TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinte de septiembre de dos mil veinticuatro Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 036 2013 00786 01 - Procedencia: Juzgado 51 Civil del Circuito. Mónica Marcela Márquez Benavidez vs. Aleida Colonia de Márquez y otra. Apelación auto que negó nulidad. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 23 de marzo de 20231.
ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia negó la solicitud de nulidad por pérdida de competencia que presentó la parte demandante tras considerarla extemporánea, toda vez que para el momento de su radicación el proceso se encontraba terminado, y porque en el sub examine no podía aplicarse el artículo 121 del Cgp al haberse tramitado el asunto bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil. 2.
Inconforme, el extremo convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En sustento, manifestó que la solicitud de nulidad fue oportuna, “toda vez que la misma se originó en el auto del 25 de marzo del año dos mil veintidós (2022), por medio del cual resolvieron las excepciones previas y se puso fin al proceso”; y que es viable la aplicación del artículo 121 del Cgp porque en auto de 5 de diciembre de 2016 se decretaron pruebas en el curso de las excepciones previas que se plantearon, además, por disposición expresa del numeral 2° del precepto 627 ib. 3.
Para mantener incólume su decisión, el a quo insistió en la inviabilidad de aplicar lo previsto en el artículo 121 del estatuto procesal dado el trámite 1 La apelación fue repartida el 27 de agosto de 2024. 2 Apelación auto 11001 31 03 036 2013 00786 01 del asunto bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, destacando la no configuración de alguno de los eventos previstos para el tránsito de la legislación; y que al no contemplarse en la anterior legislación que la tardanza en resolver la instancia constituyera una nulidad insaneable, con el silencio de las partes se convalidó la actuación. CONSIDERACIONES 1.
De entrada se advierte que la apelación subsidiaria interpuesta no está llamada a prosperar, comoquiera que conforme las normas de tránsito de legislación establecidas en el artículo 625 del Cgp y analizada en detalle la actuación, es dado concluir que para la fecha en que se presentó la solicitud de nulidad, el Código General del Proceso no había entrado en rigor en este asunto, por lo que el precepto 121 no podía aplicarse en su integridad como lo pretende la recurrente. 2.
En efecto: 2.1. De considerar que este proceso correspondía a alguno de los previstos en el literal a) del citado canon 625, según el cual si a la fecha de entrada en vigencia del Cgp no se hubiere proferido auto que decreta pruebas, el trámite seguirá bajo la cuerda de la codificación anterior hasta el auto que las ordene, en el cual además debe convocarse a audiencia de instrucción y juzgamiento, momento a partir del cual el proceso se regirá por el actual código.
Es de ver, que los elementos de convicción evidencian que no se configuró este presupuesto previsto para el tránsito de legislación. Al respecto, véase que en el sub examine a la entrada en vigencia del Código General del Proceso (1° de enero de 2016) no se había emitido auto de pruebas, y para la fecha en que se profirió el auto atacado ello tampoco 2 3 Apelación auto 11001 31 03 036 2013 00786 01 había tenido lugar -pues el proceso terminó al declararse probada la excepción previa de “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones” planteada por el extremo convocado-, y en ese orden, entonces, el artículo 121 Cgp aún no era aplicable.
Y es que, si bien el 5 de diciembre de 2016 se decretaron pruebas en el trámite de las excepciones previas planteadas por el extremo demandado, tal actuación en manera alguna resulta suficiente para tener por cumplido el presupuesto previsto en la citada normativa, comoquiera que dicha providencia no se asocia a lo principal del proceso, que es a lo que hace referencia el art. 625 ib. 2.2.
Ahora bien, de colegir que este proceso es un verbal de mayor cuantía, tampoco habría lugar a aplicar el referido canon, comoquiera que no se agotó el trámite que antecede a la audiencia del artículo 432 Cpc, luego de lo cual se debe citar a audiencia del precepto 372 ejusdem, instante desde el que comenzaría a regir el nuevo estatuto procesal. 3.
Sentado lo anterior, resulta imperioso resaltar, que no es de recibo sostener que del numeral 2° del artículo 627 del estatuto procesal puede inferirse que todo el precepto 121 empezó a regir desde la promulgación de esa codificación, pues allí se estableció únicamente que la prórroga del plazo previsto en esa disposición será aplicable a los procesos en curso al momento de promulgarse, y por decisión del juez o magistrado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC16426-2015, indicó que: “…Significa lo anterior que con la promulgación del Código General del Proceso, que tuvo lugar el 12 de julio de 2012, solo entró en vigor el inciso 5º del artículo 121, y los restantes (1° a 4° y 3 4 Apelación auto 11001 31 03 036 2013 00786 01 6° a 8°) así como el parágrafo de esa norma comenzaban a regir, en forma gradual, a partir del 1º de enero de 2014, debiéndose cumplir los requerimientos establecidos en el numeral 6º del artículo 627 (…)”2. 4.
Finalmente, y si bien la Ley 1395 de 2010 también contempló un término para la duración del proceso, la extralimitación de dicho lapso no generaba nulidad insaneable de lo actuado, y en esa senda, no podría emitirse una decisión en tal sentido. Así, la actuación de las partes sin alegar la correspondiente nulidad saneó el trámite, entendimiento avalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la citada sentencia SC16426-2015.
Conviene anotar en este punto, que si bien en el plenario se evidencian gestiones del demandante requiriendo el impulso del proceso, no se advierte que hubiere planteamiento expreso relacionado con la nulidad por pérdida de competencia, omisión que excluye entender o considerar un reclamo oportuno del apelante sobre la reseñada situación de invalidación o que posibilite prescindir de las reglas establecidas sobre el particular, las cuales son de obligatorio cumplimiento. 5.
Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado 51 Civil Circuito. 2 Argumento reiterado en sentencia SC9706-2016 de 18 de julio de 2016, Radicación n° 68001-31-10004-2005-00493-01. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 036 2013 00786 01
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 036 2013 00786 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 392f7dfcc0ee8df897411e606dab0e669480691996b08837c8645c0eedbd7357 Documento generado en 20/09/2024 03:55:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5