Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2019-00213-01

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario 73001-31-05-001-2019-00213-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Tolima, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se reúne a fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y Adelaida Cuellar Reina, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y respecto de la sentencia del 11 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 73001-31-05-001-201900213-01, adelantado por MILENA BAHAMON DE ZULETA en contra de COLPENSIONES, MYRIAM CERVERA, ADELAIDA CUELLAR REINA y ERIKA MILENA AVILA.

ANTECEDENTES DEMANDA Milena Bahamon de Zuleta instauró demandada ordinaria laboral en contra de Colpensiones, Myriam Cervera y Adelaida Cuellar Reina con el fin de que se ordene a Colpensiones liquidar el “bono pensional” por el periodo dejado de cotizar por Adelaida Cuellar Reina de enero de 1997 a diciembre de 1998 y por Myriam Cervera de febrero de 1999 a noviembre de 1999 y de 1 de febrero a noviembre de 2001.

Se declare que es beneficiaria del régimen de transición y se ordene a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 con la contabilización de 1219 semanas, indexación y costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 11 de noviembre de 1955. Para el 1 de abril de 1994 tenía 39 años.

El 11 de noviembre de 2010 cumplió 55 años. El 17 de agosto de 1981 se afilió al ISS. En la historia laboral actualizada a 7 de mayo de 2018 se reportan 1.065 semanas de cotización, pero no aparecen los aportes de 1 de Proceso ordinario 73001-31-05-001-2019-00213-01 febrero a 30 de noviembre de 1997, de 1 de febrero a 30 de noviembre de 1998, los del año 1999 y los del 1 de febrero a 30 de noviembre de 2001 laborados a favor del Jardín Infantil María Montessori y Liceo Mi Pequeño Mundo, respetivamente.

Con los precitados aportes alcanzaría un total de 1.236.6 semanas de cotización, de las cuales 818.72 fueron cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005. La representante legal del Jardín Infantil María Montessori no ha podido cancelar el valor del cálculo actuarial pese a las reiteradas solicitudes realizadas ante Colpensiones.

CONTESTACIÓN ADELAIDA CUELLAR REINA Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que el Jardín Infantil María Montessori actualmente no existe y tampoco es de su propiedad la cual radicaba en Erika Milena Ávila Cuellar, quien funge como representante legal. La solicitud elevada para conocer el valor del cálculo actuarial fue elaborada por la misma demandante a nombre del jardín. Agregó que los periodos laborados no corresponden a los indicados en la demanda.

Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, falta de requisitos para acceder a la pensión, buena fe y prescripción. Mediante auto de 10 de marzo de 2022 el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Myriam Cervera y Colpensiones1.

Con proveído de 6 de julio de 2022 dispuso vincular como litis consorte necesaria a Erika Milena Ávila como propietaria del establecimiento de comercio Colegio maría Montessori EA2 y el 5 de octubre de 2023 tuvo por no contestada la demanda por parte de ésta última3. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO. Mediante sentencia del 11 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez a favor de la demandante, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, pagaderos en 14 mesadas al año junto con los reajustes automáticos en la forma establecida en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, a partir del 23 de noviembre de 2018, cuyo retroactivo pensional asciende al 31 de marzo de 2024 a la suma de $72.304.714, sin perjuicio del que se siga causando en lo sucesivo y el 1 10AutoFijaFechaAudiencia.pdf 14ActaAudiencia.pdf 3 28AutoFijaFecha.pdf 2 Proceso ordinario 73001-31-05-001-2019-00213-01 cual deberá pagarse debidamente indexado.

Condenó a Adelaida Cuellar Reina a pagar, previo cálculo actuarial efectuado por Colpensiones, los aportes a pensión por los periodos correspondientes desde el 1° de febrero del año 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998, teniendo como Ingreso Base de Cotización -IBC el salario mínimo legal mensual vigente. Condenó a Myriam Cervera a pagar, previo cálculo actuarial efectuado por Colpensiones, los aportes a pensión por los periodos correspondientes desde el 1° de febrero del año 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, teniendo como Ingreso Base de Cotización -IBC el salario mínimo legal mensual vigente.

