Rad. 73001-31-05-003-2025-00168-01 MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, MAYO SIETE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 013 DE MAYO 7 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Humberto Espinosa Castro Luz Marina Arévalo Aguirre 73001-31-05-003-2025-00168-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la decisión previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante expuso que el presente asunto se debe analizar teniendo en cuenta que están comprometidos derechos de un trabajador que goza de especial protección constitucional y legal; que la actuación surtida en primera instancia vulneró gravemente el derecho al debido proceso y de defensa, dado que se adelantó la audiencia de pruebas, alegatos y cierre sin la presencia del apoderado de la parte actora, por causas no imputables al mismo; que a diferencia de otras jurisdicción, el proceso laboral está regido por los principios de protección al trabajador, favorabilidad, primacía de la realidad y efectividad de los derechos sustanciales, lo cual impone al Juez un debe reforzado de garantizar condiciones reales y efectivas de defensa, especialmente cuando se trata de la parte débil de la relación laboral; en este asunto, se solicitó aplazamiento de la audiencia oportunamente, el Despacho guardó silencio hasta el mismo día de la audiencia y posterior a ello resolvió negativamente tal solicitud, momento para el cual era materialmente imposible comparecer y como consecuencia de ello, se practicaron todas las pruebas sin contradicción, se surtieron alegatos de conclusión sin intervención de la parte actora y quedó el proceso para falle en condiciones de desequilibrio procesal; que en materia laboral, el Juez no es un simple director pasivo del proceso, por el contrario, tiene el deber de garantizar la igualdad material de las partes, evitar decisiones que sacrifiquen el derecho sustancial por formalidades, y adoptar medidas razonables para asegurar la participación efectiva de las partes; que no puede afirmarse que existió desidia o falta de diligencia cuando se informó oportunamente la situación, se solicitó formalmente el aplazamiento y la Rad. 73001-31-05-003-2025-00168-01 MAG.PON.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía imposibilidad para asistir surgió precisamente por la falta de respuesta oportuna de parte del Despacho; que la única forma de restablecer los derechos vulnerados es declarando la nulidad de la referida audiencia y su realización nuevamente, con plena garantía del derecho de defensa, por ello, solicita se revoque la decisión apelada.
La parte demandada refirió que previo a la fijación de la fecha de la audiencia del artículo 80 del CPTSS consultó si había problema alguno con la misma, manifestándose por el apoderado de la parte actora no tenerlo; tanto dicho apoderado como su poderdante tenían pleno conocimiento de la audiencia y debieron haberse presentado, y si el primero de ellos no podía por tener otra audiencia simultánea tenía la facultad de sustituir; por ello solicita se confirme la decisión. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra el auto del 21 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.
TRÁMITE PROCESAL Con auto del 4 de noviembre de 2025 se admitió la demanda. Dicha providencia fue notificada a la parte demandada quien oportunamente contestó la demanda. El 17 de marzo de 2026 se adelantó la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, en su texto vigente para dicha época, fijándose fecha y hora al final de dicha audiencia, para adelantar la establecida en el artículo 80 de la misma codificación procesal, señalándose para tal efecto el 14 de abril de esta anualidad. Con escrito obrante en el archivo 020 del 13 de abril de 2026, el apoderado de la parte actora solicitó aplazamiento de la referida audiencia programada para el día siguiente. Con nuevo escrito, en esta oportunidad allegado a través de la plataforma SIUGJ, el apoderado de la parte demandante hizo notar que no existía pronunciamiento alguno frente a su solicitud de aplazamiento. El 14 de abril de 2026 se adelantó la audiencia prevista para esa fecha y hora, esto es, la prevista en el artículo 80 del CTPSS, la cual se evacuó hasta los alegatos de conclusión, disponiéndose nueva fecha y hora para proferir sentencia. (archivo 022) El 16 de abril del presente año, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la audiencia del 14 de ese mes y año, y en forma subsidiaria nulidad. En audiencia del 21 de abril de 2026, negó los recursos en comento, por extemporáneo. En la misma audiencia, se rechazó de plano la nulidad y contra esta decisión el afectado interpuso recurso de queja que fue negado por improcedente. Posteriormente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad, no se repuso la decisión y se concedió el de apelación ante esta Corporación. Rad. 73001-31-05-003-2025-00168-01 MAG.PON.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 6º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Problema jurídico a resolver: ¿Debe revocarse la decisión que rechazó de plano la nulidad propuesta por la parte demandante? Argumentación. La parte demandante señaló que se configura nulidad por violación al derecho fundamental al debido proceso y desconociendo del derecho de defensa y contradicción, por cuanto se surtieron las etapas estructurales del proceso sin su participación por causas no imputables a él; con base en ello solicita se decrete la nulidad de lo actuado en audiencia del 14 de abril de 2026 y se practique de nuevo la misma.
Al resolver, el A quo respecto de la nulidad en comento señaló que como quiera que la causal invocada por la parte actora no está enlistada en el artículo 133 del CGP, la misma se debía rechazar de plano conforme lo prevé el artículo 135 ibidem. (archivo 26, Min. 08:22 a 09:04) En su recurso de apelación el apoderado de la parte demandante refirió que la nulidad solicitada es verificable porque es manifiesta la violación al debido proceso e indefensión por ausencia técnica, máxime cuando se trata de derechos de un trabajador que cuenta con prerrogativas especiales; que oportunamente informó al Juzgado de la otra audiencia que tenía, luego no es cuestión de negligencia o irresponsabilidad del apoderado, sin embargo el Juzgado no se pronunció sobre la solicitud de aplazamiento que es relevante para un proceso, por lo que debió ser resuelta.
(archivo 26, Min. 09:44 a 12:02) En materia de causales de nulidad, el procedimiento de la especialidad laboral vigente en lo que respecta a este juicio que se inició antes del 2 de abril de esta anualidad cuando entró a regir la reforma a tal codificación, presentaba vacío normativo, lo que permite en este evento y en aplicación del artículo 145 del mismo, acudir al Código General del Proceso.
Precisamente la última codificación, en su artículo 133 señala las causales que pueden generar la nulidad de la actuación procesal, siendo éstas las siguientes: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. Rad. 73001-31-05-003-2025-00168-01 MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” El motivo por el que se dio el rechazo de plano de la nulidad propuesta por la parte actora no fue otro, que no encontrarse lo argüido como sustento de la misma en ninguna de las causales taxativamente señaladas en la norma acabada de referir.
Entonces, ha de señalar la Sala que como la decisión objeto de recurso es la que rechazó de plano la nulidad propuesta que no la nulidad misma, en virtud del principio de consonancia lo que corresponde resolver es si dicho rechazo fue acertado o no, y en caso de que ocurra esto último, vale decir, que no procedía su rechazo sería el Juez de primer grado quien debería pronunciarse respecto de los argumentos de la nulidad.
Efectivamente, la primera instancia sin pronunciarse de fondo sobre dicha nulidad rechazó la misma por no encontrarla encuadrada en ninguna de las causales fijadas en el artículo 133 del CGP. Rad. 73001-31-05-003-2025-00168-01 MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Entonces, se acude al capítulo II del mentado Código General del Proceso que regula el tema de nulidades procesales, y en su artículo 135 regula los requisitos para alegarla, destacándose lo previsto en el inciso final que reza: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se proponga después de saneada …” (resaltado fuera de texto) En el presente asunto, señala que se presenta nulidad en la medida que se adelantó la audiencia del artículo 80 del CTPSS, sin su presencia, la cual había advertido a través del escrito mediante el cual solicitó el respectivo aplazamiento sin que el mismo hubiere sido resuelto oportunamente.
Esos hechos en que sustentó la nulidad, los ubicó en las causales de violación al derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, pero al examinar las ocho causales que taxativamente están enlistada en el citado artículo 133 del CGP, en ninguna de ellas encuadra la situación planteada por la parte actora, y mucho menos la causal invocada.
Por ello, en aplicación de lo previsto por el inciso final del referido artículo 135 de la obra procesal civil, la consecuencia no puede ser otra que su rechazo, y como así lo decidió el A quo, su decisión merece ser confirmada, siendo suficientes lo brevemente expuesto en esta parte considerativa. Ahora, la Corte Constitucional en pronunciamientos como la sentencia C-491 de 1995 señaló que “… es viable y puede ser invocada la consagrada en el art´. 29 de la Constitución, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta…” De acuerdo con este pronunciamiento jurisprudencial, lo argüido por la parte actora en la nulidad planteada, no refiere a prueba obtenida con violación al debido proceso, sino la celebración de una audiencia sin su presencia, por ende, no varía la situación ya analizada y que llevó al rechazo de plano de la nulidad propuesta.
Se condenará en costas a la parte demandante por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00, en favor de la parte accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Rad. 73001-31-05-003-2025-00168-01 MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 21 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima dentro del proceso ordinario Laboral promovido por HUMBERTO ESPINOSA CASTRO contra LUZ MARINA ARÉVALO AGUIRRE.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, y en favor de la parte accionada, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.750.705.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad. 73001-31-05-003-2025-00168-01 MAG.PON.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Código de verificación: b26095de3f2b4ff027d99ba54d1bff19a1312c03d8ff0754ccc0884b0f8fa2b0 Documento generado en 07/05/2026 09:15:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica