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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2024-00024-01 MAG. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 028 2024 00024 01. SBS Seguros de Colombia S.A. Acción Sociedad Fiduciaria S.A 1. ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante de la referencia, contra el auto fechado 1 de abril de 20241, mediante el cual el Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, negó el mandamiento de pago deprecado.2 2.

ANTECEDENTES 2.1. 2.1. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora impetró recurso de reposición y de apelación, argumentado en el primero de ellos que, “la decisión sustitutiva emanada en sede de Casación fue confirmar el fallo de primera instancia, y por lo tanto dispuso que SBS no debía realizar pago alguno; y que la aseguradora había realizado el pago en su momento en nombre de la Fiduciaria acatando la decisión que estaba vigente en dicho momento, todo lo cual conlleva a que de las providencias allegadas se deriva la obligación de Acción Fiduciaria de pagar a SBS las sumas pretendidas en el presente proceso y que fueron pagadas cumpliendo el fallo originalmente expedido en segunda instancia y que a la postre fue dejado sin efectos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia de casación ”. 2.2.

No repuesta la decisión se concedió el recurso subsidiario 3, el cual procede esta Sala a resolver. (archivo 11 cdo 1) 1 Archivo 7 cuaderno principal 2 Asignado al Despacho por reparto del 23 de agosto de 2024, secuencia 7158 3 Auto fechado 21 de junio de 2024 Radicado N°: 11001 3103 028 2024 00024 01

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario recordar, lo previsto en el artículo 422 del C. G. del P. que determina, que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Dicho articulado exige que se satisfagan varios requisitos para la configuración de dicho título. Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; además los requisitos sustanciales según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.

Estos últimos requisitos exigidos por la ley, los sustanciales, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante; es decir, que esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones; esté determinada y no esté pendiente de plazo o condición. 3.3. Caso concreto Delanteramente ha de decirse que el auto objeto de censura será confirmado en su integridad, pues la decisión allí adoptada se encuentra soportada en las normas que regulan la materia objeto de estudio.

Decimos esto por cuanto el proceso ejecutivo presta utilidad para hacer efectivos los derechos que, en una relación jurídica, se hallen incumplidos, sea total o parcial; trátese de una prestación de dar, hacer o no hacer. Por ello, es requisito, indispensable, que con la demanda ejecutiva se allegue un documento, que materialice la obligación y reúna los requisitos de fondo: expresividad, claridad (Esta característica ha sido entendida como redundante por la doctrina patria4) y exigibilidad para constituir el título ejecutivo [Arts. 422 y 430, ib.].

La falta de cualquiera de tales exigencias obstruye la expedición de la orden de apremio invocada. 4 LÓPEZ B., Hernán F. Procedimiento civil, parte especial, 2ª edición, Dupré editores, 2018, Bogotá DC, p.404. 2 Radicado N°: 11001 3103 028 2024 00024 01 En cuanto a la claridad y expresividad, se tiene como aquellos en los cuales aparecen determinadas con exactitud: (i) Las personas intervinientes en la relación jurídica obligacional, deudor y acreedor; así como;

(ii) La prestación, que puede ser de hacer, no hacer o dar; que bien pueden ser puras y simples o sometidas a alguna modalidad: condición. En este orden, si el documento contiene una obligación clara, expresa y exigible, por mandato legal se presume su autenticidad. Sin embargo, existen documentos que expresamente derivan su carácter ejecutivo de normas jurídicas, como las sentencias judiciales, algunas providencias administrativas, entre otros.

En lo atinente a la expresividad, pertinente resulta traer las palabras del maestro, procesalista colombiano, Parra Quijano5, quien explica: La obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones, o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar qué es lo que “virtualmente” contiene. ( ) Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas.

En igual sentido, la doctrina sobre el contenido de la obligación reclamada, indica que debe ser claro, significando que: “( ) sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor) …”6. Siendo así, al examinar la documental aportada (sentencias), resulta artificial pensar que semejante carácter puede determinarse en la demanda o en la fundamentación expuesta por la parte actora; ello no suma un ápice siquiera a tal carácter.

La ejecutividad deriva de los contenidos materiales del documento exhibido y no de la mera enunciación formal que sobre él se haga o contenga; la naturaleza ontológica de las cosas es inmutable, y las manifestaciones o sus predicados carecen de entidad suficiente para mutarlas, como lo pretende la parte actora, al dar en sus diferentes escritos explicaciones en torno a que según su criterio de las sentencias proferidas en primera, segunda instancia y casación, se deriva una obligación a cargo de la entidad Alianza Sociedad Fiduciaria, en especial cuando se trata de explicar qué la entidad SBS Seguros Colombia S.A., pagó a la entidad Femme International S.A.S., lo ordenado en la sentencia de segundo grado, sin que en forma cierta, como lo advirtió el fallador de primer grado, 5 PARRA Q., Jairo.

Derecho procesal civil, parte especial, Santafé de Bogotá D.C., Ediciones Librería del Profesional, 1995, p.265. 6 VELÁSQUEZ G., Juan G. Los procesos de ejecución, Medellín, Diké 1994, p.49. 3 Radicado N°: 11001 3103 028 2024 00024 01 dicha decisión, por si misma, precise obligaciones relacionadas con la existencia de una obligación que, per sé, pueda ser reclamada en sede ejecutiva.

Para esta Sala Unitaria, sin duda alguna es acertada la falta de claridad, expresividad y exigibilidad, enrostrada en primer grado al desatar el recurso de reposición que fuera impetrado en contra del auto coercitivo. Decimos esto por cuanto que, no le asiste razón al recurrente en sus afirmaciones, pues claro resulta, que el documento allegado como base del recaudo ejecutivo, no contempla las exigencias atrás referidas.

Por tal razón y dado que, la obligación aquí ejecutada no cumple con los requisitos del artículo 422 de nuestro ordenamiento jurídico procesal, razón tuvo el juez de primer grado en revocar en negar el mandamiento de pago impetrado en este asunto. 3.4. Así las cosas, se confirmará el auto apelado, sin lugar a condena en costas por no estar causadas (artículo 365 del Código General del Proceso).

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 7 de abril 2024 «archivo 07 Cdo 1», por el Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 4 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38c7d913e33654ea9b4a750268f8c15f4570e5b10f8dfb7240232373672814a2 Documento generado en 11/09/2024 03:59:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica