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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2025-21588-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Verbal- Acción de Protección al Consumidor 11001 3199 001 2025 21588 01 Jorge Alberto Toro Sánchez GR Construcciones S.A.S. 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el demandante de la referencia, contra el auto 91774 fechado 20 de agosto de 20251 proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual rechazó la demanda2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El señor Jorge Alberto Toro Sánchez promovió demanda en contra de GR Construcciones S.A.S., a fin de llegar a un acuerdo respecto de las sumas pagadas por la compra del apartamento 906, ubicado en el Edificio SKY TOWER, de la calle, carrera 4 # 6-16 de Santa Marta. Así como la indemnización por daños y perjuicios3. 2.2. El Juez de instancia mediante auto 83895 del 30 de julio de 20254, inadmitió la demanda para que fueran subsanados los siguientes ítems: “1.

Adecúe las pretensiones de la demanda de forma clara y precisa, teniendo en cuenta las estrictas facultades jurisdiccionales otorgadas a esta Superintendencia (art. 82, num. 4° del Código General del Proceso, en concordancia con el art. 58 de la Ley 1480 de 2011) 2. Aclare si su pretensión correspondiente a los perjuicios se originó por la contratación de un servicio que supone la entrega de un bien -cuando 1 Archivo Digital 04 Cuaderno Principal – proceso de la Superintendencia Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 23 de enero de 2026.

Secuencia 593. 3 Archivo Digital 01 Cuaderno Principal. 4 Archivo Digital 02 Cuaderno Principal. 2 Radicado N.º 11001 3199 001 2025 21588 01 el bien sufra deterioro o pérdida- o por información o publicidad engañosa. De lo contrario, tenga en cuenta que el reconocimiento de estos deberá ser exigido ante la jurisdicción ordinaria y, para tal efecto, deberá excluir la pretensión indemnizatoria o aquellas que se dirijan al reconocimiento de los perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 3.

De configurarse unos de los presupuestos descrito en la causal que antecede, es decir, que su pretensión de enmarque dentro de uno de los dos presupuestos facticos contenidos en la Ley, estime razonadamente, y bajo juramento, el monto que pretende a título de indemnización de perjuicios, discriminando cada uno de sus conceptos, tal como lo establece el artículo 206 del Código General del Proceso (L.1564/2012), esto es, ponderando con la solemnidad requerida en la Ley (juramento) y por medio de razones objetivas, todos y cada uno de los elementos (daño emergente, lucro cesante, etc.), que componen la indemnización que solicita, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 82 del Código General del Proceso.? 4.

Aclare los hechos – jurídicamente relevantes- que dieron lugar a su inconformidad señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, guardando un orden lógico y cronológico, de tal manera que la narración de este desemboque en las pretensiones de la demanda determinando los daños e inconvenientes presentados con el bien y/o servicio objeto de la presente litis, de conformidad con lo normado en el numeral 5° del artículo 82 del Código General del Proceso. 5.

En el evento de que sus pretensiones vayan encaminadas a obtener protección por información o publicidad engañosa allegue prueba documental de la misma. En caso de que la misma haya sido brindada de manera verbal, así deberá manifestarlo expresamente en el escrito subsanatorio, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 5° de la Ley 1480 de 2011. 6.

Preséntese la demanda a través de un abogado, toda vez que la cuantía de este asunto lo amerita2?por cuanto supera los cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tal razón, deberá junto con el escrito subsanatorio allegarse el poder conforme a los lineamientos contemplados en el artículo 74 del C.G.P. o artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, entre ellos, contener la facultad para promover demanda de protección al consumidor, relacionarse todas y cada una de las personas a las que se pretende demandar y las demás que la norma exige. 7.

Aporte los documentos que soportan la reclamación previa realizada ante el proveedor o el documento donde conste el recibo de esta o en su defecto la prueba que soporta su envío (Ley 1480 de 2011, numeral 5, literales a) y b). En caso de que ésta se haya efectuado de manera verbal, allegue la constancia escrita de la reclamación verbal realizada, debidamente expedida por el proveedor y/o productor; téngase en cuenta que la misma deberá indicar la fecha de presentación y el objeto del Radicado N.º 11001 3199 001 2025 21588 01 reclamo el cual deberá guardar relación con las pretensiones de la demanda.

En caso de que el proveedor se haya negado a expedirla o se haya negado a recibir la reclamación, deberá declararlo así, bajo la gravedad de juramento. (Ley 1480 de 2011, artículo 58, literales b) y c). De igual forma, en caso de que el productor o proveedor hubiese dado respuesta a la misma deberá allegarla. En caso de que la respuesta se hubiere dado de manera verbal, así deberá manifestarlo expresamente.

Tenga en cuenta que la referida respuesta debe haberse efectuado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda. 2.3. El activante arrimó escrito mediante el cual se pronunció sobre la inadmisión del libelo introductorio5. 2.4. Con proveído 91774 del 20 de agosto siguiente6 se rechazó la demanda, por cuanto, si bien hubo manifestación frente a la inadmisión, no se subsanaron los defectos advertidos, en particular lo relativo al poder, el cual no cumplió lo preceptuado en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5 de la Ley 2213 de 2022, y al agotamiento del requisito de procedibilidad. 2.5.

Inconforme con dicha determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación7. Sustentó su disenso en que, el poder otorgado cumple con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, por lo que, solicitar otro, se extralimitaba a un rigorismo formal. Alegó, además, que las pruebas solicitadas obraban en otra actuación de la Superintendencia, por lo que, no era dable peticionar su aportación a este trámite.

Situación que fue explicada en el escrito de demanda. No entiendo como el funcionario que proyectó el auto y el superior que lo firmó, revisaron el expediente. 2.6. Decisión que se mantuvo incólume por auto 38796 del 5 de diciembre de 20258, bajo el argumento de que, el poder aportado no satisface integralmente las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso ni del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

En particular, no se acredita de manera expresa y suficiente la facultad para actuar ante esta Delegatura. Además, de no contener la remisión por correo electrónico; no evidenciándose en el expediente ni en ninguno de los archivos que se menciona. Arguye además que, el Despacho observa que, aunque se mencionan radicados previos de reclamación directa, no se aportaron los 5 Archivo Digital 03 Cuaderno Principal. 6 Archivo Digital 04 Cuaderno Principal.

Archivo Digital 15. Cuaderno Principal. 8 Archivo Digital 17. Cuaderno Principal. 7 Radicado N.º 11001 3199 001 2025 21588 01 documentos que permitan verificar que las pretensiones formuladas en la demanda fueron previamente solicitadas al proveedor, ni que se obtuvo respuesta o se configuró silencio administrativo. La carga probatoria de este requisito recae en el demandante, y no puede suplirse con referencias genéricas ni con solicitudes de traslado de pruebas sin respaldo documental dado que corresponde a la acreditación de un requisito legal para iniciar la acción de protección al consumidor, y dicha omisión impide la activación de la competencia jurisdiccional de esa Superintendencia.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada diremos que el artículo 90 del Código General del Proceso consagra las causales de inadmisión de la demanda y, a su tenor literal señala: “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. (Art. 82 CGP) 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo ”. A su turno, el artículo 74 ibidem: “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios Radicado N.º 11001 3199 001 2025 21588 01 procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas (…)” (negrilla fuera de texto) Asimismo, el canon 5 de la Ley 2213 de 2022 señala que: “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. (Resaltado de esta Sala) Y, finalmente el ordinal 5° del precepto 58 de la Ley 1480 de 2011, indica que, 5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas: a).

Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto.

Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad. b). La reclamación se entenderá presentada por escrito cuando se utilicen medios electrónicos. Quien disponga de la vía telefónica para recibir reclamaciones, deberá garantizar que queden grabadas.

En caso de que la reclamación sea verbal, el productor o proveedor deberá expedir constancia escrita del recibo de la misma, con la Radicado N.º 11001 3199 001 2025 21588 01 fecha de presentación y el objeto de reclamo. El consumidor también podrá remitir la reclamación mediante correo con constancia de envío a la dirección del establecimiento de comercio donde adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio.

(…)” 3.3. Trasladado lo anterior al caso bajo estudio, se estima que la decisión proferida por el funcionario de primer grado se confirmará por las razones que pasan a exponerse: En el sub judice el motivo de inconformidad del apelante se sustenta en que el a quo desconoce la validez del poder arrimado, al supeditar su eficacia al envío por correo electrónico, exigencia no prevista en los artículos 74 del Código General del Proceso ni 5 de la Ley 2213 de 2022.

Dilucidado lo anterior, se advierte que el poder controvertido se confirió en los siguientes términos9: Escrutado el mandato otorgado se desprende que, éste no contiene el nombre de quien lo otorga ni la trazabilidad de su envió, es decir, no cumplía con el lleno de lo establecido en al precitado 74 ibidem en concordancia con el ordinal 5° de la Ley 2213 de 2022.

A más de no contener el aludido mandato en forma determinada y plenamente identificada la acción a incoar, máxime que como el mismo opugnante lo refiere, ha impetrado otros trámites ante la misma entidad (Superintendencia de Industria y Comercio). Es por lo que, el Juez de primer grado, en el auto inadmisorio instó al demandante a que adecuara las pretensiones, los hechos, y allegara poder para demandar en debida forma, así como las pruebas del agotamiento del requisito de procedibilidad 9 Archivo Digital 01.

Cuaderno Principal. Radicado N.º 11001 3199 001 2025 21588 01 Ahora, si bien el opugnante se abstuvo de adecuar los hechos y las pretensiones, manifestando que los mismos cumplían con los requisitos exigidos por el C.G. del P., inadmisiones que el funcionario de primer grado declaró válidamente subsanadas, también lo es que, no ocurrió lo mismo con el poder allegado, en razón a que el aportado no cumplió con los requisitos establecidos en los preceptos antes transcritos.

Así, aun cuando el argumento del recurrente sobre la innecesaridad del correo electrónico para la validez del poder puede suscitar debate, lo cierto es que, conforme lo indica el numeral 5 de la ley 2213 de 2022, el poder debe ser remitido desde la dirección de correo electrónico del poderdante, para lo cual, deberá anexarse la trazabilidad del mismo, a más de contener el mail del abogado, el cual debe coincidir con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados, deficiencia que justificaba el rechazo de la demanda..

Ahora respecto del no agotamiento del recurso de procedibilidad, se tiene que, en efecto como lo adujo el a quo en el auto que desató el recurso horizontal, “aunque se mencionan radicados previos de reclamación directa, no se aportaron los documentos que permitan verificar que las pretensiones formuladas en la demanda fueron previamente solicitadas al proveedor, ni que se obtuvo respuesta o se configuró silencio administrativo.” Estableciendo igualmente que la carga probatoria de este requisito recae en el demandante, y no puede suplirse con referencias genéricas ni con solicitudes de traslado de pruebas sin respaldo documental dado que dicha acreditación es un requisito sine qua non para iniciar la acción de protección al consumidor.

Omisión que impidió la activación de la competencia jurisdiccional de esa Superintendencia. Argumentativa que comparte esta Sala Unitaria, dado que, revisado el legajo no se observa que el opugnante hubiera allegado pruebas de dicho agotamiento, es más ni siquiera obran solicitudes o respuestas en tal sentido, pese a la deficiencia de los archivos aportaos; sin que la sola manifestación del actor sea prueba suficiente para tener por cumplida la carga impuesta «artículo 58 Ley 1480/2011». 3.4.

Así las cosas, se impone confirmar la providencia impugnada por lo antes considerado, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas (numeral 8 artículo 365 del C.G. del P). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.

RESUELVE

Radicado N.º 11001 3199 001 2025 21588 01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto 91774 de fecha 20 de agosto de 202510 proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del proceso de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0ada04a9fba19f8f9472c21b1c32ad213165fc195ac1cfa893224a7f7de36de Documento generado en 05/02/2026 04:13:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Archivo Digital 04 Cuaderno Principal – proceso de la Superintendencia