DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 13100 11 de junio de 2026 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver, lo que en derecho corresponda, en cuanto a las solicitudes presentadas por las apoderadas judiciales de ambas partes, en su orden, respecto del recurso de reposición eyectado por la demandante “contra el Auto No 13100 del 5 de mayo del 2026”, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de apelación supuestamente incoado por aquella (archivo 4, c Tribunal) frente a la decisión contenida, en el interlocutorio, de 22 de octubre de 2025 (archivo 94, ídem), dictado por el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Bello, en este proceso, sobre la liquidación de la sociedad conyugal, incoado por la señora Teresita Aguilar Mogollón contra el señor Jaime Alberto Correa Correa, así como el petitum de aclaración, incoado por el extremo pasivo. 2 CONSIDERACIONES El Código General del Proceso (C G P), Libro Segundo, Sección Sexta, Título Único, Capítulo I, artículo 318 y siguientes, regula los “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, entre los cuales se encuentra, según ese canon, el de “Reposición”, al disponer que: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…) “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto” (Negrillas no son del texto, como las demás contenidas en esa providencia). Su Capítulo III, denominado “Súplica”, artículo 331 ídem, sella que el recurso de súplica “También AUTO 13100 Radicado 05088-31-10-001-2022-00899-02 3 procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación”.
La inteligencia de las aludidas normas lleva derechamente, en este caso, a la improcedencia del recurso horizontal, formulado por activa frente al pronunciamiento, de 5 de mayo de 2026 (archivo 4, c Tribunal), dado que este es susceptible de súplica, lo cual impide que contra el mismo se introduzca, como aconteció, el de reposición. Sin embargo, en virtud de lo previsto por el artículo 318 parágrafo ejusdem, según el cual “el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que se haya interpuesto oportunamente” (Énfasis de la Sala), se entiende que, por activa, contra el citado interlocutorio, de 5 de mayo de 2026 (archivo 4, c Tribunal), se formuló el recurso de súplica, motivo por el cual se dispondrá que la Secretaría acometa lo que es de su atribución, en cuanto a esa apelación horizontal, por ser la procedente, y, después, remita el cartapacio, a la honorable magistrada que sigue en turno, en orden alfabético, al suscrito magistrado, en esta Sala de Decisión, doctora Luz Dary Sánchez Taborda, para que tome la resolución que encontrare procedente, a raíz de la interposición, de la aludida súplica.
Igualmente, siguiendo el artículo 285 ibídem, de acuerdo con el memorial que en tal sentido radicó la AUTO 13100 Radicado 05088-31-10-001-2022-00899-02 4 apoderada judicial del demandado, se aclarará, por ser procedente, el auto, de 5 de mayo de 2026, por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación supuestamente interpuesto contra la decisión contenida, en el interlocutorio, de 22 de octubre de 2025 (archivo 94, ídem), proferida por la célula judicial del conocimiento, en el sentido de que lo presentó la vocera judicial de la demandante Teresita Aguilar Mogollón (archivo 96, c p) y no el extremo pasivo, como erradamente se indicó en ese proveído (archivo 4).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia,
RESUELVE
PRIMERO. - NO SE TRAMITA, por ser improcedente, al recurso de reposición, formulado por la mandataria judicial de la convocante Teresita Aguilar Mogollón, contra el auto, de 5 de mayo de 2026, de que da cuenta las motivaciones.
SEGUNDO. - SE DISPONE que la Secretaría acometa lo que es de su atribución, en cuanto al AUTO 13100 Radicado 05088-31-10-001-2022-00899-02 5 recurso de súplica, mencionado en las consideraciones, y, después, envíe el cartapacio, a la honorable magistrada doctora Luz Dary Sánchez Taborda, quien sigue en turno, en esta Sala de Decisión, para que, sobre ese medio defensivo, tome la determinación que encontrare procedente.
TERCERO. - SE ACLARA el auto, de 5 de mayo de 2026, emitido por esta Sala, en el sentido de que la impugnación vertical, a la cual se refiere ese pronunciamiento, la presentó la letrada que asiste a la accionante Teresita Aguilar Mogollón. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO. AUTO 13100 Radicado 05088-31-10-001-2022-00899-02