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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2025-00302-00AutoInadmiteRecursoRevisionDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión. Demandante: Carmenza Salazar Guevara. Demandado: Myriam Achury Guarín. Radicación Nro. 73001-22-13-000-2025-00302-00.

De conformidad con el artículo 90 en armonía con el 358 del Código General del Proceso, se inadmite el presente recurso extraordinario de revisión para que se subsane en los siguientes términos: 1.- Informe el correo para notificaciones electrónicas y/o la dirección física tanto del demandante como de quienes deben concurrir al proceso por haber actuado como parte dentro del reivindicatorio cuestionado, en caso de no poseerlos, así deberá informarlo bajo la gravedad de juramento en el libelo de la demanda.

En igual sentido reseñe la del apoderado judicial, pues no se sabe si la referida al final del escrito corresponde a éste o a la actora. 2.- Allegar el certificado SIRNA, con la finalidad de verificar si la dirección de correo electrónico del abogado es la misma inscrita en el Registro Nacional de Abogados, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. 3.- Debe ajustar la demanda para establecer cuál es la causal que invoca, pues a lo largo del libelo solo refiere como fundamento del recurso de manera genérica el artículo 355 del Código General del Proceso, sin reseñar concretamente alguna de las nueve causales para servirse de ellas como fundamento del disenso emprendido, por lo que no se sabe en realidad lo perseguido. 4.- Precisar cuáles son los hechos concretos en que se apoya la causal de revisión propuesta conforme la precisión arriba reseñada, de ser los anotados en el escrito presentado, así deberá ajustarlos para dar cuenta de su relación con la causal.

Al respecto debe recordarse a la recurrente que las causales de revisión invocadas exigen el cumplimiento de unos requisitos argumentativos mínimos, entre estos, la idoneidad de la causa fáctica que soporta los motivos de revisión alegados, al respecto valga reseñar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia: “«( ) en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 201301955-00)”1.

Entonces, si el recurrente se limita a exponer hechos que no bastan para soportar las causales alegadas, aun cuando relacionados, resulta necesaria la precisión, de manera que emerja procedente inadmitir la demanda para la corrección concreta, pues no puede perderse de vista que: “…el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.”2. 5.- Como quiera que de una lectura de los hechos se puede inferir que la disconformidad encuentra venero en la emisión de la decisión con fundamento en una pieza documental falsa, y siendo así, puede colegirse el pedido se enmarca en la causal segunda del canon 355 procesal, debe referir la sede judicial que declaró 1 2 Corte Suprema de Justicia AC 2997 del 7 de julio de 2018.

Corte Suprema de Justicia AC 3872 de 2019. falsos esos documentos, la decisión allí emitida y manifestar si la misma ya logró firmeza, adicional, adosar copia de la misma. 6.- Atendiendo a la causal que emplee de soporte y en desarrollo de lo previsto por el numeral 4 del artículo 82 del Código General del Proceso¸ debe indicar “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, por ende, siguiendo esos derroteros y además los trazados en el inciso 1º del artículo 359 del estatuto procedimental vigente, deberá aclarar, complementar o reformar (según corresponda) ese preciso ítem, por tanto, ajustar las pretensiones de la demanda conforme los efectos que para la misma se prevén por la codificación descrita en función de las consecuencias que la eventual prosperidad de su recurso suponga.

En ese orden de ideas, dadas las falencias advertidas en precedencia, la demanda habrá de inadmitirse, a fin de conceder a la parte recurrente, el término de cinco (5) días siguientes a la notificación por estado de este proveído, para que subsane los defectos reseñados so pena de ser rechazada la demanda. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (2025-00302-00)