Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502220180062501Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario laboral 05001-31-05-022-2018-00625-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 21 noviembre de 2024 Radicado: 05001-31-05–022-2018-00625-01 Demandante: CLARA MARÍA URIBE DE BEDOUT Demandados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A Litis por pasiva: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OBP- Asunto: CONSULTA Tema: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN EN CASO DE PENSIONADA La Sala Quinta de Decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

En los términos y para los efectos del poder conferido, se le reconoce personería jurídica para que continúe con la representación judicial de COLPENSIONES1 como apoderada sustituta a la Dra. NATHALIA CAROLINA ROSERO MONCAYO portadora de la T.P 331.159 del C.S de la J. Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

ANTECEDENTES 1 02SegundaInstancia. Archivo 3 pág. 15 del expediente digital. Proceso ordinario laboral 05001-31-05-022-2018-00625-01 De la demanda presentada.2 Pretende la demandante se declare no valida o en subsidio nula o ineficaz la afiliación que realizo en el régimen de ahorro individual; en consecuencia, tener como única afiliación válida la surtida en el régimen de prima media, para que así se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez bajo los parámetros estipulados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. Para fundamentar lo pedido expuso que arribó a los 57 años de edad el 22 de abril de 2016 y durante toda su vida laboral se desempeñó como enfermera acumulando un total de 1653 semanas entre tiempos de servicios sin cotización, aportes efectuados al ISS y cotizaciones a través de PROTECCIÓN S.A, fondo que le reconoció pensión de vejez anticipada desde el 1 de septiembre de 2016 en cuantía de $1.640.250.

Expuso que su afiliación al RAIS fue medida por engaños pues no le explicaron las consecuencias de su traslado, así las cosas, advirtiendo las diferencias de la liquidación de su mesada en ambos regímenes, intentó retornar a Colpensiones elevando solicitud de invalidez de su afiliación, petición que fue despachada desfavorablemente. Respuesta a la demanda Por parte de COLPENSIONES.3 Precisó que la afiliación en el régimen de prima media de la actora se realizó el 22 de febrero de 1988, admitió su fecha de nacimiento, el traslado de régimen acaecido y las reclamaciones administrativas elevadas.

Atacó las pretensiones de la demanda a través de los medios exceptivos que denominó: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y prescripción. Por parte de PROTECCIÓN.4 Señaló que el traslado realizado por la demandante data del 12 de septiembre de 1995 y desde el 1 de septiembre de 2016 ostenta la calidad de pensionada bajo la modalidad 2 01PrimeraInstancia. Archivo 2 y archivo 42 del expediente digital. 301PrimeraInstancia Archivo 14 del expediente digital. 401PrimeraInstancia. Archivo 21 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral 05001-31-05-022-2018-00625-01 de retiro programado, precisando que la señora URIBE DE BEDOUT recibió información clara, precisa y suficiente no solo al momento de afiliarse a la AFP sino previo a pensionarse. Su oposición la respaldó en los medios defensivos de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, compensación y prescripción. Además de lo anterior, DEMANDÓ EN RECONVENCIÓN5 a la demandante con el propósito de que, en caso de proferirse una sentencia condenatoria que declare la ineficacia del traslado, se disponga el reintegrado a su cargo de todos los dineros que ha pagado el fondo por concepto de mesadas pensionales debidamente indexadas.

Acción que ameritó respuesta de la demandante6 encontrando oposición a lo allí contenido pues insiste en el perjuicios que se le ocasionaron respecto a la liquidación de su mesada pensional. Formuló en su defensa la inexistencia de la obligación legal a cargo de la señora Clara María Uribe de Bedout de restituir dineros pagados por mesadas pensionales y en favor de la AFP PROTECCIÓN S.A, falta de causa para pedir, abuso del derecho, mala fe, improcedencia de suspensión de pago pensional mientras se desata la Litis y prescripción. Finalmente, mediante auto del 4 de septiembre de 20197 al resolver la excepción previa que formulara la codemandada PROTECCIÓN S.A se dispuso la vinculación por pasiva de LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OBP8 entidad que al momento de dar respuesta a los hechos y pretensiones de la demanda se opuso a lo pedido por contar la demandante con una situación pensional ya consolidada.

Atacó las pretensiones solicitando declarar probados los medios exceptivos de: inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado por parte de pensionados, 501 PrimeraInstancia. Archivo 19 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 31 del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia. Archivo 33 del expediente digital. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 48 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral 05001-31-05-022-2018-00625-01 saneamiento de los vicios del consentimiento, prescripción, imposibilidad de traslado del eventual bono tipo A y buena fe. De la sentencia de primera instancia9 Emitida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el 15 de febrero de 2024 resolvió el A quo en los siguientes términos: “PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” presentada por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (OFICINA DE BONOS PENSIONALES -OBP-), quien actúa como litisconsorte necesario por pasiva y se las ABSUELVE de las pretensiones de la demandante CLARA MARÍA URIBE DE BEDOUT de CC 71.630.698.

SEGUNDO: Sin costas ni a cargo ni en favor de las partes.

TERCERO: En caso de no recurrirse la decisión por la parte actora, se ordena el envío del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín, para que en la Sala De Decisión Laboral se surta el grado jurisdiccional de consulta en su favor.” Consideró el A quo en su sentencia que la demandante si conoció aspectos característicos de cada régimen pensional, es decir, quedo probado que obtuvo suficientes elementos para decidir trasladarse con libertad informada, aunado a lo anterior, no procedería en todo caso la declaratoria de ineficacia en razón a que la actora ya se encuentra pensionada Del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sin recursos interpuestos; de ahí que lo que convoca a esta Sala sea el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la demandante.

ALEGATOS Concedido el término de traslado que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 el COLPENSIONES10 a través de su apoderada arrimó escrito solicitando sentencia confirmatoria por medio de la cual se mantengan desestimadas las pretensiones de la demanda. 9 01PrimeraInstancia. Archivos 65-69 del expediente digital. 10 02SegundaInstancia. Archivo 3 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral 05001-31-05-022-2018-00625-01 PROTECCIÓN11 por su parte, intento hacer uso de esta etapa procesal, a través del Dr. HENINER DAJHAN MORENO NERIO, sin embargo, quien allegó el escrito no está legitimado para actuar en representación de la entidad en la medida que no obra poder a él conferido. CONSIDERACIONES De acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión: 1.

Que la señora CLARA MARÍA URIBE DE BEDOUT nació el 22 de abril de 1959 y por ende arribó a la edad de 57 años el mismo día y mes del año 2016.12 2. Que realizó cotizaciones al extinto ISS desde el 1 de abril de 1985 y donde logró acreditar 388,43 semanas de cotización13 y migró al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN, afiliación que se llevó a cabo el 12 de septiembre de 1995.14 3.

Que en misiva del 22 de septiembre de 201615 PROTECCIÓN dejó constancia del reconocimiento de la pensión anticipada de vejez en favor de la demandante bajo la modalidad de retiro programado a partir del 1 de septiembre de 2016 en cuantía inicial de $1.640.250. 4. Que en misiva del 26 de junio de 2016 PROTECCIÓN puso de presente a la demandante las condiciones para liquidar la pensión de vejez en el RAIS.16 5.

Que reclamó administrativamente la invalidez de su afiliación al RAIS ante Colpensiones el 30 de noviembre de 2016.17 Así las cosas, estudiando el expediente en el grado jurisdiccional de CONSULTA concedido en favor de la demandante, se advierte que el eje central de la controversia en esta instancia gira en torno de establecer si es posible acceder a la solicitud de ineficacia del traslado del RPMPD, efectuado por la accionante cuando ésta ya se encuentra pensionada por el fondo de pensiones en el régimen de Ahorro Individual. 11 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital. 12 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 4-6 del expediente digital. 13 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 6-18 del expediente digital. 14 01PrimeraInstancia. Archivo 22 pág. 1-2 del expediente digital. 15 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 48-55 y archivo 22 pág. 13-14 del expediente digital. 16 01PrimeraInstancia. Archivo 22 pág. 35-43 del expediente digital. 17 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 57 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral 05001-31-05-022-2018-00625-01 A. PRECEDENTE JURISRPUDENCIAL TRATÁNDOSE DE LA INEFICACIA DE TRASLADO DE UN PENSIONADO Inicialmente, si se acreditaba la falta de información a la hora de materializar el acto de traslado de régimen pensional, no era relevante si se encontraba ante un afiliado o pensionado del RAIS pues la declaratoria judicial buscaba devolver las cosas al estado anterior.

Empero, tal postura fue replanteada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el año 2021 al considerar que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, el cual no es razonable revertir o retrotraer. Para atender tal cuestionamiento, parte esta corporación del criterio actual y pacífico de la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria Laboral, quien desde la sentencia SL 373 de 2021 estatuyó que, cuando el solicitante en un proceso de ineficacia de traslado entre regímenes, se halla pensionado en el RAIS, la evaluación y determinación de la ineficacia trasciende a algunas situaciones jurídicas que se encuentran consolidadas jurídicamente y que por tanto deben ser respetadas, so pena de afectarse con ello derechos de terceros que han intervenido en el proceso pensional, con graves consecuencias que eventualmente repercutirían en el sistema de seguridad social y por tanto tales condiciones, pese a que el acto de traslado no estuviere provisto de la debida asesoría, no es posible predicar la ineficacia de la afiliación al RAIS.

(ver entre otras SL 1113 de 2022, SL 1798 de 2022, SL 2042 de 2022, SL 2198 de 2022, SL 1085 de 2023, SL 3085 de 2023 y SL 3180 de 2023) “Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.

Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por Proceso ordinario laboral 05001-31-05-022-2018-00625-01 tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en Proceso ordinario laboral 05001-31-05-022-2018-00625-01 muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.” DEL CASO EN CONCRETO De acuerdo con el análisis que se viene realizando, teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la demandante, al estar acreditado al interior del plenario el estatus de pensionada que ostenta la señora CLARA MARÍA URIBE DE BEDOUT prestación que disfruta desde el 1 de septiembre de 2016 bajo la modalidad de retiro programado sin negociación de bono, para la Sala es claro que se configuran los presupuestos para la improcedencia de las suplicas esbozadas en el libelo genitor, pues tal como lo considero el A quo, se trata de una situación jurídica ya consolidada y no es posible retrotraer los efectos que dicho acto generó. En consecuencia, habrá de CONFIRMARSE íntegramente la decisión emitida por el A quo, por medio de la cual se absolvió de todo el petitum de la demanda.

Costas en primera instancia como lo dispuso el A quo. En esta no se causaron. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se CONFIRMA íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín de fecha 15 de febrero de 2024 SEGUNDO: Costas en primera instancia como lo dispuso el A quo. En esta no se causaron. Proceso ordinario laboral 05001-31-05-022-2018-00625-01 Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.

Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara Voto) ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas Proceso ordinario laboral 05001-31-05-022-2018-00625-01 hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.

Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada