República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 023 Folio 495-24 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00136 01 Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, lo que en derecho corresponda sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por YADIRA LUZMILA PEREZ MARTINEZ y otros contra TEMPOSERVICIOS SAS Y OTRO radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2020 00136 01 folio 49524, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, se profiere la siguiente: Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00136 01 Folio 495-24 PA GE 12 SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.
Las señoras YADIRA LUZMILA PEREZ MARTINEZ, YIDIS ADOLFINA ARGEL SANCHEZ Y MIRLEY MESTRA LLORENTE promovieron demanda ORDINARIA LABORAL contra la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORRALES S.A.S. solidariamente contra E.S.E. HOSPITAL SAN JOSE y DE TIERRALTA e igualmente solidariamente contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., solicitando que se declare la existencia de un contrato de obra o labor entre las demandantes y los demandados, que se reconozca la responsabilidad del empleador por la terminación del contrato y, en consecuencia, se ordene el pago de una indemnización por despido sin justa causa.
Asimismo, se solicita que se condene a los demandados al pago de las prestaciones sociales correspondientes y, adicionalmente, se les imponga la sanción por mora derivada del incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: Señalan que suscribieron contratos de obra o labor con la empresa de servicios temporales TEMPOSERVICIOS S.A.S. en dos períodos: el primero, desde el primero (1°) de octubre hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018; y el segundo, desde el primero (1°) de febrero hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2019.
Durante la vigencia de dichos contratos, afirman que desempeñaron funciones como auxiliares de enfermería en la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, cumpliendo turnos de ocho (8) horas diarias de lunes a domingo de 2 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00136 01 Folio 495-24 PA GE manera continua e ininterrumpida, percibiendo un salario mensual de12 ochocientos veintiocho mil ciento dieciséis pesos ($828.116).
Aducen que, al momento de su despido, no se les pagó el último salario correspondiente al mes de octubre de 2019, ni se les informó sobre los aportes realizados a la seguridad social. Asimismo, sostienen que la empresa no realizó la liquidación de las prestaciones sociales derivadas de su vinculación laboral, razón por la cual se les adeudan conceptos como las cesantías, los intereses sobre cesantías, las primas de servicio y las vacaciones.
También alegan que tienen derecho al pago de una indemnización por despido injusto y a la sanción moratoria generada por la omisión en la consignación de las cesantías al fondo correspondiente. Indican que enviaron un derecho de petición por correo electrónico a TEMPOSERVICIOS S.A.S., solicitando el pago de los valores adeudados, así como la entrega de los contratos y las pólizas suscritas con la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA.
Según afirman, el correo fue recibido por la empresa, pero hasta la fecha de presentación de la demanda no han obtenido respuesta alguna a su reclamación administrativa. II. Trámite procesal. 2.1. Mediante auto que data en fecha de 7 de septiembre de 2020 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, admitió la demanda ordinaria laboral; una vez notificada ésta, la E.S.E HOSPITAL SAN JOSE DE TIERRALTA, contestó la misma, manifestando no constarle unos hechos y ser falsos los demás. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, indicando que, entre las demandantes y esa entidad, no existió ningún vínculo. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00136 01 Folio 495-24 PA GE 12 Asimismo, propuso como excepciones de mérito, las de RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE TEMPOSERVICIOS SAS E IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE CONDENAR A LA EMPRESA SOIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSE DE TIERRALTA AL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES, INEXISTENCIA DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD y BUENA FE, 2.2.
Por su parte la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES TEEMPOSERVICIOS S.A.S., en su contestación se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando la inexistencia de fundamentos legales y de hecho que las respalden. En cuanto a los hechos de la demanda, acepta los hechos 1 al 6, admitiendo que el suministro de personal se realizó por solicitud de la ESE.
Sin embargo, niega los hechos 7, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20. Asimismo, propuso como excepciones de mérito, las de: PRESCRIPCIÓN, PAGO DE LA OBLIGACIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LOS EXTREMOS PROPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA – LOS EXTREMOS DE UNA RELACIÓN LABORAL NO SE PRESUMEN, BUENA FE. 2.3.
Por último, SEGUROS DEL ESTADO S.A. en su contestación se opone a las pretensiones de la demanda; asimismo, manifestó no constarle la mayoría de los hechos. Propuso como excepciones de mérito, las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y ACTIVA, INEXISTENCIA DE OBLIGACION POR PARTE DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., 4 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00136 01 Folio 495-24 PA GE LIMITE DEL VALOR ASEGURADO, PRESCRIPCIÓN Y LA GENERICA.12 III.
Fallo Apelado. Mediante providencia datada 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Montería – Córdoba, declaró, en lo que nos interesa de este asunto, que entre las señoras YADIRA LUZ MILA PÉREZ MARTÍNEZ y YIDIS ADOLFINA ARGEL SÁNCHEZ y la EMPRESA– TEMPOSERVICIOS S. A. S., existieron sendos contratos entre el 01 de octubre al 31 de diciembre de 2018 y del 01 de febrero al 31 de octubre de 2019; y con la señora MIRLEY MESTRA LLORENTE y la empresa– TEMPOSERVICIOS S. A. S., existió un contrato que se desarrolló del 01 de febrero de 2019 al 31 de octubre de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, condenó al pago de las cesantías, primas, intereses, vacaciones de los años 2018 y 2019, así como el salario de octubre de 2019. Aunado a lo anterior, condenó al reconocimiento de la sanción moratoria, por cada uno de ellas por concepto de indemnización moratoria de que trata el numeral 1° del artículo 65 del C. S. T., de la siguiente manera: Un día de salario que equivale a $27.603 último salario diario por cada día de retardo, a partir del 01 de noviembre de 2019, y hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, acorde a lo motivado en esta sentencia. La juez de primera instancia, con fundamento en las disposiciones del C.S.T., la Ley 50 de 1990 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concernientes al vínculo laboral de los trabajadores en misión y las empresas de servicios temporales, concluyó la existencia de las relaciones laborales, entre 5 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00136 01 Folio 495-24 PA GE cada demandante y la E.S.T. TEMPOSERVICIOS S.A.S., las cuales 12 fueron acreditadas por los certificados laborales y contratos, asimismo, se probó que se adeudan salarios y prestaciones sociales.
Indica que el vínculo laboral finiquitó por la terminación de la obra, toda vez que la prueba testimonial no demostró que el despido haya sido injustificado y en las pruebas documentales aparecen cartas de terminación dirigidas a las demandantes, donde se informa que la obra para la cual fueron contratadas finalizó, además, no se demostró que la obra continuara después del 31 de octubre de 2019.
Añade que la accionada TEMPOSERVICIOS S.A.S. no acreditó el pago total de la liquidación de prestaciones y salarios que, a su sentir, corresponde al incumplimiento de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA frente a las obligaciones pactadas. Para la A quo, procede la condena al pago de sanción moratoria, bajo la tesis de que los trabajadores no asumen los riesgos o pérdidas del empleador, es decir, la crisis económica de la empresa no la exime de dicha sanción. Sin embargo, negó la sanción por no informar el estado de aportes a seguridad social, puesto que el artículo 65 del C.S.T. no prevé consecuencia jurídica para tal omisión, además, la demandada aportó planilla de pago de los aportes en mención. Consideró que, no existe solidaridad frente a la aseguradora, SEGUROS DEL ESTADO S.A., pues no ostenta la calidad de beneficiaria de la obra, no es contratista independiente, ni es empleadora de las demandantes, por lo cual carece de legitimación en la causa y, si bien existen pólizas, era la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA quien se encontraba legitimada para solicitar el cumplimiento de la aseguradora mediante el llamamiento en garantía, figura que no se utilizó en el presente caso. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00136 01 Folio 495-24 PA GE En cuanto a la solidaridad de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ 12 DE TIERRALTA, concluyó que la misma no existe, por cuanto TEMPOSERVICIOS S.A.S. es una empresa de servicios temporales, autorizada para suministrar personal, conforme a los lineamientos y términos legales, la cual mantuvo el límite de temporalidad establecido por la ley para los trabajadores en misión e hizo la distinción entre la figura del contratista independiente y las empresas de servicios temporales.
IV. Recurso de apelación La vocera judicial de la E.S.T. TEMPOSERVICIOS S.A.S. interpuso recurso de apelación, manifestando inconformidad frente a la condena al pago de salario del mes de octubre, sin exponer la razón de su discrepancia. Respecto a las cesantías, indicó que no deben ser liquidadas por el valor y el tiempo mencionado, ya que los trabajadores no prestaron sus servicios durante un (1) año, pues el contrato que culminó en el año 2019 fue liquidado en debida forma y no se quedó adeudando valor alguno. En cuanto a los intereses de cesantías, ratificó lo dicho frente a las cesantías, pues la empresa no debe ningún concepto al respecto.
En lo atinente a las primas, no deben ser liquidadas por ese valor, ya que los trabajadores no prestaron sus servicios dentro del año correspondiente. Manifiesta también que la liquidación de las vacaciones debe revisarse igualmente, pues el trabajador (sic) no prestó sus servicios durante el año transcurrido que se menciona. Aduce que la sanción moratoria no es procedente, por cuanto no se demostró la mala fe, y que su representada es víctima del incumplimiento en que incurrió la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE 7 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00136 01 Folio 495-24 PA GE TIERRALTA, en la medida que adeuda más de $1.000.000.000,oo. 12 Igualmente, su representada entró a un proceso de reorganización empresarial y se encuentra en un momento de crisis financiera, asimismo, la pandemia que fue un hecho notorio, afectó gravemente sus ingresos.
V. Traslado para alegar en esta instancia. Mediante auto adiado en fecha octubre 25 de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención de Seguros del Estado S.A. VI. Consideraciones de la Sala. 6.1. Del problema jurídico. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., no se tiene por qué entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. Por tanto, corresponderá a la Sala: 1) Determinar si la demandada, E.S.T. TEMPOSERVICIOS S.A.S., adeuda a las demandantes el pago de prestaciones sociales y salarios. 2) De salir avante lo anterior, estudiar la procedencia de la condena al pago de la sanción moratoria.
Delimitado lo anterior, se hace necesario precisar que no se discute en sede de apelación: La relación laboral entre las 8 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00136 01 Folio 495-24 PA GE demandantes y la E.S.T. TEMPOSERVICIOS S.A.S., regida por un 12 contrato de trabajo por obra o labor, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Enfermería área rural en las instalaciones de la empresa usuaria, E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, y ii) la ausencia de solidaridad entre las demandadas E.S.T. TEMPOSERVICIOS S.A.S., E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. 6.2.
Del pago de la salarios y prestaciones sociales. Entrando a dilucidar el primer problema jurídico, la recurrente TEMPOSERVICIOS S.A.S. fue condenada en primera instancia a pagar a favor de las demandantes el salario del mes de octubre, las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones. De entrada, avisa esta Judicatura que, encontramos razón en la decisión de la A Quo, toda vez que, durante el interrogatorio de parte se obtuvo confesión clara del representante legal de la E.S.T. vencida en primera instancia, al respecto de adeudarle el salario correspondiente al mes de octubre de 2019 de todas las demandantes, así mismo, aceptó que adeuda las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones1.
Ahora bien, debe advertirse que en el plenario no figura prueba de que se haya sufragado ni el salario del mes de octubre de 2019, y mucho menos las prestaciones sociales. Si bien la apoderada recurrente insiste que dichos pagos fueron realizados, el material probatorio adosado al plenario deja entrever cosa distinta, pues, no es posible extraer, se itera, el pago de dichos emolumentos.
De igual manera, los pagos que, según su dicho, realizó a las demandantes no están acreditados, pues 1 Expediente Primera Instancia, Archivo MP4 54AudienciaPractica Probatoria Parte 2, min. 42-45. 9 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00136 01 Folio 495-24 PA GE si bien en la contestación figura una consignación bancaria, lo cierto es 12 que, no se acredita que las demandantes sean las titulares de la referida cuenta y, mucho menos, cual fue el concepto por el cual se realizó el aludido pago.
Al observar las mismas pruebas documentales que acreditan la existencia del vínculo laboral, puesto que de la prueba testimonial nada distinto se obtuvo, se concluye que las trabajadoras laboraron en los siguientes períodos: YADIRA LUZ MILA PÉREZ MARTÍNEZ, entre el 01 de octubre al 31 de diciembre de 2018 y del 01 de febrero al 31 de octubre de 20192 YIDIS ADOLFINA ARGEL SÁNCHEZ, entre el 01 de octubre al 31 de diciembre de 2018 y del 01 de febrero al 31 de octubre de 2019.3 MIRLEY MESTRA LLORENTE y la empresa– TEMPOSERVICIOS S. A. S., desde el 01 de febrero al 31 de octubre de 20194.
Así las cosas, deberá confirmarse la condena al pago de salario y prestaciones en la misma cuantía tasada por la juzgadora de primer grado, toda vez que dicho cálculo se elaboró con base a los extremos temporales antes mencionados y el salario mínimo legal mensual vigente, que fue devengado por las trabajadoras según se acreditó en la presente litis, teniendo en cuenta además que no se probó pago total o parcial de los emolumentos mencionados. 6.3.
De la sanción moratoria. Finalmente, sea del caso señalar que de antaño la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la sanción moratoria, consagrada en el artículo 65 del C.S.T., no es de aplicación automática, pues para 2 Ver folio 14, archivo 02Demanda.pdf Ver folio 15 y 16, archivo 02Demanda.pdf 4 Ver folio 17, archivo 02Demanda.pdf 3 10 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00136 01 Folio 495-24 PA GE imponerla se requiere que el enjuiciador haga un estudio acucioso del 12 asunto, y verifique si existieron razones atendibles para que el empleador se sustrajera del pago de las obligaciones laborales propias del contrato de trabajo.
Sobre este tema, es menester traer a colación la sentencia SL16884-2016, en donde sobre el tema la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso: “Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.»” (Subraya la Sala) Acompasando el criterio jurisprudencial precedente, al caso que nos convoca, tenemos que la recurrente TEMPOSERVICIOS S.A.S., muy a pesar de que era consciente del servicio que a su favor prestaban las demandantes, no acreditó el pago del último mes y de las prestaciones que por ley corresponden a las demandantes, asimismo, apela a su situación económica y financiera, causada por la pandemia ocasionada por el virus Covid-19 y el incumplimiento de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA en sus obligaciones contractuales, para justificar el no pago de dichas acreencias.
Pues bien, debe recalcarse que lo alegado por la recurrente, no exonera del pago de la sanción moratoria, dado que ello no es suficiente para descartar la mala fe del empleador y los trabajadores no asumen los riesgos y pérdidas del empleador, así lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas jurisprudencias (SL912-2013, SL3159-2019, SL3219-2020 y SL845-2021). 11 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00136 01 Folio 495-24 PA GE 12 Similar conclusión tuvo esta Colegiatura en casos similares al que nos ocupa, contra las mismas accionadas con la misma situación probatoria, como lo es la providencia adiada 31 de marzo de 2023 con radicación No. 23001-31-05-004-2020-00139-01 Folio 073-22, donde con ponencia del Dr. Marco Tulio Borja Paradas se indicó: “En el interrogatorio, el representante legal de TEMPOSERVICIOS afirmó que la liquidación de salarios y prestaciones no se le ha cancelado a la demandante por varios pasivos que les dejó la pandemia de Covid-19, y que no han podido recuperar el dinero que les adeuda la ESE de Tierralta, haciendo difícil cancelar esa liquidación, y que los activos con los que cuenta la empresa deben utilizarlos para “pagar otras cosas”, que por lo tanto “están esperando que la ESE pague”.
Si se observa todo el contenido de los descargos, se infiere que, la ausencia de pago a la demandante, la cual prestó sus servicios en la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, no obedeció a la iliquidez o insolvencia de la empleadora, sino en que sujetó ese pago a cuando dicha ESE le pagara a su vez el respectivo contrato de suministro de personal, lo que no es de recibo, habida cuenta que, como lo señala el artículo 28 del CST y lo ha resaltado la Honorable Sala de Casación Laboral (Vid.
CSJ Sentencias SL3625-2021, SL1460-2021, SL845-2021, SL3219-2020, SL31592019 y SL, 4 dic. 2013, rad. 49024), los trabajadores nunca asumen los riesgos o pérdidas del empleador. Con todo, así se aceptase la prueba de una profunda crisis económica de TEMPOSERVICIOS S.A.S. que le haya impedido el pago de salarios y prestaciones sociales a la demandante, dicha crisis no excluye de manera automática la imposición de la indemnización moratoria, como lo ha dicho la Honorable Corte en sentencias, tales como: SL2922-2022, SL7102021, SL1186- 2019, SL286-2019, SL546-2018, SL16884-2016, SL3688-2017, SL10551-2015, SL884-2013, SL, 24 abr. 2012, rad. 39319;
SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; SL, 24 en. 2012, rad. 37288; SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; y, SL, 1 jul. 2007, rad. 28024, entre otras. Es más, también ha señalado la Honorable Sala de Casación Laboral que, ante las dificultades económicas del empleador, no basta, incluso, la acreditación de su acogimiento a mecanismos legales, como, por ejemplo, procesos de insolvencia, reorganización o liquidación, sino que «es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso[s] para probar su buena fe» (Vid.
Sentencia SL, 24 ene. 2012, rad. 37288, reiterada en las sentencias SL1746-2021, SL1186-2019 y SL16884-2016, entre otras). No obstante, ha aceptado la Corte que la iliquidez del empleador constituya eximente de las sanciones moratorias cuando la misma tenga origen en fuerza mayor o caso fortuito, es decir, en circunstancias imprevisibles y ajenas a la voluntad del empleador, la cual no se presume, y, por ende, 12 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00136 01 Folio 495-24 PA debe ser acreditada por el deudor.
De tal suerte que, por ejemplo, si la crisis GE 12 económica obedece a deficiente administración, malos manejos de los recursos, o «por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación» (Vid. Sentencias SL1595-2020; SL3605-2018; SL, 24 en. 2012, rad. 37288; SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; y, SL, 13 sep. 2018, rad. 7393), ello en nada encuadra en la fuerza mayor o caso fortuito, la cual, insístase, debe ser probada.
Por lo anterior, no se acogerá el reparo de la apelación de la parte demandada y se mantendrá en firme la sanción moratoria.” (Subraya la Sala) Acorde a ello, esta Judicatura acoge el criterio citado, por lo que considera indispensable la imposición de la aludida sanción. Finalmente, la Sala también mantendrá incólume los demás puntos del fallo apelado, por cuanto no fueron objeto de inconformidad.
No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por YADIRA LUZMILA PEREZ MARTINEZ y otros contra TEMPOSERVICIOS SAS Y OTRO radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2020 00136 01 folio 495-24 13 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00136 01 Folio 495-24 PA GE 12 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 14