1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 23 de OCTUBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIÁN MARCELO CHÁVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.344, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JULIO FRANCO en contra de COLPENSIONES EICE.
Bajo radicación 760013105-010-2014-00300-01. En donde se resuelve la APELACION presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No 086 del 30 de mayo de 2024, proferida por el Jugado 10º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual DECLARA que al demandante señor JULIO FRANCO le asistía el derecho a percibir y disfrutar de su pensión de vejez partir del 01 de septiembre del año 2009.
CONDENA a pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de septiembre de 2009 y el 08 de Diciembre del año 2010 la suma de $9.694.500. CONDENA a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la ley 100/93, sobre el retroactivo pensional reconocido intereses que deberán calcularse desde el 10 de Diciembre de 2009 hasta la fecha efectiva del pago de dicho retroactivo.
AUTORIZA sean descontados aportes en salud. CONDENA a al pago de la suma $50.523.979 por concepto de intereses moratorios calculados entre el 09 de Diciembre de 2010 y el 31 de Julio 2017 y correspondientes sobre todas las mesadas pensionales reconocidas al demandante la resolución SUB 721722 del 10 Julio de 2014. Costas a COLPENSIONES. Si no fuera apelada la presente providencia por COLPENSIONES-, se remitirá en Grado Jurisdiccional de Consulta.
ABSUELVE cualquier cargo en materia de cotizaciones al empleador vinculado FIGUEROA ESCOBAR Y ASOCIADOS EN “HACIENDA GALICA”. Razón del Juzgado: en lo referente al disfrute, pago de la pensión y disfrutes sus normas señalan que para efectos de la concesión y disfrute la pensión Se causa con los requisitos de semanas y edad y su causación y disfrute será a partir de la última cotización. Respecto a la prescripción, radicación 37251 del año 2012 y reiteradas, entre otras, en la sentencia de STL 2003 del 2017, respecto del agotamiento sentencia SL 17165 del 2015.
Del reconocimiento por parte del despacho el demandante arribó a sus 60 años y le fue decidida de manera negativa el 30 de septiembre de 2009 resolución 16239. Posteriormente el demandante el 8 de marzo de 2012, procede a presentar la revocatoria directa contra la solución 16232 de 2009, la que hoy fuera negada en Resolución 10136 de febrero de 2000 de 2012.
Y presenta su acción judicial en el proceso el 15 de mayo del año 2014. Lo anterior quiere decir que desde el año 2009 el despacho dispondrá el reconocimiento el 01 de septiembre. No se encuentran prescritas, toda vez que, al ser una prestación de tracto sucesivo, presentó la revocatoria directa el 08 de marzo del 2012 y por lo tanto será esa fecha que tendrá en cuenta para reconocer cualquier prestación, y la demanda presentada el 15 de mayo del año 2014, razones por las cuales existe el derecho al retroactivo.
Frente a intereses moratorios del artículo 141 la mora en que incurrió la entidad los mismos procederán no solamente sobre el retroactivo aquí reconocido, intereses estos deben liquidarse vencidos los cuatro meses que disponía la entidad demandada para el reconocimiento de la prestación personal, esto es a partir del 10 de diciembre del año 2009.
También proceden los intereses sobre el retroactivo pensional reconocido en resolución. Apelación Colpensiones: a los honorables magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Cali tener en cuenta que el disfrute de la pensión es a partir del 01 de diciembre del 2010, pues preciso que de conformidad con lo establecido en el concepto 16 de diciembre del 2014, para el caso presente aplica la preinscripción trienal, la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una posición jurisprudencial frente a la JULIO FRANCO en contra de COLPENSIONES EICE prescripción, considerar que el término de 4 años previsto en el artículo 50 del acuerdo 049 impera frente a la reclamación ante el ISS y el término de 3 años artículo 488 Cst, impera para la prescripción para las acciones judiciales. el Consejo de Estado ha establecido respecto al término de prescripción de las prestaciones de los empleadores oficiales el término de 3 años, no pudiéndose acudir a la norma del Cst.
Finalmente la Corte Constitucional ha manifestado que los derechos pensionales son imprescriptibles. No obstante, habrá lugar a aplicar el término de 3 años Contemplados en el Cst En el sistema general de pensiones administrado por el ISS, los términos de prescripción aplicados para el pago de mesadas pensionales de los pagos únicos eran previstos en el artículo 50 del Decreto 158.
Esto va 4 años para las primeras y 1 año para el último. Una vez comenzó a regir la ley 100 del 93, al no haberse establecido de forma expreso el término de prescripción, se generó con base en la remisión normativa contenida en el numeral dos del artículo 31, aplicando los términos prescriptivos contemplados en el artículo 50, el Decreto 758 del 90.
No obstante, con el fin de unificar el criterio, resulta necesario y pertinente coger el precedente judicial de la Corte Constitucional en materia pensional es de 3 años señalado en el Código sustantivo. Teniendo en cuenta que la solicitud inicial del reconocimiento de la pensión data el 9 de diciembre del 2013, el retroactivo desde el 9 de diciembre del 2010, como se reconoció en la sub-1217 del 2022 donde esta entidad cumplió con este retroactivo, acabará. Los intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 del 93, dice procede en caso de Mora en el pago de las mesas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado más de la obligación a su cargo sobre el importe de ella. se establece por mandato legal Es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se han causado, cuando existe mora, retardo En el pago de las respectivas mesadas ya reconocidas, de tal manera que en el presente caso no se presentó mora, no es precedente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por cuanto una vez expedido el acto administrativo que reconoce la prestación, no se evidencia el pago.
En este caso, pues a todas luces no tendrá derecho al retroactivo, no generándose tampoco interés moratorio. Finalmente, frente a la condena en costas, respetuosamente también le solicita a los magistrados que se revoque dicha condena, pues obvio que mi representado actuó de manera diligente con el demandante y no le adeuda suma de dinero alguna.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No.313 La sentencia APEALDA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: No consultar la realidad del asunto las normas que lo regulan, particularmente la prescripción, fenómeno que no afectó los intereses moratorios.
Conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), procede la Sala a resolver el recurso de apelación del demando, quien afirma no proceder el pago del retroactivo pensional ordenado por el juzgado, por cuanto éste se encuentra prescrito al ser radicada la reclamación administrativa el 09 de diciembre de 2013, conclusión que hace igualmente improcedente el pago de intereses moratorios por prescripción de esas mesadas.
De los argumentos de alzada y la documental aportada al proceso, encuentra la Sala no ser motivo de discusión entre las partes (archivo 21ResoluciónReconocePensión; cuaderno juzgado): - Que al actor le fue reconocida una pensión de vejez mediante resolución SUB 121722 del 10 de julio de 2017 - La prestación por vejez se configuró con un total de 1.541 semanas en toda la vida laboral 2 JULIO FRANCO en contra de COLPENSIONES EICE - La pensión de vejez reconocida fue con régimen de transición –art. 36 ley 100/93Decreto 758/90 y tasa de reemplazo del 90% y mesada igual al salario mínimo. - Que la última cotización realizada por el actor fue el 31 de agosto de 2009 - Se reconoce como fecha de estatus de pensionado al actor, el 12 de julio de 2009, según la resolución reconocedora de julio de 2017 Teniendo en cuenta estas premisas no desconocidas por la demandada, entiende la Corporación por qué en su alzada no ataca la procedencia de las mesadas pensionales desde el año 2009, sino su pago por efectos prescriptivos.
Partiendo de estas premisas, no hay duda de la causación de las mesadas pensionales de vejez en forma retroactiva desde el 01 de septiembre de 2009 con la última cotización del actor, y para cuando ya cumplía con las requisitorias del derecho pensional. Ahora bien, respecto de si estas mesadas están o no prescritas, la documental da cuenta de radicarse por primera vez la reclamación pensional el día 10 de agosto de 2009 (pág. 20,21 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado), momento para el cual ya contaba con el status de pensionado por cumplimiento de los requisitos pensionales con la edad de 60 años –el 12 de julio de 2009 – y 1.533 semas de cotizadas (pág. 5 archivo 16AportanResolución; cuaderno juzgado), petición que fue resulta en forma negativa mediante acto administrativo 16239 del 30 de septiembre de 2009, resolución frente a la cual no se presentaron recursos, por lo que quedó en firme y conforme el art. 6 CPTSS, este primer reclamo agotó la vía gubernativa y a la vez suspendió la prescripción de la acción hasta cuando fue resuelto por la entidad, quedando habilitado para presentar las acciones judiciales correspondientes por tener ya la posición de la administración, que es en últimas el fin de la reclamación administrativa.
Sin que pueda llegarse a entender como elemento destructor de esa suspensión de la prescripción, los memoriales que con ese mismo objeto (reconocimiento pensional) volvió a presentar la parte demandante, no solo porque no existieron hechos adicionales a los ya presentados al momento de la reclamación en el año 2009, véase como el último periodo de cotización sigue siendo el 31 de agosto de 2009, sino que por ministerio de la ley, con esas nuevas peticiones no se habilitan los términos la prescripción, y además, la reclamación administrativa tiene efectos de suspender la prescripción por una sola vez.
Es por lo anterior que el retroactivo pensional del actor causado desde el 01 de septiembre de 2009 al 08 de diciembre de 2010, al resolverse la petición pensional en septiembre de 2009 y radicarse la demanda el 15 de mayo de 2014 (pág. 55 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado), ha sobrepasado el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, luego no resulta procedente su condena, menos de los intereses moratorios por causarse sobre las mesadas ya prescritas.
Ahora bien, no ocurre lo mismo con los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 pero sobre las mesadas retroactivas reconocidas en la resolución del 10 de julio de 2017, por causarse desde el 09 de diciembre de 2010, pero solo se procedió con su pago con la inclusión en nómina en agosto de 2017, es decir, el pensionado estuvo por más de siete años sin recibir su pensión, y dado que los intereses moratorios son de estirpe resarcitorio y no sancionatorio, no es más que confirmar su condena, al cumplirse en este evento con la finalidad de la norma (pág. 9 archivo 16AportanResolución; cuaderno juzgado).
De la condena en costas, no puede ser otra la decisión de instancia, en tanto la demandada contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las condenas, excepcionó y fue vencida 3 JULIO FRANCO en contra de COLPENSIONES EICE en juicio al serle impuesta condena de intereses moratorios. Siendo la condena en costas un resultado de las acciones de las partes dentro de los procesos judiciales y no del actuar en sede administrativo (Art. 365 CGP).
Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a revisar en consulta la cifra de los intereses moratorio que no fue motivo de apelación por la demandada, por lo que, realizadas las operaciones del caso, se obtiene por la Corporación una suma de $34.556.354,41 por este concepto, cifra inferior a la dispuesta por la instancia, por lo que se modifica al ser este parte de estudio en consulta a favor de la demandada.
Es por lo anterior que debe modificarse la providencia apelada. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas entre el 01 de septiembre de 2009 y el 08 de diciembre de 2010; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. REVOCAR los numerales 3º y 4º de la sentencia apelada. Por las razones expuestas en la considerativa de esta sentencia. 3.
MODIFICAR el numeral 6º de la sentencia consultada y se CONDENA a COLPENSIONES al pago de la suma $34.556.354,41 por concepto de intereses moratorios calculados entre el 09 de Diciembre de 2010 y el 31 de Julio 2017 y correspondientes sobre todas las mesadas pensionales reconocidas al demandante la resolución SUB 721722 del 10 Julio de 2014.
Por las razones expuestas en esta sentencia. 4. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
5. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL1 1 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. 4 JULIO FRANCO en contra de COLPENSIONES EICE FABIÁN MARCELO CHÁVEZ NIÑO EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
AÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO CALCULADA IPC Variación MESADA Deben mesadas desde: 09/12/2010 Deben mesadas hasta: 31/07/2017 2,010 0.0317 515,000 Deben intereses de mora desde: 09/10/2010 2,011 0.0329 535,600 Deben intereses de mora hasta: 31/07/2017 2,012 0.0244 566,700 2,013 0.0194 589,500 2,014 0.0366 616,000 2,015 0.0677 644,350 2,016 0.0575 689,455 2,017 0.0409 737,717 5 INTERES MORATORIOS A APLICAR Periodo OCTUB- DICE 2017 Interés Corriente anual: Interés de mora anual: 21.15000% expidió el 29 de septiembre la Resolución No. 1298 Interés de mora mensual: 1.61168% Nota: El cálculo técnico de la tasa mensual debe ser ((1 + interés de mora anual) elevado a la 1/12) -
1. MESADAS ADEUDADAS PERIODO Mesada Número de Deuda total Días Deuda adeudada mesadas mesadas mora mora Inicio Final 09/12/2010 31/12/2010 515,000 0.77 394,833.33 2,404 509,923.44 01/01/2011 31/01/2011 535,600 1.00 535,600.00 2,373 682,802.35 A juicio del suscrito, además de no asistirle razón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
JULIO FRANCO en contra de COLPENSIONES EICE 01/02/2011 28/02/2011 535,600 1.00 535,600.00 2,345 674,745.69 01/03/2011 31/03/2011 535,600 1.00 535,600.00 2,314 665,825.81 01/04/2011 30/04/2011 535,600 1.00 535,600.00 2,284 657,193.67 01/05/2011 31/05/2011 535,600 1.00 535,600.00 2,253 648,273.79 01/06/2011 30/06/2011 535,600 2.00 1,071,200.00 2,223 1,279,283.29 01/07/2011 31/07/2011 535,600 1.00 535,600.00 2,192 630,721.77 01/08/2011 31/08/2011 535,600 1.00 535,600.00 2,161 621,801.89 01/09/2011 30/09/2011 535,600 1.00 535,600.00 2,131 613,169.75 01/10/2011 31/10/2011 535,600 1.00 535,600.00 2,100 604,249.87 01/11/2011 30/11/2011 535,600 2.00 1,071,200.00 2,070 1,191,235.46 01/12/2011 31/12/2011 535,600 1.00 535,600.00 2,039 586,697.85 01/01/2012 31/01/2012 566,700 1.00 566,700.00 2,008 611,327.06 01/02/2012 29/02/2012 566,700 1.00 566,700.00 1,979 602,498.14 01/03/2012 31/03/2012 566,700 1.00 566,700.00 1,948 593,060.32 01/04/2012 30/04/2012 566,700 1.00 566,700.00 1,918 583,926.95 01/05/2012 31/05/2012 566,700 1.00 566,700.00 1,887 574,489.13 01/06/2012 30/06/2012 566,700 2.00 1,133,400.00 1,857 1,130,711.51 01/07/2012 31/07/2012 566,700 1.00 566,700.00 1,826 555,917.94 01/08/2012 31/08/2012 566,700 1.00 566,700.00 1,795 546,480.12 01/09/2012 30/09/2012 566,700 1.00 566,700.00 1,765 537,346.75 01/10/2012 31/10/2012 566,700 1.00 566,700.00 1,734 527,908.93 01/11/2012 30/11/2012 566,700 2.00 1,133,400.00 1,704 1,037,551.11 01/12/2012 31/12/2012 566,700 1.00 566,700.00 1,673 509,337.74 01/01/2013 31/01/2013 589,500 1.00 589,500.00 1,642 520,012.36 01/02/2013 28/02/2013 589,500 1.00 589,500.00 1,614 511,144.91 01/03/2013 31/03/2013 589,500 1.00 589,500.00 1,583 501,327.38 01/04/2013 30/04/2013 589,500 1.00 589,500.00 1,553 491,826.55 01/05/2013 31/05/2013 589,500 1.00 589,500.00 1,522 482,009.02 01/06/2013 30/06/2013 589,500 2.00 1,179,000.00 1,492 945,016.37 01/07/2013 31/07/2013 589,500 1.00 589,500.00 1,461 462,690.65 01/08/2013 31/08/2013 589,500 1.00 589,500.00 1,430 452,873.12 01/09/2013 30/09/2013 589,500 1.00 589,500.00 1,400 443,372.29 01/10/2013 31/10/2013 589,500 1.00 589,500.00 1,369 433,554.76 01/11/2013 30/11/2013 589,500 2.00 1,179,000.00 1,339 848,107.85 01/12/2013 31/12/2013 589,500 1.00 589,500.00 1,308 414,236.40 01/01/2014 31/01/2014 616,000 1.00 616,000.00 1,277 422,598.85 01/02/2014 28/02/2014 616,000 1.00 616,000.00 1,249 413,332.78 01/03/2014 31/03/2014 616,000 1.00 616,000.00 1,218 403,073.92 01/04/2014 30/04/2014 616,000 1.00 616,000.00 1,188 393,145.99 01/05/2014 31/05/2014 616,000 1.00 616,000.00 1,157 382,887.13 01/06/2014 30/06/2014 616,000 2.00 1,232,000.00 1,127 745,918.41 01/07/2014 31/07/2014 616,000 1.00 616,000.00 1,096 362,700.34 01/08/2014 31/08/2014 616,000 1.00 616,000.00 1,065 352,441.48 01/09/2014 30/09/2014 616,000 1.00 616,000.00 1,035 342,513.56 01/10/2014 31/10/2014 616,000 1.00 616,000.00 1,004 332,254.70 01/11/2014 30/11/2014 616,000 2.00 1,232,000.00 974 644,653.53 01/12/2014 31/12/2014 616,000 1.00 616,000.00 943 312,067.91 01/01/2015 31/01/2015 644,350 1.00 644,350.00 912 315,699.12 01/02/2015 28/02/2015 644,350 1.00 644,350.00 884 306,006.60 01/03/2015 31/03/2015 644,350 1.00 644,350.00 853 295,275.60 01/04/2015 30/04/2015 644,350 1.00 644,350.00 823 284,890.76 01/05/2015 31/05/2015 644,350 1.00 644,350.00 792 274,159.76 01/06/2015 30/06/2015 644,350 2.00 1,288,700.00 762 527,549.85 01/07/2015 31/07/2015 644,350 1.00 644,350.00 731 253,043.92 6 JULIO FRANCO en contra de COLPENSIONES EICE 01/08/2015 31/08/2015 644,350 1.00 644,350.00 700 242,312.92 01/09/2015 30/09/2015 644,350 1.00 644,350.00 670 231,928.08 01/10/2015 31/10/2015 644,350 1.00 644,350.00 639 221,197.08 01/11/2015 30/11/2015 644,350 2.00 1,288,700.00 609 421,624.48 01/12/2015 31/12/2015 644,350 1.00 644,350.00 578 200,081.24 01/01/2016 31/01/2016 689,455 1.00 689,455.00 547 202,604.90 01/02/2016 29/02/2016 689,455 1.00 689,455.00 518 191,863.51 01/03/2016 31/03/2016 689,455 1.00 689,455.00 487 180,381.33 01/04/2016 30/04/2016 689,455 1.00 689,455.00 457 169,269.55 01/05/2016 31/05/2016 689,455 1.00 689,455.00 426 157,787.37 01/06/2016 30/06/2016 689,455 2.00 1,378,910.00 396 293,351.16 01/07/2016 31/07/2016 689,455 1.00 689,455.00 365 135,193.40 01/08/2016 31/08/2016 689,455 1.00 689,455.00 334 123,711.22 01/09/2016 30/09/2016 689,455 1.00 689,455.00 304 112,599.43 01/10/2016 31/10/2016 689,455 1.00 689,455.00 273 101,117.26 01/11/2016 30/11/2016 689,455 2.00 1,378,910.00 243 180,010.94 01/12/2016 31/12/2016 689,455 1.00 689,455.00 212 78,523.29 01/01/2017 31/01/2017 737,717 1.00 737,717.00 181 71,734.00 01/02/2017 28/02/2017 737,717 1.00 737,717.00 153 60,637.03 01/03/2017 31/03/2017 737,717 1.00 737,717.00 122 48,351.10 01/04/2017 30/04/2017 737,717 1.00 737,717.00 92 36,461.48 01/05/2017 31/05/2017 737,717 1.00 737,717.00 61 24,175.55 01/06/2017 30/06/2017 737,717 2.00 1,475,434.00 31 24,571.87 01/07/2017 31/07/2017 737,717 1.00 737,717.00 - - 7 Totales 34,556,354.41