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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305220260017501_DrYayaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve de mayo de dos mil veintiséis 11001 3103 052 2026 00175 01 Ref. Proceso ejecutivo de Sinopec International Petroleum Service Colombia Limitada en Liquidación frente a Varosa Energy Sociedad por Acciones Simplificadas1. El suscrito Magistrado revocará el auto de 19 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pago.

Para decidir, SE CONSIDERA: 1. Se tiene que los documentos privados allegados por la parte actora (3 facturas de venta), contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, de pagar varias sumas de dinero a favor de Sinopec International Petroleum Service Colombia Limitada – En Liquidación, como lo consagra el artículo 422 del C. G. del P. A explicar los anteriores asertos se destinarán las consideraciones ulteriores. 2.

El juez a quo adujo que las facturas no se aceptaron de forma expresa en el cuerpo del documento o en escrito separado, ni hay constancia de su aceptación tácita, y que tampoco se plasmó el nombre, identificación o firma del encargado de recibirlas. Sin embargo, respecto de esas facturas, concurren los elementos necesarios para soportar el auto de apremio, pues cuentan con firmas mecánicas atribuibles a la ejecutada, quien de forma tácita las habría aceptado, según lo contempla el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013. 3.

Así, es conveniente resaltar algunas pautas legales y jurisprudenciales en torno a temas que ofrecen incidencia en esta oportunidad. 1 De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la demandada por “Acta no. 01 de Junta de Socios del 2 de junio de 2011, inscrita el 10 de junio de 2011, número 01486894 del libro IX, la sociedad cambió su nombre de: VAROSA ENERGY LIMITADA por el de: VAROSA ENERGY SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA” (págs. 8 a 16 pdf 04 C.P.) OFYP 2026 00175 01 1 En lo que concierne a la omisión de la firma, nombre e identificación de quien recibió las facturas, se tiene que la rúbrica mecánica o facsímil, por oposición a una autógrafa, per se, no le resta eficacia a los cartulares.

En el criterio del suscrito Magistrado2, la imposición del sello suple lo que consagra el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 3, por cuya virtud, “las facturas deberán reunir (…) 2. La fecha de recibo de la factura con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”.

Además, en el cuerpo de esos tres títulos, se constata que se impuso mediante un sello: i) la fecha de recepción y ii) la firma mecánica con el nombre comercial Varosa Energy Ltda. en las facturas No. 124, 125 y 1294, con el que, según su certificado de existencia y representación se identificaba la demandada (págs. 8 a 16 PDF 04 C.P.). Adicionalmente, el artículo 621 del Código de Comercio prevé que la firma pueda sustituirse, bajo la responsabilidad del obligado cambiario, “por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”, mandato que concuerda con lo previsto en el inciso 2º del artículo 826, ibidem, que indica que por “firma” ha de entenderse “(…) la expresión del nombre del suscriptor o de algunos de los elementos que la integran o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal (…)”.

Lo anterior armoniza con lo sostenido por la CSJ, en un asunto de contornos muy similares: “La Sala de Casación Civil de la CSJ ha indicado que “4.4.-Ahora, si bien es cierto que en el sub examine junto al sello de tinta azul y roja que corresponde a la fecha de la recepción de la factura por la EPS, no se aprecia ni el nombre, ni la identificación, ni la firma de la persona encargada de recibirla, este hecho por sí sólo no resta validez al documento como título valor. 4.5- Una interpretación sistemática y teleológica del numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio conduce a la conclusión que los requisitos que acompañan a la fecha de recepción; esto es: nombre, o identificación o firma de la persona encargada de recibir la factura, tiene como propósito establecer que es efectivamente el comprador de los bienes o beneficiario de los servicios a quien se le entrega el título para su aceptación. Este requisito se suple con creces cuando en el mismo sello de fecha de recepción, se establece con meridiana claridad que fue recibido por la ejecutada.

El nombre, o la identificación, o la firma del trabajador o dependiente que materialmente recibe la factura no tiene incidencia alguna, pues ha de observarse que el inciso segundo del artículo 773, in fine, dispone: ‘El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor’ (Resalta la Sala)”(CSJ, sent.

STC3203 de 14 de marzo de 2019, exp. 2019 00511 00, M.P. Margarita Cabello Blanco). 2 Esta decisión también encuentra soporte en la interpretación realizada por el suscrito Magistrado en la sentencia de 23 de marzo de 2022, ejecutivo incoado por International Footwear Corporation S.A.S contra VD el mundo a sus pies S.A.S. en reorganización, en la que se estableció que las facturas cambiarias sustento de la ejecución se firmaron mecánicamente, situación que no afecta el mérito cartular de las facturas. 3 Ley que subrogó el artículo 774 del Código de Comercio. 4 La factura No. 124 se recibió el 30 de diciembre de 2009;, la factura No. 125 se recibió el 9 de febrero de 2010 y la factura No. 129 el 22 de febrero de 2010.

OFYP 2026 00175 01 2 Entonces, a la circunstancia de ser la acá ejecutada una persona jurídica se añade que las rúbricas mecánicas en mención no se ven ajenas a la razón social de la compradora (demandada). Lo que se destacó en precedencia permite colegir, por un lado, que se incluyó en los títulos valores la firma a la que refiere el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 y, por otro, que es factible inferir (como lo estableció la CSJ en la STC3203 de 2019) que las facturas cambiarias de venta fueron recibidas por la demandada, a través de los “instrumento[s] del que se vale el empresario para poder cumplir los fines de su empresa y por medio del cual realiza su actividad organizada” (Marcela Castro de Cifuentes, Derecho Comercial.

Actos de comercio, empresas comerciantes y empresarios. 3° reimpresión actualizada, Ed. Temis y Ediciones Uniandes, año 2015, pág. 44, Bogotá). 4. La falta de aceptación expresa bien sea en las facturas o en documento separado o la omisión de la constancia de aceptación tácita -contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, permite inferir, prima facie, una aceptación tácita de la ejecutada (inciso 3°, art. 773 del Co.

Co., mod. art. 86 de la Ley 1676 de 20135). Se destaca que las tres facturas tienen la fecha de recepción y la firma mecánica con la razón social Varosa Energy Ltda., por tanto se presume que, se aceptaron dentro de los 3 días siguientes a su recepción, sin que se avizore a esta altura liminar de proceso que haya sido protestado su contenido, como lo autoriza el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013.

Sobre esa particular queja, en sede de tutela, la Sala de Casación Civil ha sostenido: “Entonces, vista la claridad de la doctrina jurisprudencial, y su reiteración permanente por la Corte Suprema de Justicia, devenía imperativo que la misma fuera considerada con el fin de evaluar si las facturas arrimadas por Otodiagnóstico del Caribe SAS cumplían el requisito de la aceptación. Esto debido a que, si bien tales documentos no fueron aceptados expresamente, lo cierto es que se cumplían las condiciones para la aceptación tácita amén del actuar silente del comprador o beneficiario del servicio después de recibidas las facturas, lo que para el caso concreto ocurrió, pues las facturas 9, 10, 11, 12, 13, 19, 22, 26, 27, 35 y 45 cuentan con el sello y firma de recibido, sin que se alegara ni demostrara que fueron rechazas o que hubo oposición. Luego, en el caso, se cumplía lo que la ley exige para que opere la aceptación tácita, de acuerdo con el entendimiento jurisprudencial vigente, sin que los jueces de conocimiento expusieran razones para alejarse del mismo, carga que era indispensable so pena de incurrir en una vía de hecho.

En consecuencia, en el caso sub examine advierte la Corte que la judicatura enjuiciada cometió un desafuero que amerita la intervención de la jurisdicción constitucional, en punto a las facturas indicadas”. (CSJ, sent. de 23 de abril de 2020, exp. 2020-00008-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). 5 “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento”.

OFYP 2026 00175 01 3 Entonces, con respaldo en las pautas jurisprudenciales recién traídas a cuento, se concluye, por lo menos a esta altura liminar del proceso que -respecto de las facturas objeto de ejecución- ocurrió la aceptación tácita de que trata el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013. 5. Prospera, por ende, la alzada en estudio.

DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el auto que el 19 de marzo de 2026 profirió el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar ORDENA al despacho de primer nivel que profiera mandamiento de pago con soporte en las 3 facturas que se adosaron a la demanda ejecutiva. Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen. OFYP 2026 00175 01 4 Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 904d41a9da780ff69b7ae9a784aefca7c0723c087a9b582be5409c131f5f7ce9 Documento generado en 19/05/2026 03:07:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2026 00175 01 5