Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022-59259-01 NulidadAcusación-Confirma (1)

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Acevedo Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio Procesado: 077 GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ Demanda de Explotación Sexual Comercial de Persona Delito: Menor de 18 Años de Edad CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 Tema: Nulidad Acusación Asunto: Decisión de segunda instancia Procedencia: Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar, Cesar Decisión: Confirma Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación: 108 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Gustavo Figueroa Porras, quien funge como defensor del acusado Giovany Fernando Angulo Gutiérrez, en contra de la decisión dictada en la audiencia de acusación del día 06 de marzo de 2026, realizada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia y por medio del cual se negó el decreto de nulidad. 2.

HECHOS La Fiscalía destacó en el escrito de acusación que, en las instalaciones del conjunto residencial Entre Sierra, ubicado en la carrera 18D # 49–146 del municipio de Valledupar, Cesar, el señor Giovany Fernando Angulo Gutiérrez habría realizado solicitudes y acercamientos de connotación sexual respecto de las CALLE 15 #5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL menores de edad identificadas con las iniciales I.C.V.E. e I.C.V.E. Para el mes de septiembre de 2022, el referido ciudadano le habría propuesto a una de las menores encontrarse en la piscina del mencionado conjunto residencial, ocasión en la cual le insinuó sostener relaciones sexuales, bajo una promesa de una remuneración en regalo y la entrega de dinero.

Así mismo, el señor Giovany Fernando Angulo Gutiérrez, el día 30 de octubre de 2022, le solicitaría a otra de las menores que se vieran a las 07:00 de la noche en la piscina o salón comunal del referido conjunto, bajo la promesa de entregarle un regalo como forma de remuneración. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES Al procesado se le formuló imputación el día 15 de abril de 2024, por la presunta comisión del delito de Demanda de Explotación Sexual Comercial de Persona Menor de 18 Años de Edad, tipificado en el artículo 217A del Código Penal, en los siguientes términos. “la víctima junto con su hermana le relata en esas circunstancias de modo tiempo y lugar.

Inclusive la otra víctima, hermana, de la que usted le ofreció dinero, tener relaciones sexuales con ella, relata también esa circunstancia de modo, tiempo y lugar y es testigo presencial de lo que usted le propuso a su hermana, es más, se desprende de los elementos cognoscitivos también, por esa hermana de 12 años, de que usted también la invitaba a que la citaba por los lados de la piscina en horas de la noche para hacerme un regalito especial que le iba gustar.

Pero a esa víctima nunca le hizo un ofrecimiento directo, exclusivamente de dadivas y de especies o de dinero, como así la norma lo requiere para que se tipifique esa conducta punible, simplemente a ella la citaba también sin que, y la prevenía y le decía, y así se desprenden de la narración que hace su hermana, de que no le fuera a contar nada a su hermana y la citaba también para dar un regalito en la piscina.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL A esta menor víctima, de apenas 13 años, cuando sucedieron los hechos, cuyos nombres y apellidos corresponden a las iniciales E. S. O., más concretamente, se desprende esta presunta conducta punible que le está indilgando está suscrita delegada, de demanda de explotación sexual comercial la persona menor de 18 años, solicitándole la realización de actos sexuales, tener actos sexuales con esa víctima, prometiéndole dinero, promesas de pago de dinero y también en especie, le decía que también iba a dar un regalito, que le daba lo que sea si ella procedía a tener relaciones sexuales con usted. Así lo dice concretamente esa víctima, Dice que textualmente que, eso pasó en tres oportunidades, primero estaba tomando gaseosa, empezó a brindarle gaseosa y ella dijo que no quería, que le daba las gracias, en otra oportunidad la citaba, a la piscina, a las siete, para que fuera, en la otra oportunidad, ella siempre se negaba a tener esas cintas furtivas con usted, que le iba a dar un regalito, más concretamente, cuando le ofreció dinero y especie directamente a cambio de tener relaciones sexuales de que ella se acostara con usted y así lo manifiesta la víctima, que le propuso que se acostara con usted a cambio de dinero, eso fue por los lados de la cancha del conjunto cerrado Entre Sierra, donde ellos viven, más concretamente, ella dice que está ubicada en la calle 18D # 49 - 146, Torre 14, ella manifiesta que usted vive en la Torre 25 aproximadamente, que lo conocían, que tres oportunidades que lo vieron, siempre proponiéndole lo mismo, lo identifican plenamente.

Dice que no se acuerda de los días exactos de esas propuestas, pero si dice que fue en septiembre del año 2022 que le hizo usted esta propuesta. Más concretamente, dice que en una oportunidad estaban en una tienda, venían de las compras, esa tienda que hay en ese conjunto, y más exactamente cogieron por el lado de atrás del conjunto, Entre Sierra, por los lados de la cancha, más concretamente por los lados de la cancha, dice ella, usted la hala del brazo, le informa que le daba plata para que se acostara con usted, a lo que ella lo reprende, que le dice que la respetara, que si quería tener relaciones con alguien se fuera hacia la 44, así lo dice, y allí podría obtener todas las relaciones sexuales que usted quisiera.

La invitaba a la piscina en dos oportunidades, que ahí le iba a dar un regalo, ella se le negó en esas dos oportunidades también, que si se acostaba con ella le daba todo ese dinero, le daba todo lo que ella quisiera, lo que le pidiera, le daba, si lo complacía sexualmente, esas son concretamente las indicaciones que le hace la víctima. Su hermana, también, pues, manifiesta que ella es testigo de la vez que la cogió por el brazo, la haló, ella se tuvo que soltar y que la haló con fuerza, ella es testigo AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL presencial, y que allí le propuso que le daba dinero y en especies, si se acostaba con ella, que a ella la citaba también, a afectos de darle un regalito, pero a ella nunca le propuso que le daba dinero o en especie, para, concretamente, tener relaciones sexuales con ella”1 Correspondió inicialmente el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar, despacho al cual fue repartido el proceso el día 11 de junio de 2024; no obstante, esta autoridad judicial se declaró impedida para continuar conociendo de la actuación. El proceso fue nuevamente sometido a reparto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar, despacho que asumió la actuación mediante proveído del 17 de mayo de 2021.

Posteriormente, dicha autoridad judicial procuró por la realización de la audiencia de formulación de acusación; sin embargo, el avance de la actuación se vio obstaculizado por la solicitud de nulidad promovida por la defensa técnica. Una vez sustentada la referida petición defensiva, y en el marco de múltiples diligencias surtidas entre el 8 de agosto de 2024 2 y el 10 de junio de 2025 3, la Fiscalía General de la Nación aclararía en diferentes oportunidades los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación. Finalmente, mediante diligencia celebrada el 6 de marzo de 2026, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, resolvió desfavorablemente las pretensiones elevadas por la defensa.

Contra dicha determinación procederían los recursos de ley, por lo cual, la parte recurrente interpuso en estrados el recurso 1 Récord 00:16:30 a 00:22:30, audiencia de imputación del día 15 de abril de 2024. 2 audiencia de acusación del 08 de agosto de 2024, expediente judicial “14Primera Instancia_Principal_Acta de aplazamiento audiencia_2024085649569.pdf” 3 audiencia de acusación del 08 de agosto de 2024, expediente judicial “22ActaAudienciaAcusaciónAplazada10Jun2025.pdf” AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de apelación, el cual fue concedido.

4. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD: La defensa del señor Giovany Fernando Angulo Gutiérrez planteó una solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por vulneración a garantías fundamentales, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa técnica y material. La Fiscalía incumplió su deber de concretar los hechos jurídicamente relevantes en circunstancias de tiempo, modo y lugar, particularmente respecto de uno de los eventos atribuidos, relacionado con hechos ocurridos presuntamente en septiembre de 2022, frente al cual no se precisó fecha, horario ni contexto específico de ocurrencia. Indicó que las normas procesales penales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no resulta admisible que la Fiscalía pretenda complementar tales circunstancias en etapa de juicio oral, pues ello sorprendería a la defensa e impediría preparar adecuadamente la estrategia defensiva.

Señaló que no puede exigirse a los acusados ejercer contradicción frente a hechos imprecisos o indeterminados, máxime cuando el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal impone el deber de presentar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible. La defensa afirmó que dicha omisión vulnera los principios de publicidad, legalidad, igualdad y contradicción, así como los principios rectores previstos en los artículo 4, 6 y 8 del estatuto procesal penal y el artículo 29 de la Constitución Política, relativas a la igualdad de partes, nadie podrá ser juzgado sino conforme a la Ley vigente, haciendo nuevamente referencia a las circunstancias de tiempo y el derecho de contar AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL con tiempo y medios adecuados para la preparación de la defensa, correspondientemente.

En ese sentido, sostuvo que las irregularidades advertidas no son convalidables, por cuanto afectan sustancialmente el ejercicio del derecho de defensa. Asimismo, advirtió que la Fiscalía sustentó la acusación únicamente en la denuncia de la progenitora de las menores y en las manifestaciones de estas, omitiendo actos investigativos corroborativos que, a juicio de la defensa, eran necesarios para estructurar adecuadamente la imputación fáctica.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad respecto del hecho relacionado con septiembre de 2022, al estimar que la acusación carece de concreción suficiente en las circunstancias temporales de la conducta atribuida. Precisó que frente al evento presuntamente ocurrido el 30 de octubre de 2022 no formulaba reparo alguno, por considerar que respecto de este sí existía claridad fáctica suficiente para ejercer contradicción en juicio.

Finalmente, la defensa alegó una posible vulneración del principio de congruencia entre imputación y acusación, afirmando que en la audiencia de formulación de imputación únicamente se estructuró un hecho jurídicamente relevante, mientras que en la acusación la Fiscalía pretendía introducir un evento adicional que, según su postura, no habría sido objeto de imputación previa, situación que, en su criterio, también comprometería los principios de legalidad y debido proceso. 5.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: Indica el señor juez que, la jurisprudencia ha reconocido que la información contenida en el escrito de acusación puede ser aclarada, adicionada o modificada durante la AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL audiencia de formulación de acusación, escenario procesal previsto precisamente para que las partes e intervinientes formulen observaciones respecto de su contenido y se solventen eventuales inconformidades.

En ese contexto, el despacho precisó que la fecha exacta de ocurrencia de los hechos no constituye, por sí sola, un elemento imprescindible de los hechos jurídicamente relevantes, siempre que de su presentación pueda establecerse el día o la época temporal en que ocurrieron los acontecimientos investigados. Señaló además que exigir una precisión absoluta en determinadas circunstancias temporales para los intereses de la defensa, puede resultar materialmente imposible, especialmente cuando los hechos son relatados por víctimas menores de edad, de entre 12 y 13 años, como ocurre en el presente caso.

La defensa de Giovany Fernando Angulo Gutiérrez alegó que no existía claridad suficiente sobre los hechos atribuidos, debido a que inicialmente en la imputación se mencionó a una sola menor de edad y posteriormente, en el escrito de acusación, se incluyeron dos menores con iniciales similares. No obstante, la Fiscalía explicó que ello obedeció a la necesidad de proteger la identidad de las víctimas, aclarando que ambas menores habían sido identificadas desde la audiencia de formulación de imputación celebrada el 15 de abril de 2024 ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de Control de Garantías.

El despacho verificó que tanto en la imputación como en el escrito de acusación se mantuvo incólume el núcleo fáctico de la conducta investigada, estableciendo que los hechos habrían ocurrido entre septiembre y octubre de 2022, estando incólume el núcleo fáctico del comportamiento investigado, tanto en la imputación como en la acusación. Por ello, concluyó que no se configuraba vulneración alguna al principio de congruencia ni a las garantías fundamentales del acusado.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Asimismo, recordó que el principio de congruencia tiene como finalidad evitar el sorprendimiento indebido de la defensa, circunstancia que no se advertía en el caso concreto, toda vez que desde el inicio del trámite la Fiscalía delimitó los hechos que consideraba jurídicamente relevantes.

El despacho también señaló que los hechos jurídicamente relevantes corresponden a aquellos que contienen los elementos normativos del tipo penal atribuido, y que la jurisprudencia ha considerado suficiente la determinación aproximada de la época de ocurrencia de los hechos cuando no sea posible establecer una fecha exacta. En consecuencia, concluyó que decretar la nulidad solicitada desconocería los principios de excepcionalidad y trascendencia que gobiernan dicha institución, más aún cuando la audiencia de formulación de acusación constituye el escenario procesal adecuado para aclarar, adicionar o corregir aspectos del escrito acusatorio.

Finalmente, el despacho estimó que no se evidenciaba una incongruencia insubsanable entre la imputación y la acusación, ni una afectación real al derecho de defensa o al debido proceso, razón por la cual resolvió negar la nulidad solicitada por la defensa técnica de Giovany Fernando Angulo Gutiérrez.

6. RECURSO DE APELACIÓN: La defensa técnica sostuvo que la nulidad constituye un mecanismo residual frente a irregularidades sustanciales relacionadas con los hechos jurídicamente relevantes dentro del proceso. En ese sentido, indicó que, durante su intervención, formuló observaciones concretas al escrito de acusación, solicitando la precisión de uno de los hechos atribuidos, particularmente el relacionado con los sucesos ocurridos en el mes de septiembre de 2022.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Dentro del trámite procesal se han mencionado dos eventos: uno ocurrido en septiembre de 2022 y otro el 30 de octubre de 2022, precisando que únicamente este último cuenta con delimitación clara de tiempo.

Señaló además que, durante la audiencia de imputación, el primer evento habría sido considerado irrelevante y retirado, permaneciendo únicamente el hecho del 30 de octubre de 2022, razón por la cual solicitó que se verificara si efectivamente existió imputación respecto del primer evento y si se cumple el principio de congruencia. La solicitud de nulidad se dirigía contra el acto de acusación y la imputación frente a dicho hecho, por considerar que no se satisfacen las exigencias previstas en los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal, relativas a la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Aunque reconoció que no siempre es posible concretar plenamente tales aspectos, destacó que la propia Fiscalía indicó que sí estaba en capacidad de precisarlos, pero que lo haría únicamente en la etapa de juicio. Dicha postura vulnera el derecho de defensa y contradicción, pues impide desarrollar adecuadamente la actividad investigativa y probatoria, al desconocerse elementos temporales esenciales como el día, horario o momento aproximado de ocurrencia de los hechos.

Por ello, sostuvo que la Fiscalía no puede reservar esa información para el juicio oral, dado que ello generaría un indebido sorprendimiento para la defensa material y técnica. La irregularidad sustancial alegada se encuentra prevista en los artículos 457 y 458 del Código de Procedimiento Penal, configurándose una causal de nulidad por afectación al derecho de defensa y al debido proceso.

Precisó que dicha irregularidad se desprende de las actuaciones surtidas en las audiencias de imputación, formulación de acusación y del traslado de observaciones, así como de las respuestas AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL emitidas por la Fiscalía. Solicitó al superior que revocara la decisión recurrida y ordenar que la Fiscalía precise los aspectos temporales respecto de los cuales manifestó tener conocimiento, tales como el día, horario o contexto de ocurrencia de los hechos.

Subsidiariamente, pidió decretar la nulidad del acto de acusación para que este sea formulado en debida forma, al considerar que la falta de concreción vulnera el principio de publicidad y limita el adecuado ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 7. 7.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA: DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio del 06 de marzo de 2026, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados. 7.2 DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Los problemas jurídicos a resolver están dirigidos a dar respuesta a las siguientes preguntas: (i) ¿existió incongruencia entre la imputación y la acusación?, seguidamente, ¿Podría considerarse que se configuraría un efecto de sorprendimiento para la defensa si la Fiscalía no precisara la fecha exacta de uno de los hechos imputados?, consecuencialmente, (ii) ¿le asiste razón al señor Juez de instancia al negarse a decretar nulidad de la acusación? Para resolver el problema planteado, se impone resaltar que el canon 162 del Código AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de Procedimiento Penal determina los requisitos que deben contener las sentencias y los autos, entre los cuales se encuentra, la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación originados en el debate, lo que es apenas lógico porque sólo de ese modo se garantiza que pueda ejercerse un control concreto de los actos de los funcionarios judiciales, es decir, el Juez debe exponer de manera sucinta pero suficiente, las razones por las que descarta cada uno de los argumentos que se exponen como sustento de cualquier postulación. Así las cosas, es esa exposición que realiza el Juez de conocimiento la que debe ser abordada para la respectiva formulación de los recursos, puesto que sólo así se activa la competencia del superior funcional para conocer del caso, restringido para efectuar un control de legalidad de las consideraciones esbozadas en la decisión que ha sido objeto de ataque por vía de apelación, y a partir de allí, se entiende debidamente sustentado el recurso si lo que se cuestiona es la decisión en sí misma y sus fundamentos, y de no ser así, se impondría la inadmisión del recurso, demandándose de esta forma una carga argumentativa que revele el inconformismo concreto con la decisión censurada, así como los yerros en los que pudo incurrir el funcionario de primera instancia4.

Dicho lo anterior y procediendo a hacer concreta alusión al caso sub examine, encontramos que la sustentación del recurso de alzada, aunque de forma mínima, si presenta un razonamiento sobre la discrepancia con la decisión adoptada por el señor juez de primer nivel lo que habilitaría el estudio del recurso presentado. En ese sentido, se analizarán las audiencias de formulación de imputación y de 4 CSJ AP, 12 ago. 2019, rad. 55.323 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL formulación de acusación, a efectos de determinar si entre ambas actuaciones existe la debida correspondencia y coherencia fáctico-jurídica; posteriormente, se examinarán las eventuales situaciones de sorprendimiento alegadas por la parte interesada, con el fin de establecer si las mismas comportan una afectación material de las garantías fundamentales invocadas.

A partir de dicho marco conceptual y normativo, la Sala procederá a verificar si el juez de primera instancia incurrió en los yerros denunciados por la defensa, así como en aquellos otros que, aun cuando no hubiesen sido expresamente planteados en el recurso, se encuentren inescindiblemente vinculados con las inconformidades propuestas y resulten relevantes para la resolución del asunto. 7.3 DE LA COHERENCIA ENTRE IMPUTACIÓN Y ACUSACIÓN. Previo a abordar el estudio del caso concreto, la Sala realizará un estudio de los fundamentos consagrados por el legislador en torno al principio de congruencia y coherencia, así como al desarrollo jurisprudencial que sobre aquellas ha decantado la Honorable Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, resulta necesario acudir a la postura del legislador en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, norma que consagra el principio de congruencia. “ARTÍCULO 448.

CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” Por su parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, en auto SP-5543 de 2015, define para la Sala que implica dicha garantía y en que situaciones se quebranta.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL «[…] la Sala más allá del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, ha hecho énfasis en el principio de coherencia a fin que a lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre los actos de formulación de imputación y acusación, estándole vedado al ente investigador adicionar gradualmente hechos nuevos (CSJ SP 8 jul 2009 rad. 31280, SP 1° feb. 2012, rad. 36907, entre otras).

Y es que esa precisión que se exige de la Fiscalía desde la formulación de imputación de informar al imputado de los hechos y circunstancias, con las consecuencias jurídicas que aparejan, habilita el ejercicio pleno de derecho de defensa a fin de planear la estrategia tendiente a morigerar el poder punitivo estatal, al punto que le permite optar de manera libre, consciente y voluntaria por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra.

Cuando surgen nuevas aristas fácticas que conllevan la configuración de otras hipótesis delictivas será necesario ampliar la formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia de esa índole, a fin de no sorprender al procesado, limitante que subsiste aun en la audiencia de formulación de acusación, en la que, si bien el Fiscal puede corregir la acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico.

Bajo esta óptica, la Corte advierte aquí la omisión del ente investigador al momento de la formulación de imputación cuando no enunció los hechos constitutivos del comportamiento punible de hurto calificado, privando de esa manera a los procesados de contar oportunamente con esa información, yerro que no se enmienda con su inclusión postrera en el escrito de acusación. Tal dislate impone declarar la nulidad parcial de la actuación a partir de la formulación de imputación en lo que tiene que ver con el aludido ilícito contra el bien jurídico del patrimonio económico ante la clara afrenta de la estructura esencial del proceso y, de contera, del derecho de defensa».

En lo que respecta al asunto objeto de estudio, advierte la Sala que lo pretendido por el señor defensor no es otra cosa que cuestionar la observancia del principio de congruencia que rige la preservación del núcleo fáctico entre la formulación de AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL imputación y la acusación, estimando que la presunta alteración de dicho componente constituye el yerro procesal generador de la nulidad invocada.

Precisamente, la defensa sostuvo que, durante la audiencia de formulación de imputación, el evento ubicado temporalmente en el mes de septiembre de 2022, habría sido considerado irrelevante y, en consecuencia, excluido de la imputación fáctica, permaneciendo únicamente el hecho presuntamente acaecido el 30 de octubre de 2022. Bajo esa premisa, adujo la inexistencia de congruencia entre los hechos imputados y aquellos posteriormente consignados en el escrito de acusación, circunstancia que, a su juicio, configuraría un vicio capaz de generar la nulidad de lo actuado por vulneración a los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y, concretamente, al principio de congruencia. De los hechos jurídicamente relevantes se puede observar que, el señor procesado a través de propuestas, desplegaba conductas orientadas a ofrecerle a las víctimas remuneraciones de carácter económico y materiales (regalitos), si estas accedían a tener con este, encuentros clandestinos, siempre dentro de un contexto de connotación sexual.

Así se pudo identificar de la imputación realizada el día 15 de abril de 2024, por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, respecto de los hechos jurídicamente relevantes que, aunque la exposición presentó algunas imprecisiones de forma, su contenido fue claro y comprensible. Los hechos presuntamente ocurridos durante el mes de septiembre fueron expuestos en los siguientes términos en aquella diligencia: AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL “…Dice que, textualmente que, eso pasó en tres oportunidades, primero estaba tomando gaseosa, empezó a brindarle gaseosa y ella dijo que no quería, que le daba las gracias, en otra oportunidad la citaba, a la piscina, a las siete, para que fuera, en la otra oportunidad, ella siempre se negaba a tener esas cintas furtivas con usted, que le iba a dar un regalito, más concretamente, cuando le ofreció dinero y especie directamente a cambio de tener relaciones sexuales de que ella se acostara con usted y así lo manifiesta la víctima, que le propuso que se acostara con usted a cambio de dinero, eso fue por los lados de la cancha del conjunto cerrado Entre Sierra, donde ellos viven, más concretamente, ella dice que está ubicada en la calle 18D # 49 - 146, Torre 14, ella manifiesta que usted vive en la Torre 25 aproximadamente, que lo conocían, que tres oportunidades que lo vieron, siempre proponiéndole lo mismo, lo identifican plenamente.

Dice que no se acuerda de los días exactos de esas propuestas, pero si dice que fue en septiembre del año 2022 que le hizo usted esta propuesta…” Ahora bien, resulta pertinente resaltar que, durante el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, la defensa no manifestó reparo, confusión o inconformidad alguna respecto de los hechos jurídicamente relevantes expuestos allí, por el contrario, en la oportunidad procesal correspondiente indicó expresamente no tener observaciones frente a los mismos.

Posteriormente, en la audiencia de acusación, la Fiscalía presento el respectivo escrito, que, al cotejarlo con lo imputado, la Sala constata que el núcleo fáctico esencial permanece intacto: los mismos hechos, las mismas víctimas, la misma conducta. No hubo adición de hechos nuevos ni modificación sustancial alguna. Aterrizando en el caso concreto, las afirmaciones de la defensa, en cuanto a que, la Fiscal que imputó habría considerado irrelevante el hecho relacionado al mes de septiembre de 2022, y, por ende, lo habría retirado, verdaderamente es una análisis subjetivo, debido a que, en ningún momento de la exposición realizada en el récord 00:16:30 a 00:22:30, de la diligencia del 15 de abril de 2024, aquella haría dicha afirmación. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL La defensa nunca procuró señalar en qué momento de la diligencia la Fiscalía realizaría ese pronunciamiento, por el contrario, del estudio realizado, se aprecia un relato que, aunque desbalanceado, resulta suficientemente claro, comprensible y determinante en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos, guardando total coherencia con los expuestos en el escrito de acusación. Luego de conocido esto, cada mencionar que, para la procedencia de la nulidad bajo las aristas aquí debatidas, debe existir una afectación sustancial y trascendente al derecho fundamental al Debido Proceso, al haberse extralimitado la Fiscalía en sus deberes establecidos en el artículo 250 de la Constitución Política, acusando por hechos que no se encontraron instituidos en su momento en la imputación, debido a que esto podría causar un acto de sorprendiendo a la Defensa del procesado.

Resulta entonces indispensable traer a colación lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, que desarrolla el artículo 250 de la norma Constitucional, disposición en la cual el legislador consagró el mandato legal relativo a los aspectos que la Fiscalía General de la Nación debe expresar oralmente durante la audiencia de formulación de imputación, estableciendo para ello tres elementos esenciales que orientan la validez y suficiencia de dicho acto procesal.

“ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.” Puede sostenerse, entonces, que el mandato legal consagrado por el legislador se orienta a salvaguardar la permanencia e inalterabilidad del núcleo fáctico de los hechos jurídicamente relevantes, en consonancia con el principio de coherencia desarrollado de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP 4792 de 2018, estableció diversos criterios orientadores, relacionados con el principio de congruencia y coherencia, respecto a la preservación del componente fáctico de la imputación, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente: “Pero, además, la Corte ha detallado que la obligación de conservar el núcleo central del apartado fáctico opera desde la formulación de imputación, esto es, que dicha delimitación se torna invariable a partir de este hito procesal, hasta que es emitida sentencia, lo que reclama concluir que cualquier desarmonía sustancial entre estos estados -imputación, acusación y sentencia- resulta violatoria del debido proceso.

Así lo anotó la Sala5 Además, resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que para el momento de la formulación de imputación tuviera y aportara toda la información otorgándole así a tal acto un carácter inmodificable y vinculante para el diligenciamiento; sin embargo, aquella se constituye en condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, mediando así una correspondencia sólo desde la arista fáctica lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de una nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tale actos. 5 radicado 31280, del 8 de julio de 2009.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación. De manera similar se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia de axequibilidad del artículo 448 de la Ley 906 de 2004: "En igual sentido, la Corte Constitucional considera que el derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia. Ahora bien, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que la calificación jurídica de los hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de unos márgenes racionales.

En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material probatorio que permitirá sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación…” Es sobre este supuesto que, como se explica por la Alta Corporación, la “calificación jurídica de los hechos siga siendo provisional”, refiriéndose al momento entra la imputación de cargos y la acusación de estos, lo que quiere decir que, aquella puede tener variaciones entre las audiencias, no está vedada de esta opción, pues como fruto de la labor de investigación, existe la posibilidad de que al momento de efectuar la calificación jurídica la fiscalía cuente con mayores detalles sobre lo acaecido, sin AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL embargo, aquello debe realizarse dentro de unos rangos racionales, no obstante, se permite la modificación de la calificación jurídica de los hechos, siempre y cuanto, se preserve el derecho a la defensa.

Así las cosas, para la Sala de este Tribunal no se advierte, en el presente asunto, ni siquiera de manera sumaria, una variación del núcleo fáctico de los hechos expuestos en la formulación de imputación, en tanto que, entre la formulación de esta y el escrito de acusación que la heredó, precisamente en lo que respecta al hecho del mes de septiembre de 2022, aquejado por la defensa, se preservan los elementos estructurales que la caracterizan, particularmente la identidad de estos y la observancia del principio de coherencia que debe regir las diferentes etapas del trámite procesal. 7.4 DEL SORPRENDIMIENTO Y LAS GARANTIAS DE LOS MENORES DE EDAD EN EL PROCESO PENAL.

Como segundo aspecto de inconformidad, la defensa planteó una presunta irregularidad relacionada con la delimitación temporal de uno de los hechos jurídicamente relevantes, pues, a su criterio, la Fiscalía General de la Nación no precisó el día exacto de ocurrencia de uno de los sucesos expuestos durante la formulación de imputación, razón por la cual dicho hecho carecería de los presupuestos mínimos de legalidad exigidos.

En criterio de la defensa, tal omisión comporta el incumplimiento de las exigencias previstas en los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal, relativas a la adecuada individualización y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al imputado. El hecho respecto del cual la defensa predica la presunta ilegalidad correspondería al AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL atribuido para el mes de septiembre de 2022, pues, a su juicio, la omisión de la fecha exacta de ocurrencia constituiría un acto de sorprendimiento indebido por parte de la Fiscalía en detrimento de los derechos de defensa material y técnica del procesado.

Según expone el recurrente, dicha situación se agrava a partir de la manifestación efectuada por la delegada del ente acusador, en el sentido de indicar que tal asunto podría esclarecerse en el curso del juicio oral. Con fundamento en ello, sostiene la defensa que la Fiscalía General de la Nación no puede reservarse información relevante para ser develada únicamente en la etapa de juzgamiento, toda vez que, ello implicaría una afectación sustancial al debido proceso y al derecho de defensa, al impedir una adecuada preparación de la estrategia defensiva frente a los hechos jurídicamente relevantes atribuidos.

En ese sentido, afirmó que la irregularidad alegada se enmarca dentro de las causales de nulidad previstas en los artículos 457 y 458 del Código de Procedimiento Penal, al configurarse, en su criterio, una vulneración trascendente de garantías fundamentales derivada de las actuaciones surtidas durante las audiencias de formulación de imputación, formulación de acusación y traslado de observaciones.

Así las cosas, para la Sala resulta necesario efectuar algunas precisiones preliminares antes de abordar el problema jurídico objeto de estudio en este punto, particularmente en lo relacionado con la protección especial que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos reconoce a los niños, niñas y adolescentes. En efecto, los instrumentos internacionales en la materia imponen a los Estados el deber de adoptar medidas reforzadas de protección en favor de esta población, garantizando que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen bajo parámetros que eviten, en la mayor medida posible, cualquier forma de revictimización. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL De igual manera, en el ámbito internacional existen tribunales regionales de protección de los derechos humanos con reconocimiento y legitimidad global, entre los que se destacan la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

Particular relevancia reviste la primera de estas corporaciones para los Estados del continente americano, en tanto que constituye el órgano jurisdiccional encargado de interpretar y aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de proferir decisiones de especial trascendencia en materia de protección y garantía de los derechos fundamentales en la región. El Estado colombiano no solo ha ratificado instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que además ha reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, habilitando a dicho tribunal para conocer de asuntos en los que se alegue la responsabilidad internacional del Estado.

En desarrollo de su jurisprudencia, se han consolidado estándares orientados a garantizar una protección reforzada en favor de los niños, niñas y adolescentes, particularmente dirigidos a prevenir cualquier forma de afectación de su integridad física, psicológica y emocional, así como a asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales.

Disposiciones como el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagran el deber estatal de adoptar medidas especiales de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes, pues. “Artículo 19. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo…” De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la perspectiva de género como un eje transversal y de especial relevancia dentro de la administración de justicia, que, a criterio de esta Sala, su aplicación no se agota en la decisión definitiva del asunto sometido a consideración judicial, sino que debe proyectarse a lo largo de todas las etapas del proceso.

En consecuencia, desde los actos iniciales de la actuación corresponde a las autoridades judiciales adoptar medidas encaminadas a identificar, prevenir y eliminar prácticas, criterios o actuaciones que puedan generar escenarios de discriminación, desigualdad o afectación de los derechos de las mujeres, garantizando así una tutela judicial efectiva y libre de estereotipos de género.

Como ejemplos del desarrollo normativo orientado a prevenir la revictimización de niños, niñas y adolescentes, cabe destacar, entre otras disposiciones, la Ley 1652 de 2013 y el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, cuerpos normativos que han sido objeto de interpretación y reiteración por parte de la jurisprudencia constitucional, particularmente en la Sentencia T-008 de 2020 de la Corte Constitucional, en la que se resaltó la obligación de las autoridades de adoptar medidas encaminadas a garantizar la protección integral de las víctimas y evitar su exposición a nuevas afectaciones durante el desarrollo de las actuaciones judiciales y administrativas.

“5.7. Ahora bien, sobre el contenido y alcance de la Ley 1652 de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado varios aspectos relevantes. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Ha indicado que, incluso con anterioridad a la expedición de la Ley 1652 de 2013, la tendencia en el proceso penal ha sido la de evitar la revictimización de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran vinculados al mismo como víctimas directas (i.e. sujetos pasivos) de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.

En Sentencia de 16 de marzo de 2016, hito en la materia y reiterada en varias oportunidades, la Sala de Casación Penal refirió que la mencionada Ley reguló la manera de recibir las declaraciones de menores de edad en orden a evitar su doble victimización, fijó las reglas sobre la documentación de este tipo de declaraciones y dispuso que las mismas constituyen prueba de referencia admisible.

En particular, se pronunció sobre tres aspectos: (i) Los derechos de los menores que comparecen a la actuación penal en calidad de probables víctimas de delitos sexuales Al respecto, trajo a colación la Sentencia C-177 de 2014 para destacar la obligación de considerar el principio pro infans en las decisiones que deben tomar los funcionarios judiciales y la obligación de brindar el mayor nivel de protección posible a los menores víctimas de abuso sexual, debido a su corta edad y la naturaleza de los comportamientos sujetos de reproche penal…” Hemos visto cómo en este caso ejemplar la corte adopta una postura defensiva, puntualmente en lo que respecta a los delitos que afectan el bien jurídicamente tutelado de la libertad, integridad y formación sexual (capítulo donde se encuentra incluso el artículo 217A del Código Penal), además, especial énfasis en la necesidad de adoptar mecanismos orientados a que los menores de edad rindan declaración en una única oportunidad.

Si bien, un aspecto fundamental para la determinación de los hechos jurídicamente relevantes es el tiempo, pues así lo establece el legislador en la norma penal vigente, lo cierto es que, la interpretación jurisprudencial establece una postura clara frente a las situaciones donde no se puede precisar una fecha exacta, indicando incluso que, aquello sucede con frecuencia en casos de delitos sexuales.

Ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL SP414 de 2023, en el salvamento de voto efectuado por el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, que: “Así, ha dicho la Sala, es aceptable que la Fiscalía se refiera a que la conducta punible ocurrió entre unas fechas determinadas o en una determinada época del año. Por ejemplo, entre los meses de enero y abril de 2021, en el primer semestre del año 2022, etcétera.” Con respecto a nuestro caso puntual, el Doctor Solórzano explicaría algo de mucha relevancia en esa misma decisión, así: “…En efecto, una cosa es que la Fiscalía no establezca con exactitud el tiempo de la conducta punible, y una muy distinta que haya delimitado ese aspecto erróneamente.” Postura que encuentra respaldo tanto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como en el criterio de esta Corporación para el caso concreto.

En efecto, si bien la determinación temporal de los hechos constituye un aspecto relevante para el ejercicio de la investigación y el juzgamiento, lo cierto es que la imposibilidad de precisar con exactitud la fecha de ocurrencia de estos no comporta, por sí misma, una irregularidad sustancial ni una afectación al debido proceso. Ello es así porque se trata de un elemento que puede ser objeto de precisión o complementación durante el desarrollo de las etapas subsiguientes del trámite de imputación de cargos, particularmente en el escenario de las observaciones al escrito de acusación y, de ser del caso, a partir de la etapa de juicio oral.

Precisamente, esa ha sido la postura sostenida por la Fiscalía General de la Nación dentro de la presente actuación, al indicar que la delimitación más específica de dicho aspecto temporal podría ser aclarada durante el curso del proceso. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL “La Corte en sucesos similares al que ahora concita su atención, ha precisado que, si bien la fecha de los hechos corresponde a un “dato que de forma ideal debe contener el escrito de acusación”, lo cierto es que si no se registra, tal omisión no torna “ilegal ese acto o el trámite en general, pues no se trata de un hecho jurídicamente relevante y la información puede completarse en las observaciones al escrito de acusación, o emerger acreditado en la actividad probatoria del juicio, la cual justamente propende por la reconstrucción de la verdad de los sucesos y las circunstancias de todo orden que rodearon su producción”.” Como puede advertirse, la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no ha elevado la determinación exacta de la fecha de ocurrencia de los hechos a la categoría de hecho jurídicamente relevante inmutable, admitiendo que dicha información pueda ser precisada o complementada en etapas posteriores del trámite procesal, siempre que se preserve la identidad del núcleo fáctico de la imputación y no se afecten las garantías de defensa y contradicción. Bajo esa premisa, en el asunto sometido a consideración de la Sala, no se observa que la Fiscalía General de la Nación hubiese incurrido en error alguno al delimitar el componente temporal de los hechos atribuidos, o, que aquello generase con posterioridad un acto de sorprendimiento en desfavor de la defensa.

Por el contrario, tal circunstancia fue explicada de manera reiterada a la defensa a lo largo de la actuación procesal y, a su vez, fue objeto de análisis por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar en la providencia recurrida. De esta manera, la ausencia de una fecha exacta no constituye, por sí sola, una irregularidad capaz de comprometer la validez de la actuación ni de configurar una vulneración al debido proceso, particularmente cuando el ente acusador ha mantenido incólume el núcleo esencial de los hechos jurídicamente relevantes que sustentan la imputación y la posterior acusación. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En efecto, las razones de dicha circunstancia fueron expresadas de manera clara durante el trámite procesal.

La imposibilidad de precisar una fecha exacta para la ocurrencia de los hechos obedeció a que la víctima relacionada con el episodio ubicado temporalmente en el mes de septiembre de 2022 no logró determinar con certeza el día específico en que estos habrían acontecido. Así las cosas, la ausencia de una referencia cronológica exacta no puede atribuirse a una actuación negligente del ente investigador ni, mucho menos, a una supuesta reserva u ocultamiento de información por parte de la Fiscalía General de la Nación, como lo sostiene la defensa.

Por el contrario, dicha circunstancia deriva de las particularidades propias del material probatorio recaudado durante la investigación y de la información suministrada por la víctima, situación que fue expresamente explicada por la delegada fiscal en audiencia.6 “primero, no podemos inventar ni decir algo que no tenga respaldo en los elementos materiales probatorios, ya las menores han indicado precisamente cuáles fueron las fechas, un mes determinado y un año, una mucho más precisa que la otra, pero, no por esa falta de precisión de alguna de ellas, en relación a la fecha como tal, no podemos decir que efectivamente se incurre en una nulidad procesal que afecte las garantías fundamentales del hoy procesado y mucho menos que no haya congruencia. Al contrario, estamos estableciendo que hay dos momentos distintos, dos fechas distintas y que también hay dos víctimas que, aunque sean hermanas, son diferentes, pero que coinciden en el mismo relato procesal que es el hecho fáctico, que es lo que nos interesa que se subsume en una conducta penal y es lo que la Fiscalía va a querer demostrar en el transcurso del juicio oral.

Ya será, señor juez, ya usted Estas son las precisiones, no hemos leído el escrito de acusación todavía, pero quería dejar estas constancias de que efectivamente esto es lo que tenemos, yo quiero que usted sepa, señor abogado, que yo soy una Fiscal reciente en esta Fiscalía, acabo de llegar y obviamente me tengo que basar en lo que 6 récord 00:22:50 a 00:24:23 de la audiencia “22ActaAudienciaAcusaciónAplazada10Jun2025.pdf” del 08 de agosto de 2024, expediente judicial AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL encuentro en el expediente, no puedo, ni inventar, ni sacar conclusiones, ni aducir algo que no está escrito, porque efectivamente con esto fue que se formuló la correspondiente imputación de los fiscales en su momento y la correspondiente acusación. Gracias por la palabra” En procura de salvaguardar las garantías superiores de las menores involucradas, esta Sala considera necesario precisar que exigirles o presionarlas para que proporcionen una fecha exacta de ocurrencia de los hechos, o detalles adicionales respecto de circunstancias que ya han sido previamente relatadas por ellas, podría constituir una práctica revictimizante incompatible con los estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Tal proceder resultaría contrario al marco normativo interno y a los compromisos asumidos por el Estado colombiano en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, así como a los estándares desarrollados por la jurisprudencia interamericana en materia de protección reforzada de menores víctimas. e incluso en contra del internacional de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, someter a las menores al escrutinio de las partes, cuando expresamente indicaron que no recuerdan la fecha exacta de los hechos, sería casi que someterlas a revivir ese momento tan incomodo y triste por el que pasaron.

Esta consideración adquiere especial relevancia cuando, como ocurre en el presente asunto, los hechos investigados corresponden a conductas de naturaleza sexual, ámbito en el cual las autoridades judiciales se encuentran obligadas a evitar actuaciones que puedan generar afectaciones adicionales a las víctimas durante el desarrollo del proceso penal.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 27 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Esta solicitud elevada por la defensa del señor Giovany Fernando Angulo Gutiérrez, parece más un intento de adecuar forzosamente su estrategia procesal, no tiene otro motivo que identificar el momento exacto para poder realizar sus investigaciones con más exactitud.

El mensaje de esta Sala es que, aquello no es razón suficiente, ni lo será, como para someter a las víctimas (que se insiste, son menores de edad) a un escrutinio mayor al que ya han realizado. Bajo tales planteamientos, resulta improcedente el decreto de nulidad bajo los postulados demarcados por el señor Defensor, al haberse verificado una narración fáctica y una calificación jurídica de los hechos en sede de imputación y siendo aclarados adecuadamente en la acusación que aún se ve definida en su integralidad como acto complejo.

Por lo anterior se dispondrá a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar, en decisión del pasado 06 de marzo de 2026, mediante la cual se negó la nulidad demarcada. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 06 de marzo de 2026, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar, Cesar.

SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 28 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL ningún recurso.

Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico al Juzgado de origen.

TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANY FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ DELITO: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD CUI: 20001 60 01075 2022 59259 01 29