R.I. 17049 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Asunto Demandante Demandada Radicado Asunto Laudo arbitral Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia S.A. 110012203000 2025 02660 00 Resuelve recurso de Súplica contra costas Discutido y aprobado en Sala de 24 de junio de 2026, acta N°. 25.
ASUNTO Procede el Tribunal en Sala Dual de Decisión, a resolver el recurso de súplica (que el recurrente denominó “de reposición y en subsidio apelación”)1, planteado por la demandada TPL COLOMBIA LTD – SUCURSAL COLOMBIA contra el proveído de 15 de abril de 20262, que aprobó la liquidación de costas realizada por secretaría de este tribunal de conformidad con lo ordenado3 en sentencia del 27 de febrero de 2026.
ANTECEDENTES 1. Mediante la precitada decisión, esta Sala, con ponencia de la H. Magistrada Adriana Ayala Pulgarín, tuvo por infundado el recurso de anulación que formuló TPL Colombia LRD, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición – Bogotá, el 25 de julio de 2025. 1.1.
A la par, condenó en costas a la recurrente y en auto del 16 de febrero de 2026 la Magistrada Sustanciadora fijó como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3´000.000). 1Archivo “018_RecursoReposicionYSuplica” 2 Archivo “017AutoApruebaLiquidaciónCostas” 3 Archivo “008_AutoReuelveRecurso” R.I. 17049 1.2. El 7 de abril siguiente, por parte de secretaría se fijó en lista la liquidación de costas procesales por el mismo valor, de acuerdo con la condena impuesta, las cuales fueron aprobadas el 15 de abril posterior. 1.3.
Inconforme, TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia interpuso recurso de “reposición y en subsidio de apelación”). Argumentó que, el monto por concepto de agencias en derecho era alto, por contrariar los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 del 6 de agosto de 2016, en concordancia con el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, específicamente porque debieron fijarse en el tope inferior de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, atendida la naturaleza, calidad, duración y complejidad del asunto4. 1.4.
En proveído del 12 de mayo pasado5, la Magistrada Sustanciadora rechazó el recurso de reposición por improcedente y en aplicación del parágrafo del artículo 318 adjetivo, a la alzada presentada en subsidio le imprimió el trámite de súplica, lo que explica la presencia del asunto en esta Sala Dual, que procede a dictar decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 2.
De acuerdo con el contenido de los artículos 361 y 365 procesal se puede afirmar que las costas judiciales constituyen una carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable, las cuales están constituidas, a más de las expensas erogadas por la otra parte, por las agencias en derecho, que constituyen la cantidad que el juez debe ordenar resarcir al favorecido con la condena por concepto de honorarios de abogados, las cuales serán fijadas de acuerdo con las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y se impondrán en la “sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a ella”. 2.1.
En efecto, el numeral 4° del precepto en cita contempla las pautas que debe atender el juez al momento de establecer el concepto de agencias en derecho, en los siguientes términos: i) deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y ii) si se determina un mínimo, o este y un máximo se deberá apreciar la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. 4Archivo “018_RecursoReposicionYSuplica” 5 Archivo “020_AutoRechazaRecursoConcedeSúplica” R.I. 17049 2.1.1.
Aspecto sobre el cual, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC3869-2020 señaló que “[l]as costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia»”, atendiendo las pautas prenotadas. 2.1.2. Ahora, respecto de los parámetros para su tasación el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, adicionado por el Acuerdo PCSJA25-12355, según el cual las agencias en derecho para recursos extraordinarios, como el de anulación resuelto por esta Corporación, se aplica un rango entre 1 y 20 S.M.M.L.V. 2.1.3.
Pues bien, en el sub judice se duele la recurrente del hecho que se le impusiera el pago de tres millones de pesos ($3´000.000), suma que, a su parecer, luce desproporcionada si en cuenta se tienen las particularidades del asunto, que no justificaban un valor superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente6. 2.2. Entonces, para decidir este Tribunal habrá de apreciar el tiempo transcurrido entre la radicación del recurso extraordinario de anulación y las distintas actuaciones desarrolladas en el proceso. 2.2.1.
En ese sentido, véase que la censura se presentó el 23 de septiembre de 2025 y se decidió, de forma definitiva, el 29 de febrero de 2026. Interregno dentro del cual, ese Despacho admitió el recurso y profirió la providencia respectiva. Luego, se aprobaron las costas. 2.3. Como viene de verse, si bien es cierto, la gestión adelantada por la contraparte de la censora no implicó una injerencia constante, por la naturaleza del mecanismo extraordinario que se inició. Lo cierto es que, no puede olvidarse que, el desarrollo de un litigio supone una vigilancia continúa de los extremos procesales, que debe ser compensada. 2.4.
Así, con base en el criterio discrecional que se atribuye en aquellos preceptos al operador judicial; este Tribunal considera que las agencias en derecho establecidas en la providencia del 16 de febrero de 2026, en el equivalente a tres millones de pesos ($3´000.000) esto es, 6Archivo “018_RecursoReposicionYSuplica” R.I. 17049 alrededor de 1.5. salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2026, está dentro de los límites autorizados y no luce exagerada o desproporcionada, en tanto que, se aplicó de forma proporcional a la labor desplegada y respetó el mínimo y el máximo decantados, ubicándose muy cerca de aquel; que valga la pena memorar, se encuentra en un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 3.
De tal suerte que, ante el fracaso de la censura propuesta por TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia S.A. se confirmará el auto suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la presente Sala Dual,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de abril de 2026, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas, en los términos del numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil R.I. 17049 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a085af02fa9f6451b49791614345cc82a421b02b2de03bb24c3c40c3df bc18bc Documento generado en 24/06/2026 12:01:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica