auto del 15 de marzo de 2021, se declara la nulidad de la notificación por emplazamiento, del demandado ARTURO FABIO MARTINEZ STRUSS, por lo que en aplicación del artículo 301 del C.G.P. se le tuvo por notificado por conducta concluyente el día que solicitó el incidente de nulidad, pero el traslado comenzará a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de ese auto o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior.El demandado ARTURO FABIO MARTINEZ STRUSS, interpone recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el cual fue resuelto en abril 20 de 2021, no reponiendo la Juez A-quo su decisión.Así mismo, el mencionado demandado dentro del término para ello, descorre el traslado de la demanda presentando excepción de mérito de Diligenciamiento e Integración abusiva de los títulos valores.Por auto del 18 de 2021, se fija el día 1° de julio de 2021, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.; se tuvo como pruebas documentales las aportadas por las partes oportunamente; de conformidad con el artículo 227 del C.G.P. se decretó el dictamen pericial solicitado por el demandado ARTURO FABIO MARTINEZ STRUSS, señalándole un término de treinta (30) días para aportarlo; se ordenó a SERFINANZA S.A. exhibir los pagarés originales y el Interrogatorio de parte al representante legal de la entidad demandante.Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de reposición, el cual es resuelto en junio 25 de 2021, revocando la decisión, al haberse proferido antes de vencerse el término del traslado del demandante.Por auto del 12 de agosto de 2022, se señala el día 7 de septiembre de 2022, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.El 7 de septiembre de 2022, se da inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. desarrollándose las siguientes etapas: Conciliación no hay ánimo conciliatorio;
Interrogatorio de parte, se recibieron los de la señora MARIA NATALIA BOUDE MUTIS, representante legal de la parte demandante y del señor ARTURO FABIO MARTINEZ STRUSS; Medida de saneamiento, no hay medidas de saneamiento por adoptar; Fijación del litigio, los apoderados judiciales se atienen a lo consignado en las pruebas del proceso, fijándose el litigio, así: se tiene por probada la existencia de la obligación, conforme a los Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2020-00022-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.160.- títulos aportados, por lo que se deberán probar las excepciones invocadas; se autoriza al apoderado de la parte demandada para que el 12 de septiembre de 2022 a las 9:00 a.m. asista al juzgado con un perito grafólogo y examinen los pagarés que se constituyen en la base de la presente ejecución.Por auto del 10 de octubre de 2022, se niega la prórroga solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, para aportar el dictamen pericial, decisión contra la cual se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, por la parte demandada.Por auto del 4 de julio de 2023, la Juez A-quo no repone el proveído impugnado y no concede el recurso de apelación subsidiario.El 14 de septiembre de 2023, se lleva a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. dentro de la cual se surtió la etapa de alegatos y de acuerdo al numeral 5° del artículo 373 del C.G.P. se da el sentido del fallo el cual declarará no probada las excepciones de mérito invocadas por la defensa del demandado ARTURO FABIO MARTINEZ STRUSS, en tanto no se lograron demostrar las falencias esbozadas en relación a la carta de instrucciones que invalidaran el título valor de las obligaciones que a través del presente procesose pretenden ejecutar.El 19 de septiembre de 2023, se profiere sentencia en la cual se ordena: 1.-Declarar no probada la excepción propuesta por la parte demandada, conforme a las razones dadas. 2.-Seguir adelante la presente ejecución, en los términos señalados en el mandamiento ejecutivo. 3.-Condenese en costa a la parte vencida, se fijan las agencias en derecho en la suma de $74.203.794. 4.-Hágase la liquidación del crédito conforme a la ley. 5.-Se ordena el remate del bien objeto de la hipoteca una vez se encuentraembargado, secuestrado y evaluado, se establece la prelación a favor del demandantedel pago de esta obligación con los dineros producto de la venta del bien inmueble en pública subasta.
Contra la anterior decisión, el demandado seño ARTUIRO FABIO MARTINEZ STRUSS, interpone recurso de apelación, el cual le es concedido.FUNDAMENTOS DEL A-QUO Sobre la excepción de DILIGENCIAMIENTO E INTEGRACION ABUSIVA DE LOS TITULOS VALORES, expresó la Juez A-quo: Se debe señalar por el juzgado, que el apoderado de la parte demandada después de indicar la obligación que impone el artículo 622 del código de comercio de que el tenedor del título en el evento de títulos Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2020-00022-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.160.valores en blanco o con espacios en blanco sean llenado de acuerdo a las instrucciones expresas, entra a manifestar primero que le asiste duda que en este evento se haya cumplido con esta ordenación por el hecho de tener indicio que intervinieran varias personas en su diligenciamiento, con relación a este hecho se debe decir por el juzgado que este hecho por sí solo no puede dar lugar a inferir que se incurrió en una desatención al llenar los pagarés con relación a lo estipulado en la carta de instrucción, toda vez que debe estar demostrado de manera fehaciente que se contrario lo estipulado por el creador del título no siendo relevante que hubieran intervenido varias personas en el diligenciamiento del pagaré, de ahí que como estas dudas no tienen ningún asidero probatorio porque es del contenido de la carta de instrucción, cotejado con lo dispuesto en el pagaré lo que arroja es que si se obedecieron dichas instrucciones, por otra parte como en este caso el tenedor del título es una entidad bancaria goza de una organización interna que da lugar a que la elaboración de los documentos relativa a las obligaciones que contraen los deudores participen cualquiera de las persona que integran dicha entidad conforme a su organización, aquí lo relevante como se dijo es demostrar que el demandante como tenedor legitimo no cumplió lo reglado en el artículo 622 en cita.
Por otra parte, lo que si da lugar a inferir que los pagarés fueron llenado de acuerdo a lo acordado es que no se discutió el contenido en el titulo con relación al nombre del beneficiario, fecha de vencimiento, fecha y lugar en que se suscribe, monto adeudado y firma del suscriptor lo que viene a inferir que el demandado acepta la valides del título, y porque además no ataco los requisitos de eficacia. Con respecto a que en las cartas de instrucción se encuentran vacías las casillas dispuestas para señalar la fecha de la firma de la carta de instrucciones se debe decir que la ausencia de esta anotación no es un hecho relevante para la validez de la carta de instrucción, su validez depende de que el suscriptor no niegue a ver dado dicha carta, evento que no sucedió en este caso, habiendo aceptación de lo allí dispuesto.
Con respecto a lo dicho por el excepcionaste de que no se observan diferencias en cuanto a la integridad de ambos documentos aun cuando en ellos se declaran que fueron suscritos con 8 años de diferencia, lo cual permite suponer que la casilla “Ciudad y Fecha de Suscripción del pagaré” no fue diligenciada en las fechas que allí se observan, sino en fechas más cercanas entre sí y próximas a la actualidad, se le debe recordar por el juzgado al excepcionaste, que la ley solo exige que los espacios en blanco deben ser llenados antes de presentar el título para el ejercicio del derecho en él incorporado.
Por último, con relación a la manifestación de que no hay certeza respecto de la fecha de vencimiento además de que el “0” del año “21019” no corresponde con el mismo estilo de “0” que se ve en el día y mes de vencimiento, es decir, los estilos de escritura son diferentes, el juzgado se remite a lo decidido sobre dicho punto en el auto de fecha 20 de abril de 2021 en el cual se hicieron las siguientes consideraciones: “Para esclarecer cualquier duda que pueda provenir de dicha enmendadura, habiéndose impartido carta de instrucción por el demandado para ser llenado el pagaré se debe acudir a lo estipulado en la misma, encontrando en dicha carta de instrucción en su cláusula cuarta se estipuló, que la fecha de vencimiento será la fecha en que fue llenado el pagaré, entonces, si en el pagaré aparece como mes de vencimiento septiembre y fue presentada para reparto la demanda en el mes de febrero de 2020, no queda ninguna duda que el año en que fue llenado el pagare es el año 2019, sin que pueda hacerse ninguna otra especulación de fecha, ya que al ser llenado antes de la presentación de la demanda, presentación que ocurrió en febrero de 2020 resulta imposible colegir que fue llenado en agosto de 2020, ya que dicho mes no había cursado.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2020-00022-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.160.También se debe destacar que al demandado le correspondía la carga probatoria de demostrar que el pagaré no fue llenado para el año 2019, carga probatoria que no desplegó y por el contrario la sana lógica indica que fue en el año 2019 la fecha de vencimiento.
Por otra parte, se debe señalar que cuando un título valor se enmienda, este no pierde su eficacia y el demandado le corresponderá demostrar una convención distinta entre él y el acreedor. Por todo lo anterior esta excepción no está llamada a prosperar.
2. EXCEPCIÓN GENERICA ESTABLECIDA EN EL ART. 282 DEL C.G.P. Se ha de decir que este juzgado no encuentra probados hechos que constituyan alguna excepción.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO PRIMER REPARO: El Despacho en su providencia no tuvo en cuenta el marco normativo que define los títulos valores. En la sentencia recurrida, se observa el reproche que hace el Juzgado en contra del demandado al no respaldar y tener como probados el pronunciamiento de los hechos y la excepción que se exponen en la contestación de la demanda, que dan cuenta que los títulos valores o bien fueron diligenciados sin instrucciones, o se diligenciaron ambos (pagaré y carta en el mismo momento), haciéndolo de manera abusiva, al ser llenados acorde a la conveniencia del acreedor y no según las instrucciones del deudor puesto que, del análisis documental de tales títulos valores, se desprenden dudas que comprometen la transparencia de su diligenciamiento.
Pues bien, tal como se indicó en la contestación de la demanda, particularmente en el caso de los Pagarés No. 910000004341 910000004199 y No. 910000001718-92000000010, no existe certeza de que se hayan diligenciado de conformidad con los estándares antes anotados pues, la carta de instrucciones tiene vacíos, y tal como lo mencionamos anteriormente, la corte ha sido enfática, que esta no tendría por qué tenerlos.
SEGUNDO REPARO: La sentencia omitió referirse al evento circunstancial sobreviniente de que los pagarés No. 910000001718-92000000010, fueron suscritos sociedades que no estaban constituidas al momento de suscribir el titulo valor. El Juzgado desconoció, el hecho que los pagarés No. 910000001718- 92000000010 suscritos el día 15 de agosto de 2008, los cuales respaldan el desembolso de dineros a las sociedades Hidroblasting SAS, Water Jetting Colombia SAS y al señor Ricardo Salazar, fueron suscritos en agosto de 2008 y diciembre de 2011, esto, de acuerdo también, a lo mencionado por la señora MARÍA NATALIA BOUDE MUTIS representante legal de la sociedad demandante, en su interrogatorio de parte.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, para la fecha de suscripción de los pagarés 910000001718-92000000010, que data del 15 de agosto de 2008, las sociedades Hydroblasting S.A.S y Water Jetting Colombia S.A.S no estaban constituidas, razón por la cual los títulos valores carecen de un elemento esencial respecto a quien suscribió dichos documentos no tendría legitimación en el momento del nacimiento del título valor.
Bajo estos supuestos, se configura un yerro en la sentencia recurrida en vista de que el Despacho omitió tener en cuenta los argumentos expuestos. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2020-00022-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.160.- CONSIDERACIONES Sea lo primero dejar determinado, que debe tenerse en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación el inciso 1° del artículo 328 del C.G.P. que dispone: “Art. 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.- De los reparos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, se desprende que los mismos hacen relación al hecho, de que al presente proceso se allegaron dos títulos valores o bien fueron diligenciados sin instrucciones o se diligenciaron tanto el pagaré como la carta de instrucciones de manera abusiva al ser llenados acorde con la conveniencia del acreedor y no según las instrucciones del deudor.El artículo 422 del C.G.P. dispone: “ART 422.- TÍTULO EJECUTIVO.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”.- El artículo 468 de la misma obra, regula lo referente al proceso en el cual se persiga únicamente los bienes gravados con hipoteca.Tiene sentado la doctrina que el proceso de ejecución o ejecución forzosa es la actividad procesal jurídicamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda la tutela del órgano jurisdiccional del Estado a fin de que este coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha.En los procesos ejecutivos existe como presupuesto una declaración decerteza, documentada en el titulo ejecutivo que se aporte, que se puede clasificar en cuatro grupos: títulos ejecutivos judiciales; títulos ejecutivos contractuales; y títulos ejecutivos que emanan de actos unilaterales deldeudor.En el presente caso los títulos ejecutivos aportados son: - Pagaré No. 910000004341-910000004199, por la suma deDOSCIENTOS QUINCE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($215.052.833), por concepto Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2020-00022-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.160.- de capital, más intereses de mora comerciales sobre CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000) exigibles desde el 07 de agosto 2019, hasta su pago total. - Pagaré No. 910000001718-920000000101, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y IRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($2.473.465.980), por concepto de capital, más intereses de mora comerciales sobre MIL TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($1.349.337.886) exigibles desde el 07 de agosto de 2019, hasta su pago total.
De los documentos anteriores, se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible, razón por la cual procedía proferir el mandamiento de pago solicitado.Dentro del término para ello, el demandado ARTURO FABIO MARTINEZ STRUSS, presentó excepción de mérito de Diligenciamiento e integración abusiva de los títulos valores.Doctrinariamente, se definen las excepciones como el poder jurídico de que se halla investido el demandado que lo habilita para oponerse a la acción promovida contra él.Los títulos valores son la prueba o constancia de las obligaciones, permitiendo al acreedor accionar directamente a través de un proceso de ejecución y coercitivo, obligando al deudor a pagar, sin necesidad de acudir a la vía judicial por un proceso declarativo a través del cual se establezca el vínculo del deudor.De acuerdo al artículo 620 del C. de Comercio, los títulos valores tienen validez implícita y solo producirán los efectos en él previstos, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma, sin que la omisión de tales menciones y requisitos, afecte el negocio jurídico que dio origen al documento o acto.Los artículos 621, 622 y 709 del Código de Comercio, establecen: “ARTÍCULO 621.
REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2020-00022-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.160.La firma podrá sustituirse bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.”.“ARTÍCULO 622. LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.”.“ARTÍCULO 709. El pagaré deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: 1.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2.- El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3.- La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4.- La forma de vencimiento.
Al respecto, se trae a colación la Sentencia T-673 de 2010, de la Corte Constitucional, de la cual se extrae: “3.4 LA OBLIGATORIEDAD DE LA CARTA DE INSTRUCCIONES PARA LA EMISIÓN DE LOS TÍTULOS EN BLANCO. La legislación Comercial define los Títulos Valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Los requisitos comunes son: 1. La mención del derecho que en el título se incorpora. 2. La firma de quién lo crea. De igual manera el artículo 621 del Código de Comercio relaciona los requisitos que deben cumplir los títulos valores y el artículo 622 de la misma normatividad dispone que ‘una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.
Para que el título, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2020-00022-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.160.una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello’.
( ) Al respecto la Corte Constitucional manifestó en Sentencia T-943 de 2006: ‘En armonía con lo expuesto, para la Sala es claro que las eventuales obligaciones representadas en títulos valores con espacios en blanco, que no podrán ser diligenciados hasta tanto no se determinen las instrucciones del creador del instrumento.’ Por su parte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo del quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el expediente No. 05001-22- 03000-2009-00629-01 se reiteró que ese tribunal admite de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
(Se subraya).En ese mismo orden de ideas el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en providencia del 30 de junio de 2009 en el proceso No. T-05001-22-03-000-200900273-01, precisó: ‘Conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando …adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas” (Exp.
No. 1100102030002009-01044-00). Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad.
No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.’ ( ) Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2020-00022-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.160.En conclusión, los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco, pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones.
No obstante, cuando el suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo a las instrucciones convenidas, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron.”.- Aplicando el precedente constitucional traído a colación, le incumbe a la parte demandada la doble carga probatoria, en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo lugar evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.En el caso que nos ocupa, en el mismo cuerpo del pagaré, en la declaración décima aparece la autorización expresa e irrevocable que el deudor le hace a la entidad financiera para llenar los espacios en blanco y las instrucciones en que ello procede, dentro de las cuales se encuentra la de encontrarse en mora alguna de las obligaciones a cargo del deudor, con lo que está plenamente demostrado que los pagarés fueron firmados con espacios en blanco.Dentro de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., se dejó establecido que los apoderados judiciales se atienen a lo consignado en las pruebas del proceso, fijándose el litigio, así: se tiene por probada la existencia de la obligación, conforme a los títulos aportados, por lo que se deberán probar las excepciones invocadas.De lo anterior, se desprende que al momento de fijarse el litigio quedó probada la existencia de la obligación, debiendo probarse la excepción de mérito planteada por el demandado que denominó Diligenciamiento e integración abusiva de los títulos valores y para lo cual se tendrán en cuenta los reparos alegados.“PRIMER REPARO: El Despacho en su providencia no tuvo en cuenta el marco normativo que define los títulos valores.
En la sentencia recurrida, se observa el reproche que hace el Juzgado en contra del demandado al no respaldar y tener como probados el pronunciamiento de los hechos y la excepción que se exponen en la contestación de la demanda, que dan cuenta que los títulos valores o bien fueron diligenciados sin instrucciones, o se diligenciaron ambos (pagaré y carta en el mismo momento), haciéndolo de manera abusiva, al ser llenados acorde a la conveniencia del acreedor y no según las instrucciones del deudor puesto que, del análisis documental de tales títulos valores, se desprenden dudas que comprometen la transparencia de su diligenciamiento.
Pues bien, tal como se indicó en la contestación de la demanda, particularmente en el caso de los Pagarés No. 910000004341 - 910000004199 y No. 910000001718-92000000010, no existe certeza de que se hayan diligenciado de conformidad con los estándares antes anotados pues, la carta de instrucciones tiene vacíos, y tal como lo mencionamos anteriormente, la corte ha sido enfática, que esta no tendría por qué tenerlos.” Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, de los pagarés allegados por la parte demandante, se desprende claramente que en el mismo cuerpo de los pagarés se encuentra la carta de instrucciones, debidamente firmadas, tanto el pagaré como la carta de instrucciones, por lo que no es de recibo lo alegado de que los pagarés se diligenciaron sin instrucciones, sin que Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2020-00022-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.160.- el haberse diligenciado en el mismo momento, invalide la existencia de la carta de instrucciones.En relación con el hecho de haberse llenado de manera abusiva y no seguir las instrucciones del deudor, se tiene que tal y como quedó determinado al momento de la fijación del litigio, la parte demandada acepta expresamente la existencia de la obligación, por ello, existe contradicción al alegar que se llenó de manera abusiva, cuando la primera instrucción, es que podía llenarse cuando el deudor incurriera en mora, como ha ocurrido en este caso, por lo que este reparo no prospera, al haberse llenado el pagaré siguiendo las instrucciones del deudor al momento de llenar los pagarés que se están ejecutando en este proceso.“SEGUNDO REPARO: La sentencia omitió referirse al evento circunstancial sobreviniente de que los pagarés No. 910000001718-92000000010, fueron suscritos sociedades que no estaban constituidas al momento de suscribir el titulo valor.
El Juzgado desconoció, el hecho que los pagarés No. 910000001718- 92000000010 suscritos el día 15 de agosto de 2008, los cuales respaldan el desembolso de dineros a las sociedades Hidroblasting SAS, Water Jetting Colombia SAS y al señor Ricardo Salazar, fueron suscritos en agosto de 2008 y diciembre de 2011, esto, de acuerdo también, a lo mencionado por la señora MARÍA NATALIA BOUDE MUTIS representante legal de la sociedad demandante, en su interrogatorio de parte.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, para la fecha de suscripción de los pagarés 910000001718-92000000010, que data del 15 de agosto de 2008, las sociedades Hydroblasting S.A.S y Water Jetting Colombia S.A.S no estaban constituidas, razón por la cual los títulos valores carecen de un elemento esencial respecto a quien suscribió dichos documentos no tendría legitimación en el momento del nacimiento del título valor.
Bajo estos supuestos, se configura un yerro en la sentencia recurrida en vista de que el Despacho omitió tener en cuenta los argumentos expuestos.”.- En relación con este reparo, alega el apoderado judicial del demandado, que es un evento sobreviniente, de que los pagarés fueron suscritos por sociedades que no estaban constituidas al momento de suscribirse el título valor, y al respecto se tiene que no es cierto que se trata de un hecho sobreviniente, ya que al momento de notificarse el demandado ARTURO FABIO MARTINEZ STRUSS, ya existía esa situación, sin que se hubiere alegado como excepción de mérito, y en gracia de discusión, si se hubiere alegado oportunamente, dicha situación no da lugar a pronunciamiento alguno, por cuanto, las sociedades Hydroblasting S.A.S y Water Jetting Colombia S.A.S no son parte alguna dentro del presente proceso, por cuanto la ejecución se sigue únicamente como deudor, contra el señor ARTURO FABIO MARTINEZ STRUSS, por lo que no prospera este reparo, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Civil - Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2020-00022-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.160.- PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
Inclúyase la suma de UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A-quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ecc43acd89f7850fe7c2d333ee4f13914ce8e9dd0ca91227d089a209b056d7f5 Documento generado en 17/06/2024 11:14:55 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica