República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá D.C., catorce de junio de dos mil veinticuatro Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, el 24 de abril de 2024 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-019/24 Ejecutivo singular DEC Construcciones S.A.S. Aldea Proyectos S.A.S. 110013103015202200144 01 Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. DEC Construcciones S.A.S. demandó ejecutivamente a Aldea Proyectos S.A.S. para que se librara orden de pago por las siguientes sumas de dinero1: 1 Folio 57 del archivo “03Demanda.pdf” 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 2. Como sustento fáctico se narró, en síntesis, lo siguiente: 2.1.
Lambda Ingeniería S.A.S. emitió las siguientes facturas de venta: - Factura de venta No. 1199 por $10.709.253 con vencimiento el 10 de octubre de 2019. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil - Factura de venta No. 1206 por valor de $13.693.281 con vencimiento el 11 de noviembre de 2019. - Factura de venta No. 1213 por $52.911.139, que venció el 17 de diciembre de 2019. - Factura de venta No. 1214 por $82.189.941 vencida el 17 de diciembre de 2019. - Factura de venta No. 1227 por valor de $90.356.983 con fecha de vencimiento el 2 de febrero de 2020. - Factura de venta No. 1228 por $100.000.000 que venció el 2 de febrero de 2020. - Factura de venta No. 1229 por valor de $100.000.000 también vencida el 2 de febrero de 2020. - Factura de venta No. 1230 de $3.085.956 expedida el 3 de diciembre de 2019, vencimiento 2 de febrero de 2020. 2.2.
Las facturas fueron recibidas por Aldea Proyectos S.A.S. 2.3. Lambda Ingeniería S.A.S. endosó en propiedad las facturas mencionadas a Dec Construcciones S.A.S. el 9 de julio de 2021. 2.4. El plazo de cada factura se encuentra cumplido, sin que la ejecutada haya realizado pago alguno pese a los constantes requerimientos. 2.5. Dijo que conforme al artículo 5 del decreto 3327 de 2009, la ejecutada aceptó pagar las facturas, obligaciones que son claras, expresas y exigibles. 3.
Mediante auto del 18 de enero de 20232 se libró orden de pago a favor de DEC Construcciones S.A.S. y a cargo de Aldea Proyectos S.A.S. por las siguientes sumas de dinero: 2 Archivo “09LibraMandamientoEjecutivo.pdf” 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Dicha providencia fue corregida el 17 de mayo de 2023 en cuanto a que “La suma de la factura 1229: “$100.000.000” y no como allí se indicó. En las demás el auto queda incólume” 3 4.
Notificado el ejecutado formuló recurso de reposición contra la orden de pago en el que alegó “Falta de legitimación de la parte pasiva – Aldea Proyectos S.A.S., no es deudor de la obligación; Las facturas que se pretende como título ejecutivo se encuentra prescritas”4. En proveído del 18 de diciembre de 20235 se resolvió el recurso horizontal manteniendo incólume la decisión y, negó la apelación formulada en subsidio por improcedente. 5.
Seguidamente, la ejecutada formuló las excepciones de mérito denominadas “Falta de legitimación de la parte pasiva –Aldea Proyectos S.A.S., no es deudor de la obligación; Las facturas que se pretenden como título ejecutivo se encuentra prescritas”6; sobre las que se pronunció la actora7. 5. Citados los extremos procesales para adelantar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 de la Ley 1564, se evacuaron todas sus etapas; por lo que una vez 3 Archivo “13AutoCorrigeMandamientoPago.pdf” 4 Archivo “21RecursoReposición.pdf” 5 Archivo “25AutoResuelveRecurso.pdf” 6 Archivo “26CopntestaciónAldeaproyectos.pdf” 7 Archivo “27DescorreTrasladoDecConstrucciones.pdf” 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil presentadas las conclusiones de cierre, el a quo definió la primera instancia mediante sentencia que resolvió: “Primero: Negar, el mandamiento de pago ante la inexistencia de los requisitos del título valor, toda vez que, Aldea Proyectos S.A.S., (…) no es el obligado cambiario, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior del proceso, previa verificación de embargo de remanentes o créditos de mejor derecho (…)” LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de memorar los títulos base de la ejecución, la actuación procesal, las excepciones y los argumentos con los que la demandante se opuso a las mismas, dijo que el primer problema jurídico a resolver era “el análisis de los títulos allegados como títulos valores en la correspondiente instancia”.
Para tal efecto hizo alusión a los artículos 420 y 422 de la Ley 1564 de 2012, los artículos 621, 772, 774 del estatuto comercial; así como el artículo 617 del Estatuto Tributario. Advirtió en primer lugar que, las facturas de venta están dirigidas a Sainc S.A. y/o administración delegada Aldea PR y se registró el NIT 890 311 2437. Resaltó que el número de identificación tributaria del aquí ejecutado es el 830 03 620 4, distinto al impuesto en la factura; por lo tanto, el título no es claro ni es el obligado cambiario, y se rompen los presupuestos del artículo 422 del estatuto procesal civil.
Añadió que, al descorrer las excepciones la demandante aportó el contrato “con el objeto de integrar de esta forma un título ejecutivo completo y a partir de allí poder establecer la ejecución”, de cuya lectura se evidencia la calidad de facultada o mandataria que ostentaba la ejecutada. Hizo alusión a la sentencia STC3298 de 2019 referente a los títulos ejecutivos complejos y dijo que si en este caso la intención del demandante era constituir un título con esas características debió allegar al presentar la demanda todos los documentos necesarios para constituirlo; no siendo posible integrar el título ejecutivo al descorrer las defensas.
Agregó, que si bien se alegó la imposición de un sello químico, que indicaba que Sainc. S.A. obraba como mandatario de Aldea Proyectos, lo que evidencia la aceptación de la factura y con ello no “puede analizar este para 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil suplir o por esta vía integrar <el título ejecutivo (…)”; máxime cuando el demandante manifestó en el interrogatorio que las facturas devenían del contrato.
Así las cosas, como quiera que las facturas no contienen los requisitos de ley negó la orden de pago al no ser el obligado cambiario Aldea Proyectos S.A. LA APELACIÓN Inconforme el demandante formuló el recurso vertical que ante esta Corporación, sustentó así: 1. “Legitimación en la causa por pasiva” En el encabezado de cada factura se evidencia que los cobros van dirigidos a Sainc S.A. y/o Administrador Delegado Aldea PR.
Los títulos valores fueron elaborados en razón al contrato civil de obra “a precios unitarios fijos CCO – 232 – 005 – 2018 URB” y, de ese documento junto con la confesión de SAINC S.A. de ser administrador delegado por parte de Aldea Proyectos S.A.S. compromete los intereses de esta última. Resaltó que no era posible que Aldea Proyectos S.A.S. no tuviera conocimiento de las facturas, si Sainc S.A.S. debía comunicarle todo tipo de cobro a fin de proceder con los desembolsos pertinentes, motivo suficiente para que las declaraciones la demandada no tengan asidero jurídico.
Agregó que, Sainc S.A.S. no devolvió las facturas, ni presentó objeciones a que las facturas se titularan “Sainc S.A.S. y/o Administrador delegado Aldea PR” por lo que se debe colegir que la demandada también es llamada a responder. 2. “Título Complejo” Argumentó que, para este caso, las facturas fueron expedidas con base en el contrato referido, lo que implica una prestación que no ha sido asumida por Aldea Proyectos S.A.S. ya que se designó a Sainc S.A. para que administrara el desarrollo del contrato y estaba facultada para recibir las facturas o cualquier otro documento de cobranza emitido.
No se tuvo en cuenta que las facturas de ejecución son autónomas, sin necesidad de allegar documental complementario; no obstante, por las excepciones formuladas fue que se aportó el pacto civil de obra y así memorar el origen de las facturas conforme al artículo 772 del Código de Comercio. Así, la ejecutante tenía la facultad legal 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de hacer un análisis detallado de las excepciones y, si el a quo consideraba que necesitaba tomar una decisión de fondo, debió hacer control de legalidad, declarar la nulidad de lo actuado hasta la orden de pago y, ordenarle a la demandada que se pronunciara sobre el contrato.
CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3.
Para que una obligación pueda ser cobrada a través de un proceso ejecutivo, la misma tiene que estar cabalmente determinada en un título, esto ocurre cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos, es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la Ley Procesal Civil vigente). Establece el artículo 422, ídem: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir una unidad documental que “provenga del deudor” demandado, con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación clara, expresa y exigible.
Al efecto, debe precisarse lo siguiente: 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil (i) Que la obligación sea expresa, significa que del respectivo título debe emerger con nitidez que ciertamente el cumplimiento de la prestación corresponde al ejecutad, bien porque la haya aceptado en el respectivo documento, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta o porque innegablemente haya confesado su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.
(ii) La claridad, como requisito sustancial del título, no es otra cosa, sino que la obligación sea fácilmente entendible y que aparezcan inequívocamente señalados los elementos que componen la respectiva prestación, esto es, que sin necesidad de elaboradas disquisiciones o diligenciamientos probatorios se pueda determinar: la prestación debida; la persona llamada a honrarla; el titular acreedor de esta y la forma o modalidad de cumplimiento de la obligación. (iii) Como es sabido, la obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimiento del deudor; la exigibilidad dice Hernando Morales Molina8, “consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento”.
En otras palabras, “la exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición, o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada”9. Cuando el título ejecutivo por sí mismo no da cuenta de tales exigencias, se requiere la integración de otros documentos que den certeza al Juez de la procedencia de la ejecución, en lo que se conoce como título ejecutivo complejo; y es que el título ejecutivo no siempre corresponde a una unidad física, pues un acertado criterio es consultar su unidad jurídica, pudiendo existir la integración del mismo a partir de varios documentos a modo de título compuesto o complejo, véase que la reunión de múltiples documentos que permiten cumplir los requisitos legalmente establecidos para integrar la prueba de una obligación insatisfecha, es lo que se denomina un título ejecutivo complejo: “(…) hoy es comúnmente admitido que la unidad del título ejecutivo no consiste en un único documento, sino que en conjunto demuestren la 8 Curso de Derecho Procesal Civil, parte especial. 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia Sala de Negocios Generales, 31 de agosto de 1942, LIV, 383, citada en Código Civil, Jorge Ortega Torres.
Editorial Temis, 1982. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil existencia de una obligación que se reviste de esas características(…)10. Recuérdese que “el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible”11, dicho esto, solo prestará mérito ejecutivo si se presenta el conjunto de documentos que lo conforman.
Como ya se dijo la literalidad es uno de los elementos generales de los títulos valores, pero no funciona estrictamente respecto de quienes concurrieron a la elaboración de estos, puesto que lo pactado entre ellos generalmente va más allá del texto plasmado en el documento y por esa razón, solo entre ellos pueda proponerse las excepciones derivadas del negocio jurídico subyacente (Artículo 784-12º, Código de Comercio).
Así lo reconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12 y lo reiteró posteriormente al citar: «Es apenas lógico entender el porqué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del título valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental para su consagración legal.
Por idéntico motivo, el alcance de la presunción legal que ostenta este principio respecto de terceros, en el sentido de considerar que la existencia y magnitud del derecho se condiciona y mide por el contenido del documento mismo, cede ante la prueba que acredite el conocimiento de los mismos en torno a la situación subyacente, constitutiva de excepción personal frente a él (art. 784 del Código de Comercio)» 13.
En ese orden de ideas, siempre que se presente identidad entre quienes concurrieron al momento de la creación del Corte Constitucional. Sentencia T-979 de 02 de diciembre de 1999. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional, sentencia T-747 de 24 de octubre de 2013, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 19-04-1993, Magistrado Ponente Eduardo García Sarmiento. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20-02-2003, Magistrado Ponente José Fernando Ramírez Gómez, expediente No. 1100102030002003-00074-01. 10 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil título y los protagonistas de la ejecución, será posible aducir una defensa de tal naturaleza, cuya prosperidad radicará, obviamente, en el cumplimiento de la carga demostrativa correspondiente. 4.1.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 619 del estatuto comercial, “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”. A continuación, el precepto 620 ejusdem, dispone: «Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto». El artículo 621 ibídem, menciona los requisitos generales que debe contener todo título valor: «Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.
Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega». 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.2.
Es preciso memorar que, a través de la ley 1231 de 2008 se unificó la factura como título valor, normativa que incluyó importantes modificaciones; así, al reformar el artículo 772 del Código de Comercio señaló que la factura: “… es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.
Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.” Advirtiéndose en el artículo 773 siguiente: “Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.”, y concibió –de manera novedosa- una aceptación presunta ante la falta de devolución de la factura o de reclamo escrito dentro de los diez días calendario siguientes a su recepción: “<Inciso modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013.
Rige a partir del 20 de febrero de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
PARÁGRAFO. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio.” Y el artículo 3º de la ley 1231 de 2008, al modificar el artículo 774 del Código Mercantil, consignó los requisitos de la factura: “ARTÍCULO 3o.
El artículo 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673.
En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.
El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.
Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.” Dentro de este marco legal, bien puede afirmarse que: (i) el vendedor no es un obligado cambiario en el título; es el acreedor del derecho con fuente en el negocio causal, es quien elabora materialmente la factura;
(ii) La obligación 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil cambiaria, en los términos del artículo 625 del Estatuto Mercantil, surge cuando la factura es firmada por el comprador, es éste quien realmente libra y crea el título; (iii) La aceptación de la factura y ésta en sí misma permite: identificar las mercancías o servicios, entregados o prestados; da cuenta de que el contrato causal se celebró de acuerdo con el contenido literal del documento; incorpora la obligación de pagar su importe (precio) en el plazo allí consignado; y, frente a los terceros de buena fe, es constitutivo del crédito que incorpora.
Se itera, la ley estableció una presunción de aceptación de la factura, consistente en que la conducta silente del comprador traerá como consecuencia entender que ha sido aceptada; de allí que el comprador debe asumir una conducta activa si lo que quiere es manifestar su desacuerdo respecto a los términos consignados en la factura que se le presenta, caso en el cual debe devolverla junto con los documentos de despacho, o presentar formal reclamación por escrito dirigido “al emisor o tenedor del título”, si así no procede “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio”.
Nótese que el precepto contempla la posibilidad de que esa reclamación se dirija al emisor de la factura, entendiéndose por éste el vendedor, o al tenedor del título, que por supuesto no será el mismo vendedor, pues recuérdese que “Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación.” (artículo 647 ibídem) La norma precisa que la factura solamente tendrá el carácter de título valor cuando cumpla con todos los requisitos de ley, de manera que la habilitación de la ejecución forzosa mediante la acción cambiaria requiere que la demanda se acompañe de in instrumento cartular idóneo que reúna a cabalidad los requisitos en mención. 5.
En cuanto a la literalidad el artículo 619 del Código de Comercio, el cual indica que “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. La literalidad, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado.
Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones ‘extracartulares’, que no consten en el cuerpo 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores.
Así, lo que pretende la ley es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.
En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora. 6.
Guiados por las precedentes nociones y aplicadas al caso concreto en que el apelante discrepa de la decisión de primer grado, en el entendido que las facturas de venta si son ejecutables respecto de la entidad aquí demandada, afirmación que la Sala de Decisión comparte como se explica a continuación. 6.1. Con la demanda se allegaron los siguientes títulos valores: - La factura cambiaria No. 119914 dirigida a “Sainc S.A. y/o Administración Delegada Aldea PR.
Nit 890311243 7”, título valor recibido por la primera y, en el que se describe que el servicio devino de “Acta No. 30 del contrato de obra a precios unitarios fijos No. 232-005-2018 URB, objeto intervención vía carrera 8 entre calle 102 y calle 102 entre la carrera 7 y la carrera 8ª (…)”, como lo denota la siguiente imagen: 14 Folio 40 del archivo “03Demanda.pdf” 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil - A su turno, la factura cambiaria No. 120615 está dirigida a “Sainc S.A. y/o Administración Delegada Aldea PR.
Nit 890311243 7”. Se denota también que el servicio prestado fue “Acta No. 01 del Contrato simplificado No. CCO-232-010-2019, objeto “servicio de construcción para descargue de pantallas sector C proyecto Américas Centro de Negocios durante el periodo comprendido del 10 de julio al 30 de julio de 2019”. Este título valor fue recibido por Sainc S.A.: 15 Folio 42 del archivo “03Demanda.pdf” 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil - También está la factura de venta No. 121316 dirigida también a “Sainc S.A. y/o Administración Delegada Aldea PR.
Nit 890311243 7”. En la descripción del servicio prestado registra “Acta No. 30 del contrato de obra a precios unitarios fijos No. 232-005-2018 URB, objeto intervención vía carrera 8 entre calle 102 y calle 102 entre la carrera 7 y la carrera 8ª (…)”., documento recibido por Sainc S.A.: 16 - Asimismo, se exhibió el título valor No. 122717 dirigido a “Sainc S.A. y/o Administración Delegada Aldea PR.
Nit 890311243 7”, que registra como servicio “Acta No. 30 del contrato de obra a precios unitarios fijos No. 232-005-2018 URB, objeto intervención vía carrera 8 entre calle 102 y calle 102 entre la carrera 7 y la carrera 8ª (…)”, también recibido por Sainc S.A. 16 Folio 44 del archivo “03Demanda.pdf” 17 Folio 48 del archivo “03Demanda.pdf” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 17 - La factura No. 122918 dirigida en los mismos términos que las anteriores y se describe como servicio prestado “Acta No. 30 del contrato de obra a precios unitarios fijos No. 232-005-2018 URB, objeto intervención vía carrera 8 entre calle 102 y calle 102 entre la carrera 7 y la carrera 8ª (…)”, también recibida por Sainc: 18 Folio 50 del archivo “03Demanda.pdf” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil - De la misma forma, se encuentra el título valor No. 123019: 18 - Por último la factura No. 123020 dirigida a “Sainc S.A. y/o Administración Delegada Aldea PR.
Nit 890311243 7”, por concepto de “Acta No. 30 del contrato de obra a precios unitarios fijos No. 232005-2018 URB, objeto intervención vía carrera 8 entre calle 102 y calle 102 entre la carrera 7 y la carrera 8ª durante el periodo comprendido del 11 de julio al 29 de julio de 2019”. 19 Folio 52 del archivo “03Demanda.pdf” 20 Folio 54 del archivo “03Demanda.pdf” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 19 En este punto, resulta importante destacar que si bien en la actualidad es obligatoria la expedición de facturación electrónica, esta imposición solo vino a hacerse efectiva: “(…) cuando concurrieron tres circunstancias.
La primera, cuando el Congreso en la Ley 2010 de 2019 impuso la obligación de expedir factura electrónica previa validación de la DIAN5; facultó a dicha entidad para reglamentar la factura de venta6, así como para establecer el calendario y los sujetos obligados a facturar que debían iniciar la facturación electrónica7; previó el Registro de Facturas Electrónicas ante la DIAN -RADIAN- y encomendó al Gobierno Nacional la reglamentación de la circulación de la factura electrónica8.
La segunda, cuando los facturadores electrónicos fueron habilitados por la DIAN para expedir facturas electrónicas de venta, de acuerdo con las condiciones y el calendario establecidos por dicho organismo a efectos de su implementación (Resolución República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 42 de 5 de mayo de 2020).
La tercera, cuando el Gobierno Nacional a través del Decreto 1154 de 2020 expidió una nueva reglamentación de la circulación de la factura electrónica, ahora, atendiendo a que la DIAN administraría su registro, lo que ocurrió hasta el 20 de agosto de 2020. Frente a esto último, no se olvide que el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 2242 de 2015 advirtió que «[l]a DIAN no podrá establecer la obligación de facturar electrónicamente, hasta que se expida la reglamentación de la Ley 1231 de 2008 y demás normas relacionadas que permitan la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor»” (subraya propia del texto citado, negrilla añadida)21.
Así las cosas, como los instrumentos cambiarios que aquí se cobran fueron expedidos entre agosto y diciembre de 2019, cuando aún no habían confluido los eventos necesarios para hacer jurídicamente exigible la facturación electrónica, los mismos bajo el sistema de emisión tradicional, en cuanto a su forma de expedición, son completamente válidos para soportar la obligación cuya ejecución se impulsó. 5.2.
Ciertamente de todos los títulos valores allegados evidente emerge que el cliente fue “Sainc S.A. y/o administración delegada Aldea PR” con número de identificación tributaria 890311243 7; sin embargo, y conforme al certificado de existencia y representación legal de la sociedad ejecutada, Aldea Proyectos S.A.S. tiene como número de identificación tributaria -NIT- el 830.097.620-422, es decir, se trata de compañías completamente distintas.
Es de agregar que, conforme al certificado de existencia y representación legal el NIT 890 311 243-7 corresponde a Sainc Ingenieros Constructores S.A. en reorganización23 quien no fue ejecutada. Por otro lado, quien aceptó las facturas de venta, la persona jurídica que las recibió fue Sainc S.A. “mandatario de Aldea Proyectos S.A.S. NIT 830.097.620-4 contrato de administración delegada” como lo denota el sello húmedo impuesto en cada factura. 5.3.
No obstante, al descorrer las excepciones la parte ejecutante aportó como prueba el “CONTRATO CIVIL DE OBRA A 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023. Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 050002203000202300087 01. 22 Folio 14 del archivo “03Demanda.pdf” 23 Folio 24 del archivo “03Demanda.pdf” 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil PRECIOS UNITARIOS FIJOS NO. CCO-232-05-2018-URB”24, precisamente el que se relaciona en la descripción de las facturas: Convenio celebrado el 7 de mayo de 2018 por Sainc Ingenieros Constructores S.A., como “CONTRATANTE, y que actúa en el presente contrato en su condición de ADMINISTRADOR DELEGADO de ALDEA PROYECTOS SAS en el proyecto AMERICA CENTRO DE NEGOCIOS” ” y, en calidad de contratista Lambda Ingeniería S.A.S. cuyo objeto era «Intervención vía carrera 8° entre calle 102 y calle 100 y calle 102 entre carrera 7° y carrera 8A», del que pertinente consideraciones: es rescatar algunas de (…) Lo que se reiteró en el parágrafo 3º de la cláusula 4ª: 24 Folio 6 del archivo “27DescorreTrasladoDecConstrucciones.pdf” sus 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Nítido surge de ese contrato que Sainc Ingenieros Constructores S.A. “Sainc S.A.” actuó “(…) en su condición de administrador delegado de Aldea Proyectos S.A.S.”, dejándose constancia expresa de que la primera no tenía injerencia alguna en el pago de las obligaciones generadas por el contrato No. CCO-232-005-2018-URB, sino por el contrario, se estipuló con completa claridad que el obligado era Aldea Proyectos S.A.S. Así las cosas, discordante le resulta a la Sala de Decisión la oposición del ejecutado al desconocer las obligaciones descritas en los títulos valores derivadas del citado pacto; máxime cuando en aquellas se describió en el espacio del servicio prestado: “(…) Del contrato civil de obra a precios unitarios fijos No. CC0-232-005-2018 URB (…)”. 5.4.
De tal manera resulta equivocado afirmar, como lo adujo el a quo, que el obligado cambiario no es el aquí ejecutado, toda vez que, existe prueba de lo contrario con el contrato referido. 5.5. Carente de sindéresis se aprecia estimar que el ejecutante buscaba “complementar” el título valor al aportar un contrato de obra, pues se trató de una prueba allegada en tiempo; para tal efecto, es del caso memorar que el canon 173 del estatuto procesal civil prevé las oportunidades probatorias y, para el caso de los procesos ejecutivos el artículo 443 de la misma obra determina que “1.
De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer” (Negrilla fuera de texto). Así, lo que acaeció fue que, ante el desconocimiento de las facturas por parte del ejecutado en las excepciones de mérito, el ejecutante, en el derecho que le asiste soportó contractualmente el negocio causal y las implicaciones que de él derivaron, al punto que demostró fehacientemente que efectivamente Aldea Proyecto S.A.S. era el obligado cambiario, pues Sainc S.A. solo actuó como administrador delegado de una obra civil. 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Indiscutible es que las facturas esgrimidas como base del recaudo confluyen todas las exigencias legales para ser calificadas como título valor, capaz de soportar la ejecución; siendo el eje toral de la defensa propuesta si la entidad demandada era o no la obligada, la deudora; quedando claro que por virtud del “Contrato Civil de Obra a Precios Unitarios Fijos No. CCO-232-005-2018-URB” en el que se convino que las facturas de ventas que se expidieran en desarrollo de ese convenio serían a cargo de Aldea Proyectos S.A.S. y que la facturación sería así como se hizo, valga decir, que “(…) la totalidad de la facturación se hará a nombre de SAINC S.A. y/o Administración Delegada Aldea Proyectos S.A.S. NIT 890.311.2437.”25, por lo que sin duda la obligada es exclusivamente la demandada Aldea Proyectos S.A.S. 5.6.
De otra parte, al absolver interrogatorio la representante legal de Aldea Proyectos S.A.S., en principio negó vínculo contractual con Sainc S.A.26; pero, posteriormente afirmó conocerla porque “Sainc es la empresa constructora que hace la segunda etapa del proyecto y las vías de urbanismo, Sainc constructores. Ellos son los administradores delegados para obras civiles”27; y luego aclaró “Nosotros, Aldea Proyectos somos la gerencia y hacemos la gerencia y el desarrollo del proyecto América Centro de Negocios.
Nosotros no somos constructores, nosotros contratamos empresas constructoras, empresas de diseño, todos los subcontratamos nosotros, hay dos constructores y dentro de esos está Sainc, esa es la relación. Esa es la relación”28. A su turno, el apoderado de la parte ejecutante le solicitó que por favor ampliara el concepto de constructora delegada y explicó: “Como le comento, nosotros Aldea Proyectos S.A.S., hacemos gerencia, promoción, venta de proyectos propios.
Nosotros no somos constructores, entonces nosotros contratamos empresas con experiencia y de nombres reconocidos para que ejecuten los proyectos de nosotros. En este caso, Sainc, va a ejecutar una segunda etapa del proyecto y ejecuta dentro del contrato que él tiene las obras de urbanismo. Las obras de urbanismo que estaba ejecutando Lambda eran son la octava con 102.
Entonces, Lambda hace un contrato con Sainc y le entrega las obras a Sainc y Sainc es el que le hace contratos a esas obras. ¿si?”29. Al cuestionársele sobre la relación contractual entre Aldea Proyectos S.A.S. y Sainc S.A. respondió “Ellos están contratados para hacer unas obras de urbanismo y hacer una etapa del proyecto, la 25 Folio 14 archivo “27DescorreTrasladoDecConstrucciones.pdf” 26 Minuto 14:29 a 14:44 de la grabación 2, ubicada en el archivo “34LinkAudiencia.pdf” 27 Minuto 14:46 de la grabación 2, ubicada en el archivo “34LinkAudiencia.pdf” 28 Minutos 16:00 a 16:26 de la grabación 2, ubicada en el archivo “34LinkAudiencia.pdf” 29 Minuto 19:07 a 20:09 de la grabación 2, ubicada en el archivo “34LinkAudiencia.pdf” 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil segunda etapa del proyecto.
Nosotros como Aldea somos la gerencia en representación del fideicomiso”30. Al preguntársele cómo operaba el pago de facturas a Sainc S.A.S. contestó “Nosotros tenemos una empresa, una interventoría también, entonces, el contratista radica la factura, la pasa a la interventoría, la interventoría avala que el trabajo que se está cobrando se ha ejecutado y esta factura se pasa al fideicomiso que es el que paga, que es la fiduciaria.
Aldea no tiene la plata, no tiene la caja ahí en la obra ni nada. Nosotros no hacemos pagos, nosotros hacemos la gerencia del proyecto”31. Interrogada sobre el procedimiento de pago de las facturas manifestó “Se presentan a cada constructor. Si en este caso Lambda pasa la factura a Sainc que es el que contrata, que es la empresa constructora que él lo contrata, Sainc con la interventoría va hasta la obra y revisan que el tramo que el señor está cobrando ya se ejecutó. La interventoría hace su informe y lo envía a la fiduciaria, la fiduciaria hace el pago de lo que el contratista está cobrando, están solicitando, pero eso no pasa por Aldea porque Aldea contrata a una constructora que es la encargada y la responsable de hacer la obra.
Si nosotros contratamos a Sainc y Sainc ve y revisa qué contratista subcontrata él para hacer la obra.”32. Y continuó: “Nosotros como Aldea Proyectos se firma un contrato con la fiduciaria, donde la fiduciaria nos avala. Nosotros, como gerentes del proyecto (…) el proyecto es América Centro de Negocios donde Aldea es el gerente del proyecto, o sea nosotros también somos contratistas”33.
Al cuestionársele de quién hace los pagos “Nosotros hacemos un fideicomiso que en este momento fue con Itaú, el fideicomiso se llama Fideicomiso América Centro de Negocios, este es el fideicomiso que también hace los pagos (…) el fideicomiso hace el pago para el contratista, el fideicomiso hace el pago para la gerencia”34. Versión que no hace más que corroborar que Sainc S.A. era el administrador delegado de Aldea de Proyectos S.A.S. y, en esa calidad aquella suscribió el contrato con Lambda Ingeniería S.A.S. para “ejecutar para el contratante la obra relacionada con la Intervención vía carrea 8ª entre la calle 102 y calle 100 y calle 102 entre carrera 7ª y carrera 8ª en el proyecto América Centro de Negocios ubicado en el sector denominado “El Pedregal” de la carrera 7ª con calle 100 de la ciudad de Bogotá D.C., por el sistema de precios unitarios fijos a todo costo (…)” 30 Minuto 20:34 a 20:54 de la grabación 2, ubicada en el archivo “34LinkAudiencia.pdf” 31 Minuto 23:36 a 22:16 de la grabación 2, ubicada en el archivo “34LinkAudiencia.pdf” 32 Minuto 24:00 a 25:02 de la grabación 2, ubicada en el archivo “34LinkAudiencia.pdf” 33 Minuto 26:07 y 26:33 de la grabación 2, ubicada en el archivo “34LinkAudiencia.pdf” 34 Minuto 26:59 y 27:35 de la grabación 2, ubicada en el archivo “34LinkAudiencia.pdf” 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Destáquese que la ejecutada aceptó que contrató a Sainc S.A. bajo la modalidad de administración delegada, que eran los contratados para hacer la segunda etapa del proyecto.
Si bien es cierto manifestó la representante que Aldea Proyectos S.A.S. no era quien efectuaba el pago de las facturas generadas en razón del proyecto América Central de Negocios, por cuanto los rubros destinados para ello estaban en un fideicomiso administrado por el Banco Itaú, no es menos cierto que no probó tal dicho. Sobre la administración delegada la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “En coherencia con lo discurrido, pertinente resulta anotar que en el ámbito privado, el contrato de obra civil tiene por objeto la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y remuneración35.
En este último elemento, existen diferentes modalidades de pago del costo del negocio: (i) a precio global; (ii) a precios unitarios; y (iii) por administración delegada36. (…) (iii) El convenio por administración delegada, típica del sector estatal, se enmarca en la especie del contrato de mandato, en donde la obra es ejecutada por cuenta y riesgo de la entidad contratante (mandante), pero a través de un contratista (mandatario) que sólo es 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre 1999, exp. 10.929. 36 En el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se definió el contrato de obra como aquel que celebran las entidades estatales (art. 2 ibídem) para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.
Sobre este último elemento, es importante resaltar que existen diferentes modalidades de pago del valor del contrato de obra: a precio global, a precios unitarios, por administración delegada reembolso de gastos y pago de honorarios y el otorgamiento de concesiones, sistemas de pago que otrora indicaba el canon 82 del Decreto 222 de 1983.
Ahora, si bien estas tipologías no fueron contempladas expresamente por la Ley 80 de 1993, esto no es obstáculo para que continúen constituyendo formas de pago en los contratos celebrados no solo por la administración pública, sino por los particulares, por cuanto en tanto en las condiciones generales de la contratación debe esta precisar las condiciones de costo, las obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato (art. 24, ordinal 5, literal c). 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil representante de aquél, a cambio de unos honorarios previamente pactados37.”38 (Resaltado fuera de texto).
En este caso, probado se encuentra que Sainc S.A. efectivamente fue el administrador delegado para obras civiles de Aldea Proyectos S.A.S., pues así lo confesó la representante legal de ésta; además, que en virtud de ese convenio Sainc S.A. suscribió con Lambda Ingeniería S.A.S. el “Contrato Civil de obra a precios Unitarios fijos No. CCO-232005-2018-URB" en el cual se pactó que los pagos de facturas expedidas con ocasión de la “Intervención vía carrera 8° entre calle 102 y calle 100 y calle 102 entre carrera 7° y calle 8A” estarían a cargo exclusivamente de Aldea Proyectos S.A.S. quien haría “dichos pagos a través del Fideicomiso de Administración Inmobiliaria América Centro de Negocios”.
El referido convenio si bien es cierto no es el contrato de administración delegada, no es menos cierto que, conforme a la confesión de la representante legal de la sociedad demandada se confirma la existencia de un convenio en esos términos. 6. Corolario de lo discurrido, al cumplir los presupuestos legales para ser exigibles las facturas de venta esgrimidas con la demanda a cargo de Aldea Proyectos S.A.S., fracasa la defensa titulada ““Falta de legitimación de la parte pasiva – Aldea Proyectos S.A.S., no es deudor de la obligación”, y se impone examinar la fundabilidad de la restante, inciso segundo del artículo 282 de la Ley 1564 de 2012. 7.
La prescripción conforme al artículo 2512 del Código Civil es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.” 37 A través de ese tipo de contratos se adquieren los servicios de alguien capacitado y calificado para que construya, mantenga, instale o realice cualquier trabajo material dirigido a ejecutar la obra materia del contrato, en nombre de quien lo contrata.
El contratante es el dueño de la obra, y el administrador delegado sólo se encarga de ejecutarla, asumiendo su buen resultado, como director técnico de la misma, poniendo al servicio del contrato toda su capacidad, y sin los riesgos propios del contratista independiente, como los originados en las fluctuaciones económicas, la inexperiencia o bajo rendimiento del personal contratado, o las fallas de los equipos utilizados (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 16 de septiembre de 2010, exp. 16605). 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC5564-2019, radicación 68755-31-03001-2011-00101-01, 18 de diciembre de 2019, Magistrado Ponente Luís Armando Tolosa Villabona. 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En materia de títulos valores el artículo 789 del Código de Comercio señala que “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.” Pero también debe considerarse que el artículo 2539 del Código Civil, advierte que la prescripción que extingue las acciones ajenas y puede interrumpirse en forma natural o civil: Se estructura lo primero, cuando el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente y lo segundo, con la presentación de la demanda judicial.
En cuanto a la interrupción civil, la Ley 1564 de 2012 en su artículo 94 establece que para que opere la misma, se debe notificar el mandamiento de pago dentro del año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tal providencia, ya sea por estado o personalmente, pues pasado este tiempo, los efectos de interrupción sólo se producirán con la notificación al demandado. 7.1.
Teniendo en cuenta la normativa aplicable y tal como se desprende de la demanda la factura de venta más antigua tenía como fecha de vencimiento el 10 de octubre de 201939, por lo que el plazo prescriptivo en principio ocurriría el 10 de octubre de 2022. 7.1.1. Sobre ese plazo debe decirse, en primer lugar, que se suspendió atendiendo la normativa adoptada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia, entre otras tantas disposiciones adoptadas en el marco de la emergencia, en material judicial se expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020, que en su artículo 1º determinó que: “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir 39 Folio 44 del archivo “03.Demanda.pdf” 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” Dentro de ese contexto y en ejercicio de sus competencias el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PSCAJA20-11528, PCSJA20-11526, PCSJA20-11529, PCSJA20-11519, PCSJA20-11527, PCSJA20-11532, PCJA2011546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor; igualmente tomó las medidas tendientes a reactivar la actividad judicial, fue así como en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, se indicó: “Artículo 1.
Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020”, conforme a las reglas allí consignadas, las cuales fueron precisadas en el Acuerdo PCSJ20-11581 de 2020. De allí que el término extintivo de la acción se vio suspendido entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020, inclusive, eso es, por un periodo de 3 meses y 15 días.
Descontando el periodo de suspensión, la prescripción se consumaría el 25 de enero de 2023. 7.1.2. Ahora bien, el acreedor ejerció su derecho de acción elevando solicitud de ejecución el 9 de mayo de 202240. La orden de apremio fue expedida el 18 de enero de 2023, corregida en proveído del 17 de mayo de 202341, y, este último fue notificado por estado electrónico el 18 ese mes y año, data que sirve de puntal para contabilizar el término anual de que trata el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, con el que contaba el ejecutante para beneficiarse de la interrupción civil desde la fecha de la presentación de la solicitud, esto es, hasta el 19 de mayo de 2024.
Escrutado el expediente digital se constata que, durante el año previsto en la norma adjetiva, la parte interesada adelantó la notificación del mandamiento de pago junto con la 40 Archivo “02ActaReparto.dpf” 41 Archivo “13AutoCorrigeMandamientodePago.pdf” 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil corrección lo que ocurrió el 12 de octubre de 202342, dentro del año concedido por el artículo 94 referido, por lo que logró interrumpir la prescripción desde la calenda en que se radicó la demanda, iterase el 9 de mayo de 2022.
Conclusión de este análisis es que la excepción de prescripción resulta frustránea. 8. Ante el malogro de la defensa, y la existencia de títulos ejecutivos que incorporan obligaciones no satisfechas a cargo de la demandada, se impone revocar la decisión de primer grado para en su lugar, desdeñar las excepciones propuestas y, en consecuencia, ordenar seguir con la ejecución en los términos de la orden de pago y su posterior corrección; de ese resultado se sigue que la demandada debe ser condenada en costas de ambas instancias a tono con el artículo 365 de la ley 1564 de 2012.
DECISION Habida cuenta de lo consignado en precedencia, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la demandada Aldeas Proyectos S.A.S.
TERCERO: ORDENAR seguir con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto de apremio proferido el 18 de enero de 2023 y su posterior corrección en proveído del 17 de mayo de ese mismo año.
CUARTO: ORDENAR el avalúo de los bienes cautelados, y de los que con posterioridad sean objeto de medida cautelar, y su posterior subasta, para con su producto solucionar las liquidaciones del crédito y las costas.
QUINTO: Practicar la liquidación de crédito en la forma y términos de que trata el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012. 42 Archivo “19SoporteNotificación.pdf” 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil SEXTO: Condenar en costas en ambas instancias a la parte ejecutada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103015202200144 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103015202200144 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103015202200144 01 30 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b53952fe17eaa63d4bd8ccf1f4f6b3a0f84342bcb4fff3b8d3dddaf35e65e099 Documento generado en 14/06/2024 08:56:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica