TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Asunto: Proceso Verbal de Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. contra Itaú Corpbanca Colombia S.A., Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación, Fideicomiso Parqueo Calle 84, Fideicomiso Parqueo Calle 84-2, Fideicomiso Recursos Edificio H2 y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Rad. 102017-00621-02.
Discutido y aprobado en sesión de sala de 25 de junio de 2025, según acta 24º de la misma fecha. Procede la Sala a decidir sobre las solicitudes de adición y aclaración formuladas por la demandante y por la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A., respecto de la sentencia de segunda instancia que profirió este Tribunal el 3 de junio de 2025.
ANTECEDENTES 1. Respecto de la precitada sentencia, tanto la demandante como la convocada Acción Sociedad Fiduciaria S.A., formularon solicitudes de aclaración y adición, así: 1.1. Acción Sociedad Fiduciaria S.A., solicitó: Se aclare la sentencia en el sentido de indicar que, en virtud de la terminación del contrato de vinculación, “no proceden restituciones mutuas, pues estas proceden en caso de RESOLUCIÓN de contratos de ejecución instantánea”, porque los de ejecución sucesiva surten efectos hacia el futuro.
Y, en caso de que se considere que sí proceden esas restituciones, se ordene Rad. 11001-31-03-010-2017-00621-02. 1 al Fideicomiso Recurso H2 que restituya el dinero, porque fue el que lo recibió. Pidió que se aclare “en el sentido de indicar que no procede condena a indexación y que no se deben intereses de mora, pues en el mutuo disenso no procede el reconocimiento de indemnización alguna y los intereses de mora tienen naturaleza indemnizatoria”, o se indique cuál de los dos es pertinente, porque no es posible su acumulación. Y, además, pidió que se adicione “en el sentido de expresar… que se niegan las pretensiones relacionadas con Acción Sociedad Fiduciaria, en su propio nombre”. 2.2.
Por su parte, la actora pidió: Se adicione la sentencia para que se condene solidariamente al pago de las sumas ordenadas a Fideicomiso Recursos Edificio H2, Fideicomiso Parqueo Calle 84 y Fideicomiso Parqueo Calle 84-2, cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A., esto en virtud de la coligación contractual. Se aclare o corrija el numeral 8 de la parte resolutiva, para indicar que la suma que las citada debe restituir asciende a “$1.963.607.427,55” y no a “1.963.607.27,55”.
Se aclare o adicione el numeral 8 de la parte resolutiva, para indicar que los intereses de mora deben liquidarse sobre las sumas reconocidas en los numerales 8 y 9 de esa decisión, tal y como se indicó en la parte considerativa. Se aclare o adicione la sentencia en el sentido de condenar en costas de ambas instancias a las demandadas, tal y como se manifestó en la parte considerativa.
Rad. 11001-31-03-010-2017-00621-02. 2 CONSIDERACIONES 1. El inciso 1º del artículo 285 del Código General del Proceso dispone que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (se resalta).
El precepto 286 de ese Código indica que “[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”. Por su parte, el artículo 287 ibídem establece que la sentencia deberá ser adicionada cuando “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
Respecto a la aclaración, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: “Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión. “La aclaración, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia decisión en lo sustancial, porque obrar de tal manera conduciría a reabrir un debate finiquitado en la instancia”1.
Mientras que la adición, según esa Corporación, “solo puede activarse –por iniciativa del fallador o de las partes- para lograr 1 CSJ AC4055-2019. Rad. 11001-31-03-010-2017-00621-02. 3 que una providencia inacabada se complete, y no con el propósito de combatir los argumentos en que se finca”2. Es decir, “sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido”3.
Por lo tanto, estos mecanismos no están contemplados para que se reabra el debate y se analicen, de nuevo, las pretensiones y excepciones tratadas en la sentencia, debido a que “no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído, sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas”4. 2.
Precisado lo anterior, el Tribunal considera: 2.1. En cuanto a las solicitudes de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., se denegarán por improcedentes. En efecto: Esta parte pidió que se aclarara la sentencia para indicar que no procedían restituciones mutuas; que la que debía restituir las sumas recibidas era Fideicomiso Recursos H2, porque fue la que recibió el dinero; y que no procedía la condena a indexación y no se debían intereses de mora, y, en todo caso, estos dos conceptos no eran acumulables.
Así mismo, pidió que se adicionara para indicar “expresamente que se niegan las pretensiones relacionadas con Acción Sociedad Fiduciaria”. La Sala concluye, desde tal perspectiva, que la sentencia no debe ser aclarada ni adicionada por las razones aludidas, porque no concurre ninguno de los presupuestos de las normas atrás citadas. 2 Corte Suprema de Justicia. Auto AC1313-2020 de 6 de julio de 2020.
MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Exp. 2020-00205. 3 Corte Suprema de Justicia, AC1876-2020. 4 CSJ AC7821-2014, reiterada en AC840-2020 y AC4137-2019. Rad. 11001-31-03-010-2017-00621-02. 4 En punto de la aclaración, se advierte que el extremo solicitante no alegó que la decisión contuviese frases o conceptos que ofrecieran motivos de duda, comprendidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.
Por el contrario, lo que esa parte hizo fue exponer su desacuerdo en torno a los argumentos y conclusiones de orden jurídico emitidas por la Sala, al cuestionar que se hubieran ordenado las restituciones mutuas entre las partes, que en su criterio no eran admisibles en atención a la naturaleza del contrato de vinculación; también porque, en su opinión, no procedía la condena a la indexación ni intereses debido a que “en el mutuo disenso no procede el reconocimiento de indemnización alguna”, y estos rubros no se podían acumular; y dado que debía ordenarse el pago solo en contra de Fideicomiso Recursos H2, que según su afirmación fue el que recibió el dinero.
Por consiguiente, es claro que no señaló, ni la Sala advierte, la existencia de algún concepto o frase susceptibles de aclaración. Y en relación con la adición, ese extremo pidió que se añadiera “en el sentido de expresar… que se niegan las pretensiones relacionadas con Acción Sociedad Fiduciaria, en su propio nombre”, lo que no constituye un motivo para complementar la decisión en los términos de la norma de procedimiento, sino que, por el contrario, constituye un cuestionamiento de fondo a lo resuelto, fin para el que no está instituida esta figura.
Es decir, esa parte pretendió combatir los fundamentos en que se sustentó la sentencia y expresar su inconformidad frente al contenido de las decisiones emitidas y al análisis jurídico del Tribunal, y busca por esta vía que la Corporación se pronuncie de nuevo sobre la contienda, propósito para el que no fueron erigidos los mecanismos de aclaración y adición contemplados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
Rad. 11001-31-03-010-2017-00621-02. 5 Entonces, como se anticipó, sus solicitudes se denegarán. 2.2. Respecto de lo pedido por Soluciones Inmobiliarias Futuras S.A.S., se considera: En primer lugar, le asiste razón en punto de la solicitud de corrección del numeral 8º del ordinal “PRIMERO” de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar que la suma que las demandadas deben restituir es $1.963.607.427,55, tal y como se indicó en la parte considerativa, y no “$1.963.607.27,55”, como erróneamente se dijo en la resolutiva.
Así mismo, se adicionará el ordinal “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia, para indicar, conforme se anunció en la parte considerativa, sin reflejo en la resolutiva, que “se condenará en costas de ambas instancias a las convocadas”. No se aclarará ni adicionará el numeral 8º del ordinal “PRIMERO” de la parte resolutiva para indicar, como se solicita, “que los intereses de mora deben liquidarse sobre las sumas de dinero reconocidas a la parte demandante en los numerales 8 y 9 de la sentencia”, esto porque, tal y como se precisó en la considerativa, sin distinción o diferenciación de ningún tipo, los intereses moratorios se reconocieron sobre la totalidad de las sumas cuya devolución se ordenó, y esta consideración sí tuvo reflejo en la parte resolutiva, en donde de forma expresa se expresó, también sin ninguna distinción, que: “[l]os intereses moratorios respecto de tales sumas se liquidarán a partir del 19 de julio de 2018, fecha en que las demandadas se constituyeron en mora”.
Por último, se denegará el pedido consistente en adicionar la decisión para “condenar solidariamente al Fideicomiso Recursos Edificio H2, Fideicomiso Parqueo Calle 84 y Fideicomiso Parqueo Calle 84-2, cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A.”. En Rad. 11001-31-03-010-2017-00621-02. 6 criterio de la Sala, esta solicitud está orientada a que se reforme la sentencia a fin de que la parte resolutiva se formule en los términos que esa parte propone, mas no señala que en la decisión se hubiese dejado de resolver sobre los extremos de la litis, ni respecto a materias de obligatorio pronunciamiento.
Es decir, esta petición ninguna relación guarda con los presupuestos del artículo 287 del Código General del Proceso. 3. Por consiguiente, se accederá parcialmente a las solicitudes de aclaración formuladas por la demandante, en la forma anunciada. Y se denegarán las demás peticiones formuladas por este extremo, así como las que presentó la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Aclarar el numeral 8 del ordinal “PRIMERO” de la parte resolutiva de la sentencia proferida por este Tribunal el 3 de junio de 2025, en el sentido de indicar que la suma allí indicada es $1.963.607.427,55, tal y como se dijo en la parte considerativa, y no “$1.963.607.27,55”.
SEGUNDO: Adicionar el ordinal “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia proferida por este Tribunal el 3 de junio de 2025, para indicar, tal y como se anunció en la parte considerativa, que “se condenará en costas de ambas instancias a las convocadas”. En lo demás, ese ordinal quedará incólume. Rad. 11001-31-03-010-2017-00621-02. 7 TERCERO: Negar las restantes solicitudes de aclaración y adición que presentaron la demandante y la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
CUARTO: En firme esta decisión, retorne el proceso al Despacho para lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. 11001-31-03-010-2017-00621-02. 8 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7c9b30f052576d1a51996a356b36c547a01edef49eadb778ca08ba896b348 88 Documento generado en 10/07/2025 10:56:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 11001-31-03-010-2017-00621-02. 9