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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 00120200044501sentencia

Sala: SALA LABORAL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 18 DE JUNIO DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 05088-31-05-001-2020-00445-01 DEMANDANTE JESÚS MARÍA QUIROZ ECHEVERRI DEMANDADO INDUSTRIAS CONCRETODO S.A.S. PROVIDENCIA SENTENCIA TEMA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DISCAPACIDAD DECISIÓN CONFIRMA PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello.

I.

ANTECEDENTES El señor JESÚS MARÍA QUIROZ ECHEVERRI promovió proceso ordinario laboral contra INDUSTRIAS CONCRETODO S.A.S., con el propósito de obtener la declaratoria de ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo por encontrarse, según afirmó, amparado por estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud. Como consecuencia de ello solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro compatible con sus condiciones físicas, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, aportes al sistema de seguridad social y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05088-31-05-001-2020-00445-01 Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró para la demandada desde el 27 de enero de 2003 hasta el 17 de abril de 2020; que padecía insuficiencia venosa periférica desde varios años atrás; que debía ser sometido a un procedimiento quirúrgico y que la empresa conocía dicha situación antes de proceder a terminar unilateralmente el vínculo laboral.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo y su terminación sin justa causa, pero sostuvo que canceló la indemnización legal correspondiente, que el actor no presentaba una situación de discapacidad protegida por el ordenamiento jurídico y que jamás informó a la empresa sobre una condición de salud que comprometiera significativamente su capacidad laboral.

Mediante sentencia del 23 de enero de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello absolvió a la demandada de todas las pretensiones, al concluir que el actor no gozaba de estabilidad laboral reforzada para la fecha de terminación del contrato de trabajo. El juez de primera instancia concluyó que el demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento del despido, pues si bien padecía insuficiencia venosa periférica, no se probó que dicha enfermedad le generara una limitación para desempeñar sus labores ni que existiera una situación de discapacidad conocida por el empleador.

Además, estableció que para la fecha de terminación del contrato no se encontraba incapacitado, no tenía restricciones laborales y continuaba desarrollando normalmente sus funciones, razón por la cual la empresa no requería autorización previa del Ministerio del Trabajo para disponer el despido. En consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la prueba documental acreditaba la existencia de una condición de salud que lo colocaba en estado de debilidad manifiesta y que el juzgado realizó Proceso Radicado Ordinario laboral 05088-31-05-001-2020-00445-01 una valoración equivocada del material probatorio al concluir que no existía estabilidad laboral reforzada.

Manifestó igualmente que no resultaba creíble que la empresa desconociera la situación médica del trabajador y que la terminación del vínculo obedeció realmente a dicha circunstancia. Solicitó, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia y el reconocimiento de las pretensiones formuladas en la demanda. III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 12 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación y, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso a correr el respectivo traslado a las partes para alegar, dentro del cual la parte actora sostuvo que la prueba documental demuestra que el señor Jesús María Quiroz Echeverri se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento del despido, por lo que era beneficiario de estabilidad laboral reforzada.

Cuestionó la credibilidad de la testigo presentada por la empresa debido a su vínculo laboral con la demandada y afirmó que no resulta razonable que la empresa desconociera el estado de salud de uno de sus trabajadores. Asimismo, argumentó que correspondía a la demandada desvirtuar la situación de debilidad manifiesta, que no existió un verdadero recorte de personal por razones económicas y que el despido obedeció realmente a la condición de salud del trabajador.

Finalmente, invocó el principio de favorabilidad para solicitar la revocatoria de la sentencia y el acogimiento de las pretensiones de la demanda. La demandada solicitó confirmar íntegramente la sentencia absolutoria. Argumentó que no se acreditó que el actor estuviera en condición de discapacidad o debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato, pues la enfermedad venosa que padecía no le impedía ni dificultaba sustancialmente el desempeño de sus funciones.

Destacó que el trabajador no estaba incapacitado para la fecha del despido, que las incapacidades registradas fueron aisladas y de corta duración, que la enfermedad no fue reportada en el examen médico de egreso y que nunca informó a la empresa sobre limitaciones derivadas de su estado de salud. Añadió que el empleador desconocía la supuesta condición protegida, por lo que era imposible predicar un acto discriminatorio.

También defendió la valoración Proceso Radicado Ordinario laboral 05088-31-05-001-2020-00445-01 probatoria efectuada por el juez de primera instancia y sostuvo que el recurso de apelación no desvirtúa las conclusiones alcanzadas en la sentencia. Por ello pidió confirmar el fallo y condenar en costas a la parte demandante. IV. COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la parte ejecutante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y lo previsto en los artículos 65 y 66 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 29 y 35 de la Ley 712 de 2001.

V.PROBLEMA JURÍDICO ¿Demostró el demandante que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada derivada de una situación de discapacidad que exigiera autorización previa del Ministerio del Trabajo para su despido? VI. TESIS DE LA SALA No. Aunque se acreditó que el demandante padecía una enfermedad de origen común, no se demostró que esta le generara una limitación relevante para el desempeño de sus labores, ni la existencia de barreras laborales asociadas a dicha condición, ni que el empleador conociera una situación de discapacidad en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; por tanto, no estaba amparado por estabilidad laboral reforzada y no era exigible autorización previa del Ministerio del Trabajo para la terminación del vínculo laboral.

VII. CONSIDERACIONES -De la Estabilidad laboral reforzada por discapacidad. Pues bien, en lo relativo a la estabilidad laboral reforzada, resulta pertinente recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia CSJ SL1152‑2023, ha venido precisando y ajustando el alcance del Proceso Radicado Ordinario laboral 05088-31-05-001-2020-00445-01 artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz del bloque de constitucionalidad y del desarrollo normativo posterior en materia de derechos de las personas con discapacidad.

En efecto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, vigente en Colombia desde el 10 de junio de 2011, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, en vigor desde el 7 de febrero del mismo año, constituyen referentes normativos obligatorios para interpretar y aplicar la protección reforzada consagrada en el ordenamiento interno. La primera, en cuanto tratado internacional de derechos humanos debidamente incorporado, resulta vinculante y prevalente, mientras que la segunda desarrolla su contenido y concreta las obligaciones del Estado y de los empleadores en el ámbito laboral.

En consecuencia, para los eventos consolidados bajo la vigencia de estas disposiciones, la configuración de la situación de discapacidad no puede condicionarse exclusivamente a un criterio numérico o porcentual de pérdida de capacidad laboral. Por el contrario, debe atenderse a un análisis material y relacional, conforme al modelo social de la discapacidad acogido por la Convención y reiterado por la jurisprudencia laboral.

Así, conforme al criterio adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia (Sentencias SL1152-2023 y SL2568-2025), se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1. la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de carácter mediano o de largo plazo; 2. la presencia de barreras de tipo actitudinal, social, cultural, organizacional o económico que, al interactuar con dicha deficiencia dentro del entorno laboral, limiten o impidan al trabajador ejercer su actividad en condiciones de igualdad frente a los demás; y 3. el conocimiento de estas circunstancias por parte del empleador al momento de la terminación del vínculo, salvo que se trate de una situación notoria que haga innecesaria su acreditación expresa.

Bajo este entendimiento, la estabilidad laboral reforzada no surge de manera automática por la sola existencia de una afección en la salud del Proceso Radicado Ordinario laboral 05088-31-05-001-2020-00445-01 trabajador, ni por el antecedente de un accidente o enfermedad, sino que exige la acreditación efectiva de una condición de discapacidad en sentido jurídico, así como de su impacto real en la dinámica laboral y del conocimiento empresarial de tal situación. Solo ante la configuración demostrada de estos presupuestos se activa la prohibición de despido sin autorización de la autoridad administrativa y las consecuencias legales previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

VIII. CASO EN CONCRETO En el asunto bajo examen no se discute que el señor JESÚS MARÍA QUIROZ ECHEVERRI padecía una afección de salud diagnosticada como insuficiencia venosa periférica, ni que posteriormente fue sometido a un procedimiento quirúrgico relacionado con dicha patología. Sin embargo, ello no resulta suficiente para concluir que para la fecha de terminación del contrato de trabajo gozara de la protección reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Lo anterior porque, si bien está acreditada la existencia de una enfermedad (insuficiencia venosa periférica) (folios 52 y s.s archivo 01), no se encuentra demostrado que la misma hubiera generado una limitación funcional relevante para el desempeño de las labores que desarrollaba como operario. Por el contrario, del material probatorio obrante en el expediente se advierte que el actor continuó ejecutando normalmente las funciones inherentes a su cargo, sin restricciones ocupacionales, sin recomendaciones laborales especiales, sin reubicación y sin evidencia de pérdida de capacidad laboral que comprometiera su desempeño. Incluso, la prueba testimonial de la señora VIVIANA SIERRA CARVAJAL (archivo 15), la cual, si bien es empleada de la demanda, fue creíble y coherente, en señalar que el demandante desarrollaba ordinariamente sus actividades y cumplía adecuadamente las tareas asignadas, sin que se evidenciaran dificultades para la ejecución de sus funciones.

Del mismo modo, tampoco se acreditó la existencia de barreras laborales que, al interactuar con la condición médica alegada, limitaran o impidieran el Proceso Radicado Ordinario laboral 05088-31-05-001-2020-00445-01 ejercicio de la actividad laboral en condiciones de igualdad respecto de los demás trabajadores. La Sala observa que el actor fundamenta su pretensión esencialmente en la existencia de la enfermedad y en el procedimiento quirúrgico que posteriormente a la finalización del vínculo le fue practicado; sin embargo, conforme al criterio actual de la Corte Suprema de Justicia, ello no basta para estructurar una situación de discapacidad protegida.

Aunado a lo anterior, tampoco quedó acreditado que la demandada conociera una situación de discapacidad en los términos exigidos por la jurisprudencia. Por el contrario, la prueba recaudada demuestra que las incapacidades registradas antes del despido fueron aisladas, de corta duración y obedecieron a eventos distintos, sin que exista evidencia de reportes, restricciones médicas, solicitudes de reubicación o recomendaciones ocupacionales que permitieran inferir razonablemente que la empleadora conocía una eventual situación de discapacidad.

Por consiguiente, aunque se encuentra demostrada la existencia de una enfermedad, no fueron acreditados los demás elementos exigidos por la Corte Suprema de Justicia para concluir que existía una discapacidad jurídicamente relevante capaz de activar la protección reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En estas condiciones, no puede afirmarse que el demandante gozara de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del vínculo laboral ni que la empresa estuviera obligada a solicitar autorización previa del Ministerio del Trabajo para disponer el despido.

Por el contrario, se encuentra acreditado que la relación laboral terminó por decisión unilateral del empleador con el pago de la indemnización legal correspondiente, sin que se demostrara que la determinación obedeciera a un acto discriminatorio fundado en una situación de discapacidad. Ahora bien, tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirma que correspondía a la demandada demostrar que el señor JESÚS MARÍA QUIROZ Proceso Radicado ECHEVERRI no se encontraba en Ordinario laboral 05088-31-05-001-2020-00445-01 condición de debilidad manifiesta o discapacidad.

En efecto, conforme a la jurisprudencia la carga inicial de la prueba recae sobre el trabajador, quien debe acreditar, se insiste los presupuestos que estructuran la situación de discapacidad jurídicamente protegida, esto es: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo; (ii) la presencia de barreras que, al interactuar con dicha condición, limiten o dificulten el ejercicio de la actividad laboral en condiciones de igualdad; y (iii) el conocimiento de tales circunstancias por parte del empleador, salvo que se trate de una situación notoria.

Solo una vez demostrados tales elementos surge la presunción de despido discriminatorio y, a partir de ese momento, corresponde al empleador desvirtuarla acreditando que la terminación obedeció a una causa legal, objetiva o justa distinta de la discapacidad, o que existían razones válidas que justificaban la desvinculación. Sin embargo, en el presente asunto el demandante no logró demostrar los presupuestos mínimos para tener por configurada una situación de discapacidad protegida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues únicamente acreditó la existencia de una enfermedad de origen común, mas no que esta le generara limitaciones relevantes para el desempeño de sus funciones, ni la existencia de barreras laborales asociadas a dicha condición, ni el conocimiento de tales circunstancias por parte de la empleadora.

Por consiguiente, al no haberse acreditado los elementos que activan la protección reforzada, no había lugar a trasladar a la demandada la carga de justificar la terminación del vínculo bajo la presunción de un despido discriminatorio. Así las cosas, la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello será confirmada.

Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Radicado Ordinario laboral 05088-31-05-001-2020-00445-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS MARÍA QUIROZ ECHEVERRI contra INDUSTRIAS CONCRETODO S.A.S, conforme a lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instanciaLo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. NÓTIFIQUESE Y CÚMPLASE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO Magistrado ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada Magistrada Firmado Por: Juan Miguel Mercado Toledo Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8dd5b83a9acaaa9044f6414aa04afe59aa99e6fe20717514ac5247a46beac36a Documento generado en 18/06/2026 04:47:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica