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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-86681-01 DR ISAZA AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013199-001-2023-86681-01 (Exp. 5740) Teresa Numa Cáceres Oviedo Vera Ingenieros Constructores S.A.S. Verbal Apelación auto Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Efectuado el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, obsérvase que el recurso de apelación propuesto por la demandante por medio del cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el trámite de la demanda para el proceso verbal de Teresa Numa Cáceres contra Oviedo Vera Ingenieros Constructores S.A.S., no puede dirimirse por cuanto esa providencia no es apelable.

ANTECEDENTES 1. Justamente, por medio de auto apelado, el funcionario rechazó la demanda, por estimar que lo pretendido por la demandante no se relaciona con la protección al consumidor, sino con una controversia contractual. Por tanto, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta para su trámite (carpeta 03, cuaderno principal). 2.

Con todo, tal auto no es apelable por cuanto el artículo 139 del CGP, que regula la materia en ese punto dispone: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente ”, y si este último, “a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil actuación”.

Agrega el precepto, de manera coruscante: decisiones no admiten recurso”. “Estas Previsión normativa que de suyo hace concluir en la improcedencia del recurso de apelación, que obedece al esquema técnico del procedimiento para esos eventos, en que la disputa por competencia es un asunto interno de la jurisdicción y, por consiguiente, tiene su propia dinámica para la solución, mediante el conflicto y la decisión de éste por el superior común. En un caso de similares contornos, puntualizó la Corte Suprema de Justicia que, “la inviabilidad de este medio de contradicción tiene su razón de ser porque de llegar a admitirse la procedencia de la apelación contra el auto que declara la falta de competencia, se estaría obligando al superior a dirimir un conflicto de competencia que debe ser planteado por el juez a quien se envía la actuación y se niega a conocer del proceso; y al tiempo se estaría invadiendo la órbita de acción del órgano a quien el artículo 18 de la ley 270 de 1996 le asigna la facultad para desatar el conflicto” (CSJ STC 17 ene. 2013, rad. 2012-01383-02, reiterado en STC5733-2016). 3.

Ahora bien, el funcionario delegado de la superintendencia en primera instancia, en el fundamento jurídico para conceder la apelación, invocó el artículo 321, numeral 1º, del Código General del Proceso, que prevé ese recurso frente al auto “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. Sin embargo, el recurso de apelación previsto en tal precepto no opera frente al rechazo de la demanda por falta de competencia, porque conforme a lo antes explicado, hay reglas especiales para esa forma de devolución, que prevalecen respecto de las generales del remedio vertical contra el auto que rechaza la demanda por otros aspectos, pues por sabido se tiene que, de acuerdo con las pautas de empleo de normas legales, cuando pudiera haber incompatibilidad entre ellas, según lo previsto en el art. 5 de la ley 57 de 1887, la “relativa a un asunto TSB - Sala Civil – Rad. 001-2023-86681-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil especial prefiere a la que tenga carácter general” (num. 1º), por cuanto la ley especial deroga la general (lex especialis derogat generalis).

De otra parte, también es claro que la providencia actualmente no es apelable con base en el artículo 148 de la ley 446 de 1998, que sí contemplaba ese remedio procesal frente a “la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes”, entre otras hipótesis, porque tal precepto fue derogado de manera expresa por el art. 626 del Código General del Proceso.

Cumple resaltar que, de todas maneras, el hecho de que en su momento ese artículo 148 de la ley 446, hubiese sido modificado por otros ordenamientos e incorporado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (artículo 326), es punto que tampoco hace viable la apelación, en primer lugar, porque el estatuto procesal citado es posterior y la derogatoria que dispuso es para el mandato arriba citado y sus modificaciones, pues así debe entenderse en sana lógica.

Y en segundo lugar, porque dicho Código General del Proceso, además de derogar varias disposiciones de la ley 446 de 1998 y de otras leyes, unificó los procedimientos y los recursos de apelación para los procesos llevados ante autoridades administrativas y los jueces (art. 24, parág. 3º), que antes tenían un alto grado de disparidad, pues buscó establecer una igualdad en una u otra sede jurisdiccional.

Vale decir, para que sean los mismos procedimientos y recursos ante ambas autoridades, porque como se ha dicho, debe haber una especie de efecto reflejo o espejo de la jerarquía judicial, por el cual la respectiva autoridad administrativa debe verse reflejada en la misma posición del juez que, por excepción, desplaza en el ejercicio de esas funciones jurisdiccionales, con el fin de determinar con claridad el superior jerárquico llamado a dirimir los recursos de apelación que procedan y, en general, tener claras las pautas de competencia funcional.

TSB - Sala Civil – Rad. 001-2023-86681-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Desde luego que eso sin desmedro de las normas específicas que hubiesen subsistido, por no haberse derogado expresa o tácitamente, o las que se expidan con posterioridad. 4. Por manera que al no ser el auto pasible del recurso vertical, deberá declararse inadmisible y devolverse el expediente al despacho de origen para que disponga el trámite pertinente.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de fecha y procedencia anotadas. Se ordena devolver el expediente para que el despacho de primera instancia disponga el trámite que sea pertinente. Notifíquese y en oportunidad devuélvase.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 001-2023-86681-01