REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA SALA DE DISCUSIÓN 5 SEPTIEMBRE 2025 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, viernes, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de impedimento laboral con Rad. 15244318900120250004001 siendo demandante CARLOS ANDRÉS POBLADOR GÓMEZ Y OTROS y demandado RUDECINDO PANQUEVA CHÍA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente (Con ausencia justificada) GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada 152443189001202500040 01 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: DECISIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: APROBACION: M. PONENTE: 15244318900120250004001 JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY IMPEDIMENTO LABORAL UNICA - IMPEDIMENTO DECLARA FUNDADO CARLOS ANDRÉS POBLADOR GÓMEZ Y OTROS RUDECINDO PANQUEVA CHÍA Acta 5 septiembre de 2025 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, viernes, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede este Tribunal Superior, a resolver del impedimento suscitado por el conocimiento del trámite del proceso de ordinario laboral, propuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, negado por la providencia del 21 de julio de 2025 expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. El 6 de diciembre de 2023 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, se presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia siendo demandante Carlos Andrés, Fredy Alexander, Clímaco Poblador Gómez, Rosa Isabel Gómez Cetina y Rodulfo Gómez Murillo y demandado Rudecindo Panqueva Chía, litigio en el que se pretende se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre Fredy Poblador Comezaquira (q.e.p.d.) como trabajador. 152443189001202500040 01 1.2.
La demanda fue admitida por auto de 29 de febrero de 2024 por auto de 11 de abril del mismo año, se tuvo por no contestada la demanda y se convocó a audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; el 20 de agosto de 2024 encontrándose en trámite de la audiencia de trámite, se decretó la nulidad de los actuado dentro el proceso, a partir de la actuación surtida, tendiente a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, teniéndose por notificado por conducta concluyente al demandado, providencias suscritas por el Dr. José Wilson Pacheco Velandia, en calidad de Juez. 1.3.
Por auto de 5 de junio de 2025 el Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, William Maximino Ayala Rodríguez, se declaró impedido para continuar con el presente trámite, argumentando que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con los demandantes en calidad de apoderado de víctimas al interior del proceso penal identificado con el CUI 157536000220202200110 que cursó ante el mismo despacho judicial, contra Rudecindo Panqueva Chía, por el delito de homicidio culposo. 1.3.1.
Conforme lo anterior, invocó la causal de impedimento contemplada en el numeral 12 de la precitada norma, al haber fungido en el año 2023 como apoderado judicial de los demandantes y haber dado consejo dentro de actuación judicial, sobre las cuestiones materia del proceso, disponiendo en consecuencia remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy. 1.4.
Por auto del 21 de julio de 2025 el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, declaró infundada la causal de impedimento alegada por su homólogo y propuso el conflicto negativo de competencia, disponiendo remitir las diligencias ante esta Corporación. 1.4.1. Señaló que no se configuraba la causal mencionada, en el entendido de que si bien actuó dentro de un proceso en el que se ven inmersos tanto la parte demandante como la parte demandada, se evidencia claramente que se trató de un proceso penal, en el cual se fungió como apoderado de víctimas, proceso 152443189001202500040 01 que no afecta el proceso laboral interpuesto, dado que se trata de dos problemáticas diferentes.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Las causales de impedimento y recusación tienen como objetivo primordial obtener la separación del conocimiento de un asunto en particular, del juez o magistrado en quien concurra y se compruebe la presencia de alguna de ellas, con la finalidad de proveer a la sociedad una justicia independiente, equitativa, imparcial, que asegure que la función publica de administrar justicia, que le corresponde prestar al Estado, sea dispensada bajo los rigores de estos principios tutelares, y en forma rápida y eficaz. 2.1.2.
El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuentes constitucionales los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 140 y s.s. del Código General del Proceso, el cual establece este último que los jueces, empleados y magistrados “en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.”. 2.2.
Expresado lo anterior, y atendiendo que lo que se debe resolver por esta Sala, si el impedimento planteado por el Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, que no fue admitido por el Juez Promiscuo del Circuito del Cocuy, tiene fundamento, y en caso de admitirse por este Tribunal Superior, resolver a quien corresponde continuar con el conocimiento del proceso. 2.2.1.
La causal invocada el Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, para apartarse de conocer del presente caso es señalada por el numeral 12 del articulo 141 del Código General del Proceso, por “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.”, que para el caso, consiste en que el togado, fungió como apoderado de víctimas al interior del proceso penal identificado con el CUI 157536000220202200110 que cursó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, contra Rudecindo Panqueva Chía por el delito 152443189001202500040 01 de homicidio culposo, siendo las mismas partes del proceso que ahora se discute, por tanto ya emitió concepto respecto de estos hechos. 2.2.2.
Por otra parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, con providencia del 21 de julio de 2025 no aceptó el impedimento planteado, argumentando que el concepto que alude el funcionario se presentó dentro de una actuación judicial ajena a la que se aduce la causal de impedimento, la que no reconocía la ley. 2.3. Sobre la prenotada causal, se ha expresado: «De la inteligencia de la citada norma se desprende, que el concepto u consejo al que hace referencia, además de versar propiamente sobre las cuestiones materia del litigio debe ser otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales, de ninguna manera puede ser el que se produce cuando el juez enfrenta la tarea de aplicar justicia en un caso concreto, pues en tal circunstancia el fallador realiza un raciocinio mucho más complejo en el que incluye el estudio de varios elementos, entre ellos, los jurídicos, políticos, sociales y éticos, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se observa desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente, pudiendo cambiarlas (artículo 4º de la Ley 169 de 1896).
En tal sentido ha señalado la jurisprudencia de esta Corte que: (…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía. (CSJ AC, 18 Dic 2013, Rad. 2010-01284-00)1 1 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2335 del 6 de mayo de 2014, Exp: 08001- 31-03-009-2005-00273-01 MP Dr. Ariel Salazar Ramírez. 152443189001202500040 01 2.4.
Bajo este contexto, se advierte la procedencia de la causal alegada por el Juez Promiscuo del Circuito de Soata doctor William Maximino Ayala Rodríguez, pues en efecto se acredita que el togado emitió el concepto profesional al que hace referencia, además de versar propiamente sobre las cuestiones materia del litigio y haber sido otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales, esto es, de manera exógena de la actividad judicial que desarrolla el administrador de justicia, estableciéndose que en efecto se trata de las mismas partes que hoy fungen en el proceso ordinario laboral, en el que además se discute la existencia de culpa patronal del demandado con ocasión de la muerte de Fredy Poblador Comezaquira (q.e.p.d.) como trabajador siendo demandado Rudecindo Panqueva Chía, mismo procesado en la causa penal por homicidio culposo. 2.5.
Pues bien, como se explicó, la figura de los impedimentos tiene por finalidad garantizar la imparcialidad de los operadores judiciales, asegurando que su actuación en el proceso se apoye exclusivamente en consideraciones de contenido jurídico, por lo que para la Sala los argumentos expuestos que justifican la causal 12 el artículo 141 del Código General del Proceso, y están llamados a tener vigencia en este trámite, y sin necesidad de ahondar en más consideraciones se declarará fundado el impedimento propuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de Soata y en consecuencia se ordenara la remisión del proceso al Juez Promiscuo del Circuito del Cocuy, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 3.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: 3.1. Declarar fundado, el impedimento propuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de Soata y en consecuencia se ordenará la remisión del proceso al Juez Promiscuo del Circuito del Cocuy, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 152443189001202500040 01 3.2.
Comunicar la presente decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata. 3.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente (Con ausencia justificada) GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada 5904-250290