Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 011-2020-00073 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por ANA OLGA AGUDELO CASTAÑO en contra de la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Radicado 05001-31-05011-2020-00073-01).

ANTECEDENTES Pretende la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Andrés Felipe Jaramillo Agudelo, el retroactivo pensional, el pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas; subsidiariamente solicita la devolución de saldos o indemnización sustitutiva. Como sustento de las pretensiones, en el escrito de demanda se manifestó sucintamente lo siguiente: Andrés Felipe Jaramillo Agudelo vivía con su madre, la señora Ana Olga Agudelo Castaño, y era el encargado de su manutención; por esta razón siempre dependió económicamente del primero; el padre del causante falleció antes de que éste naciera, por lo que inició las gestiones solo con la demandante; presentó derecho de petición ante protección S.A., solicitando la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo; a tal petición se le respondió que no tenía derecho; el causante nunca se casó, ni convivió en unión libre, ni tampoco dejó 2 descendientes; al momento de su fallecimiento Andrés Felipe Jaramillo contaba con 207.29 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.

Protección S.A. dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio, en razón de que al momento del fallecimiento del causante la demandante no dependía económicamente de su hijo. Frente a los hechos aceptó solicitud que la demandante hizo ante esta entidad y la respuesta que se le entregó; de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó: subsistencia de la demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2023; ordenó lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva, frente a las mesadas pensionales sobrevivientes causadas antes del 6 de febrero de 2017, y también frente a los intereses moratorios de las mismas. Al igual que se declaran no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ANA OLGA AGUDELO CASTAÑO con CC. No. 21.785.766, ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hijo, el afiliado señor ANDRÉS FELIPE JARAMILLO AGUDELO.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN a pagar a la señora ANA OLGA AGUDELO CASTAÑO las siguientes sumas de dinero: -$75.151.123 por mesadas pensionales causadas entre el 6 de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2023. A partir del 1º de septiembre de 2023, PROTECCIÓN deberá continuar pagando a la demandante, una pensión de sobreviviente equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente, de conformidad con las disposiciones legales, sin perjuicio de la mesada adicional que se reconoce en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Así mismo, se AUTORIZA a PROTECCIÓN, a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud de la pensión reconocida.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 1º de 3 marzo de 2017 y hasta el pago efectivo de la obligación, sobre el retroactivo pensional adeudado y que se indicó en el numeral anterior.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones invocadas en su contra.

SEXTO: COSTAS a cargo de PROTECCIÓN, y como agencias en derecho, se tasan en la suma de $3.480.000 a favor de la demandante. El apoderado de Protección S.A., inconforme con la decisión proferida, interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque en su integridad la misma y, en su lugar, se absuelva de todo lo pedido. Afirma que el soporte jurídico del fallo se basa en una interpretación errónea de la dependencia económica.

Señala que el despacho se centra únicamente en la comunicación del 24 de marzo de 2010, donde se mencionaba un aporte mensual del afiliado fallecido. Sin embargo, omite considerar otros elementos del material probatorio presentado por Protección S.A., como la declaración de la demandante que menciona un aporte diferente por parte del fallecido.

Se destaca la falta de análisis sobre los gastos personales del afiliado, su situación laboral y su relación de pareja. Además, se critica que el despacho no haya tenido en cuenta las contradicciones en los testimonios ni la información proporcionada previamente ante Protección S.A. Se cuestiona la falta de requerimiento de documentación adicional para respaldar las afirmaciones de la demandante, especialmente en relación con la supuesta existencia de créditos.

Enfatiza que la investigación administrativa realizada demostró que la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido, pues era autosuficiente. Destaca la estabilidad de la situación económica y familiar de la demandante, respaldada por evidencia como la propiedad de bienes inmuebles y la percepción de arriendos. En el término pertinente, Protección S.A., presentó sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. 4 CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por el apoderado de Protección S.A., al tenor de lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, los cuales se circunscriben en lo fundamental a determinar si la demandante dependía económicamente o no de su hijo fallecido.

A este respecto debe indicarse, que son hechos debidamente probados en el proceso, los siguientes: i) Que Andrés Felipe Jaramillo Agudelo era hijo de la demandante (archivo 003 pág. 12), y que falleció el 17 de diciembre de 2009 (archivo 03 pág. 14); ii) Que al momento de su muerte contaba con 204.43 semanas cotizadas en los últimos 3 años, por lo que cumplía con el número de semanas requeridas para que la demandante pudiera reclamar u obtener la pensión de sobrevivientes (archivo 007 pág. 97); y iii) Que Protección S.A. le negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que al momento del fallecimiento de Andrés Felipe, no dependía económicamente de él (archivo 003 pág. 19).

Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso del afiliado el 17 de diciembre de 2009, debe aplicarse lo que dispone el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente y en lo que compete al presente asunto, lo siguiente: Artículo 47.

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”. 5 Así, la actora como madre del fallecido, calidad indiscutida y corroborada con el Registro Civil de nacimiento arribado, necesariamente debe demostrar una dependencia económica respecto del causante y probar su incapacidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el aporte del fallecido no podía ni podría procurarse una vida digna (Ver SL1604-2022).

Pero en voces de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la colaboración regular y simple no es suficiente para predicar la aludida dependencia, ya que la ayuda debe tener una connotación relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los padres, y en el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal de dependencia supera la simple subsistencia, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida (Ver SL1804-2018, SL4217-2018 y SL1386-2022), de modo que, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del “ buen hijo” no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.

Por sabido se tiene que la dicha dependencia no tiene que ser total y absoluta, no se exige que los padres no tengan ingresos pues pese a su existencia, si se vislumbra una subordinación monetaria debe pregonarse el cumplimiento de este requisito. Lo mismo ocurre en caso de que sean propietarios de bienes inmuebles, pues mientras estos no generen auto sostenimiento y se compruebe la ayuda periódica y relevante, se deben tener como dependientes del descendiente.

(sentencias C-111 de 2006 y SL 14923 de 2014). Lo contrario implicaría que los padres estuvieran en un estado de pobreza absoluta o indigencia, intelección que ha sido de antaño y reiteradamente proscrita por la jurisprudencia (sentencia del 28 de marzo del 2003, radicación 19867). Así, según la doctrina legal probable del órgano de cierre, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental que una vez fallecido el causante y por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, poniendo en riesgo sus condiciones de vida digna.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con un grado suficiente de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece (sentencias CSJ 6 SL6558 de 2017, SL165 de 2018, SL590 de 2018, SL1243 de 2019 y SL5173 de 2021). Justamente en la providencia SL 1218 de 2021, se precisaron dos elementos estructurales de la dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado esta corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda – así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).

Lo anterior significa que si los ingresos de quien reclama la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes son precarios o insuficientes 7 para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo del hijo es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, se pregona la dependencia económica respecto del causante, razonamiento que resulta extensible tratándose de reclamantes propietarios de un bien inmueble, en tanto tal circunstancia no impide a los padres ser beneficiarios de la pensión por el fallecimiento del hijo, siempre y cuando ello no le genere recursos propios que los convierta en autosuficientes.

Así lo dejó sentado en decisión CSJ SL15700-2015, en la que se reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL, 1 nov 2011. rad. 44601. Con base a las anteriores directrices jurídicas, se tiene que al interior de la investigación la madre planteó que al momento del fallecimiento de su hijo vivían en casa propia junto a 3 hermanos, 2 sobrinos, el compañero permanente de la madre y el esposo de la hermana; y que entre los dos últimos y el causante eran quienes cubrían los gastos del hogar los que específicamente eran $500.000 discriminados $100.000 en servicios y $400.000 en alimentación;

Andrés Felipe devengaba un salario de $505.509 de los cuales aportaba para los gastos de la casa $250.000, William Ríos (compañero permanente) devengaba un salario de $300.000 y aportaba $200.000 y Wilson Castrillón $100.000; la señora Ana Olga a pesar de que recibía un ingreso mensual de $600.000 por concepto de arriendo de los 2 primeros pisos de su vivienda no aportaba para los gastos de su hogar por razón de que ese dinero era destinado a pagar una obligación financiera que tenía con ACTUAR FAMIEMPRES.A.S., sus gastos personales y los de su hija menor.

Para corroborar esa versión, Protección S.A., adelantó investigación administrativa entrevistando a Juliana Restrepo Cardona, Elba Páez y Luz Marina Zapata Flórez, las que coincidieron en la información anteriormente mencionada. No obstante, en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, comentó que al momento del fallecimiento de Andrés Felipe ambos vivían en casa propia compartiendo casa con otras 7 personas; esta vivienda constaba de 3 pisos de los cuales dos se encontraban arrendados generando un ingreso de $600.000 mensuales; sin embargo, este ingreso adicional estaba destinado a cubrir una deuda bancaria.

Mencionó el aporte que realizaban William Ríos (compañero permanente) y Wilson Castrillón (yerno) quienes aportaban cierta cantidad para su propio sustento, así 8 mismo señaló que Wilson Ríos no ha velado por el hogar y el aportaba $300.000; a pesar de haber mencionado estos aportes realizados por el compañero permanente y su yerno comentó que los gastos mensuales de su hogar eran de $500.000 específicamente para alimentación y servicios, y dijo que eso lo sustentaban entre el causante y ella, la cual vendía empanadas; en vista de estas discrepancias en lo expuesto por la demandante, el abogado de la parte demandada trae a colación investigación administrativa que se había realizado en un principio; luego de esto aclaró que William Ríos aportaba $300.000, Andrés Felipe $250.000 y Wilson Castrillón $100.000 enfatizando en que lo que éste último aportaba era únicamente para mantener a su esposa e hijos, Andrés Felipe, además de asumir parte de los gastos generales del hogar, tenía gastos personales adicionales, como el mantenimiento de su moto y los costos relacionados con su educación; también señaló que el aporte del causante se destinaba a pagar servicios y comprar comida; afirma que posterior a la muerte de su hijo, los gastos han permanecido inalterados, dado que siguen siendo los mismos.

Además, la mención de que la demandante es beneficiaria en salud de su compañero permanente, así como la afiliación del fallecido a su novia. Para tal efecto, se cuenta como documental con unas declaraciones extra proceso que realizaron las señoras Yuledy Ruiz Álvarez, María Concepción Álvarez de Ruiz y Luz Marina Zapata Flórez ante la Notaria Única del Circuito de Guarne, con fechas del 16 y 18 de abril del 2018, y en donde señalan que “conocían al señor ÁNDRES FELIPE JARAMILLO AGUDELO, fallecido el 17 de diciembre de 2009 y me consta que el señor era soltero, no tenía unión marital de hecho, ni hijos reconocidos, ni por reconocer, ni adoptivos, ni de ninguna otra índole y hasta el momento de su fallecimiento vivía bajo el mismo techo con su madre la señora ANA OLGA AGUDELO CASTAÑO, además era el señor ÁNDRES FELIPE quien le ayudaba económicamente a su madre”.

Con igual propósito se recepcionaron los testimonios de Luz Marina Zapata Flores y de Yuledy Ruiz Álvarez, ambas vecinas de la casa donde residía el causante con la actora. 9 La primera afirmó conocer a la demandante desde hace aproximadamente 25 años, pues fue su inquilina, y sabía que tenía 5 hijos, incluyendo a Andrés Felipe, quien falleció hace unos 14 años en un accidente de moto.

Al momento de su fallecimiento, Andrés Felipe trabajaba para una empresa y vivía con su madre y otros familiares. Tenía una relación de noviazgo, pero nunca convivieron, y no tenía hijos. La testigo visitaba a la demandante a diario debido a la cercanía de sus apartamentos. Afirmó que Andrés Felipe contribuía financieramente al hogar, ayudando con la compra de alimentos y el pago de servicios, aunque no precisó la cantidad exacta de su aporte ni los gastos totales del hogar.

Indicó que ningún otro miembro del hogar ayudaba económicamente, ya que no trabajaban, y el señor William Ríos ganaba muy poco. La demandante realizaba una actividad económica vendiendo empanadas, y el dinero de los arriendos no era suficiente para cubrir las necesidades básicas, destinándose principalmente al pago de deudas bancarias, información que la demandante misma le contaba.

Señaló que la vida de la demandante cambió significativamente tras la muerte de Andrés Felipe, quedando sola para enfrentar los gastos del hogar. Indicó que los ingresos del actual compañero permanente de la demandante eran insuficientes para mantener a la familia, ya que ganaba muy poco. Proporcionó información sobre la relación entre Andrés Felipe y su novia, quien afirmaba que la pensión por su muerte debía ser para su madre.

Sin embargo, la testigo no tenía conocimiento del salario exacto de Andrés Felipe ni de sus posibles deudas. La segunda, sostuvo que conoce a la demandante por motivos de vecindad, por lo que conoce que tiene 5 hijos, habiendo fallecido Andrés Felipe hace aproximadamente 13 o 14 años en un accidente; agrega que al momento de su fallecimiento se encontraba viviendo con su madre y otros familiares; afirma que aunque no estaba al tanto de los detalles exactos de los gastos del hogar, sabía que tanto las hijas como el compañero permanente de la demandante contribuían económicamente para su mantenimiento; declaró también que tuvo conocimiento que Andrés Felipe también ayudaba financieramente, aunque no estaba segura de su destinación; mencionó que al momento del fallecimiento de Andrés Felipe, la demandante estaba conviviendo con su compañero permanente, quien trabajaba como conductor, pero que no estaba segura si él contribuía económicamente al hogar en ese momento; describió como solía visitar a la demandante con 10 regularidad, pero rara vez coincidía con Andrés Felipe debido a sus horarios de trabajo; precisó que no tenía información sobre el salario de Andrés Felipe ni sobre la forma como lo gastaba, ni recordaba si el compañero permanente u otros miembros del hogar contribuían financieramente; señaló que el dinero proveniente de los arriendos de los apartamentos era utilizado por la demandante para pagar préstamos bancarios; puntualizó que después del fallecimiento de Andrés Felipe, la vida de la demandante cambió mucho, debido a que los ingresos de él eran un sustento más para ella.

En cuanto a la relación entre Andrés Felipe y su novia, la testigo confirmó que nunca convivieron y que la novia afirmaba que cualquier pensión debería ser para la madre de Andrés Felipe. Sin embargo, no tenía detalles sobre los ingresos mensuales de la demandante ni sobre cualquier pensión o ayuda estatal que pudiera recibir. Analizando en conjunto el anterior acervo probatorio (art. 61 del CPTSS), se llega a una conclusión totalmente distinta a la que arribó el Juez de primer grado, cual es la de que no se acreditó la dependencia económica, en la medida que existe evidencia probatoria que permite colegir que la demandante fue y es autosuficiente en este ítem.

A este respecto téngase en cuenta que la señora Agudelo en su interrogatorio aceptó que en su vivienda convivían un total de 9 personas, lo que hace pensar que los aportes del joven Andrés Felipe, no eran solo para su madre sino para los restantes miembros, y por supuesto para su sostenimiento personal; además vivían en un inmueble de su propiedad que consta de 3 pisos, del cual dos de las viviendas se encontraban en alquiler, por lo que para el año 2009 percibía unos arriendos mensuales de $600.000, valor mayor al del salario mínimo legal vigente para la época, el cual era de $496.000, y mayor al valor del salario que percibía su hijo fallecido; no obstante, ésta alega que dicho valor se dirigía al pago de créditos bancarios, pero no obra prueba válida alguna que acredite o valide esta afirmación, por lo que razonablemente ha de tenerse tales arriendos como suficientes, no solo para el sostenimiento de la demandante sino de todo su grupo familiar.

También se concluye que los testimonios pierden peso probatorio en el momento en que incurren en contradicciones con la versión de la demandante y la investigación administrativa que fue realizada en un principio, dado que afirman que el fallecido era el único que contribuía con la manutención del hogar, cuando según la promotora en su interrogatorio 11 de parte y la investigación administrativa, se corrobora que no era así; se pone en duda sobre todo el testimonio de Yuledy Ruiz Álvarez, ya que ésta entra en contradicciones en sus afirmaciones, mencionando en un principio que las hijas y compañero permanente de la demandante contribuían económicamente con los gastos del hogar y posteriormente menciona que no se acordaba siquiera si el compañero permanente realizaba aportes económicos, por esto no se comprende cómo siendo las declarantes tan cercanas al hogar de la demandante por visitarlo constantemente, afirmen tal situación. Y si la razón de la ciencia del dicho de las referidas en cuanto a la dependencia económica, proviene precisamente de la resaltada cercanía, no resulta lógico fundamentar el convencimiento judicial sobre el requisito que debía acreditarse, en estos medios de prueba que por las falencias evidenciadas no son creíbles.

Esto no significa de ninguna manera que para brindar certeza las testigos hubieran tenido que ventilar de manera clara y fehaciente detalles de la vida privada de los sujetos que dicen haber conocido, respecto de los cuales por supuesto ninguna obligación de saberlos les es atribuible, lo que sucede es que testificaron que el hecho de la dependencia económica llegó a su conocimiento por cosas que fueron dichas por la misma demandante y por sus visitas constantes a la casa donde vivía el causante y su madre, lo cual les resta todo poder demostrativo.

Así las cosas, para la Sala la prueba testimonial que se agotó en este proceso no se aprecia libre, espontánea y creíble, por ende, tal y como lo sostuvo la pasiva al momento de sustentar el recurso de apelación, es dable concluir que en este expediente no obra prueba eficaz sobre el requisito que se echa de menos, y por ello deberá revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar absolver de la pensión de sobrevivientes reconocida.

En su lugar, y dado que en el expediente está acreditado que la demandante no ha recibido la devolución de saldos que solicitó de manera subsidiaria (archivo 12 pág. 2), se condenará a la demandada al pago de la misma en los términos de ley (art. 78 de la ley 100 de 1993). Siguiendo los lineamientos del artículo 365-4 del CGP, y en vista de la prosperidad del recurso interpuesto por Protección S.A., las costas en ambas instancias estarán a cargo de la demandante.

Como agencias en derecho en la segunda instancia se fija la suma de 1 SMLMV ($1.300.000). 12 Ninguna incidencia tendrá para estos efectos la condena que se impondrá, en tanto la AFP demandada nunca negó la cancelación de esta prestación, tal como se puede advertir del documento obrante en el archivo07 páginas 95/96. DECISIÓN En Mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas y, en su lugar, ABSUELVE a PROTECCIÓN S.A. de la pensión de sobrevivientes pedida; en su lugar, se CONDENA a la devolución de saldos, tal cual quedó dicho en la parte resolutiva de esta decisión. Costas de las instancias a cargo de la demandante y en favor de Protección S.A. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.300.000.

Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501120200007301 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ANA OLGA AGUDELO CASTAÑO Demandado: A.F.P. PROTECCION S.A. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 30/07/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 31/07/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario