Rad. 76001-31-03-017-2022-00288-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Santiago de Cali, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Responsabilidad civil médica Libia Esneda Valverde Torres y otros Clínica de Fracturas de Cali S.A.S. 76001-31-03-017-2022-00288-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver sobre la viabilidad del recurso de casación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por esta Corporación el 13 de febrero de 2026, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, desestimatoria de las pretensiones de los demandantes, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Al tenor de lo establecido en los artículos 334 y 338 del C. G. del P., regulatorios de la procedencia del recurso extraordinario de casación, se establecen como condiciones para su concesión, que la decisión que se recurre haya sido dictada en proceso declarativo, y que exista interés para recurrir en cabeza del peticionario –valor actual de la resolución desfavorable- superior a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, vale decir, la suma de $1.750’905.0001. 2.- Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que no se encuentran reunidas las condiciones reseñadas con anterioridad, pues, aunque el 1 Mediante el Decreto 0159 de 19 de febrero de 2026, el Gobierno Nacional fijó transitoriamente el salario mínimo mensual en la suma de $1’750.905.
Rad. 76001-31-03-017-2022-00288-01 presente asunto corresponde a un proceso declarativo, lo cierto es que no concurre el requisito del interés económico para recurrir en casación en cabeza de ninguno de los litigantes recurrentes. 3.- Es sabido que en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil y la reparación de los perjuicios ocasionados por el hecho lesivo, entre los reclamantes se conforma un litisconsorcio facultativo, figura bajo la cual las víctimas son consideradas “todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta”2.
Lo anterior supone que cada uno de los demandantes debe “considerarse por separado a los efectos de determinar el valor de la resolución desfavorable, y con base en ello determinar con precisión si cuentan con suficiente interés para acceder al escenario de la casación”3. Establecido lo anterior se tiene que ni aún respecto de Libia Esneda Valverde Torres, cuyas pretensiones son las más elevadas, concurre el interés para recurrir en casación, porque la indemnización por ella reclamada no supera los 1000 SMMLV.
Véase que, por concepto de perjuicios morales, aquella reclamó 100 SMLMV; por daño a la salud, otros 100 SMLMV; por daño emergente $16’376.521 y por lucro cesante $10’387.480, valores que, sumados, no se acercan a los $1.750’905.000 que se exigen actualmente para la concesión del recurso extraordinario. Como quiera que en el escrito mediante el cual la parte actora presentó el recurso de casación, incluyó nuevos valores y conceptos 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC4043-2021 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto de 30 de abril de 2014. Ref. AC 2180-2014. Exp. 07761-01. Criterio reiterado, entre otros, en Auto AC027 de 16 de enero de 2025. Rad. 76001-31-03-017-2022-00288-01 indemnizatorios, debe decirse que ello no resulta procedente a efectos de alcanzar el tope fijado en el artículo 338 del Código General del Proceso, por cuanto ya es criterio decantado que el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante “está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión”4 (negrilla fuera de texto).
En virtud de lo anterior, la concesión del recurso extraordinario habrá de denegarse. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado NO CONCEDE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que este Tribunal profirió el 13 de febrero de 2026 en el asunto de la referencia. Notifíquese, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto de 5 de septiembre de 2013. Rad. 2013-00288-00. Reiterado, entre otros, en Auto AC040 de 21 de enero de 2026.