Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 010-2016-00929 CARLOS MISAS vs COLPENSIONES (Sentencia del 26 de julio de 2024)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el presente proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES) tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-010-2016-00929-01.

Al proceso fue vinculo HARLEN HUMBERTO JARAMILLO en calidad de interviniente ad excludendum. AUTO De conformidad con el memorial remitido vía correo electrónico el día 7 de mayo de 2024, por parte de la sociedad UNIÓN TEMPORAL LITIS UT 2023, quien representa judicialmente los intereses de COLPENSIONES en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada NATALIA ECHAVARRÍA VALLEJO, portadora de la T.P. 284.430 del C. S. de la Judicatura, para que represente a dicha entidad como apoderada sustituta.

El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, el demandante pretende se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de su compañera permanente BLANCA AURORA JARAMILLO ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2016-00929-01 TABARES, con retroactividad desde el 23 de octubre de 2013, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, expone el accionante que la señora BLANCA AURORA JARAMILLO TABARES fue pensionada por vejez por parte del entonces ISS mediante Resolución 005553 del 26 de abril de 2002. Igualmente narra que comenzó a vivir con la señora JARAMILLO TABORDA desde el 15 de octubre de 2005 en calidad de compañeros permanentes, conviviendo de manera ininterrumpida hasta el día 23 de octubre de 2013 cuando esta falleció. Cuenta que convivían con un hijo de la difunta llamado HARLEN HUMBERTO JARAMILLO, la pareja mutuamente se auxiliaba, y que el 24 de julio de 2015 presentó reclamación deprecando el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada mediante Resolución GNR 349059 del 4 de noviembre de 2015.

Mediante auto del 14 de diciembre de 2022 (archivo 031), el juez de instancia ordenó vincular a HARLEN HUMBERTO JARAMILLO con interviniente excluyente, y mediante escrito presentado el 26 de enero de 2023, este manifestó no estar interesado en vincularse al proceso (archivo 033).

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, desató la litis mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2023, despachando desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por la prosperidad de la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, formulada por la por COLPENSIONES. El a quo, argumentó, que valorar la prueba del proceso, resaltando la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES donde se entrevistó al demandante, al hijo de la pensionada, y a una testigo, además de las declaraciones extrajuicio y la prueba testimonial practicada en audiencia, descarta la declaración de la señora OMAIRA DE JESÚS SERNA, al ser una testigo de oídas.

Igualmente señala que hay contradicciones entre las declaraciones extraproceso y los declarantes en audiencias. Concluye, que, de acuerdo a la prueba recaudada, no se infiere que el demandante haya convivido con la causante desde el 23 de agosto de 2008. 2 ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2016-00929-01

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la demandante recurre la sentencia, manifestando que las declaraciones extrajuicio obedecen a un formato que solicita COLPENSIONES para establecer la convivencia de la pareja, y, por ende, los testigos no hacen mayores elucubraciones en ese momento y manifiestan solamente el espacio de tiempo. Ello para subrayar que la no coincidencia en la audiencia, es porque en su versión fueron claros, sinceros y señalan que el demandante sí viajaba, pero eso solo se puede expresar en audiencia, pues en una notaría se les da solamente un formato.

Agregó que, en ese sentido, no existe contradicción como lo aduce el juzgado, pues los testigos cumplieron con la exigencia de COLPENSIONES, y en el momento de declarar en audiencia, son honrados en decir que el señor demandante viajaba, lo cual coincide con lo informado por él mismo. En ese sentido, no corresponde la falta de credibilidad de los deponentes.

Manifestó que con relación al testigo HARLEN, aunque se ha dicho que se hizo una investigación administrativa por parte de COLPENSIONES, la supuesta declaración realizada por él, no fue firmada en ningún momento, y en la audiencia, dando respuesta a lo preguntado por el despacho, expresó que no dijo nada de lo allí señalado, y que se ha presentado confusiones, pues él ha creído siempre que por su discapacidad tenía un mejor derecho, y ello es lo que genera el problema de comprensión alrededor de este asunto.

Finalizó arguyendo que los testigos mostraron que había solidaridad en la pareja, pero por circunstancias de trabajo en construcciones y obras públicas, viajaba, pero eso no significa que su domicilio y unión con la causante, no fuera en la ciudad de Medellín, pues cuando volvía, llegaba a su hogar. También se demostró ayuda económica.

4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales del DEMANDANTE y COLPENSIONES, presentaron oportunamente escrito de alegaciones, en los cuales anotaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DEL DEMANDANTE. 3 ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2016-00929-01 Estima adecuado referirse a cada uno de los medios de prueba, así: Cuando se presenta una declaración extrajuicio en una Notaria, según exigencia de COLPENSIONES, lo único que se le indica al peticionario, es que allí deben indicar el tiempo de convivencia, la dependencia económica, el lugar del domicilio, además de los datos que permitan identificar plenamente al deponente.

En el interrogatorio de parte el señor CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO manifiesta que por motivos de trabajo, se ausentaba a la región de Urabá durante tiempos que oscilaban en dos o tres semanas y que de allí regresaba a su casa con la señora BLANCA AURORA JARAMILLO TABARES, y que además convivían con el señor HARLEM HUMBERTO JARAMILLO, hijo de ésta quien padecía de una discapacidad, pero a pesar de esta podía movilizarse y trasladar a su señora madre a un centro médico.

HARLEM HUMBERTO JARAMILLO en su declaración, señaló el tiempo de convivencia entre su difunta madre el señor CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO. También expresó que éstos convivían como compañeros permanentes, que el demandante mercaba y pagaba parte del arriendo, pero que, por razones de orden laboral, se ausentaba en ocasiones por dos o tres semanas; además relató que el ningún momento dijo lo que se dice en el informe administrativo elaborado por COLPENSIONES.

Respecto a la presunta concertación o acuerdo, deben colocarse estas palabras en su real contexto, pues tanto CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO como HARLEM HUMBERTO JARAMILLO, son personas con un escaso nivel cultural y se tiene que éste último, por padecer una “incapacidad física”, consideraba que él tenía inicialmente un mejor derecho a reclamar la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su señora madre.

Sin embargo, tiempo después de haber consultado a profesionales del derecho, se percata, que él no tiene derecho, ya que tiene un derecho propio por haber cotizado al sistema, y comprende entonces que el derecho a reclamar la sustitución pensional le corresponde a CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO. La señora OMAIRA DE JESÚS SERNA HERRERA no es contradictoria como afirma el despacho de instancia y esto obedece a que en la declaración extrajuicio rendida por ella en Notaria, fue debido a un formato de preguntas para acreditar la convivencia de una pareja como compañeros permanentes.

La versión rendida ante el despacho, da cuenta que CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO, por razones de trabajo o 4 ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2016-00929-01 laborales, se debía ausentar por algunos periodos de tiempo pero convivía con BLANCA AURORA JARAMILLO TABARES desde el año 2007.

En relación al informe administrativo de COLPENSIONES, la supuesta declaración de la señora DIOSA EDILMA ARROYAVE GAVIRIA, referida por el despacho en la sentencia absolutoria, no está siquiera firmado en ninguna parte por parte de ella y por ello no se puede establecer que lo allí indicado sea veraz. Tampoco, en este informe se puede establecer si esta presunta declarante vivía cerca de la fallecida para darse cuenta de con quién convivía. De modo que, no existan contradicciones en las deponencias de los testigos arrimados al proceso, tal como lo sostiene el despacho de instancia, lo que sucedió, es que dichos testigos adicionaron un hecho del cual no habían sido preguntados, pero esto no hace su testimonio dubitativo.

Por todo lo anterior, considera que debe revocarse la sentencia de instancia y condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la sustitución pensional ya que se probó la relación de pareja, solidaridad y apoyo mutuo de la pareja por un tiempo superior a 5 años, anteriores al fallecimiento. ALEGATOS DE COLPENSIONES. COLPENSIONES, si bien arrima escrito rotulado como alegatos de conclusión, ciertamente no efectúa ninguna manifestación sustancial sobre el objeto debatido, sino que elabora un recuento procesal de las actuaciones surtidas por el despacho de primer grado.

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer si el demandante CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO probó en este proceso, cumplir con los requisitos legales para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes demandada, y de ser así, en qué condiciones debe reconocerse la misma. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta corporación judicial para conocer de la APELACIÓN y de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 5 ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2016-00929-01 6.

CONSIDERACIONES: El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual, la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Así las cosas, para resolver la apelación presentada por la parte demandante, sea lo primero manifestar que como quiera que la causante de la pensión de sobrevivientes demandada falleció el 23 de octubre de 2013, como se prueba con el registro civil de defunción obrante a folio 12 archivo “001Demanda” del expediente digital, las normas legales a aplicar para definir el derecho que tengan o no los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es la vigente para la fecha del deceso del causante, es decir, los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, norma esta última, que dispone en el literal a), que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, y que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

En el proceso no se discute el fallecimiento de la señora BLANCA AURORA JARAMILLO TABARES en la fecha ya mencionada, ni su calidad de pensionada, aspecto este último que se encuentra probado en el plenario con la documental allegada tanto por el accionante como por la demandada, donde reposa la Resolución 005553 de 2002, mediante la cual se reconoce pensión de vejez a la señora AURORA JARAMILLO TABARES desde abril del año 2002 (pág. 16 a 17 archivo 001Demanda).

De otra parte, se encuentra probado con copia del acto administrativo GNR349059 del 5 de noviembre de 2015, que el demandante el 24 de julio de 2015 peticionó ante el COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte BLANCA AURORA, la que le fue negada por no haberse acreditado la convivencia entre la pareja en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.

(pág. 20 a 23 archivo 001Demanda). Precisado lo anterior, pasa la Sala a analizar si el demandante probó en este proceso haber tenido relación marital con el causante en los términos exigidos por la Ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. 6 ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2016-00929-01 Como prueba documental relevante, obra en el plenario la siguiente: • Declaración extraproceso rendida en la Notaría 18 del círculo de Medellín, en donde el señor CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO indica que inició convivencia con la señora BLANCA AURORA JARAMILLO TABARES el 15 de octubre de 2005 hasta el momento de su fallecimiento (pág. 24 archivo 001Demanda). • Declaración extraproceso rendida por HERLEN HUMBERTO JARAMILLO en la Notaría 18 del círculo de Medellín, donde dijo ser hijo de la señora BLANCA AURORA JARAMILLO TABARES, quien convivió en unión libre con CARLOS ENRIQUE desde el mes de octubre de 2005 y hasta el 23 de octubre de 2013 cundo aquella falleció (pág. 25 archivo 001Demanda). • Declaración extraproceso rendida por OMAIRA DE JESÚS SERNA HERRERA en la Notaría 16 del círculo de Medellín, donde señaló conocer a BLANCA AURORA desde mediados del año 2007, quien convivía con CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de su muerte, igualmente declara, que le consta que este aportaba dinero para los gastos del hogar (pág. 26 archivo 001Demanda). • Informe investigativo N° 12041/2015 del 5 de octubre de 2015, elaborado por WILLIAM BRAUSSIN como técnico investigador, y remitido a gerente reconocimiento – COLPENSIONES (pág. 38 a 43 archivo 013TestigoDocumentalExpedienteAdministrativo), donde se anota lo siguiente: Entrevista realizada al demandante: También se entrevistó a DIOSA EDILMA ARROYAVE GAVIRIA, respecto de la cual, se anota: 7 ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2016-00929-01 Igualmente se informa haber realizado entrevista telefónica al señor HARLEN HUMBERTO JARAMILLO, quien señaló: En ese documento se concluyó que entre CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO y BLANCA AURORA JARAMILLO TABARES no existió convivencia como compañeros permanentes de manera continua e ininterrumpida durante los últimos 5 años de vida de la pensionada fallecida.

Vale precisar que, en dicha investigación administrativa, no se advierte la firma de ninguno de los declarantes en constancia de haber estado de acuerdo con lo plasmado por el investigador. • Se resalta escrito expedida por la funeraria NAZARENO, donde se certifica haber prestado servicio exequial al señor HARLEN HUMBERTO JARAMILLO por el fallecimiento de la señora BLANCA AURORA JARAMILLO TABARES.

(pág. 99 a 100 archivo 13TestigoDocumentalExpedienteAdministrativo), situación que coincide con la Resolución GNR 100422 del 20 de marzo de 2014, mediante la cual COLPENSIONES reconoce auxilio funerario al señor HARLEN, obrante de folios 82 a 84 del mismo archivo. En audiencia del artículo 80 del CPT Y SS, se practicó interrogatorio de parte al demandante, en el que manifestó lo siguiente: • Se encuentra pensionado desde 1997, y luego de esa fecha ha laborado como oficial de obras. 8 ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2016-00929-01 • Tiene hijas mayores de edad, que incluso están casadas. • BLANCA AURORA antes su fallecimiento, estuvo delicada por aproximadamente dos meses, donde iba mucho al hospital porque tenía EPOC, y allí la cuidaba HUMBERTO; él la iba a visitar allá porque trabajaba lejos en San Juan de Urabá, y en la época donde ella estaba “muy grave, muy enferma”, él llevaba aproximadamente 4 o 5 meses en la citada municipalidad. • No se enteró de la muerte de BLANCA AURORA y solo se dio cuenta a los 3 o 4 días cuando regresó, y le informaron que “ya estaba muerta y la habían enterrado y todo”. • En septiembre de 2013, fue la última vez que compartió con BLANCA AURORA. • Indicó no recordar la fecha de cumpleaños de BLANCA AURORA pues nunca se celebraron los cumpleaños.

En cuanto a la prueba testimonial, se halla lo siguiente: Testificó OMAIRA DE JESÚS SERNA HERRERA cuya declaración se encuentra grabada a partir del minuto 43:54 de la audiencia concentrada del artículo 77 y 80 del CPL y SS, quien inició su declaración manifestando que lo que sabe sobre la convivencia de BLANCA con CARLOS ENRIQUE, es por lo que ella le contaba.

Relató que la fallecida le comentó que CARLOS trabajaba lejos, pero que convivía con él y con HARLEN que es su hijo; que CARLOS llegaba muy esporádicamente por ahí cada 15 días, pero que compartían juntos. Expresó que BLANCA le decía que CARLOS les ayudaba con todos los gastos de arrienda y comida; que ella no veía al demandante, pero BLANCA le contaba que se quedaba 8 o 10 días, y luego se iba nuevamente, solo lo vio en una ocasión cuando la visitó; vio por primera vez al señor CARLOS en julio del año 2007; y que era amiga de BLANCA, pero no muy amiga, pues solo compartían algunas cosas Manifestó que BLANCA falleció estando hospitalizada, pero no recuerda cuanto tiempo; que no la visitó;

HARLEN le contó que él iba mucho a la clínica, y que CARLOS le ayudó con los gastos de la clínica. Antes de la hospitalización, CARLOS llevaba ausente casi 3 semanas, y cuando falleció BLANCA, el señor CARLOS estaba trabajando lejos, y sabe esto porque se lo comentó el hijo HARLEN. Finalmente, narró que fue ante un notario para declarar, y allí le preguntaron que BLANCA convivía con CARLOS ENRIQUE; aclara que visitaba a BLANCA, pero 9 ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2016-00929-01 cuando CARLOS llegaba, ella inmediatamente se iba, pero si notaba afecto; y que HARLEN vivía con ellos porque tenía una discapacidad.

También compareció HARLEN HUMBERTO JARAMILLO, cuyo testimonio se aprecia a partir de 1:09:05, el que manifestó ser hijo de BLANCA AURORA; que su madre falleció en el HOSPITAL LEÓN XXII, debido a un EPOC. Contó que BLANCA AURORA no estuvo hospitalizada, él la llevó grave y allá falleció, en ese momento se encontraba trabajando, pero le tocó salir de su trabajo para llevarla a urgencias.

La última hospitalización de su madre fue en junio de 2013, y durante la enfermedad de su madre, él fue quien la cuidó. Ante preguntas realizadas por el despacho, expuso que conoce a CARLOS ENRIQUE desde el año 2004 porque era el novio de su mamá en ese tiempo; que 6 meses antes del fallecimiento, vivía con su madre y con el demandante; que para el momento del deceso, CARLOS ENRIQUE estaba trabajando como oficial de construcción en San Juan de Urabá, y allí estaba desde más de 20 días; que un empleado de COLPENSIONES trató de localizarlo, pero nunca dialogó con esa persona, y lo informado en la investigación administrativa, no fue indicado por él. Luego expuso que “si hizo la petición para la reclamación pensión de su mamá”, pero como estaba cotizando a pesar de su discapacidad, le dijeron que no era procedente porque no dependía de ella.

Más adelante menciona que su madre y CARLOS ENRIQUE tenían una relación de pareja, pues en el mes de octubre de 2005 CARLOS ENRIQUE llegó a la casa como esposo de ella, clarificando que no se casaron, sino que vivieron en unión libre, y que partían los gastos a la mitad. Que CARLOS ENRIQUE se iba, y luego volvía 15 días, y se volvía a ir un mes.

Desde que lo conoce, siempre fue así. La última vez que se fue a laborar a otro lado, fue en septiembre de 2013. Agregó que cuando CARLOS no estaba, ella suplía los gastos, pero CARLOS igual le mandaba dinero por gana; que CARLOS no cuidó de BLANCA por motivos de trabajo, de hecho, cuando ella falleció, no tuvo la forma de avisarle. Mencionó que cuando COLPENSIONES le negó la pensión en el 2015, le dijo a CARLOS que la reclamara para que no se perdiera.

Ahora, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandante, tanto en el recurso como en las alegaciones finales, fundamenta su oposición en una indebida 10 ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2016-00929-01 valoración probatoria, esta Colegiatura considera pertinente evocar que, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado sobre la aplicación que debe darse de los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, y en sentencia SL672-2023, reiterando lo enseñado en la SL1474-2021, indicó: ”No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017…” Según el aparte jurisprudencial referenciado, la valoración de los medios probatorios con el fin de establecer el requisito de convivencia, debe efectuarse de manera armónica, teniendo en cuenta que cada sujeto procesal incorpora al plenario distintos medios de convicción, algunos disimiles entre sí de acuerdo a los intereses de cada parte, razón por la cual, el fallador es quien debe extraer aquello que su juicio, genere absoluto convencimiento, teniendo en cuenta la pertinencia, la espontaneidad y claridad de los declarantes, la memoria episódica de los testigos y las razones de sus dichos.

Sumado a ello, se recuerda que como elemento de convicción, las declaraciones deben ser revisadas de acuerdo con lo establecido en la sentencia SU 129 de 2021, la cual, respecto a las reglas para la apreciación de la prueba testimonial, explicó: “Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular.

(i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”101. La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse.

Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” De acuerdo a las explicaciones dadas por el máximo órgano constitucional, no basta con escuchar los dichos de los testigos, sino, indagar las razones de ello, de dónde se extrae su conocimiento, y de esta forma, delimitar la certeza de lo que se expone, pues 11 ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2016-00929-01 más allá de querer beneficiar a la parte que la convoca al proceso, debe reproducir aquellos hechos que presenció con la naturalidad propia de quien invoca aquello que se quedó en su memoria episódica.

Cotejando de manera conjunta toda la prueba documental y testimonial arrimada al expediente, esta Sala de Decisión destaca las siguientes situaciones: i) Razón le asiste al apoderado recurrente al señalar que, dentro de la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES, no se avizoran las rúbricas de los entrevistados. En ese sentido, dicho elemento probatorio no imparte el suficiente convencimiento a esta Corporación para ser tenido en cuenta al momento de ponderar las pretensiones y excepciones propuestas, pues la ausencia de dichas firmas, implica duda sobre la veracidad de las declaraciones. ii) No obstante lo anterior, en el plenario registran otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados, en especial el interrogatorio de parte absuelto por el accionante, llamando poderosamente la atención de esta Sala que, admitió desconocer la fecha de cumpleaños de quien se afirma ser su pareja sentimental y con quien afirma convivió por espacio de 13 años, siendo ilógico, que una pareja de compañeros permanente que han convivido por un lapso tan considerable, desconozca un dato básico de las relaciones interpersonales como lo es el día del natalicio de su pareja.

De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha dispuesto la necesidad de analizar la convivencia de acuerdo a las particularidades cada caso, pues existe eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares.

Sea del caso referenciar la sentencia SL6519-2017, citada en SL3861-2020, donde se indicó que: “[…] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.” 12 ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2016-00929-01 Así el no vivir bajo el mismo techo total o parcialmente, por condiciones especiales, no implica que inexorablemente desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja. iii) El accionante, con el fin de excusar la ausencia física en la presunta convivencia, argumenta la necesidad de laborar fuera de la ciudad.

Para ello, se recuerda que la Sala de Casación Laboral ha dispuesto la necesidad de analizar cada caso en concreto, ya que, dadas las particularidades, es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo por circunstancias especiales. Sea del caso referenciar la sentencia SL6519-2017, citada en SL3861-2020, donde se indicó que: “[…] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.” Puede colegirse que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales, no implica que inexorablemente desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja.

Sin embargo, a juicio de la Sala, esa situación particular no aplica al caso de marras, empezando por recordar que tanto el demandante como la señora BLANCA AURORA estaban pensionados por el riesgo de vejez, lo que en principio no obsta para que el accionante trabajara para obtener recursos adicionales, pero no hasta el punto de no estar presente en la enfermedad de su compañera permanente socorriéndola, pues tenían ambos ingresos económicos asegurados por las pensiones que devengaban, sin que sea creíble que sabiendas del delicado estado de salud de su compañera de vida desde hacía varios meses, haya decidido irse a otro municipio a trabajar, sin una necesidad económica imperiosa para ello, máxime que, como el demandante señaló, sus hijas eran mayores de edad y, por ende, no existía la obligación legal de velar por su sostenimiento financiero. 13 ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2016-00929-01 Además de ello, se afirma que, pese a los constantes desplazamientos del demandante a otras ciudades, este siempre estaba “pendiente” de su compañera, y cuando regresaba de sus viajes, llegaba al hogar con la señora BLANCA AURORA.

Dicha afirmación tampoco quedó demostrada fehacientemente, por el contrario, se aprecian contradicciones en las versiones rendidas sobre el particular. La testigo OMAIRA SERNA manifestó contundentemente que los conocimientos que tenía sobre la pareja eran debido a comentarios que le hacían; además, señaló específicamente que cuando veía al señor CARLOS ENRIQUE, ella se retiraba; y, por último, que no era muy amiga de la causante, sino que solo compartían algunos espacios.

Lo que claramente demuestra que no tuvo conocimiento directo y personal de la convivencia. También se aprecia que, en el interrogatorio de parte, el señor CARLOS ENRIQUE manifiesta que se dio cuenta del deceso de su compañera a los 3 o 4 días cuando regresó, afirmación ratificada por el testigo HARLEN HUMBERTO JARAMILLO, aseveración de la que se concluye que el accionante no tenía una verdadera comunidad de vida, lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua con la causante, pues es inverosímil que no se haya comunicado con su presunta compañera o el hijo de esta, o este con el actor, para informarle del deceso de la causante, especialmente porque para el momento del deceso en el año 2013, ya existían diversos medios de telecomunicación que facilitaban las interacciones a larga distancia. iv) A propósito de la declaración de HARLEN HUMBERTO, causa extrañeza la manifestación por él realizada, en el sentido que indicar que cuando COLPENSIONES le negó la pensión de sobrevivientes en el año 2015 por el fallecimiento de su madre, habló con CARLOS para que la reclamara y no se perdiera.

De ello, se desprenden dos aristas que también generan serias dudas a esta Sala sobre la pretendida convivencia marital, la primera, es afirmarse que el demandante no solicitó su derecho a la pensión sino hasta dos años después de la muerte de la señora BLANCA AURORA, justamente porque el hijo HARLEN anteriormente la había solicitado supuestamente por tener mejor derecho, sin embargo, dentro del expediente administrativo no registra prueba que éste efectivamente la haya solicitado, ni mucho menos acto administrativo mediante la cual se le negó. Lo segundo es que, a juicio de esta Corporación, más allá de simplemente beneficiar a la parte quien lo convoca, claramente se evidencia por parte del deponente, un interés particular en las resultas del proceso, pues éste de manera expresa, señaló 14 ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2016-00929-01 haber convenido con el aquí demandante, instándolo a reclamar la sustitución pensional “para que no se pierda”.

Teniendo en cuenta ello, esta prueba testimonial tampoco genera la suficiente convección sobre los dichos expuestos en la demanda. v) No puede obviarse la certificación expedida por la funeraria NAZARENO, y la Resolución GNR 100422 del 20 de marzo de 2014, donde se demuestra que quien sufragó los gastos del sepelio de la señora BLANCA AURORA, fue su hijo HARLEN y no el acá demandante. vi) En cuanto a las declaraciones extraproceso arrimadas por la parte actora, en donde se afirma que CARLOS ENRIQUE convivió con la causante, debe recordarse que las declaraciones no pueden constituir prueba a su favor.

Al respecto, sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL1744-2023, indicó lo siguiente: “En similar sentido, respecto de la declaración extraprocesal otorgada por la demandante en la misma fecha, esto es, el 02 de noviembre de 2016, así como aquella rendida el 18 de julio de 2018, no puede derivarse confesión, en tanto si bien son afirmaciones que la favorecen, para efectos de ser tenidas en cuenta requieren su asentimiento por otro medio probatorio, porque a nadie le es dable construir las pruebas que pretende esgrimir en su favor.” También se indicó en la referida sentencia, que la convivencia marital debe ser probada, más allá de simples declaraciones extraproceso, en la que se afirme ello.

Esto indio la Corte: “Téngase presente, de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021).” Ello para significar que las declaraciones extraproceso antes mencionadas, se configuran solo en uno de tantos elementos que deberá analizarse en contexto con el 15 ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2016-00929-01 restante acervo, documentos que por demás, a juicio de este Juez Plural, no generan la suficiente contundencia para establecer certeza acerca de los hechos pretendidos, pues los dichos allí plasmados, no se aprecian espontáneos ni genuinos, pues se advierten datos como fechas precisas y cédulas, que las reglas de la experiencia, han enseñado que son de difícil recordación. Valoradas en su conjunto las pruebas antes reseñadas, no se desconoce que posiblemente pudo existir una relación sentimental entre CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO y BLANCA AURORA, sin embargo, esta Sala de Decisión no encuentra acreditada la convivencia marital que se dijo tener por la pareja durante, por lo menos, cinco años anteriores al deceso de la pensionada fallecida.

Al analizar detalladamente cada uno de los elementos arrimados al plenario, no se genera el suficiente convencimiento sobre la verdadera intención de conformar una familia, pues circunstancias básicas de una convivencia como la solidaridad, el apoyo moral y material, y el acompañamiento espiritual permanente, no se vislumbran por parte del demandante hacia la señora BLANCA AURORA, quien requería un acompañamiento especial debido a su difícil estado de salud.

Ahora, con el fin de resolver otro punto de apelación, vale clarificar que, más allá de posibles contradicciones entre las declaraciones extraproceso y las versiones rendidas en audiencia, deberá tenerse en cuenta el análisis de cada uno de estos elementos de convicción, estudiados de manera independiente, tal como previamente se explicó. En armonía con lo todo anterior, pertinente resulta recordar que el derecho reclamado solo será concedido en la medida en que se demuestre fehacientemente lo aseverado en el libelo gestor, pues no solo debe indicarse la calidad de beneficiario y la convivencia efectiva, sino, crear la certeza de ello, y si por contrario se abre una duda razonable al juzgador, la consecuencia lógica será la negativa de lo peticionado, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4060 de 2019: “Esto, traído al caso en examen, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el demandante deberá demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como regla de carga probatoria, y el juez concederá la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables, como regla de juicio al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 16 ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2016-00929-01 Corolario de lo anterior, si el demandante no asume la carga que le fija el estándar, o el juez tiene dudas razonables, la consecuencia procesal será la negación de la pretensión, en tanto el requisito exigido para su procedencia no se demostró” (Negrita y subraya intencional) Conforme las consideraciones fácticas probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada será CONFIRMADA en su integridad.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de COLPENSIONES S.A. por haber resultado vencida en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2023, proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso adelantado por la señora CARLOS ENRIQUE MISAS MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo del demandante y a favor de COLPENSIONES. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: 17 Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b71c9e8a48fa82f45870785bb7ac7e4ce5dd1b3a6004f2d88802553a2fccaaa4 Documento generado en 26/07/2024 01:33:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica