Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Sustanciador RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. GLADYS SOSA BELTRAN, NELSON BELTRÁN BELTRÁN y LENGUAJE URBANO S.A. EXPROPIACIÓN Sería del caso resolver el recurso de apelación impetrado por el demandado contra el auto dictado en la diligencia del 5 de diciembre del 2024 por el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá -por orden del despacho 48 de la citada especialidad, pero de nivel circuito-, según auto del 12 de septiembre de 2023, que negó la entrega de «27 013,79 M2» de terreno y dispuso «abstenerse de cumplir la comisión» (35GrabacionEnetregaParte5), de no ser porque, tal determinación no es pasible de alzamiento, como se pasa a explicar: 1.
La revisión minuciosa de las piezas deja ver que la EAAB suplicó la «expropiación» a su favor de «5 225,66 M2» que «por motivos de utilidad pública» requiere del predio «ubicado en la Carrera 86 No. 7C-06 de la localidad de Kennedy, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-1504185 de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur».
Todo, para la ejecución del proyecto denominado «Cerramiento Parque Ecológico Distrital Humedal el Burro», acorde con lo ordenado en la Resolución 551 del 21 de junio del 2010. En sustento, alegó que en la escritura pública n° 488 del 24 de noviembre de 1999, Nelson Beltrán Beltrán entregó el fundo en dación en pago a Gladys Rubiela Sosa Beltrán, extendida en la Notaría Única de Tabio, Cundinamarca, con «una extensión superficiaria de 5 225,66 M2 quedando pendiente por ofertar 27 013,79 M2 que se encuentran en cuerpo Código Único de Radicación: 11001310304820100049801 Radicación Interna 6567 de agua, y [están] comprendidas dentro de los siguientes puntos y coordenadas» que pasó a describir (Cfr. Anotación 1).
De igual forma, pidió la «entrega anticipada» de la franja reseñada (hojas 93 a 105 Archivo Digital 12Expediente.pdf). El folio de matrícula registró lo siguiente: en las escrituras públicas n°. 057 y 381 del 2 de marzo y 27 de septiembre del año 2000, en la Notaría Única de Tabio, Cundinamarca, el señor Beltrán Beltrán, mediante la citada modalidad, entregó el lote denominado «Uno, con un área de 1000M2» a Lida Marina González Vera; y, a favor de Arturo Sánchez Campos, otro con de una extensión de «1 400M2» (anotaciones 2 y 3)».
En auto del 29 de octubre del 2010, el juez admitió el libelo en contra de Gladys Rubiela Sosa Beltrán. El señor Nelson Beltrán Beltrán en el instrumento n° 258 del 24 de marzo del 2011, corrido en la casa notarial 49 de esta capital rescindió la dación en pago hecha en la E.P. 488 (anotación 10); después vendió a la sociedad Lenguaje Urbano S.A., a través de la escritura n° 1253 del 3 de junio del 2011, otorgada en la misma Notaria 49, los «Lotes A y B»; el primero, 1 971,94 M2 y el segundo de 202,60 M2 (hojas 191 a 214\ Ibid.).
Finalmente, en documento público n° 3391 del memorado año y notaría, «englobó» el fundo con «otros tres predios: 50C-1516386, 50C-1265949 y 50C1782034, que dieron origen al n° 50C-1839085 en (…) total de 38 345,39 M2». Ante ese panorama, en proveído del 9 de octubre del 2017, se dispuso la citación del señor Beltrán Beltrán y del ente jurídico arriba mencionado (hojas 253 a 254 y 5859\ ib.).
Al intervenir el señor Beltrán B. exoró la entrega de 27 000 M2 que, en su sentir, el Acueducto «demarcó y aisló de forma arbitraria y agregó a tal despojo (…) (27 000 M2) aproximadamente, del mismo lote (…) circundante al expropiado» (hojas 888 a 890\ ib.). En el numeral 3 del interlocutorio del 12 de septiembre del 2023, el juzgado ordenó la entrega a la persona natural del anunciado metraje.
Código Único de Radicación: 11001310304820100049801 Radicación Interna 6567 2. La jueza comisionada consideró que no podía cumplir la comisión y por eso negó la entrega, para lo cual explicó que: «no se cumplen los requisitos establecidos por los artículos 38, 308, 309, 399 del C.G.P.» porque la «única vía autorizada es la que corresponde [del] demandante al demandado y no viceversa».
Además, el fundo «no se encuentra en poder» del señor Beltrán Beltrán, «sino bajo administración de la Secretaría del Medio Ambiente» quien «tampoco es parte dentro de este asunto». El terreno está en «espejos de agua», la ronda hídrica y los treinta metros de la zona de preservación ambiental, luego existe una notoria discrepancia en los trabajos técnicos que dispuso realizar, pero comparten que el espacio objeto de la diligencia está dentro del área que integra el humedal de Burro.
Agregó que «la entrega implicaría exceder las facultades que tiene el juez como comisionado porque el bien no se encuentra en cabeza de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado». Aunado a ello «(…) no existe una plena identificación del área de entrega o devolución» (Min. 5:44 a 33:40 35GrabacionEnetregaParte59\C01Principal). El recurrente sostuvo que el tema se debió decidir «con (…) los documentos que» figuran en el expediente, pues fueron traídos «(…) medios de prueba», como el «levantamiento topográfico» [que] ni obran en el proceso matriz ni han sido controvertidos» (Min. 33:5399\ib.). 3.
De acuerdo con el numeral 2 del canon 309 de la prenotada obra «[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien (…) si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión…». Lo anterior explica el por qué la disposición 9ª de la regla 321 ibidem habilita el estudio de la alzada cuando se «resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano».
Sucede, sin embargo, que ninguna de esas hipótesis es la que gobierna el caso. Aunque la empresa prestadora del servicio público, a través del director de expropiaciones, dijo «oponerse a la entrega (…) pues el área no es objeto de expropiación», (min. 26:39 a 27:09 archivo 24\min. 035 archivo 35 Ibid.), porque «no tiene ni un solo centímetro entregado (…) nada…» del terreno que se requiere para un uso público, para la jueza esa no fue la casa Código Único de Radicación: 11001310304820100049801 Radicación Interna 6567 que provocó que se abstuviera de cumplir la comisión, además, no sería admisible porque no es la persona que cuyo poder se encuentra el bien.
Por el contrario, en la vista pública del 1 de noviembre del 2024, una contratista de la «Secretaría Distrital del Medio Ambiente» se hizo presente y, sin oponerse, tan sólo precisó que: «actualmente funciono como la administradora de la reserva (…) El Burro…». (min.) 10:28 Archivo Digital 24GrabacionDiligencia1Noviembre2024). Entonces, si esa dependencia del distrito ni otra persona alegaron «hechos constitutivos de posesión» (art. 309 núm. 2), para oponerse, evento que abre paso al alzamiento, mal se haría en conceder el trámite previsto en el artículo 320 ejusdem, pues formalmente no hubo rebeldía de algún poseedor en la diligencia; tampoco existió rechazo.
Menos aún, se trató del evento en que se «hubiere efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decretó la expropiación», pues en ese caso «ordenará que el inferior, si fuere posible, ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes », si terceros ocuparon la cosa (art. 459 C.P.C., hoy núm. 13 art. 399 C.G.P.); pero nada de eso.
Ahora, con prescindencia de sí la zona protestada no estuvo adecuadamente demarcada o pertenece a un área de protección ambiental -pues no se está evaluando la legalidad del proveído del comitente- lo único cierto es que la juzgadora comisionada, amparada en estos argumentos, se abstuvo de entregar la porción como le fue ordenada; decisión que no está consagrada como apelable ni la norma general y especial.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Inadmitir el recurso de apelación presentado por el demandado en contra del auto dictado en la diligencia del 5 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al Juzgado 48 Civil del Circuito.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310304820100049801 Radicación Interna 6567