Autorizó a Colpensiones para que realice el cálculo actuarial y obtenga el pago de los periodos que se encontraron omisos por parte de las empleadoras Adelaida Cuellar Reina y Myriam Cervera y que realice los descuentos en salud. Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a Colpensiones, Adelaida Cuellar Reina y Myriam Cervera y favor de la demandante.

Verificó que con las certificaciones allegadas por la actora se acreditó la existencia de la relación laboral con Adelaida Cuellar y Miryam Cervera, documentos que no fueron tachados por las demandadas y Adelaida Cuellar en su interrogatorio expresó que, aunque no recordaba el tiempo laborado por la actora, creía que correspondía al indicado en la certificación. Aclaró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.3.6 del Decreto 780 de 2016 el personal docente tiene derecho al reconocimiento del año completo de cotizaciones en salud y ante la omisión de dicho pago dispuso a Adelaida Cuellar Reina pagar, previo cálculo actuarial efectuado por Colpensiones, los aportes a pensión por los periodos correspondientes desde el 1° de febrero del año 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998, teniendo como Ingreso Base de Cotización -IBC el salario mínimo legal mensual vigente y a Myriam Cervera pagar en los mismos términos, los aportes a pensión por los periodos correspondientes desde el 1° de febrero del año 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001.

Decantado ello, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión solicitada incluyendo en la contabilización las semanas indicadas en el párrafo anterior. Teniendo en cuenta que la demandante nació el 11 de octubre de 1995, para el 1 de abril de 1994 tenía 38 años de edad por lo que encontró que era beneficiaria del régimen de transición. Como los 55 años los cumplió el 11 de octubre de 2005 verificó el cumplimiento de las 750 semanas al 29 de julio de 2005 conforme lo dispuesto en el AL 01 de 2005, data para la cual contaba con 459.43 semanas.

Proceso ordinario 73001-31-05-001-2019-00213-01 En ese orden, analizó el asunto bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, encontrando acreditado el requisito de la edad mínima, habida cuenta que los 55 años de edad los cumplió el 11 de octubre de 2010. Frente a la densidad de cotizaciones verificó que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima cotizó 661.14 semanas y que en todo caso cotizó más de 1000 semanas durante su vida laboral.

Aclaró que para la contabilización de semanas tuvo en cuenta los parámetros dispuestos en la sentencia SL 138 de 2024. Así las cosas, concluyó que la actora tiene derecho a la pensión de vejez cuyo disfrute corresponderá al 24 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que el retiro al sistema se efectuó el 23 del mismo mes y año y en cuantía del s.m.l.m.v y por 14 mesadas anuales dado que su causación fue anterior al 31 de julio de 2011 y ordenó el pago del retroactivo causado hasta el 31 de marzo de 2024 en la suma de $72.304.714, valor que deberá ser indexado y del cual autorizó a Colpensiones descontar los partes en salud.

Declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la pasiva. APELACION ADELAIDA CUELLAR y ERIKA AVILA Solicitaron que se revoque la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: 1. La relación laboral aludida por los años 1997 y 1998 no fue acreditada y ni siquiera es posible dar aplicación a la presunción del artículo 24 del CST. 2.

La certificación laboral allegada no es un elemento suficiente para demostrar la existencia de la relación laboral. No fue reconocida por la demandada y en el interrogatorio absuelto aclaró que fue realizada por la misma demandante para adelantar un trámite pensional, pero de la misma no se deriva confesión alguna. 3. Dentro de las pretensiones de la demanda no se solicitó la declaratoria del vínculo laboral por los años 1997 y 1998. 4.

La carga de la prueba le asistía a la parte demandante. COLPENSIONES Proceso ordinario 73001-31-05-001-2019-00213-01 Discrepó de la decisión adoptada en primer grado respecto de la cual elevó los siguientes reproches: 1. Citó las normas que gobiernan lo concerniente al cálculo actuarial y resaltó que en torno a ello no le asiste ninguna responsabilidad a Colpensiones pues ese asunto radica en cabeza del empleador y para tales efectos corresponde establecer la existencia y extremos temporales de la relación de trabajo, conforme lo indicó la sentencia SL 514 de 2020, lo cual no se cumplió en el presente proceso, pues desde la misma contestación de la demanda se indicó que la certificación fue un abuso de la demandante a la buena fe, ello respecto de Erika Ávila y frente a Miriam tampoco existe prueba que acredite la relación laboral o lo expresado en las certificaciones existentes. 2.

No se cumplen los presupuestos establecidos en el AL 01 de 2005 dado que la demandante para el 1 de julio de 2010 no tenía la edad mínima de pensión, así como dentro los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad contaba apenas con 437.46 semanas de cotización. 3. La obligación a cargo de Colpensiones está sujeta a condición, pues el reconocimiento pensional se realizará una vez el presunto empleador omiso pague el cálculo actuarial ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia al encontrarse ajustada a pleno derecho.

Colpensiones extemporánea. allegó alegatos de conclusión de manera CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se Proceso ordinario 73001-31-05-001-2019-00213-01 advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

No se discute que el demandante nació el 11 de octubre de 19554. Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si las demandadas Adelaida Cuellar y Myriam Cervera deben realizar el pago del cálculo actuarial ordenado en primera instancia. En caso afirmativo, efectuar un reconteo de semanas para verificar si la actora es beneficiaria del régimen de transición y si satisface o no, la densidad exigida por el Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente, establecer si el reconocimiento pensional se encuentra sujeto al pago efectivo del cálculo actuarial. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que a las demandadas Adelaida Cuellar y Myriam Cervera les corresponde efectuar el pago del cálculo actuarial por los periodos omitidos, pero se modificará el hito temporal objeto de pago a cargo de Myriam Cervera.

Procede el reconocimiento de la prestación pensional solicitada y sin condicionamiento alguno. Premisa normativa y fáctica: Cálculo actuarial La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que las cotizaciones al sistema pensional derivan de la relación de trabajo, así lo recordó la alta Corporación en Sentencia SL833/2021 en la que reiteró la SL1355/2019 en la cual precisó: “Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 34270, 28 oct. 2008, la Sala explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».

Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que 4 Pág. 6. 01DemandayAnexos.pdf Proceso ordinario 73001-31-05-001-2019-00213-01 existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real.” Discute la pasiva la decisión del A quo, en tanto, ordenó el pago del cálculo actuarial por unos periodos respecto de los cuales, a su criterio, no se encuentra acreditada la relación laboral. En cuanto a la relación laboral de la actora con la demandada Adelaida Cuellar obran como documentales solicitudes elevadas a Colpensiones, todas del mismo tenor pero con fecha de radicación de 21 de noviembre de 2016, 3 de marzo de 2017 y 6 de octubre de 2017: Proceso ordinario 73001-31-05-001-2019-00213-01 El precitado documento, aunque no es una certificación per se, si es un documento que emana del empleador y da cuenta de la existencia de una relación laboral y sus extremos temporales.

Aunque como se anotó no es una certificación, de manera analógica es posible atribuirle los mismos efectos. Sobre el punto es relevante recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que lo hechos expresados en los certificados laborales sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, deben reputarse ciertos, a menos que el empleador demandado acredite con total contundencia la falta de veracidad de los documentos, tal como lo expresó en las sentencias SL 6621 de 2017, reiterada en la SL26002018 y la SL2428 de 2019, de allí que era a la demandada Adelaida Cuellar Reina a quien le correspondía encausar su actividad probatoria a desvirtuar la veracidad de ese documento, con tal contundencia, que no quedara asomo de duda respecto de la falta de veracidad del mismo. 4 A pesar de que en su contestación a la demanda aludió que la suscripción del documento fue realizada asaltada en su buena fe, si aceptó que la actora prestó servicios en su favor y pese a que no recordaba las fechas exactas e indicó que respetaba las anunciadas por la demandante5, expresión con la cual avala los hitos temporales allí enunciados.

Para esta Sala no existe ninguna duda de la fuerza probatoria de este documento, toda vez que fue suscrito por la misma Adelaida Cuellar Reina, además porque no fue objeto de tacha y el interrogatorio validó su legitimidad y la pasiva no controvirtió su contenido por ningún medio de prueba. Así las cosas, se encuentra acreditada tanto la prestación del servicio, como los extremos temporales del contrato de trabajo.

Es preciso aclarar que la aplicación del artículo 2.2.1.1.3.6 del Decreto 780 de 2016 no fue objeto de discusión por lo que la Sala no recabará en tal aspecto. Respecto del vínculo laboral aludido con Myriam Cervera, obran diferentes certificaciones emanadas de esta, una primera, que certifica que la actora prestó servicios como docente a su favor por los años 1999, 2005, 2006 y 2011 y otra, que certifica servicios desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 20016, las que al igual que el 5 6 Min 41:16 40VideoAudienciaArt80Cptss.mp4 Pag 29 – 30 ExpedienteAdminstrativoColpensiones.pdf Proceso ordinario 73001-31-05-001-2019-00213-01 documento referido anteriormente no fueron objeto de tacha, ni su contenido desvirtuado.

Por lo que las mismas acreditan los servicios prestados y los periodos por los cuales se suscitó el mismo, sin embargo, se advierte que el a quo incurrió en una imprecisión pues ordenó el pago del cálculo actuarial a cargo de Myriam Cervera del 1 de febrero de 1999 a 31 de diciembre de 2001 cuando las certificaciones revelan servicios prestados por el año 1999 y 2001, sentido en el cual habrá de modificarse la decisión, para ordenar el pago del cálculo actuarial desde 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1999 y de 1 de febrero a 31 de diciembre de 2001.

Pensión de vejez El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición como mecanismo para que cierto grupo de afiliados que cumplieran unas condiciones específicas pudieran acceder al derecho pensional con fundamento en la normatividad anterior, esto es, que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

A su vez se advierte que el artículo 48 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4, consagró que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podría extenderse más allá del 31 de julio del 2010, salvo para las personas que estando en él, contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a quienes se les mantendría el régimen hasta el año 2014.

Para los afiliados al antiguo ISS, la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, se alcanza cuando los afiliados cumplieran 60 años de edad o más si son hombres, 55 años de edad o más si son mujeres, 500 semanas de cotización canceladas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Por su parte, el artículo 13 ibidem, estableció que el disfrute de la pensión de vejez sería desde el momento mismo de la desafiliación al régimen pensional, o cuando la conducta del afiliado denota la intención de cesar definitivamente en las cotizaciones, como lo ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1867 - Proceso ordinario 73001-31-05-001-2019-00213-01 2023 en cuyo caso se deben estudiar las particulares circunstancias que emergen de la situación pensional del afiliado. 1 Descendiendo al sub examine la accionante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente por el presupuesto de edad, dado que para el 1º de abril de 1994 contaba con 39 años de edad, pues nació el 11 de octubre de 1955, sin embargo, como el requisito de la edad lo satisface hasta el mismo día y mes del año 2010, debe satisfacer el requisito de tener 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para que el régimen de transición se le extienda hasta el año 2014.

En este sentido se verifica que para el 25 de julio de 2005 la actora tenía cotizadas 754.28 semanas, cumpliendo así ese requisito, ello teniendo en cuenta para tales efectos las semanas derivadas de los cálculos actuariales ordenados en este trámite judicial, pues como lo explicó la Sentencia SL451/2024, con la entrada en rigor del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, se estableció, entre otros aspectos, en el literal d), que para efectos del cómputo de las semanas se tendría en cuenta también “el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador” y con la modificación introducida por el citado precepto, lo que se hizo fue adecuar al régimen pensional de la Ley 100 de 1993, en particular las exigencias para computar los tiempos laborados por el trabajador a un empleador que no lo afilió al régimen de pensiones, en cualquier época, situación que guarda correspondencia con lo previsto en el inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003.

Definida la vigencia del régimen de transición para la actora, es preciso determinar cuál es la normatividad anterior al estatuto de Seguridad Social que regula su derecho pensional, esto es, si le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal como lo declaró el juzgador de la instancia inicial. Para los afiliados al antiguo ISS, la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, se alcanza al cumplir los siguientes requisitos i) que las personas cumplieran 60 años de edad o más si son hombres, 55 años de edad o más si son mujeres, ii) 500 semanas de cotización canceladas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Proceso ordinario 73001-31-05-001-2019-00213-01 El primero de los requisitos para acceder al derecho pensional se encuentra satisfecho, pues la demandante alcanzó los 55 años de edad el 11 de octubre de 2010. En cuanto al segundo de los requisitos, se verifica dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 11 de octubre de 1990 y el mismo día y mes de 2010, la actora cotizó un total de 649.02 semanas de cotización, incluidas las ordenadas por calculo actuarial en este proceso y en todo caso también cumpliría el requisito de las 1.000 semanas de cotización referidas en la norma.

Así las cosas, al haber satisfecho la actora los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, es claro que le asiste derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez en cuantía del s.m.l.m.v al tenor del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. El derecho fue adquirido al cumplimiento de los requisitos, esto es, el 11 de octubre de 2010, pero su disfrute será desde el 23 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta el último aporte que reporta Colpensiones7 Fue correcto el otorgamiento de la pensión de vejez por 14 mesadas al año, en tanto se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 (inciso 8º del artículo 48 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005).

Prescripción Los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, establecen que las acciones laborales prescriben en un término de 3 años, los cuales se computan desde el momento en que la obligación o derecho se hubiese tornado exigible. El fenómeno extintivo en punto a los derechos pensionales tiene dos aristas, la primera, referente a la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social conforme lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; la segunda, respecto de la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo.

En tratándose de la prescripción de mesadas pensionales, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL449-2019, rememorando la sentencia de la misma Corporación del 3 de agosto de 2010, radicado 36131 y la sentencia C-230 de 1998 de la Corte 7 Pág. 104 s.s 19ExpedienteAdminstrativoColpensiones.pdf Proceso ordinario 73001-31-05-001-2019-00213-01 Constitucional, sostuvo que el estado de pensionado es imprescriptible y esto se traduce en que una vez cumplidos los presupuestos previstos para la consolidación del derecho pensional, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo; en cambio, el fenómeno jurídico de la prescripción si afecta las mesadas pensionales individualmente consideradas, como quiera que estas se hacen exigibles de manera periódica, valga decir, mes a mes, y por tanto, lo que se castiga es que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social.

La parte demandante reclamó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez el 17 de diciembre de 20188 y la demanda la presentó el 7 de junio de 20199, esto es, dentro del término trienal., de manera que no prospera esta excepción. Decantado lo anterior, el monto del retroactivo pensional causado en favor de la demandante desde el 23 de noviembre de 2018 hasta el 30 de mayo de 2024 asciende a la suma de $75.113.045.

Se mantendrá la decisión en punto a la indexación, por cuanto es del orden legal actualizar los valores a recibir por mesadas pensionales, conforme lo ha decantado la Sala de Casación Laboral en sentencia SL359 de 2021, entre otras, en la que a la postre expresó: “Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral”. Finalmente, Colpensiones solicitó que se condicione el reconocimiento pensional hasta que los empleadores omisos efectúen el cálculo actuarial a entera satisfacción del fondo. Al respecto cumple acotar que conforme lo señaló la sentencia SL2876 de 2022 la condena 8 9 Pág. 29 01DemandayAnexos.pdf Pág. 2 01DemandayAnexos.pdf Proceso ordinario 73001-31-05-001-2019-00213-01 por cálculo actuarial habilita el tiempo laborado respecto de las semanas de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, sin que se precise su pago efectivo a la AFP, de modo que corresponde a Colpensiones reconozca y pague la pensión a favor de la actora de manera directa e inmediata sin condicionamiento alguno, como lo declaró el A quo.

COSTAS Costas en esta instancia a cargo de Adelaida Cuellar Reina y a favor de la demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000. Sin costas a cargo de Colpensiones ante la prosperidad parcial del recurso. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REFORMAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 11 de abril de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva, únicamente en el sentido de indicar que el retroactivo pensional causado a 30 de mayo de 2024 asciende al valor de $75.113.045. SEGUNDO.- REFORMAR el numeral TERCERO de la sentencia en punto a CONDENAR a MYRIAM CERVERA a pagar, previo cálculo actuarial efectuado por COLPENSIONES, los aportes a pensión por los periodos correspondientes desde el 1° de febrero del año 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999 y del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2001, teniendo como Ingreso Base de Cotización -IBC el salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. - En todo lo demás se confirma la sentencia estudiada. CUARTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de Adelaida Cuellar Reina y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000. Proceso ordinario 73001-31-05-001-2019-00213-01 Sin costas a cargo de Colpensiones ante la prosperidad parcial del recurso Decisión aprobada mediante Acta N. 046 del 13 de junio de 2024.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Aclaración de Voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e555fb281fd33898e5bb8650b4906f0cdccf80924f5e4a8fba7161ee77575d3b Documento generado en 13/06/2024 12:27:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica